EXPEDIENTE  2474-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el segmento "Se determinan las siguientes tasas:",(...) y los párrafos "La tasa deberá pagarse (...)", contenido en el artículo 5, del Acta 002-2022.8, de la Municipalidad de la Antigua Guatemala.


EXPEDIENTE 2474-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diez de noviembre de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz objetando: el segmento "Se determinan las siguientes tasas:", primera y segunda columna del cuadro, referentes a "Hora de Cierre" y "Tasa para Restaurantes" y los párrafos "La tasa deberá pagarse cada mes de forma anticipada por la contraprestación a recibir, en las cajas receptoras de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, según orden de pago emitida por el Departamento de Control Urbano de la Dirección Municipal de Planificación. Quedan exentos de esta tasa, aquellos establecimientos que tengan horario de cierre autorizado, hasta las veinte (20:00) horas." contenidos en el artículo 5 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala", inserto en el punto octavo del acta número 002-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el seis de enero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centroamérica el diecisiete del mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Leonel Pivaral García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

El artículo 5 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" regula:

"...De las tasas imponibles: Se determinan las siguientes tasas:

Hora de Cierre Tasa para
Restaurantes
Tasa para Bares
y Discotecas
Tasa para
jardines de
eventos, salones
de fiesta, baile y
banquetes
Hasta las 21:00

Q 200.00

Q 500.00

Q 300.00

Hasta las 22:00

Q 300.00

Q 750.00

Q 500.00

Hasta las 23:00

Q 500.00

Q 1,500.00

Q 800.00

Hasta las 24:00

Q 800.00

Q 3,000.00

Q. 1,200.00

Hasta las 01:00

Q 1,200.00

Q. 6,000.00

Q 1,500.00

La tasa deberá pagarse cada mes de forma anticipada por la contraprestación a recibir, en las cajas receptoras de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, según orden de pago emitida por el Departamento de Control Urbano de la Dirección Municipal de Planificación.

Quedan exentos de esta tasa, aquellos establecimientos que tengan horario de cierre autorizado, hasta las veinte (20:00) horas".

(El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se sintetiza: La disposición impugnada vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239, debido a que: a) impone exacciones que califica como tasas por una supuesta contraprestación de "servicios administrativos, de seguridad, promoción y otras necesidades", sin embargo, estas constituyen arbitrios; b) la Corporación municipal para obtener fondos y cumplir sus fines, exige un gravamen a los administrados para que operen sus restaurantes en horario nocturno; c) lo anterior, porque: c.i) el artículo 1 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" establece que la tasa es para cubrir ciertos servicios y "otras necesidades", el que es un término amplio para determinar una compensación; c.ii) el artículo 3 de la citada Regulación establece que los montos recaudados se utilizarán para la realización de "actividades de interés público que beneficien el desarrollo del municipio de Antigua Guatemala", lo que evidencia que no existe una contraprestación al usuario, y c.iii) el artículo 4 de la Regulación de mérito establece el término "impone", lo que evidencia que la exacción no es voluntaria y además servirá para beneficio de personas distintas a los administrados; d) es un cobro cuyo fondo será utilizado para el desarrollo de las funciones generales del ente edil, por lo que es un arbitrio y no una tasa; e) los servicios de "seguridad" y "promoción" que serán prestados no están relacionados directamente con el administrado, ya que estas son funciones generales de la municipalidad, por lo que la única finalidad es exigir un exacción para que el restaurante pueda operar en horario nocturno; f) las necesidades municipales deben ser sufragadas con fondos generales, como lo es la asignación del presupuesto -artículo 257 de la Constitución Política de la República-, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto único Sobre Inmuebles, otros impuestos y el patrimonio municipal; g) los supuestos servicios que pretende brindar el ente edil no son voluntarios, sino que obligatorios, ya que para poder funcionar en horario nocturno el propietario del restaurante debe pagar una cantidad determinada, y h) aun cuando se aceptara que hay una contraprestación, los montos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que: h.i) al no especificar a qué se refiere "otras necesidades" es incierto si ameritan dicho costo; h.ii) pretende cobrar por servicios a favor de "la población en general"; h.iii) el artículo 2 de la aludida Regulación pretende un cobro "potencial" lo que contradice la proporcionalidad, y h.iv) la supuesta tasa es un arbitrio por lo que debió, en todo caso, ser creada por el Congreso de la República de Guatemala.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de nueve de junio de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la primera y segunda columna del cuadro, referentes a "Hora de cierre" y "Tasa para Restaurantes" y los párrafos "La tasa deberá pagarse cada mes de forma anticipada por la contraprestación a recibir, en las cajas receptoras de la Municipalidad de Antigua Guatemala, según orden de pago emitida por el departamento de Control Urbano de la Dirección Municipal de Planificación." y "Quedan exentos de esta tasa, aquellos establecimientos que tengan horario de cierre autorizado, hasta las veinte (20:00) horas." del artículo 5 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala". Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez manifestó que: i. el artículo 1 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" dispone que el objeto del mismo es "...establecer una tasa por servicio administrativo, de seguridad, promoción y otras necesidades, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes, que proveen la atención y servicio en horario nocturno..." lo que evidencia que lo regulado es una tasa y no un arbitrio; ii) el arbitrio es un impuesto sobre bienes y servicios a favor de las propias municipalidades por lo que "puede no existir la contraprestación material individualizado y diferenciado que beneficia al sujeto gravamen", a diferencia de las tasas que requieren un beneficio directo al administrado; iii) los artículos 3 y 8 del Código Municipal establecen lo relativo al patrimonio de la municipalidad, aunado a ello, el artículo 253 de la Constitución Política de la República le otorga la facultad de obtener y disponer de sus recursos; iv) el artículo 2 de la Regulación objetada regula que la creación de la tasa es en atención al disfrute real y potencial de los servicios municipales, en el momento en que un establecimiento se encuentra abierto en horario nocturno se le presta seguridad, promoción y lo que pudiese necesitar; v) no dispuso un arbitrio sino una tasa municipal, lo que es acorde al principio de legalidad en materia tributaria y lo respalda el artículo 35 literal n) del Código Municipal; vi) "Específicamente, el presente caso, no es susceptible de ser tildado de inconstitucional, pues no riñe con una norma constitucional, sino que más bien, riñe con una norma de carácter ordinario..."; vii) el cobro que señala el accionante no vulnera el artículo 28 constitucional, pues es un cobro por gastos administrativos, y viii) que no convenga a los intereses de una persona no implica que la normativa sea inconstitucional. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que: i. el apartado impugnado por el accionante no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que obliga a pagar a los administrados -propietarios de un establecimiento que desean la apertura en horario nocturno- carece de voluntariedad y contraprestación de un servicio público; ii) el ente edil se arrogó atribuciones de las que no tiene facultad; iii) además se advierte que los cobros son desproporcionales e irracionales; iv) la definición de "tasa" ha sido establecida por la "Corte de Constitucionalidad" en las sentencias dictadas en los expedientes 2091-2016, 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020; v) existen casos similares a la presente garantía constitucional, los cuales han sido abordados por el "Tribunal Constitucional" en los expedientes 1429-2001, 1891-2001 y 544-2001, y vi) la "Corte de Constitucionalidad" ha interpretado el artículo 239 del Texto Supremo en los expedientes 1285-2014 y 4365-2014. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Elías José Arriaza Sáenz -accionante- reiteró los argumentos que consignó en el escrito inicial de esta garantía. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez ratificó los argumentos que expresó en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y la petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Elías José Arriaza Sáenz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando: el segmento "Se determinan las siguientes tasas:", primera y segunda columna del cuadro, referentes a "Hora de Cierre" y "Tasa para Restaurantes", y los párrafos "La tasa deberá pagarse cada mes de forma anticipada por la contraprestación a recibir, en las cajas receptoras de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, según orden de pago emitida por el Departamento de Control Urbano de la Dirección Municipal de Planificación. Quedan exentos de esta tasa, aquellos establecimientos que tengan horario de cierre autorizado, hasta las veinte (20:00) horas." contenido en el artículo 5 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala", inserto en el punto octavo del acta número 002-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el seis de enero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centroamérica el diecisiete del mismo mes y año.

A juicio del interponente, la disposición cuestionada vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.

-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común, o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". [Sentencias de dos, ocho, quince, todas de marzo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3287-2021, 2391-2021 y 2712-2021, respectivamente].

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Análisis del apartado impugnado contenido en el artículo 5 de la
"Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares,
discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en
horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala"

El accionante denuncia que el apartado normativo objetado transgrede el artículo 239 constitucional, ya que: i) impone exacciones que califica como tasas por una supuesta contraprestación de "servicios administrativos, de seguridad, promoción y otras necesidades", sin embargo, estas constituyen arbitrios; ii) la Corporación municipal para obtener fondos y cumplir sus fines, exige un gravamen a los administrados para que operen sus restaurantes en horario nocturno; iii) lo anterior, porque: iii.a) el artículo 1 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" establece que la tasa es para cubrir ciertos servicios y "otras necesidades", el que es un término amplio para determinar una compensación; iii.b) el artículo 3 de la citada Regulación establece que los montos recaudados se utilizarán para la realización de "actividades de interés público que beneficien el desarrollo del municipio de Antigua Guatemala", lo que evidencia que no existe una contraprestación al usuario, y iii.c) el artículo 4 de la Regulación de mérito establece el término "impone", lo que evidencia que la exacción no es voluntaria y además servirá para beneficio de personas distintas a los administrados; iv) es un cobro cuyo fondo será utilizado para el desarrollo de las funciones generales del ente edil, por lo que es un arbitrio y no una tasa; v) los servicios de "seguridad" y "promoción" que serán prestados no están relacionados directamente con el administrado, ya que estas son funciones generales de la municipalidad, por lo que la única finalidad es exigir un exacción para que el restaurante pueda operar en horario nocturno; vi) las necesidades municipales deben ser sufragadas con fondos generales, como lo es la asignación del presupuesto -artículo 257 de la Constitución Política de la República-, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto único Sobre Inmuebles, otros impuestos y el patrimonio municipal; vii) los supuestos servicios que pretende brindar el ente edil no son voluntarios, sino que obligatorios, ya que para poder funcionar en horario nocturno el propietario del restaurante debe pagar una cantidad determinada; viii) aun cuando se aceptara que hay una contraprestación, los montos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que: viii.a) al no especificar a qué se refiere "otras necesidades" es incierto siameritan dicho costo; viii.b) pretende cobrar por servicios a favor de "la población en general", y viii.c) el artículo 2 de la aludida Regulación pretende un cobro "potencial" lo que contradice la proporcionalidad, y ix la supuesta tasa es un arbitrio por lo que debió, en todo caso, ser creada por el Congreso de la República de Guatemala.

El apartado impugnado contenido en el artículo 5 de la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" regula que:

"Se determinan las siguientes tasas:

Hora de Cierre Tasa para
Restaurantes
Tasa para Bares
y Discotecas
Tasa para
jardines de
eventos, salones
de fiesta, baile y
banquetes
Hasta las 21:00

Q 200.00

Q 500.00

Q 300.00

Hasta las 22:00

Q 300.00

Q 750.00

Q 500.00

Hasta las 23:00

Q 500.00

Q 1,500.00

Q 800.00

Hasta las 24:00

Q 800.00

Q 3,000.00

Q. 1,200.00

Hasta las 01:00

Q 1,200.00

Q. 6,000.00

Q 1,500.00

La tasa deberá pagarse cada mes de forma anticipada por la contraprestación a recibir, en las cajas receptoras de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, según orden de pago emitida por el Departamento de Control Urbano de la Dirección Municipal de Planificación.

Quedan exentos de esta tasa, aquellos establecimientos que tengan horario de cierre autorizado, hasta las veinte (20:00) horas".

Para determinar si existe una contraprestación en las tasas relacionadas, las cuales impone el ente edil para el funcionamiento de restaurantes en horario nocturno, es necesario traer a colación los artículos que la regulan.

El artículo 1 de la Regulación de mérito establece que: "Objeto: El presente acuerdo municipal tiene por objeto establecer una tasa por servicios administrativos de seguridad, promoción y otras necesidades a restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes, que proveen la atención y servicio en horario nocturno y que se encuentren debidamente autorizados para prestar sus servicios como establecimientos abiertos al público dentro de la jurisdicción del Municipio de La Antigua Guatemala". [El resaltado es propio de este Tribunal].

Asimismo, el artículo 2 de la citada Regulación determina que: "La tasa municipal que se regula mediante este acuerdo es en atención al disfrute real y potencial de los servicios municipales que gozan los restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes que presenten la atención y servicio en horario nocturno". [El resaltado es propio de este Tribunal].

Finalmente, el artículo 3 del referido cuerpo normativo, prescribe que: "Los montos recaudados de la tasa que se determina en el presente acuerdo se destinaran para sufragar los gastos por el servicio municipal a prestarse, así como en realización actividades de interés público que beneficien el desarrollo del municipio de Antigua Guatemala". [El resaltado es propio de este Tribunal].

Al estudiar el apartado normativo impugnado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando III y la contraprestación que establecen los artículos citados del Reglamento de mérito, esta Corte determina que las cargas impuestas a los propietarios de restaurantes por autorización de funcionamiento en horario nocturno incumplen con la contraprestación municipal, pues no existe una actividad de interés público específico o un servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Ello porque: a) la contraprestación que prevé el artículo 5 del Reglamento aludido, refiere a "seguridad" y "promoción"; sin embargo, no se determina exactamente cómo se brindarán dichos servicios al administrado, luego de que efectué el pago de las cargas cuestionadas, por lo que resultan ambiguos los beneficios que supuestamente se les otorgarán a estos; b) con relación al vocablo "potencial" que prevé el artículo 2 del cuerpo normativo de mérito, resulta imprescindible referir las siguientes definiciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española: "...Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe... Dicho de un período: Que expresa posibilidad... Fuerza o poder disponibles de determinado orden..." (https://dle.rae.es/potencial). En concordancia con lo anterior, se advierte que una contraprestación que sea establecida como "potencial de los servicios municipales" implica que el administrado pueda o no beneficiarse de prestaciones inciertas, por lo que carece de precisión, y c) que disponga que a través de las tasas reprochadas se sufragarán "los gastos por el servicio municipal a prestarse, así como en realización actividades de interés público que beneficien el desarrollo del municipio de Antigua Guatemala", incumple con determinar en manera concreta cuál es este -servicio municipal-, así como a cuáles actividades de interés público pretende dirigir los fondos que recaude.

Además, es importante subrayar que la emisión de un aval conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al administrado. Sin embargo, esta actividad no puede enmarcarse en la exigencia de un pago mensual y por funcionamiento en un horario determinado, pues si la pretensión era prestar un servicio administrativo derivado de la hora en que realiza sus actividades, este debió ser acordado cuando el administrado requirió el permiso y el ente edil otorgó el dictamen por la autorización de la apertura del establecimiento -en este caso, restaurantes- que establece el artículo 35 literal z) del Código Municipal.

Tales razonamientos, se refuerzan al apreciar que la "Regulación de tasa municipal, para funcionamiento de restaurantes, bares, discotecas, jardines de eventos, salones de fiesta, baile y banquetes en horario nocturno del Municipio de La Antigua Guatemala" omitió determinar las bases de recaudación para que pueda existir el tributo como tal y justificar la creación de las "tasas", no como un cobro que lo único que pretende es regular exacciones dinerarias para el beneficio del ente recaudador. Las normas reglamentarias que establecen tasas deben determinar: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos, y f) las infracciones y sanciones tributarias. Ello con la finalidad de que las disposiciones encuadren dentro del principio de legalidad.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de fechas veintiséis de agosto del dos mil trece, diez de diciembre de dos mil catorce y dos de julio de dos mil quince contenidas en los expedientes 4388-2012, 1285-2014 y 6095-2014, respectivamente]].

No está de más señalar que conforme el artículo 183 constitucional, el Presidente de la República tiene entre otras funciones, "b) Proveer la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público"; asimismo, el artículo 194 prevé las funciones del Ministro, en las cuales se encuentran "a) ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio"; el artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo establece: "Al Ministerio de Gobernación le corresponde formular las políticas, cumplir y hacer cumplir el régimen jurídico relativo al mantenimiento de la paz y el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, la garantía de sus derechos, la ejecución de las órdenes y resoluciones judiciales y refrendar los nombramientos de los Ministerios de Estado, incluyendo el de quien lo sucede en el cargo; para ello tiene a su cargo las siguientes funciones... Elaborar y aplicar planes de seguridad pública y encargarse de todo lo relativo al mantenimiento del orden público y a la seguridad de las personas y de sus bienes", y el artículo 10 numeral b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil regula: "Para el cumplimiento de su misión, la Policía Nacional Civil desempeñará las siguientes funciones... Auxiliar y proteger a las personas y velar por la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa...".

Con base en lo acotado, se establece que la seguridad es un servicio público, cuya competencia corresponde al Ministerio de Gobernación, por medio de la Policía Nacional Civil, conforme lo dispuesto en la normativa relacionada. De esa cuenta, se estima que la contraprestación de seguridad -artículo 1 de la Regulación de mérito- establecida para justificar las tasas objetadas no encuentra un asidero legal para ser considerada como tal, ya que la misma es imprecisa e incierta respecto a qué actividades realizará la entidad edil a cambio del pago de los tributos cuestionados.

Por lo anterior, se determina que aunque hay una relación directa entre el ente facultado para expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, pues el que prevé, carece de precisión o razonabilidad de los supuestos servicios que otorgará el ente municipal para justificar una exacción dineraria según la hora en que el establecimiento se mantenga abierto al público; y además, no hay proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta. Por ende, los cobros reprochados no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Lo anterior conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de un impuesto, pero el ente facultado para ello, es el Congreso de la República de Guatemala.

Por estas razones se estima que el apartado impugnado contenido en el artículo 5 de la Regulación de mérito, no tiene sustento constitucional, porque este reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse. [En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de trece de mayo de dos mil veinte, quince de marzo y veinticuatro de mayo, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5731-2018, 2712-2021 y 7086- 2021, respectivamente].

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,571 veces.
  • Ficha Técnica: 20 veces.
  • Imagen Digital: 20 veces.
  • Texto: 10 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu