EXPEDIENTE  5577-2017

Sin Lugar El Planteamiento De Inconstitucionalidad General Parcial Contra Los Numerales 5, 6 Y 8 Del Artículo 12 Del Acuerdo Municipal Denominado, Plan De Tasas, Rentas Y Multas, Del Municipio De El Asintal, Departamento De Retalhuleu.


EXPEDIENTE 5577-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz De León contra los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 12 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, contenido en el acta número 34-2017 correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de El Asintal, departamento de Retalhuleu", el veinte de junio de dos mil diecisiete, publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochóa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: las exacciones municipales cuestionadas, regulan lo siguiente: "Artículo 12. Licencias de construcción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la inspección municipal, se cobrará una tasa sobre el valor de la construcción según la siguiente clasificación: categorías (...) 5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q. 15.00 (...) 8. Por autorización de Torres de señal para teléfonos u otros Q. 80,000.00. 9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u otros Q. 15.00. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00..."; transgreden los artículos 171 literal c); 239 y 255, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A) En cuanto a los numerales 9 y 10 del artículo 12, no reúnen las condiciones y características de las tasas, e infringen el artículo 239 constitucional, esto porque: i) los cargos objetados en los mencionados numerales regulan un pago mensual por cada poste instalado y por cada metro lineal de fibra óptica, pese a que para su instalación se realiza un único pago; ii) dichos cargos no establecen como contraprestación un beneficio a favor del administrado; iii) el cobro mensual no puede tener carácter continuo y permanente, siendo que la aparente tasa tiene como único propósito, gravar un actividad a efecto de generar fondos; iv) además las exacciones reguladas en los numerales 9 y 10 del artículo 12, violan el artículo 255 constitucional, porque en la captación de sus recursos, la municipalidad de El Asintal, omitió ajustarse el principio de legalidad, desde el momento en que fijó y creó estas imposiciones que no pueden considerarse como tasas, sino que constituyen tributos, cuya creación compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala.

Por lo que al arrogarse facultades legislativas, la mencionada autoridad infringe también el artículo 171, literal c del Magno Texto. B) Los cargos regulados en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Acuerdo municipal denunciado, violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que son desmedidos y desproporcionados, ya que por mandato del mencionado artículo, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; infiriendo que para la fijación de las tasas impugnadas, la municipalidad, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal. La violación de los principios antes indicados se determina de la siguiente forma: i) del numeral 5 del Acuerdo municipal: El administrado cancela como pago único la suma de setecientos cincuenta quetzales, por el servicio público municipal, otorgándole la autorización y respectiva licencia para la instalación de cada poste, no obstante en el alto valor de la exacción, se omite considerar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, advirtiendo que en la fijación de la tasa, no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; ii) del numeral 6 del Acuerdo municipal: el administrado debe cancelar como pago único la cantidad de quince quetzales por cada metro lineal de cable de fibra óptica, otorgándosele la autorización y respectiva licencia municipal, omitiendo toda consideración en torno a los aspectos de costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, denotando que para la fijación de la tasa no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere, en relación al servicio que se recibe como contraprestación; iii) del numeral 8 del Artículo 12 del Acuerdo municipal: en este caso el administrado debe cancelar como pago único la cantidad de ochenta mil quetzales, por el servicio municipal de otorgar la autorización de torres de señal para teléfonos, cargo que es oneroso desmedido y desproporcionado, omitiendo en la determinación de la tasa toda consideración en torno a los aspectos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad cobertura de servicios, lo que da lugar a la infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la captación de los recursos municipales no se ajustan a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales, como lo es el Código Municipal en su artículo 72.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los numerales 9 y 10 del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de El Asintal, del departamento de Retalhuleu, y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público manifestó: i) en relación a la impugnación de los numerales 9 y 10 del Acuerdo municipal impugnado; estos fijan una exacción dineraria sin que exista una contraprestación, por lo que no puede ser considerada como tasa, ya que de serlo, el particular debería recibir una actividad por parte de la autoridad municipal, en relación al monto que se paga, sin embargo, en el presente caso, dicha situación no sucede. Así, lo que se está pretendiendo imponer no es una tasa sino un impuesto; ii) no es dable la imposición de tasas sobre la actividad de instalación de postes y de cable de fibra óptica, pues no se da el supuesto previsto en la ley (una contraprestación de servicio público por parte de la municipalidad en cuestión) para la realización del cobro; iii) si la pretensión es que el particular realice pagos por actividades que constituyen servicios públicos municipales, la exacción debería realizarse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad (arbitrios) mediante el ente facultado para ello, el Congreso de la República de Guatemala; iv) la disposición impugnada es contraria a la ley fundamental, dado que establece cobros por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción del municipio, sin que como contraprestación, el sujeto obligado reciba algún servicio público, sino por el contrario, la finalidad del cobro es financiar la actividad general que desarrolla la autoridad local; v) en virtud de lo anterior, se estima que las disposiciones contenidas en los numerales 9 y 10 en cuestión resultan inconstitucionales; vi) en los cargos regulados en los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 12 del mencionado Acuerdo Municipal, se está fijando una tasa y son pagos únicos, pues sí reúnen las características de esta, al existir una contraprestación, determinando la utilización de bienes públicos, en este caso; torres de señal para teléfonos, colocación de cada poste de servicio e instalación de fibra óptica; vii) en el caso cuestionado, se determina que la tasa reviste un concepto no comprendido en la enumeración de impuestos que hace el artículo 239 constitucional. Por ende, no resulta aplicable a ésta el principio de legalidad recogido en dicho precepto, ya que no es exigible que sea el Organismo Legislativo el que las decrete, siendo una potestad de la autoridad municipal, razón por la cual no se puede atender a la pretensión de inconstitucionalidad planteada; viii) la disposición contenida en los numerales 5, 6 y 8 citados, no contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, adecuándose a lo que establece el artículo 255 de Magno Texto, porque como lo ha señalado la Corte de Constitucionalidad; las administraciones municipales, deben procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, para poder realizar las obras y prestar servicios necesarios; ix) de las consideraciones realizadas se determina que la acción planteada debe ser declarada parcialmente con lugar, en cuánto a lo establecido en los numerales 9 "Pago mensual, por cada poste instalado para servicios u otros Q.15.00" y 10 "Pago mensual, por cada metro lineal de cable de fibra óptica Q.1.00", debiendo declararla sin lugar, en cuanto a los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 12 del Acuerdo Municipal cuestionado. B) El Concejo Municipal de El Asintal, del departamento de Retalhuleu, no alegó.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante manifestó que: i) no son dables las consideraciones vertidas por el Ministerio Público, en cuanto a la improcedencia de la inconstitucionalidad acusada en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Acuerdo Municipal impugnado, siendo errónea la percepción de tal autoridad, pues el presentado no cuestiona si son o no tasas, sino el hecho que estas tasas violan el artículo 255 constitucional, pues se omitió observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y justicia. Dado que en estas exacciones no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio que se requiere. Además nunca se alegó que tales exacciones violara el artículo 239 del Magno Texto; ii) en "la determinación del valor de las tasas reguladas en los numerales 5, 6 y 8 se omitió toda consideración en torno a los aspectos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, violando los principios antes indicados; iii) en relación a las exacciones reguladas en los numerales 9 y 10 del artículo 12 del mencionado Acuerdo municipal, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegatos. Solicitó que la acción planteada se declare parcialmente con lugar, en cuanto a lo establecido en los numerales 9. "Pago mensual, por cada poste instalado para servicios u otros Q. 15.00" y 10. "Pago mensual, por cada metro lineal de cable de fibra óptica Q.1.00". Se declare sin lugar, en cuanto a los numerales 5, 6 y 8 del Artículos 12 del Acuerdo municipal cuestionado. C) El Concejo Municipal de El Asintal del departamento de Retalhuleu, no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía dé la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringiere o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, solo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

Por otra parte, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

René Javier Paíz De León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del Artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, los cuales establecen: "Artículo 12. Licencias de construcción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones. Por la prestación de este servicio, que incluye la inspección municipal, se cobrará una tasa sobre el valor de la construcción según la siguiente clasificación: categorías (...) 5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q.15.00 (...) 8. Por autorización de Torres de señal para teléfonos u otros Q.80,000.00. 9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u otros Q. 15.00. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00...", al considerar que las disposiciones de los numerales 5, 6 y 8 violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que dichas regulaciones conculcan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, regulados en esa norma, así como los principios de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal; por su parte los numerales 9 y 10 del artículo 12 del mencionado Acuerdo Municipal, violan los artículos 171, literal c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los cobros realizados, no pueden ser considerados como tasa, dado que no existe contraprestación de un servicio público por parte de la referida municipalidad, que sea concreto y directamente relacionado con el administrado; así también porque el hecho generador de las exacciones cuestionadas, constituye una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el administrado; y porque el cobro no es consensual derivado de la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto unilateralmente por la municipalidad.


-III-

Como cuestión previa al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes, se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, así como los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida y no únicamente alusiones generales de cuestiones eminentemente doctrinarias, resulta necesaria de proporcionarse al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponga su expulsión del ordenamiento jurídico. Se considera necesario advertir que el análisis de la norma en cuestión, se realizará tal y como esta emitida en orden de numerales, no en la forma en que el postulante presentó su inconformidad en el escrito de interposición de la acción, esto con el objeto de lograr una mejor explicación.

Como primer punto, se analizará lo establecido en los numerales 5, 6, y 8 del Artículo 12 del Acuerdo municipal en cuestión, los cuales se refieren a: "...5. Por autorización de licencia para instalación de cada poste para servicio u otros, pago único Q.750.00. 6. Por autorización de licencia para instalación de cable fibra óptica para servicios u otros, por cada metro lineal de cable, pago único Q. 15.00 (...) 8. Por autorización de Torres de señal para teléfonos u otros Q.80,000.00. De los cuales refiere inconformidad en cuanto a que, para realizar los mencionados cobros, la Corporación Municipal omitió considerar los aspectos de costo de operación, mantenimiento y mejoramientos de calidad y cobertura de servicio; no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre los montos exigidos y las características del servicio o actividad que se requiere, además, que los mencionados cargos son onerosos y desmedidos, infringiendo los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y justicia previstos en el Artículo 72 del Código Municipal.

De lo anterior esta Corte advierte que el accionante, se sustenta, básicamente, en hacer una referencia en forma general a los principios constitucionales sin indicar en forma clara y precisa el o los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en que podrían encontrar contenidos los mismos.

Además, resulta contradictorio que invoque dichos principios para fundamentar su acción, no obstante, la pretensión principal del planteamiento gira alrededor de que la norma impugnada dispone un cobro que, en apariencia, no tiene la característica dé ser una tasa, pues estos se ajustan al principio de legalidad regulado en el artículo 239 del Magno Texto.

Por otra parte, al hacer la sola mención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que según expresa, pudiera entenderse que se encuentran contenidos en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vale decir que dicha afirmación es incorrecta porque tal aspecto se encuentra alejado de lo que puntualmente preceptúa esa disposición constitucional. De igual manera, cita en forma general algunos artículos constitucionales, pero sin precisar de manera clara y puntual la o las razones por las cuales afirma que son violados por la norma que impugna.

Así las cosas, este Tribunal no puede determinar, por qué dentro del escrito respectivo no se encuentra claramente expresado, el motivo por el cual el accionante estima que sus argumentos pueden ser aplicados al caso que plantea, es decir, que dichos principios (que son propios del ámbito del derecho tributario) deban ser tomados en cuenta para estimar o desestimar la inconstitucionalidad de una norma que, según su propia apreciación, dispone el cobro de un impuesto y no de una tasa municipal.

De esa forma, resulta difícil realizar el examen que pretende, porque la simple enunciación de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncia, dado que con esta actuación no se sustituye el cumplimiento del análisis confrontativo que debió haber realizado entre la norma que se señala transgresora con la o las que contienen los preceptos que aduce como violados. Adicionalmente, no puede tenerse por cumplida la exigencia aludida por el mero hecho de referir que el cobro vulnera los referidos principios, debido que ellas constituyen meras apreciaciones del accionante. (En igual sentido resolvió esta Corte en el expediente 765-2014).

Dispuesto lo anterior, esta Corte estima que la acción de inconstitucionalidad planteada en relación al contenido de los numerales 5, 6 y 8 del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de el Asintal, departamento de Retalhuleu.

Como segundo punto, se debe analizar si tal y como lo expresó el accionante, lo establecido en los numerales 9 y 10 del Artículo 12 del Acuerdo municipal impugnado, que se refieren a: "...9. Pago mensual, por cada poste instalado para servicio u otros Q.15,00. 10. Pago mensual, porcada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00..." vulneran los artículos 171, literal c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, extrayendo de lo manifestado, lo siguiente i) sobre el Artículo 239, argumentó que no se establece una contraprestación, o beneficio a favor del administrado, dado que el cobro mensual pretendido con una aparente tasa, tiene como propósito gravar una actividad para generar fondos; ii) sobre el Artículo 171 literal c) y 255 indicó que en la captación de los recursos, la municipalidad omitió ajustarse al principio de legalidad, desde el momento en que fijó y creó esas imposiciones, que no pueden ser consideradas como tasas, sino que constituyen tributos, cuya creación compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que al arrojarse facultades legislativas, se infringe la literal c), del artículo 171 antes mencionado.

Es pertinente acotar, que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no y tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de nueve de septiembre, de dos mil catorce, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 4709-2013, 2091-2016 y 679-2017, respectivamente).

Esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio, Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Se advierte que las tasas que pretende imponer la municipalidad referida no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud y realizar como primer paso el pago -único- correspondiente para la instalación de postes de servicio y cable de fibra óptica, ya que de otro modo, no puede ejecutar su actividad económica. Adicionalmente, en las disposiciones objetada, contenidas en los numerales 9 y 10 antes citados, se regula la obligación de pago de la "tasa" en forma mensual por cada poste instalado, así como por cada metro lineal de cable, de donde se advierte que la exacción se impone no sólo por extender la autorización aludida, sino también porque esta se mantenga vigente, aspectos que denotan la inexistencia de una contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

En este punto, debe acotarse que, se advierte que las exacciones objetadas son periódicas, pues deben ser pagadas obligatoriamente de forma mensual para permitir que los postes para servicio y el cable de fibra óptica, puedan ser utilizados dependiendo del servicio que presten. Además, se aprecia que los cobros objetados no tienen relación alguna con la actividad municipal, previo a la autorización, pues los costos de operación que estos podrían implican (por ejemplo emisión de licencia, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento) así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización, carecen de razonabilidad y proporcionalidad. Ello porque al analizar las disposiciones impugnadas se observa que las supuestas tasas no atienden al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el supuesto servicio administrativo (autorización para funcionamiento mensual) lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.

En cuanto a la voluntariedad de los pagos citados, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Por ello, con los cobros cuestionados, no se cumple con los elementos de voluntariedad y de contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente, por lo que las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

En ese orden de ideas, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de una tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente. Por tales razones se estima que el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros impugnados, no tienen sustento constitucional, pues estas, reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, razón por la cual devienen inconstitucionales y así deberán declararse.

Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de once de marzo de dos mil catorce, dieciséis de junio de dos mil quince, catorce de septiembre de dos mil quince y veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 1336-2013, 532-2015,1212-2015 y 5392-2015, respectivamente.

Con base en las consideraciones anteriores, la acción de inconstitucionalidad promovida, debe ser acogida en lo que concierne a lo establecido en los numerales "...9. Pago mensual, porcada poste instalado para servicio u otros Q.15.00. 10. Pago mensual, por cada metro lineal de cable fibra óptica Q.1.00..", del artículo 12 del Acuerdo Municipal denominado, Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu. Por consiguiente, deviene procedente que los preceptos normativos cuya inconstitucionalidad se analiza en los párrafos precedentes, sean expulsados del ordenamiento jurídico, quedando estos sin vigencia y retrotrayéndose los efectos de esta decisión, al día en que fue publicada su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149 y 163, literal a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

 
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