EXPEDIENTE  5222-2018

Con Lugar Parcialmente La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial Promovida, Contra El Apartado "Licencias", Contenido En El Artículo 1 Del Plan De Tasas, Rentas Y Multas Del Municipio De Chahal, Departamento De Alta Verapaz.


EXPEDIENTE 5222-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel del Carmen, objetando: a) el apartado "LICENCIAS" del artículo 1 y b) el artículo 8, contenidos en el Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, inserto en el Acuerdo Municipal 010-2018 y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de dos mil dieciocho. La postulante actuó con el auxilio de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) los cobros contenidos en el aparado "LICENCIAS" del artículo 1 impugnado contraviene los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que estos constituyen tributos y no tasas, porque: i. la obligación de efectuar un pago anual, sin ninguna justificación, previo a la "apertura" o funcionamiento de un establecimiento abierto al pública, constituye una limitación al derecho de libertad de comercio, el cual, únicamente puede ser restringido por una norma emanada por el Organismo Legislativo; ii. no existe alguna contraprestación que el administrado pueda decidir obtener voluntariamente; iii. la municipalidad "pretende que el pago se realice en forma anual por el solo hecho de autorizar y permitir el funcionamiento de las empresas o bien para mantener vigente dicha autorización"; iv. no se advierte como contraprestación determinado servicio público, razón por la cual el cobro que se pretende imponer no reviste la característica de tasa; v. las exacciones fijadas son distintas para cada establecimiento, por lo que no hay relación y equivalencia entre esos cobros y los costos administrativos que de manera razonable pudieran ocasionarle a la autoridad edil; asimismo, no se advierte la necesidad de que se determine un cobro periódico ni que sea necesaria la revalidación de la licencia; vi. el tributo que se regula en la norma impugnada, compete con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que se vulnera el principio de legalidad y vii. los Concejos Municipales no pueden establecer cobros si los mismos revisten las características de arbitrio, ni obligar a pagarlos sin que exista una contraprestación, ni la voluntad de adquirirlos. B) el artículo 8 denunciado, viola los preceptos constitucionales 26, 43, 239 y 255 porque: i. no obstante establece un supuesto servicio para el estacionamiento, en lugares especiales señalados como carga y descarga, en el Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, no existen esos espacios, sino que al contrario, en el presente caso, lo que realmente intenta imponer el ente edil, es un cobro por el ingreso a su jurisdicción municipal a los vehículos que realizan actividades comerciales de distribución de productos; ii. se está estableciendo una limitación a la circulación de las personas que se trasladan en los vehículos distribuidores; iii. no existe un servicio público como contraprestación al pago de la supuesta tasa, toda vez que esa retribución no depende del tiempo de estacionamiento o de las veces que se ingrese al municipio y se estacione; iv. no existe relación entre el pago y el servicio público efectivamente prestado que pueda adquirirse de forma voluntaria; v. la norma impugnada pretende limitar las libertades de locomoción y de comercio, no obstante que estas únicamente pueden ser restringidas por una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala; vi. la norma cuestionada es clara al fijar "un gravamen al ingreso de vehículos que realizan una actividad de distribución bajo la excusa de ser un cobro por parqueo", de ahí que se estime que la exacción pueda ser considerada como "peaje"; vii. el cobro regulado en el artículo 8 citado, no reviste las características de una tasa, sino que al contrario se puede definir como un arbitrio.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, publicado en el Diario de Centro América el doce de noviembre del año citado, se decretó la suspensión provisional de las normas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La interponente no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz expuso: i. la norma objetada fue creada dentro del marco de la ley, tomando en consideración que el gobierno municipal debe velar por el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los servicios públicos, por lo que tiene la facultad de determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, por lo que con la vigencia del Reglamento emitido son ecuánimes y reales a los costos que representa la prestación de los servicios administrativos y públicos municipales, de ahí que el precepto cuestionado no se haya emitido de manera arbitraria. Solicitó que se deniegue la presente garantía constitucional. C) El Ministerio Público manifestó: i. con relación a los temas de establecimientos abiertos al público y al derecho de parqueo de vehículos distribuidores de productos en lugares determinados del municipio, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, estableciendo que los cobros fijados por las autoridades municipales, carecen de legalidad, violando con ello el artículo 239 del Texto Supremo; ii. al analizar el primer precepto objetado, haciendo una interpretación "contextual", se establece que las exacciones reguladas no cumplen con las características de tasa, porque el pago no es voluntario, ni se recibe como contraprestación un determinado servicio público, por lo que el cobro fijado es un impuesto; iii. las municipalidades, a través de Acuerdos no pueden instaurar tributos o decretar impuestos y iv. las exacciones dinerarias previstas no tienen sustento constitucional, por el contrario, violan las normas fundamentales señaladas. Pidió que se otorgue la Inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Industria de Guatemala -interponente-replicó lo denunciado en el escrito de planteamiento de la acción que nos ocupa, agregando que el ente edil ante la notoria inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no tiene argumentos para refutar los vicios señalados, por lo que es procedente que se expulsen del ordenamiento jurídico. B) El Concejo Municipal de Chahal, departamento de Alta Verapaz, ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la presente garantía constitucional. C) El Ministerio Público no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede declarar la inconstitucionalidad de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando los cobros que establezca no reúna las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada, denotándose una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por el contrario, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa, la cual, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las autoridades ediles tienen la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.


-II-

Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando: a) el apartado "LICENCIAS" del artículo 1 y b) el artículo 8 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contenido en el Acuerdo Municipal 010-2018, publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, al considerar que los mismos, violan lo establecido en los artículos 26, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los argumentos con relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios" (Sentencias de veinticuatro de junio y nueve de septiembre, ambas de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3134-2013, 4709-2013 y 2091-2016, respectivamente).

Esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"; la cual está caracterizada principalmente por: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Con base en lo anterior, se concluye que la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

La accionante inicia su exposición, aduciendo que el apartado "LICENCIAS", contenido en el artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, contraviene los artículos 43, 239 y 255 del Magno Texto.

El apartado refutado regula: "Licencias Municipal (sic) para el funcionamiento que por su naturaleza estén abiertos al público, según Decreto 56-95 del Congreso de la República. Al año, debiéndose cancelarse en enero de cada año.

1. Venta de licores, dentro de cualquier negocio

Q500.00

2. Expendio de Licores

Q1000.00

3. Bares

Q2000.00

4. Abarroterías

Q500.00

5. Pulperías y tiendas urbanas

Q120.00

6. Almacenes

Q600.00

7. Zapaterías

Q200.00

8. Hospedajes y Pensiones

Q300.00

9. Hoteles

Q600.00

10. Venta de Electrodomésticos

Q300.00

11. Comedores grandes

Q150.00

12. Comedores pequeños

Q120.00

13. Restaurantes y cafeterías

Q300.00

14. Molinos para Nixtamal

Q120.00

15. Tortillerías

Q60.00

16. Expendios de Venta de Gas

Q300.00

17. Ferreterías

Q600.00

18. Farmacias

Q300.00

19. Ventas de medicina y mini farmacias

Q150.00

20. Carnicerías y pollerías

Q200.00

21. Agropecuarias o Agroveterinarias

Q250.00

22. Gasolineras o Ventas de Combustibles

Q2000.00

23. Aserraderos

Q500.00

24. Beneficios para café y Cardamomo y otros productos

Q500.00

25. Carpinterías grandes

Q300.00

26. Carpinterías pequeñas

Q150.00

27. Por antenas para telefonía celular

Q75,000.00

28. Agencias Bancarias

Q10,000.00

29. Entidades de Ahorro y crédito, financieras y similares

Q5,000.00

30. Estaciones y depósitos de petróleo

Q60,000.00

31. Venta de Computadoras, accesorios y de teléfonos celulares

Q150.00

32. Academias de Computación

Q150.00

33. Instituciones Educativas Privadas lucrativas

Q200.00

34. Librerías grandes

Q300.00

35. Librerías pequeñas

Q150.00

36. Radio difusoras

Q200.00

37. Radio difusoras con programación con contenido cristiano

Q50.00

38. Empresas de Auditoria y Oficinas Contables

Q120.00

39. Oficinas Jurídicas

Q200.00

40. Fábricas de todo tipo

Q600.00

41. Distribuidoras de productos

Q500.00

42. Talleres de soldadura y forja

Q200.00

43. Talleres para reparación de bicicletas

Q150.00

44. Talleres para reparación de motos

Q200.00

45. Talleres para reparación de vehículos

Q300.00

46. Pinchazos o aceiteras

Q150.00

47. Laboratorios Clínicos

Q200.00

48. Clínicas Medicas u Odontológicas

Q200.00

49. Carwashs

Q150.00

50. Depósitos de granos o alimentos

Q200.00

51. Juegos Electrónicos

Q150.00

52. Discotecas

Q300.00

Previo a realizar el análisis que en derecho corresponde, se estima imprescindible manifestar que, al examinar la norma transcrita, se advierte que el numeral "27" regula un cobro, "por antenas para telefonía celular" y, debido a que la tesis expresada por la postulante gira en relación a establecimientos que por su naturaleza se encuentran abiertos al público, esta Corte omitirá realizar pronunciamiento respecto a la constitucionalidad del mismo, toda vez que, no guarda relación con el supuesto objeto de estudio y, además porque, la interponente en ninguno de los apartados del escrito de planteamiento incluyó argumentación alguna que permita a este Tribunal manifestarse al respecto.

Situados así los términos del presente análisis, este Tribunal, estima que si bien es cierto, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan autorizar el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno para permitir el desarrollo de actividades comerciales.

De lo anterior se deriva que las "tasas" que pretende imponer la municipalidad referida, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino la imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud, para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad económica. Además, se advierte que las exacciones objetadas son periódicas, pues deben ser pagadas obligatoriamente de manera anual para permitir que el negocio respectivo continúe funcionando, tomando en cuenta, inclusive el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, debido a que se realiza una distinción según su categoría.

Asimismo, se determina que los cobros que se realizan carecen de razonabilidad y proporcionalidad dado que las supuestas tasas impuestas difieren entre sí y además, algunas son distinguidas por la naturaleza de cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público (negocios) y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar algún servicio administrativo, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal, recientemente citado.

Los extremos mencionados denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el administrado, elemento esencial de la tasa, toda vez que los cobros establecidos son por el mero hecho de poseer y mantener en marcha un negocio de los allí indicados.

En cuanto a la voluntariedad de los pagos referidos, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y extracción de basura, entre otros).

Por ello, los cobros cuestionados, no cumplen con los elementos de voluntariedad y de contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente, por lo que las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

En ese orden de ideas, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir por el Congreso de la República de Guatemala; y por tales razones se estima que el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros impugnados, no tienen sustento constitucional, pues estas, reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, razón por la cual devienen inconstitucionales y así deberán declararse. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dieciséis de junio de dos mil quince, catorce de septiembre de dos mil quince, veintiuno de julio de dos mil dieciséis y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 532-2015, 1212-2015, 5392-2015 y 679-2017, respectivamente.)


-V-

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del artículo 8, el cual establece: "Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de Chahal deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar veinte quetzales (Q20.00) diarios por estacionamiento o podrán optar por un pago mensual de cien quetzales (Q100.00)."

La postulante refiere que se contravienen los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, al estimar que las exacciones allí contenidas no son por el servicio de parqueo como lo aduce el ente edil, sino por el ingreso al municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz de los vehículos que se dedican a actividades comerciales de distribución, lo que las convierte en un "peaje", toda vez que, tal municipio no cuenta con espacios habilitados para el servicio descrito, por lo que estima que dichos cobros no revisten las características de una tasa, sino que al contrario es un arbitrio, además señala que se está limitando las libertades de locomoción y comercio, no obstante que las mismas únicamente pueden ser restringidas por una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala.

Esta Corte, en fallo de veintitrés de junio de dos mil diez, proferido en el expediente 649-2010, al pronunciarse respecto a la facultad de las municipalidades para gravar espacios públicos, indicó: "(...) En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho - dos mil seis (958-2006), quinientos cinco - dos mil seis (505-2006) y dos mil cuatrocientos doce - dos mil siete (2412-2007), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. "

Asimismo, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, emitida en el expediente 438-2011, consideró: "(...) en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. "

A la luz de los fallos antes transcritos, al analizar el precepto cuestionado, se advierte que contrario a lo expresamente argumentado por la accionante y de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en el considerando III del presente fallo y la jurisprudencia citada- el rubro contenido en precepto impugnado, sí reúne las características para ser considerado tasa, toda vez que el ente edil aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contraprestación respectiva, que de acuerdo con la norma reprochada, se encuentran señalizados como áreas de "carga y descarga de productos", los cuales podrán ser aprovechados como "parqueos" por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago respectivo, por lo anterior, se determina que el artículo 8 cuestionado establece una renta-tasa, la cual, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, el ente edil tiene la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.

De ese modo, el precepto cuestionado contempla la exacción por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para un particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos 26 y 43 constitucionales que aduce la postulante, toda vez que, del contenido, no se establece que la finalidad sea limitar el ingreso o la circulación dentro de la jurisdicción municipal, ni mucho menos restringir la realización de actividades comerciales, como lo señala la accionante.

Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental.


-VI-

Por lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, únicamente en cuanto al apartado "LICENCIAS", contenido en el artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, el cual establece:

"Licencias Municipal (sic) para el funcionamiento que por su naturaleza estén
abiertos al público, según Decreto 56-95 del Congreso de la República.
Al año, debiéndose cancelarse en enero de cada año.
1. Venta de licores, dentro de cualquier negocio

Q500.00

2. Expendio de Licores

Q1000.00

3. Bares

Q2000.00

4. Abarroterías

Q500.00

5. Pulperías y tiendas urbanas

Q120.00

6. Almacenes

Q600.00

7. Zapaterías

Q200.00

8. Hospedajes y Pensiones

Q300.00

9. Hoteles

Q600.00

10. Venta de Electrodomésticos

Q300.00

11. Comedores grandes

Q150.00

12. Comedores pequeños

Q120.00

13. Restaurantes y cafeterías

Q300.00

14. Molinos para Nixtamal

Q120.00

15. Tortillerías

Q60.00

16. Expendios de Venta de Gas

Q300.00

17. Ferreterías

Q600.00

18. Farmacias

Q300.00

19. Ventas de medicina y mini farmacias

Q150.00

20. Carnicerías y pollerías

Q200.00

21. Agropecuarias o Agroveterinarias

Q250.00

22. Gasolineras o Ventas de Combustibles

Q2000.00

23. Aserraderos

Q500.00

24. Beneficios para Café y Cardamomo y otros
productos

Q500.00

25. Carpinterías grandes

Q300.00

26. Carpinterías pequeñas

Q150.00

27. (...)

 

28. Agencias Bancarias

Q10,000.00

29. Entidades de ahorro y crédito , financieras
y similares

Q5.000.00

30. Estaciones y depósitos de petróleo

Q60,000.00

31. Venta de Computadoras, accesorios y de teléfonos
celulares

Q 150.00

32. Academias de Computación

Q150.00

33. Instituciones Educativas Privadas lucrativas

Q200.00

34. Librerías grandes

Q300.00

35. Librerías pequeñas

Q150.00

36. Radio difusoras

Q200.00

37. Radio difusoras con programación con contenido
cristiano

Q50.00

38. Empresas de Auditoría y Oficinas Contables

Q120.00

39. Oficinas Jurídicas

Q200.00

40. Fábricas de todo tipo

Q600.00

41. Distribuidoras de productos

Q500.00

42. Talleres de soldadura y forja

Q200.00

43. Talleres para reparación de bicicletas

Q150.00

44. Talleres para reparación de motos

Q200.00

45. Talleres para reparación de vehículos

Q300.00

46. Pinchazos o aceiteras

Q150.00

47. Laboratorios Clínicos

Q200.00

48. Clínicas Médicas u Odontológicas

Q200.00

49. Carwashs

Q150.00

50. Depósitos de granos o alimentos

Q200.00

51. Juegos Electrónicos

Q150.00

52. Discotecas

Q300.00"

Y, desestimarla en cuanto al rubro "Por antenas para telefonía celular 075,000.00", contenido en el numeral "27", del apartado individualizado en el párrafo que precede, como la impugnación contra el artículo 8, ambos contenidos en el Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Chahal, departamento de Alta Verapaz, inserto en el Acuerdo Municipal 010-2018 y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes, ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 141, 142,143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

 
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