EXPEDIENTE  321-2011

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del Acta 14-2009.6,


EXPEDIENTE 321-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACON CORADO, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovido por Julio Artemio Juárez Morán, en forma personal y en su calidad de Presidente y Representante Legal del Consejo Centroamericano de Transportes (CONCETRANS), contra el Acta número catorce -dos mil nueve, de diez de marzo de dos mil nueve, específicamente el Punto Sexto, emitida por el Concejo Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa. El solicitante actúo con el auxilio de los abogados Celena Deyaníra Ozaeta Méndez, Caria Juárez Midence y Ramiro Ruíz Hernández. Es ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal IV, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el criterio del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante de la acción de inconstitucionalidad afirma que el Acta impugnada, vulnera los artículos 2, 5, 26, 43, 39, 131, 149, 150, 152, 154, 155, 239, 243, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyendo las razones siguientes: a) respecto a la violación del articulo 2 constitucional, específicamente a la seguridad jurídica, porque al exigirse un pago en dinero conforme las tarifas ahí estipuladas, en concepto de peaje por circular en las vías de la Ciudad Pedro de Alvarado en jurisdicción de dicho municipio, en vehículos tipo tráiler, camión, bus de transporte colectivo, microbús o pick-up, se violenta la confianza que el ciudadano tiene el ordenamiento jurídico, porque las autoridades no ejercen sus facultades legales atendiendo dicho principio; b) respecto a la violación de los artículos 5, 152, 154 y 155 constitucionales, porque el Concejo Municipal referido emitió el Punto de Acta impugnado, con abuso de autoridad "y poder, que además fue emitida con base en una decisión propia y no en lo que prescribe la ley; c) respecto a la violación del artículo 26 constitucional, porque, a través del Acta impugnada, el Concejo Municipal de Moyuta establece un cobro (ilegal) de peaje, lo que restringe, disminuye y tergiversa el derecho a libre locomoción, además que lo hace sobre carreteras nacionales y departamentales que son competencia y facultad del Organismo Ejecutivo, a través de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, de la construcción, mejoramiento y mantenimiento de las mismas, para lo cual, todos los ciudadanos tenemos la obligación de pagar un impuesto de circulación por los vehículos que tengamos, además del impuesto a la distribución de combustibles; d) respecto a la violación del artículo 43 constitucional, porque es evidente que el Acta atacada es inaplicable, debido a que, sin que medien razones de interés público o social, menoscaban el patrimonio de las personas que transiten en las vías de Ciudad Pedro de Alvarado; e) respecto a la violación del articulo 31 constitucional, porque lo regulado en dicha Acta indebidamente limita e. derecho de las personas que se dedican a la actividad económica de transporte comercial, el cual aporta al desarrollo del país y además goza de a protección de Estado; f) respecto a la violación del artículo 131 constitucional, porque Guatemala es parte del Tratado General de integración Económica Centroamericana el que tiene el propósito de impulsar en forma conjunta el desarrollo económico de la región centroamericana, y dentro del que se regulan aspectos relativos al tránsito y al transporte, en ese sentido, al ser signataria, se comprometió a garantizar la libertad del transito de mercaderías así como de los vehículos que las transporten, cuestión que es contrario con al Acta impugnada; g) respecto a la violación del artículo 239 constitucional, porque en el Acuerdo atacado se establece bajo el término de peaje, un cobro que constituye un tributo, lo cual es potestad exclusiva del Congreso de la República, además, que son nulas ipso jure las normas inferiores a la ley, que los establezcan; h) respecto a la violación del artículo 243 constitucional, porque el cobro se hace un mismo hecho generador, que es la circulación de vehículos, lo cual implica una doble tributación; y i) respecto a la violación del artículo 254 constitucional, porque el Concejo Municipal referido debió observar las limitaciones que estipula la Constitución Política de la República de Guatemala así como el Código Municipal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El accionante y el Concejo Municipal de Moyuta, no presentaron alegato. B) El Ministerio Público expuso que el Concejo Municipal de mérito, por medio del Acuerdo impugnado, crea un cobro que no puede incluirse dentro de la clasificación de tasa, porque no hay un servicio municipal (contraprestación) que reciba el particular, lo que vulnera los artículos 152, 239 y 255 constitucionales; además, si lo que se pretende es obtener recursos para el municipio, no debe de hacerse por medio de ese tipo de cobros sino a través de arbitrios, los cuales únicamente pueden ser creados por medio de una ley aprobada por el Congreso de la República, único órgano facultado constitucionalmente para el efecto. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del Acta impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia que le fuera conferida y solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del Acta impugnada.


CONSIDERANDO

-I-

A tenor de lo preceptuado en el artículo 287 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco, figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas intraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional.


-II-

Julio Artemio Juárez Morán, en forma personal y en su calidad de Presidente y Representante Legal del Consejo Centroamericano de Transportes (CONCETRANS), afirma que el Acta número catorce - dos mil nueve, de diez de marzo de dos mil nueve, específicamente el Punto Sexto, emitida por el Concejo Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, vulnera los artículos indicados de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo.

Al respecto, resulta pertinente indicar que, es jurisprudencia de esta Corte que: "El articulo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaría, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esta obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el articulo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)" entre otras, sentencia dictada en el expediente dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008).


-III-

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, el Acuerdo impugnado mediante la presente acción, en su parte resolutiva indica: "I) Aplicar en calidad de Tasa Municipal, las tarifas de peaje en el paso de la Aduana de Ciudad Pedro de Alvarado, para vehículos que ingresan y egresan del país de acuerdo a los siguientes precios: Por cada Trailer, Cincuenta Quetzales (Q.50.00); por cada Camión, veinticinco quetzales (Q. 25.00); por cada Bus de transporte colectivo, Veinticinco quetzales (Q.25.00); por cada Microbús, diez quetzales (Q. 10,00); por cada Pick-Up, diez quetzales (Q. 10,00); quedando las anteriores tarifas modificabas, según la necesidad existente", con lo que se evidencia que el Concejo Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, creó, en concepto de tasa municipal, la citada prestación que deben pagar las personas que accedan en cualquiera de los vehículos que indica, al territorio de dicho municipio por medio del ingreso fronterizo de Ciudad Pedro de Alvarado (ubicado en dicho municipio).

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en el Acta impugnada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso dicho servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por transitar en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, ya que, en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente la mencionada Municipalidad; además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República.

Es por esas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la Ley fundamental en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, por lo que, el Punto Sexto, del Acta impugnada, deviene inconstitucional y así deberá declararse.

Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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