EXPEDIENTE  532-2015

Con lugar la inconstitucionalidad contra el articulo 1 del acta 59-2013.16, emitido por la municipalidad de santa Catarina pínula, Guatemala.


EXPEDIENTE 532-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elias José Arriaza Sáenz, objetando el artículo 1 del Acuerdo contenido en el punto décimo sexto del Acta cincuenta y nueve - dos mil trece (59-2013), emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; específicamente los renglones: "...Tarjeta de operación (anual) Q. 100.00 -Tarjetón de rodaje (mensual) Q. 30.00... Revisión e inspección de vehículos para obtención de tarjeta de operación O. 50.00..." y "...Negocios Abiertos al Público. Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual)Q. 6,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q. 4,000.00 - Por servicios previo a extender Licencia municipal de negocios clase C (anual) Q. 2,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00 -Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase E y F (anual) Q. 500.00...".El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Diana Paola De Mata Ruiz y David Erales Jop. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Perez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: Las normas impugnadas infringen el articulo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) imponen exacciones por la circulación de vehículos en ese municipio y cobros anuales en concepto de servicios para extender la licencia municipal de negocios abiertos al público, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i)se exigen a los administrados sin que exista contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, que sea concreto y directamente relacionado con el administrado; ii) el hecho generador de esas exacciones es una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el administrado; iii) el cobro no es consensual derivado de la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmente; b) con relación a los apartados: "...Tarjeta de operación (anual) Q. 100.00 - Tarjetón de rodaje (mensual) Q. 30.00... Revisión e inspección de vehículos para obtención de tarjeta de operación Q. 50.00...", si bien es cierto que a través de un reglamento las municipalidades pueden exigir a los administrados su inscripción en un registro para poder circular vehículos según su clase y destino, tal inscripción constituye una obligación de certeza del Estado y no un beneficio a favor del administrado, porque no implica la prestación de algún servicio a su favor ni recibe una contraprestación por ello; c) respecto a los rubros: "...Negocios Abiertos al Público. Por servicios previo a extender Licencia municipal de negocios clase A (anual) Q. 6,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q. 4,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q. 2,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios case D (anual) Q. 1.000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase E y F (anual) Q. 500.00...", si bien es cierto las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 56-95 del Congreso de la República, tienen la facultad de delimitar las áreas en las que pueden autorizar el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, el trámite del expediente administrativo en el que se resuelva la petición del administrado para obtener esa autorización no puede constituir una contraprestación por la que corresponda el pago de una tasa, toda vez que no concurre el elemento de voluntariedad ni el de la contraprestación de un servicio público determinado. Es decir, el administrado, por disposición legal, está obligado a obtener la autorización municipal mencionada y, a su vez, la municipalidad, en virtud del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, está competida a conocer de la solicitud que le presente el administrado y resolverla conforme a la delimitación de áreas que anteriormente haya reglamentado; en ese sentido, no existe la prestación de un servicio público por el que se pueda exigir el pago de una tasa, sino únicamente el cumplimiento por ambas partes de una obligación legal; d) todos los apartados impugnados violan el artículo constitucional citado, debido a que los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; e) citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes doscientos cuarenta y siete - dos mil uno (247-2001), dos mil trescientos setenta y cinco - dos mil cuatro (2375-2004) y dos mil trescientos trece - dos mil cuatro (2313-2004) relacionados con cobros por derecho de usar la vía pública para colocar infraestructura; la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diez, proferida en los expedientes acumulados dos mil setecientos treinta y ocho - dos mil nueve y tres mil trescientos treinta - dos mil nueve (2738-2009 y 330-2009), referente a los cobros por la autorización para la circulación de vehículos; y, las resoluciones finales dictadas en los expedientes noventa y cinco - dos mil cuatro (95-2004), tres mil cuarenta - dos mil seis (3040-2006) y un mil ochocientos dieciocho - dos mil diez (1818-2010), en las que se pronunció respecto al cobro municipal por la autorización de establecimientos abiertos al público.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio -audiencia al Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante y el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala no alegaron. B) El Ministerio Público afirmó que el tema ha sido tratado por la Corte de Constitucionalidad, citando las sentencias dictadas en los expedientes acumulados quinientos cuarenta y uno - dos mil dos y novecientos cincuenta y tres - dos mil dos, noventa y cinco - dos mil cuatro, un mil setecientos ochenta y siete - dos mil cinco y trescientos veintiuno - dos mil once, de las que concluyó que: i) las normas impugnadas imponen exacciones que constituyen arbitrios y no tasas, porque no reúnen las características de estas, es decir, que su pago sea un acto voluntario y que el particular reciba un servicio público como contraprestación; ii) las municipalidades no pueden decretar impuestos, pues ello es facultad del Congreso de la Republica, de ahí que las disposiciones cuestionadas, al contener la fijación de arbitrios, son contrarías a los artículos 154, 171 literales a) y c), 175, primer párrafo, 239 y 255 constitucionales; iii) no se determina una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la municipalidad al contribuyente por el pago realizado, además de que los pagos no se realizan de manera voluntaria sino imperativa. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la presente acción Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala expuso: i)disiente de lo expuesto por el denunciante, toda vez que el cobro por la tarjeta de operación y el tarjetón de rodaje, constituyen presupuestos distintos a la revisión e inspección de vehículos para la obtención de tarjeta de operación; ii) el accionante no visualizó la contraprestación que la municipalidad realiza, porque previo a la emisión de esos documentos, debe realizar la revisión e inspección de los vehículos que han aplicado para una actividad específica, es decir que no es aplicable a la generalidad; esta acción la llevan a cabo técnicos que certifican si el vehículo que ha sido sometido a revisión se encuentra en óptimas condiciones; es decir, si existe una contraprestación; iii) en lo que se refiere a los servicios previos a extender licencia municipal de negocios, si existe un servicio concreto directamente relacionado con el administrado, en virtud que la municipalidad, una vez recibida la solicitud de licencia no solo realiza el análisis de los documentos, sino que efectúa una inspección ocular en el lugar donde funcionará el local comercial para determinar si se trata de lugares que por su naturaleza no pueden estar abiertos al público, o especificar el sitio en el que se ubican, lo que conlleva una contraprestación de un servicio directamente ligado al solicitante. Requirió que se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.



-II-

En el presente caso, Elías José Arriaza Sáenz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando el artículo 1 del Acuerdo contenido en el punto décimo sexto del Acta cincuenta y nueve - dos mil trece (59-2013), emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; específicamente los renglones: "...Tarjeta de operación (anual) Q. 100.00 - Tarjetón de rodaje (mensual) Q. 30.00... Revisión e inspección de vehículos para obtención de tarjeta de operación Q. 50.00..." y "...Negocios Abiertos al Público. Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q. 6,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q. 4,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q. 2,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00 -Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase E y F (anual) Q. 500.00...". El accionante considera que tales disposiciones violan el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ellas se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, que sea concreto y directamente relacionado con el administrado; b) el hecho generador de las exacciones cuestionadas, constituye una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el administrado, y c) el cobro no es consensual derivado de la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto unilateralmente por la municipalidad.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece, que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código.

Por otro lado, el articulo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "..la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes tres mil setecientos veinte - dos mil trece [3720-2013], tres mil ciento treinta y cuatro - dos mil trece [3134-2013] y cuatro mil setecientos nueve - dos mil trece [4709-2013], respectivamente); también ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o. aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

En el caso sub judice se impone el análisis respecto a si los cobros estipulados en los rubros refutados, insertos en el artículo 1 del Acuerdo referido, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, o bien, si tienen las características de tributos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

En lo que se refiere a las secciones: "...Tarjeta de operación (anual) Q. 100.00 - Tarjetón de rodaje (mensual) Q. 30.00... Revisión e inspección de vehículos para obtención de tarjeta de operación Q. 50.00...", se aprecia por parte de esta Corte que no se cumplen las considerarlas como tasas, como lo son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o una actividad de interés público; consecuentemente, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, sino más bien de un tributo que grava la circulación de vehículos.

Es preciso destacar algunos aspectos relevantes de esos cobros: los dos primeros se refieren concretamente a la emisión de un documento (tarjeta o tarjetón) para la circulación de vehículos, calificándolo como "operación o rodaje", estableciéndose ese presupuesto de manera general, es decir que tiende a procurar que todos los vehículos que transiten por esa localidad obtengan el permiso anual y mensual correspondiente (representado por los documentos aludidos), para lo cual, previamente, deben someter esos bienes a revisión por parte de la autoridad local. En ese sentido, aunque la municipalidad referida expuso, al evacuar la audiencia respectiva, que esa revisión e inspección se refiere a los automóviles que han aplicado para alguna actividad específica, ello no consta en la normativa impugnada, toda vez que no se logra establecer con claridad cuáles son los que deben cumplir con ese requerimiento, ni qué aspectos serán objeto de inspección o supervisión. Adicionalmente, es necesario señalar que la circulación de vehículos ya es objeto de un impuesto específico, creado por el organismo competente.

Respecto a la voluntariedad de los pagos citados recientemente, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés publico que beneficien o afecten a los administrados, aun que no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato);o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

De ahí que aquellos cobros no constituyen un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar por la emisión de la tarjeta de operación, el tarjetón de rodaje y por la revisión e inspección de vehículos para obtener los referidos documentos y así poder transitar dentro del territorio de esa localidad, porque de otro modo, no les estaría permitido circular en él, determinándose que esas exacciones fueron impuestas unilateralmente sobre actividades que, en esencia, no desarrolla con exclusividad el municipio, ni se dirigen a satisfacer necesidades básicas de los solicitantes; por lo tanto, el elemento voluntariedad en esos requerimientos es inexistente.

De igual forma, en lo atinente a la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, este Tribunal determina que no se logra establecer cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio púbico o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esas exacciones onerosas. La anterior afirmación tiene sustento en el hecho de que, aunque la tarjeta de operación y el tarjetón de rodaje hacen alusión a la emisión de un documento, este no constituye en sí mismo un beneficio para el administrado, en virtud que, en todo caso, este deberá pagar el impuesto respectivo para circular los vehículos en el territorio guatemalteco, por ende es innecesaria la obtención de un documento -denominado tarjeta o tarjetón- que respalde una nueva autorización para transitar en esa circunscripción municipal, debido a que no se distingue qué actividad adicional realiza la municipalidad, que determine la necesidad, afectación o beneficio del "solicitante" de dichos documentos, así como tampoco se logra distinguir quiénes, particularmente, serán los directamente obligados a requerir ese supuesto servicio, porque como se indicó, las normas cuestionadas se dirigen a la generalidad.

Otro aspecto que resulta importante resaltar, es que tanto los cobros como las aparentes contraprestaciones enunciadas en los dos primeros apartados cuestionados, no resultan coherentes para lo que se pretende, pues son repetitivos, es decir que se refieren a la misma actividad administrativa -emitir un documento (tarjeta y tarjetón)- procurando la misma finalidad -el permiso para circular los vehículos en la localidad-, pero los montos difieren, atendiendo a su vigencia -un mes o un año- aspecto que demuestra la inobservancia de los principios contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, toda vez que el elemento de la temporalidad no tiene relación ni demuestra equivalencia con los costos administrativos que de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad la emisión de tales documentos.


-V-

Por otro lado, de la lectura del tercer rubro cuestionado, se extrae que la actividad que realizaría la municipalidad, previo a extender la multicitada tarjeta, es la revisión e inspección de vehículos, lo cual podría beneficiar tanto al administrado como a la colectividad, mediante la reducción de la contaminación ambiental o la disminución del riesgo de accidentes, entre otros; no obstante, como ya se apuntó, no sólo no se especificó a qué aspectos se refiere esa inspección, sino que la exacción se genera coactivamente y no corresponde a una actividad de derecho público, imprescindible para satisfacer alguna necesidad básica del solicitante, que sea realizada exclusivamente por la entidad edil (y no pueda ser efectuada por alguna entidad privada), o bien, que sea impuesta por alguna disposición legal; lo que de nuevo, desvirtúa la naturaleza de este tipo de tasas.

En cuanto a la impugnación de los rubros: "...Negocios Abiertos al Público. Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q. 6,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q. 4,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q. 2,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00 - Por servicios previo a extender licencia municipal de negocios clase E y F (anual) Q. 500.00...", esta Corte considera que, si bien es cierto, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, también lo es que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto.

Teniendo presente lo anterior, las tasas que pretende imponer la municipalidad referida, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de licencia, para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad, sea esta de índole comercial, cultural, profesional o de recreación. Adicionalmente, las disposiciones que se examinan, recientemente citadas, establecen la obligación de pago de la denominada "tasa" en forma anual, de donde se advierte que la obligación se impone no sólo por los "servicios" previos a extender la licencia aludida, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, según su categoría; aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Además, se determina que los diferentes cobros no tienen relación alguna con la actividad municipal que se aduce como fin -"por servicios" previo a la emisión de licencia-, pues los costos de operación que estos implican (licencia y dictamen previo -según el Reglamento aludido y el artículo 35, literal z), del Código Municipal-inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización), carecen de razonabilidad y proporcionalidad dado que al analizar las normas impugnadas se observa que las supuestas tasas impuestas difieren entre sí, catalogándolas por "clases", según la naturaleza de cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público (negocios) y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio administrativo, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación las de tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal recientemente citado.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, como lo son la voluntariedad en el requerimiento del servicio y, sobre todo, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República.

Es por estas razones que se estima que el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros impugnados anteriormente individualizados, contenidos en el artículo 1 del Acuerdo aprobado en el punto número dieciséis del Acta cincuenta y nueve - dos mil trece (59-2013) del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, no tienen sustento constitucional, pues estas, reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse.

Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de catorce de noviembre de dos mil doce, ocho de mayo de dos mil trece y once de marzo de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes un mil doscientos ochenta y uno - dos mil doce (1281-2012),cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco - dos mil doce (4435-2012) y un mil trescientos treinta y seis dos mil trece (1336-2013) respectivamente.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las normas cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.



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