EXPEDIENTE  3720-2013

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, S.A. Contenido en el punto decimo del Acta 146-2010.


EXPEDIENTE 3720-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, tres de abril de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez, objetando el apartado "dicha Licencia será renovada y pagada anualmente" del artículo 59; asimismo, en el renglón 16, "Por licencia de operación de torres de 0 a 30 mts. - Q32.000.00 por unidad por año", "de 30 mts. en adelante - Q36,000.00 por unidad por año", y en el renglón 17, "Por sitio - Q50,000.00 por unidad por año"; ambos del artículo 61, todos contenidos en el punto décimo del acta ciento cuarenta y seis - dos mil diez (146-2010) celebrada el quince de julio de dos mil diez, que contiene el REGLAMENTO QUE NORMA LA UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTRUCTURAS AUTOSOPORTADAS, POSTES, MONOPOLOS, ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y/O DE MICROONDAS Y OTRAS ESTRUCTURAS Y COMPONENTES NECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, aprobado por el Concejo Municipal de ese Municipio, publicado en el Diario de Centro América el uno de diciembre de dos mil diez. La postulante actuó con el auxilio profesional de su Mandatario y el de las abogadas Andrea Estefany García González y Virginia María Morales Bran. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) en relación al párrafo "Dicha licencia será renovada y pagada anualmente" del artículo 59 impugnado: i) arguye contravención a los artículos constitucionales 171 literal c) y 239, por considerar que se creó un impuesto simulado a través de una licencia de operación, aun cuando esa facultad compete con exclusividad al Congreso de la República, de manera que la licencia de operación de una torre de telefonía como lo son las estructuras de telecomunicaciones es una exacción que las municipalidades carecen de competencia para exigir su pago, pues no existe una relación de cambio con el particular como contraprestación a un servicio público, sino que atiende al funcionamiento de equipos, asimismo, tampoco responde a renta, usufructo o servidumbre por motivo de explotación privativa de bienes públicos de uso común, y tomando en consideración que la licencia de construcción es el costo administrativo por el servicio y la emisión de un documento por parte de las municipalidades, previo análisis, para el desarrollo de una actividad constructiva, en el presente caso se pretende la continuidad de los pagos aun cuando la actividad referida ha concluido. ii) aduce violación de los artículos constitucionales 154, 155 y 255, pues solamente el ente parlamentario ostenta facultades para crear tributos, de ahí que la norma impugnada impone un cobro invadiendo la esfera del parlamento, el cual no reúne las características de la tasa municipal, infringiendo el principio de legalidad en virtud del cual todos los funcionarios públicos están sujetos a la ley, lo que conlleva un vicio desde su concepción, siendo nula de pleno derecho; desatendiendo además el principio de legalidad tributaria. iii) alega violación a los artículos constitucionales 44, 175 y 204, atendiendo que no se respetó el principio de supremacía constitucional, motivado de la infracción de los artículos 154, 171 literales a) y c), 154 y 255, puesto que una norma inferior soslaya aquel principio. B) En cuanto al renglón 16, "Por licencia de operación de torres de 0 a 30 mts. - Q32,000.00 por unidad por año", "de 30 mts. en adelante - Q36,000.00 por unidad por año", y el renglón 17, "Por sitio -Q50,000.00 por unidad por año", ambos del artículo 61 refutando: i) señala transgresión a los artículos constitucionales, 2°, 171 en sus literales a) y c), y 239, puesto que la creación de tributos a favor de municipalidades es una función pública asignada al Congreso de la República, pues en el presente caso, los cobros establecidos en las normas impugnadas no revisten las características de una tasa municipal, no obstante existe una vinculación directa con el ente municipal para el otorgamiento de la licencia de construcción de la obra gris, sino realmente lo que instituyó fue un impuesto disfrazado con la denominación de "licencia municipal de operación", pues los elementos de voluntariedad de pago y contraprestación de un servicio público, son inexistentes, aun cuando en el epígrafe del artículo 61 objetado, se haya consignado el término "arrendamientos" para pretender revestir de legalidad las exacciones relacionadas, sin que exista un uso privativo de bienes públicos que justifique su procedencia; en referencia al renglón 17 "Por sitio - Q50.000.00 por unidad por año", carece de certeza pues no indica si es aplicable a inmuebles públicos o privados, y claridad porque el concepto "sitio" es demasiado amplio, además que el cobro aludido es ilegal, por tanto el funcionamiento de antenas no requiere de prestación de servicio alguno, ya que al adjudicarse las frecuencias electromagnéticas, ya se ha pagado al Estado el derecho de explotación respectivo, lo que permite poner en funcionamiento aquellas estructuras según lo prescrito en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones; asimismo los renglones 16 y 17 pretenden gravar la instalación de torres o estructura metálica y el terreno o sitio donde se lleve a cabo ese montaje, sin dejar de mencionar lo referente al Impuesto Único Sobre Inmuebles, evidenciando una doble tributación, gravando dos veces el mismo hecho generador y creando una doble tasa impositiva; evidenciando falta de certeza y claridad en sus términos, pues se desconoce si se están gravando las propiedades privadas. ii) señala infracción a los artículos 154 y 255 constitucionales, tomando en cuenta que el Concejo Municipal que emitió las disposiciones refutadas actuó fuera de sus facultades, al no haber concebido una tasa, pues no se configuran los elementos de esa figura y tampoco se trata de rentas por la explotación de bienes públicos, sino de licencias de operación; también arguye contravención al principio de sujeción a la ley para la captación de recursos municipales al no ajustarse al principio de legalidad. iii) denuncia vulneración de los artículos 44, 175 y 204 constitucionales que desarrollan el principio de supremacía constitucional, al haberse creado tributos cuya concepción según la Cara Magna, corresponde al Congreso de la República, lo que conlleva nulidad ipso jure. iv) alude infracción a los artículos 239 y 243 constitucionales, al imponer doble tributación a inmuebles, recalcando que los renglones 16 y 17 objetados, el primero grava la estructura instalada y el segundo, el inmueble donde esta adherida, cuando el Código Civil concibe ambas cosas como un único inmueble, afectando el mismo hecho generador dos veces, generando un cobro desproporcionado por el que no existe ninguna contraprestación de servicio público que lo justifique.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se tuvo como intervinientes: al Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango y el Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango no alegó. B) El Ministerio Público afirmó que la normas impugnadas son inconstitucionales, toda vez que imponen exacciones que constituyen arbitrios y no una tasas, porque de conformidad con el artículo 239 constitucional son impuestos municipales los que establece el Congreso de la República, arguyendo infracción a los artículos 154, 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango no alegó. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el apartado "dicha licencia será renovada y pagada anualmente" del artículo 59; asimismo, el renglón 16, "Por licencia de operación de torres de 0 a 30 mts. -032,000.00 por unidad por año", "de 30 mts. en adelante - 036,000.00 por unidad por año", y el renglón 17, "Por sitio - 050,000.00 por unidad por año"-, ambos del artículo 61, todos contenidos en el punto décimo del acta ciento cuarenta y seis -dos mil diez (146-2010) celebrada el quince de julio de dos mil diez, que contiene el REGLAMENTO QUE NORMA LA UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTRUCTURAS AUTOSOPORTADAS, POSTES, MONOPOLOS, ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y/O DE MICROONDAS Y OTRAS ESTRUCTURAS Y COMPONENTES NECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENANGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, aprobado por el Concejo Municipal de ese Municipio.

El accionante considera que tal disposición viola los artículos 2°, 44, 154, 171 literales a) y c), 175, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir un pago; b) solamente el Congreso de la República está facultado para crear esas exacciones; c) se impuso doble gravamen al mismo hecho generador; y d) no se tomó en cuenta el principio de capacidad de pago.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres -dos mil once [ 343-2011] y novecientos sesenta y uno - dos mil once [ 961-2011] ); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.


-IV-

En el caso sometido a consideración de este Tribunal, deviene apropiado segmentar cada uno de los planteamientos de la siguiente manera:

A) Impugnación referente al párrafo "Dicha licencia será renovada y pagada anualmente" del artículo 59 impugnado, para el análisis de rigor se estima oportuno la transcripción completa del artículo aludido "ARTICULO 59.- LICENCIA MUNICIPAL DE OPERACIÓN: La municipalidad de Quetzaltenango está obligada a ejercer el control de toda construcción o instalación de estructura auto soportadas, monopolos, antenas y torres de telecomunicaciones, radio y televisión, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia de Construcción o Licencia Municipal, la cual se calculará y cobrará con base a los porcentajes establecidos en el Punto Décimo Cuarto, del acta número 203-2005 de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal de Quetzaltenango de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. Dicha licencia será renovada y pagada anualmente." El texto reglamentario transcrito contiene una norma proclive a establecer un mecanismo de control municipal sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción territorial, para la calificación y verificación de actividades como la construcción, ampliación, modificación, reparación y/o demolición de edificaciones que se lleven a cabo en el municipio, en armonía con aquel ámbito del ordenamiento referido y control urbanístico de un municipio, encomendada al órgano municipal, en correcta razonabilidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 253 constitucional, en ese sentido deviene correcto al cobro por el servicio de calificación y verificación, mediante el otorgamiento del documento contentivo de la anuencia municipal; en ese contexto, el párrafo "Dicha licencia será renovada y pagada anualmente", transfigura el sentido reglamentario de los alcances de la norma, pues le otorga un carácter permanente y continúo -de forma anual- al cobro de la licencia de construcción o licencia de operación que se concibió en la disposición, sin tomar en cuenta que las actividades referidas, se llevan a cabo una sola vez, incurriendo en vicio pues al segundo año, ya no existe la prestación del servicio público que justifique a la exacción relacionada, de ahí que resulta procedente acoger el planteamiento de inconstitucionalidad de los términos refutados.

B) En relación a los párrafos "Por licencia de operación de torres de 0 a 30 mts. - Q32,000.00 por unidad por año", "de 30 mts. en adelante - Q36,000.00 por unidad por año", contenido en el artículo 61 objetado; se hace necesario analizar si los cobros estipulados en los apartados impugnados, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa, o bien, si tienen las características de un tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República; el epígrafe de esa disposición indica "ARRENDAMIENTOS: Serán pagos anuales anticipados a partir de la aprobación:...", circunstancia que sugiere que la intención del creador de la norma, fue la de establecer renta-tasa concernientes al uso de bienes públicos para el aprovechamiento particular, sin embargo, al momento de instituir los cobros objeto de análisis, consignó el término "licencias de operación de torres", lo cual desvirtúa la figura de la exacción referida, porque la licencia aludida deviene totalmente distinta a una renta, pues la primera atañe al acto de otorgamiento de anuencia por parte del ente municipal para la realización de determinada actividad particular, por así demandarlo una disposición legal, mientras la segunda concierne al pago por el uso privativo del espacio de dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos instalan infraestructura; es así como esta Corte determina que el cobro requerido no reúne las características de una tasa, en virtud que no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, cuál es el servicio púbico municipal, beneficio o contraprestación que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esa exacción onerosa que se le impone unilateralmente, por parte de la autoridad edil, a las personas que realicen la actividad prevista en la citada norma, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva; tampoco se refiere a la renta sobre el uso de bienes de dominio público local, pues no establece con claridad si tal exacción se refiere a la instalación de infraestructuras de cualquier naturaleza en bienes de uso público o privado, sino que la abstracción de la norma se emitió de forma general; y tampoco constituye una tasa administrativa, en virtud que, en todo caso, esta debió haberse fijado atendiendo a los costos de operación que representa para la municipalidad la actividad administrativa necesaria para la emisión de la "licencia de operación de torres", incluyendo estudios sobre la ubicación, sus características, ordenamiento y ornato, entre otros aspectos; contrario sensu, la imposición que ahora se analiza fue establecida en forma anual, no tiene relación ni demuestra equivalencia con los costos administrativos que de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad la emisión de tal autorización. Lo expuesto denota que no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del mencionado cobro, pues si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacciones pretendidas en la normas que en este párrafo se analizan, deben establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República de Guatemala.

C) En relación al renglón 17, "Por sitio - Q50,000.00 por unidad por año" del artículo 61 objetado, es necesario reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su demarcación y para ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales. En ese contexto, la fijación de rentas sobre bienes públicos municipales, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento especial de un área determinada, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado.

Aspecto relevante en el presente fallo, es establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia (artículo 72 Código Municipal), -los cuales tienen una estrecha y directa relación-; por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, ello primordialmente porque la tasa debe ser destinada al presupuesto de su obligación, en relación a dicho aspecto, esta Corte ha manifestado, -en sentencia de diecinueve de julio de dos mil once (dictada en el expediente cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil once)- "Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar jurídico de la razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad pues como dice German Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional... Por lo expresado, esta Corte

concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.)".

Anotado lo anterior, debe examinarse el contenido del párrafo reclamado de inconstitucional, el que concibió una renta-tasa por la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00) por unidad y por año, condicionada únicamente al vocablo "sitio", entendiendo éste como un espacio físico dentro del territorio del municipio, lo que conlleva la existencia de diversas modalidades en cuanto a aquel bien, tales como dimensiones, ubicación y vocación, lo que irrefutablemente tuvo que haber sido elucidado al momento de concebir la tasa referida, pues solamente así, se abarcarían los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que haga legitima la exacción objetada, y al no haber sido observados, se transgredieron los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que conlleva acoger el planteamiento de inconstitucionalidad.


-V-

Lo anterior, sin perjuicio que el Concejo Municipal del municipio y departamento de Quetzaltenango, mediante las disposiciones idóneas y atendiendo los parámetros vertidos en este fallo y sin incurrir en los vicios que motivaron lo decidido, puede establecer rentas para compensar de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizar bienes municipales, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar exacciones de los bienes municipales de uso común o no común, pues ellas no se configuran como un ingreso tributario sobre el que la municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención.


-VI-

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a las disposiciones recientemente aludidas, las cuales deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272. literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140,141, 143, 149, 163. literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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