EXPEDIENTE  1429-2001

Con Lugar la Inconstitucionalidad Total del Acuerdo Emitido por la Municipalidad de Mixco; contenido en el acta 172-2000.

EXPEDIENTE 1429-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, GLORIA MELGAR DE AGUILAR, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Acuerdo contenido en el Acta número ciento setenta y dos guión dos mil, de la sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil por la cual se aprobó el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, promovida por el Banco del Café, Sociedad Anónima, quien actúa con el auxilio de los abogados Lucrecia Martínez de Villalta, Edgar Alfredo Balsells Tojo y Alejandro José Balsells Conde.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el postulante se resume A) El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala emitió el Reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco departamento de Guatemala contenido en el acta ciento setenta y dos -- dos mil (172-2000) del citado Concejo Municipal; B) El tributo creado en la norma impugnada de conformidad con el artículo 239 de la Constitución debió decretarse por el Congreso de la República; C) El acuerdo señalado de inconstitucionalidad por medio del cual se regula la administración y captación del tributo creado por el Concejo Municipal, viola el artículo 171 inciso c) y, 239 constitucionales por adentrarse en una materia tributaria que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; D) El acuerdo impugnado carece de elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la obligación como es la base imponible y el tipo impositivo determinadas por los artículos 239 y 255 de la Constitución, estableciendo éste último citado, que la captación de recursos por parte de las municipalidades deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la misma ley suprema; E) El acuerdo municipal, dispone a fijar como tasa un tributo determinado, cuyo sujeto pasivo es un establecimiento comercial cuyo hecho generador es el prestar servicios financieros al Municipio de Mixco violando con ello lo establecido en los artículos 239 y 255 constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Está corte consideró innecesario emitir pronunciamiento respecto de si se suspendía provisonalmente o no, la vigencia del acuerdo municipal impugnado, dado que en auto de tres de mayo de dos mil uno, suspendió los artículos 2° inciso d) 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 del mismo Reglamento. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El solicitante Banco del Café, Sociedad Anónima no alegó, B) El Ministerio Público manifestó: a) la tasa creada en el acuerdo impugnado sí contraria las normas constitucionales de los artículos 239, 243 y 255 porque la tasa consiste en una relación de cambio por la que un particular contribuyente paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, no conteniéndose en las disposiciones enjuiciadas una tasa porque la acción onerosa que el reglamento obliga a pagar a quienes se beneficien con servicios administrativos que la Municipalidad de Mixco presta para poder extender licencia de funcionamiento, no se genera de manera voluntaria, no se prevé a cambio del pago un determinado servicio público directo a los contribuyentes, el órgano emisor del reglamento sin estar facultado para ello, crea un tributo para los establecimientos y servicios a que se contrae el mismo, lo que resulta contrario al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que la potestad legislativa de crear tributos de acuerdo a la ley, corresponde al Congreso de la República, aunque el consejo municipal trato de darle la connotación de tasa, evidentemente no se trata de tasa sino que encuadra dentro que la definición legal de arbitrio según el artículo 12 del Código Tributario, por lo que el Acuerdo impugnado contraviene los artículos 239, 243 de la Constitución Política de la República, debido a que la norma constitucional prohibe la doble o multiple tributación, la cual se genera en este caso en virtud de que las Empresas Mercantiles y Agropecuarias están afectas según Decreto 99-98 del Congreso de la República. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA.

A) El solicitante manifiesto: a) la presente impugnación se basa en un principio básico del régimen tributario, ya que su argumento consiste en la defensa del principio de legalidad y la definición de tasa, en tal virtud el Ministerio Público tal como lo expresó siempre que se fije una tasa por cualquier Concejo municipal debe precisarse la contraprestación que la municipalidad está obligada a brindar al contribuyente; lamentablemente se ha dado la reiteración por parte de las autoridades municipales, que han creado tasas sin existir contraprestaciones concretas al contribuyente; en virtud de lo anterior se evidencia que la Municipalidad de Mixco se extralimitó en sus funciones al establecer el reglamento y no fija ninguna contraprestación a las distintas tasas creadas por dichas normas. Solicita que se declare con lugar la misma. C) El Ministerio Público: ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO
-I-

El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que orden la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez del la inferior.

-II-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva. del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el articulo 239 ibid.

El acuerdo impugnado en su totalidad, creó el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas y el ordenamiento territorial. En todo caso, esta exacción en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitro que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), así lo consideró esta Corte en sentencia de quince de mayo de dos mil dos., dictada dentro del expediente quinientos veintiuno-dos mil uno.

Por las razones expuestas, se concluye que el acuerdo impugnado, el cual contiene el reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio, contraviene lo preceptuado en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República, por no atender a la capacidad de pago de los contribuyentes y porque las empresas afectas ya tiene una carga tributaria en el mismo sentido, por lo que es del caso declararlo inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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