EXPEDIENTE 7086-2021
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la literal a) contenida en el numeral 20 del artículo 8, y la frase por funcionamiento (…) contenida en el artículo 22, inserto en el punto 9 del Acta 025-2021-L-007-HM.
EXPEDIENTE 7086-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano contra: a) la literal "A. Cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8, y b) la frase "Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares, mensual Q.400.00" contenida en el artículo 22, del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, inserto en el Punto Noveno del acta 025-2021-L-007-HM, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el cinco de agosto del año indicado. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Alejandro Solares Solares y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
Los apartados denunciados del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, establecen:
A) "ARTÍCULO 8: Dictamen Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el Decreto Número 56-95 del Congreso de la República, Ley de Establecimientos Abiertos al Público; Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal y sus Reformas, artículo 25 inciso z) y 68, literal j) en enero de cada año, por el uso de las áreas municipales establecidas como mercado, plaza pública y aquellas en donde se realicen actividades comerciales o de feria se pagarán las siguientes tasas: (...) 20. SERVICIOS a. Cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00 (...)".
B) "ARTÍCULO 22. TELEFONÍA: Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual 0.400.00".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción, relativo a que los segmentos normativos impugnados violan el artículo 239 de la Constitución Política de la República, puede resumirse así:
A. La literal "a. Cablevisión por usurario (sic) 0.1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8 del reglamento objetado, contraviene el precitado artículo del Texto Fundamental, ya que: a) las empresas que prestan el servicio de cable en el municipio referido, son establecimientos abiertos al público, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, y la literal z) contenida en el artículo 35 y el artículo 68 del Código Municipal; b) si bien, el Decreto mencionado otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área que, dentro del perímetro municipal, puedan autorizar el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, también lo es que no faculta al ente municipal para exigir un cobro por ese concepto; c) existe una confusión en la norma impugnada, puesto que mezcla la autorización misma de los establecimientos con la actividad que se desarrolla en estos; d) no existe nexo de causalidad entre el sitio y el número de usuarios, siendo complejo el poder emitir un dictamen sobre un establecimiento en atención al volumen de usuarios; e) la exacción que pretende imponer la Municipalidad no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que constituye la imposición que obliga al empresario a formular la solicitud del dictamen municipal y pagar anualmente la suma de Q.1.00 por cada usuario, para el funcionamiento de la empresa que presta el servicio de cable, ya que de otro modo, si no realiza el pago, no puede seguir operando, evidenciando con ello la ausencia de voluntariedad de pago; f) en ese sentido, es evidente que el elemento de "voluntariedad" no está presente, porque la imposición es periódica (anual), determinada unilateralmente por el ente municipal sobre una actividad comercial (servicio de cable), alejándose por ello de las características de "tasa"; g) no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada que se relaciona concretamente con el contribuyente, es decir, no se puede precisar el servicio público municipal, el beneficio o la contraprestación que el administrado recibe en forma directa, y h) el hecho imponible de la tarifa fijada en la literal normativa impugnada, no cuenta con sustento constitucional, ya que reúne características de impuesto, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 239 Constitucional. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 963-2011, 3720-2013, 5392-2015, 1607-2016, 5577-2017, 5222-2018, 5952-2018, 770-2019, 316-2019, 5952-2019, 7319-2019, 653-2020 y 2054-2020.
B. La frase "Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual Q.400.00" contenida en el artículo 22, transgrede artículo 239 constitucional, porque: a) la facultad de los municipios en ejercicio de la autonomía (dispuesta en el artículo 253 constitucional) les garantiza que puedan obtener y disponer de sus recursos, así como de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, pudiendo para el efecto, emitir las ordenanzas y reglamentos que estimen pertinentes, ajustando la captación de recursos a los principios de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria, prescritos en el artículo 239 y 243 de la Norma Suprema; b) la tasa regulada en la frase normativa objetada, constituye una exacción periódica (mensual), a efecto de que puedan funcionar las torres telefónicas y de telecomunicaciones en bienes particulares o de propiedad privada, sin que exista un requerimiento previo por parte del administrado, evidenciando únicamente el beneficio lucrativo que obtiene la municipalidad de tal cobro; c) no existe ninguna contraprestación que la Comuna brinde al administrado por el pago mensual que tiene que efectuar, y tampoco se evidencia provecho alguno para la comunidad; d) el monto pretendido no atiende al valor real y previsible que representa para la Municipalidad la prestación de un servicio administrativo, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que caracterizan a la tasa, y e) la frase normativa denunciada tiene calidades de otra figura tributaria, distinta a la tasa, por lo que debió haber sido creada por el Congreso de la República. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 2843-2014, 5392-2015, 5951-2018 y 3238-2020.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el veintiocho de enero del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los segmentos impugnados: a) la literal "a. Cablevisión por usurario (sic) Q.1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8, y b) la frase "Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual 400.00" contenida en el artículo 22 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Jalpatagua del departamento de Jutiapa, expresó que: a) está en desacuerdo con el planteamiento del accionante, puesto que una de las obligaciones del Concejo Municipal es regular y autorizar los lugares en donde se ubiquen las torres telefónicas y telecomunicaciones con el fin de mantener el ordenamiento territorial; b) el artículo 1 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa", dispone entre otros aspectos, que su objeto es regular todos los establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, estableciendo las distintas tasas que deben pagarse en esta localidad; c) la frase objetada contenida en el artículo 22 del citado reglamento, no vulnera el artículo 239 de la Constitución, pues la tasa no es desproporcional ni arbitraria, ya que fue establecida con base al costo que le implica el servicio que presta, por ello, dicho tributo es razonable, proporcional y con características apegadas a lo dispuesto en los artículos 243 y 255 de la referida norma suprema, y conforme lo previsto en el artículo 72 del Código Municipal, y d) los artículos 253 y 255 de la Ley Fundamental, y los artículos 35 inciso n), 72 y 101 del Código Municipal, disponen que tiene competencia para imponer las tasas reguladas en el reglamento impugnado, pues dichas facultades son inherentes al ordenamiento territorial. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público manifestó: a) en cuanto a la literal "a. cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8 del reglamento cuestionado, es inconstitucional, toda vez que la tasa es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, por tal razón la frase cuestionada colisiona con el Texto Fundamental, pues las exacciones dinerarias creadas por Concejos Municipales que establecen un cobro periódico determinado sobre las ganancias generadas por la actividad comercial del administrado, sin atender aquellos supuestos de procedencia que justifican su existencia, son totalmente contrarios al artículo 239 Constitucional, siendo que corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República emitir tales disposiciones. Como soporte a lo argumentado, citó los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 4564-2020 y 7319-2019, y b) en relación a la frase normativa impugnada contenida en el artículo 22 del reglamento reprochado, es evidente que lo regulado por el ente municipal como hecho generador, es el funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones, lo cual es una actividad propia de las personas públicas o privadas que explotan el espacio radioeléctrico u operan y comercializan servicios de telecomunicaciones y que, por lo tanto, no conllevan una prestación por parte de la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente, característica indispensable de la tasa, situación que no se cumple en el presente caso y por ello resulta evidente la vulneración al principio de legalidad, además de ser facultad del Congreso de la República el establecimiento de esta clase de tributos. Como soporte a lo argumentado, citó los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 1420-2011, 321-2011 y 2578-2013. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante, después de resaltar los argumentos vertidos por la Municipalidad de Jalpatagua del departamento de Jutiapa y por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento y, en consecuencia, se deje sin vigencia los segmentos normativos objetados. B) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Jalpatagua del departamento de Jutiapa no alegó.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley cuando lo que regula son cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denotan una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, dado que estos no pueden ser considerados como una "tasa" y, por lo tanto, tampoco pueden ser establecidos por el ente municipal debido a que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de Guatemala de conformidad con el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II -
Síntesis del planteamiento
Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando: a) la literal "A. Cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8, y b) la frase "Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual Q.400.00" contenida en el artículo 22, del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, inserto en el Punto Noveno del acta 025-2021-L-007-HM, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el cinco de agosto del año indicado, estimando que los segmentos normativos impugnados violan el artículo 239 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
-III -
Del principio de legalidad en materia tributaria
Inicialmente, es menester traer a colación lo que ha sostenido esta Corte respecto al artículo 239 Constitucional que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de seis y veintiuno, ambas de octubre y cuatro de noviembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 3238-2020, 2072-2021 y 4468-2020, respectivamente).
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto a las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de treinta y uno de agosto, cuatro de noviembre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4257-2020, 4468-2020 y los acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente].
-IV-
Análisis de la literal a) contenida en el numeral 20 del articulo 8 del Plan de
Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de
Jutiapa
El accionante denuncia que la literal "a. Cablevisión por usurario (sic) Q.1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8 del Plan objetado, vulnera el artículo 239 constitucional, por las razones siguientes: a) las empresas que prestan el servicio de cable en el municipio referido, son establecimientos abiertos al público, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, y la literal z) contenida en el artículo 35 y el artículo 68 del Código Municipal; b) si bien, el Decreto mencionado otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área que, dentro del perímetro municipal, puedan autorizar el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, también lo es que no faculta al ente municipal para exigir un cobro por ese concepto; c) existe una confusión en la norma impugnada, puesto que mezcla la autorización misma de los establecimientos con la actividad que se desarrolla en estos; d) no existe nexo de causalidad entre el sitio y el número de usuarios, siendo complejo el poder emitir un dictamen sobre un establecimiento en atención al volumen de usuarios; e) la exacción que pretende imponer la Municipalidad no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que constituye la imposición que obliga al empresario a formular la solicitud del dictamen municipal y pagar anualmente la suma de Q.1.00 por cada usuario, para el funcionamiento de la empresa que presta el servicio de cable, ya que de otro modo, si no realiza el pago, no puede seguir operando, evidenciando con ello la ausencia de voluntariedad de pago; f) en ese sentido, es evidente que el elemento de "voluntariedad" no está presente, porque la imposición es periódica (anual), determinada unilateralmente por el ente municipal sobre una actividad comercial (servicio de cable), alejándose por ello de las características de "tasa"; g) no se logra establecer cuál es la actividad Municipal determinada que se relaciona concretamente con el contribuyente, es decir, no se puede precisar el servicio público municipal, el beneficio o la contraprestación que el administrado recibe en forma directa, y h) el hecho imponible de la tarifa fijada en la literal normativa impugnada, no cuenta con sustento constitucional, ya que reúne características de impuesto, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 239 Constitucional.
El artículo precitado regula:
"ARTICULO 8: Dictamen Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el Decreto Número 56-95 del Congreso de la República, Ley de Establecimientos Abiertos al Público; Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal y sus Reformas, artículo 25 inciso z) y 68, literal j) en enero de cada año, por el uso de las áreas municipales establecidas como mercado, plaza pública y aquellas en donde se realicen actividades comerciales o de feria se pagarán las siguientes tasas: (...) 20. SERVICIOS a. Cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00 (...)".
Inicialmente es oportuno acotar, que si bien es cierto que en la publicación en el Diario Oficial de Centro América, aparece como "a. Cablevisión por usurario", debe entenderse que se hace referencia a usuario, razón por la cual el presente análisis se efectuara en atención a ese término.
Como se explicó en el considerando que antecede, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; con lo que se complementa con dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Asimismo, es preciso recalcar que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público", por lo que al examinar la literal a) que dispone "a. Cablevisión por usurario (sic) Q. 1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8 del Plan cuestionado, se advierte que la "tasa administrativa" la impuso la autoridad edil a las empresas que prestan servicios de televisión por cable [al que denomina cablevisión, que es considerado como "una emisión televisiva transmitida por cable a los receptores" (Diccionario Larousse, Editorial Noguer, Barcelona, 1972)] debiendo pagar en forma anual (en enero de cada año), por cada usuario.
Por lo tanto, se establece que la anualidad de la "tasa administrativa" denota la ausencia de una contraprestación por parte de la Municipalidad siendo en consecuencia imposible establecer un cobro "anual" en tal concepto, por lo que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización; además el parámetro para establecerla se contrae a la cantidad de usuarios que posean cada una de las empresas que prestan el servicio de cablevisión (es decir, que la variable determinante de la tasa es el número de clientes que tengan esos establecimientos que brinden dicho servicio), por lo que se evidencia que lo que considera para su imposición es la actividad lucrativa del administrado.
Aunado a lo anterior, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente.
Por los motivos antes expuestos se estima que las exacciones dineradas previstas en la literal normativa impugnada, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro anual sobre cada usuario del servicio de cablevisión; sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el texto del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la literal denunciada deviene inconstitucional y así deberá declararse a efecto que sea expulsada del ordenamiento jurídico. [Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y veinticinco de enero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2091-2016, 770-2019 y 3758-2021, respectivamente]
Por las razones expuestas, esta Corte estima que la literal "a. Cablevisión por usurario (sic) Q.1.00" contenida en el numeral 20 del artículo 8 del Plan cuestionado adolece de inconstitucionalidad, por lo que la misma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
-V-
Análisis de la frase objetada contenida en el artículo 22 del Plan de Tasas,
Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa
El solicitante señala que la frase "Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual 400.00" contenida en el artículo 22 del Plan objetado, transgrede el artículo 239 del Texto Fundamental, debido a que: a)la facultad de los municipio en ejercicio de la autonomía (dispuesta en el artículo 253 constitucional) les garantiza, que estos puedan obtener y disponer de sus recursos, así como de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, pudiendo para el efecto, emitir las ordenanzas y reglamentos que estimen pertinentes, ajustando la captación de recursos a los principios de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria, prescritos en el artículo 239 y 243 de la Norma Suprema; b) la tasa regulada en la frase normativa objetada, constituye una exacción periódica (mensual), a efecto de que puedan funcionar las torres telefónicas y de telecomunicaciones en bienes particulares o de propiedad privada, sin que exista un requerimiento previo por parte del administrado, evidenciando únicamente el beneficio lucrativo que obtiene la municipalidad de tal cobro: c) no existe ninguna contraprestación que la Comuna brinde al administrado por el pago mensual que tiene que efectuar, y tampoco, no se evidencia provecho alguno para la comunidad; d) el monto pretendido no atiende al valor real y previsible que representa para la Municipalidad la prestación de un servicio administrativo, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que caracterizan a la tasa; e) la frase normativa denunciada tiene calidades de otra figura tributaria, distinta a la tasa, por lo que debió haber sido creada por el Congreso de la República.
El artículo precitado dispone: "ARTICULO 22. TELEFONIA: Por funcionamiento de torres telefónicas y telecomunicaciones en bienes particulares mensual Q.400.00
Inicialmente es oportuno acotar lo siguiente:
A. Facultad de las Corporaciones Municipales de establecer una tasa para la emisión de la licencia para la colocación, instalación o construcción de torres de telefonía o de telecomunicación:
Conforme el régimen municipal regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios, en ejercicio de su autonomía, eligen a sus autoridades, obtienen y disponen de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico, ello de conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales.
Para el caso de la instalación de redes de telefonía, el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y ser regirán por las normas generales que sean aplicables."
Por lo acotado, se concluye que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados: además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veintisiete de agosto de dos mil trece, diez de diciembre de dos mil catorce y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4388-2012, 1285-2014 y 4470-2020, respectivamente).
En tal sentido, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia -ordenamiento territorial y ornato- emita la Municipalidad, cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes. De esa misma forma, las Municipalidades ejercerán legítima competencia al otorgar la autorización para la instalación de torres de telefonía y telecomunicación, que pretendan el desarrollo urbano y rural. [En similar sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente 1558-2011].
B. Facultad de las Municipalidades de imponer tasa-renta por el uso de bienes municipales de uso común o no.
Con base en la función de los municipios -contenida en el artículo 253 constitucional- de atender su ordenamiento territorial, el artículo 35 literal n) del Código Municipal dispone: "Son atribuciones del Concejo Municipal (...) n) La fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a titulo de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso (...)".
En atención a lo anterior, se determina que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer tasa-renta por el uso del espacio público de uso común o no. sobre el cual se instalaron las torres y postes de telefonía, así como antenas de radiodifusión y radioaficionados con fines lucrativos. De esa cuenta, es absolutamente improcedente fijar tasa-renta por bienes que son propiedad de los vecinos. [En el mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, dentro del expediente 4388-2012]
En conclusión, todo aquél que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio -de uso común o no- con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y efectuar el pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo, por el aprovechamiento particular de un bien colectivo. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de seis de diciembre de dos mil once y veintidós de enero de dos mil catorce dictadas dentro de los expedientes 962-2011 y 4390-2012].
C. El cobro por funcionamiento de torres de telefonía o de telecomunicaciones es considerado como un arbitrio y no una tasa
Al respecto es oportuno acotar, que esta Corte en casos similares ha sostenido que: "(...) La norma impugnada en su parte conducente preceptúa "(...) y un mil quetzales exactos (Q. 1,000.00) mensuales por funcionamiento de cada torre de telefonía (...)' la Corporación Municipal aludida, al emitir la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de esa clase de tributo, tampoco tiene las características de una renta razonable por el uso privado de un espacio público de uso común [o no] por lo que no reviste las características propias de una tasa, por ello, la figura tributaria que fue creada por el municipio de Escuintle debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación del tributo regulado en la Norma Fundamental, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala.". (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de diecisiete de julio de dos mil uno, dieciséis de junio de dos mil diez y cinco de septiembre de dos mil doce dictadas dentro de los expedientes 1349-2000, 373-2010 y 1420-2012, respectivamente).
En el presente caso, conforme la doctrina referida en el Considerando III de este fallo y lo acotado en los párrafos que preceden, se advierte que la tasa que regula la frase normativa objetada, no conlleva ninguna contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar al propietario de las torres de telefonía o telecomunicaciones, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la Corporación Municipal, no es dable establecer las tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que en todo caso resulta ser cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que, en esencia, no presta con exclusividad el municipio, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, al pretender obligar al particular a cancelar a la Municipalidad determinado monto para poder funcionar en un bien particular dentro de ese municipio.
En refuerzo de lo antes considerado, es oportuno indicar, que lo regulado por la Corporación Municipal de Jalpatagua del departamento de Jutiapa, como hecho generador, es el funcionamiento de cada estructura en bienes particulares, lo cual es una actividad propia de las personas públicas o privadas que explotan el espacio radioeléctrico u operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y que, por lo tanto, no conllevan una prestación por parte de la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente, característica propia de la tasa; toda vez que, los ingresos que se obtengan por dicho rubro se utilizarían para financiar actividades y gastos de carácter general. Por lo que, tomando en consideración que la tasa -entre otras características ya mencionadas en el presente fallo- no debe tener una utilización ajena al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, se advierte que lo regulado en la frase objetada del artículo 22 reviste las características de un arbitrio regulado en el numeral 12 del Código Tributario, cuya facultad de emisión está reservada con exclusividad al Congreso de la República, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 171, literales a) y b), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que, la Corporación Municipal de Jalpatagua no está facultada para establecer esa clase de tributos. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de diecisiete de julio de dos mil uno, dieciséis de junio de dos mil diez y cinco de septiembre de dos mil doce dictadas dentro de los expedientes 1349-2000, 373-2010 y 1420-2012, respectivamente).
Además, no existe potestad de la Comuna para fijar tasa-renta, por el uso de bienes que son propiedad privada, pues su atribución se limita únicamente a establecer tal tributo, pero por la utilización de bienes municipales de uso común o no.
Por las razones anteriores, se concluye que la exacción dineraria prevista en la frase normativa objetada contenida en el artículo 22 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse.
En tal sentido, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del mencionado cobro, dado que si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacciones pretendidas en la norma impugnada constituyen un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala. (Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dieciséis de febrero y cinco de mayo, estas últimas de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 5086-2018, 2510-2020 y 3478-2020, respectivamente).
-VI-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 2,264 veces.
- Ficha Técnica: 18 veces.
- Imagen Digital: 18 veces.
- Texto: 15 veces.
- Formato PDF: 1 veces.
- Formato Word: 1 veces.