EXPEDIENTE  4365-2014

Se declara con lugar la inconstitucionalidad a los segmentos que se indican contenidas en el acta 005-2008 punto sexto de la municipalidad de San Pedro Carcha, Alta Verapaz.


EXPEDIENTE 4365-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR:

Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Tabyco, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Aleck Estuardo Javier Morales, objetando: a) los segmentos "Por extracción de cada quintal de... cardamomo en cereza, basura de cardamomo, pergamino Q. 5.00. Por extracción de cada quintal de cardamomo pergamino Q. 10.00. Por extracción de cada quintal de cardamomo en cereza Q.7.50.", inserto en el apartado "EXTRACCIÓN DE FRUTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS" de la actualización del Plan de Tasas Municipales que aprobó por Acuerdo la Municipalidad de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto sexto del acta número cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el catorce de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial el nueve de julio de dos mil nueve; y, b) el contenido de los numerales I) y II) del Acuerdo que emitió la mencionada autoridad edil en el Acta número noventa y dos - dos mil nueve (92-2009) correspondiente a la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por medio de la cual introdujo reformas al Acuerdo contenido en el Acta cero cero cinco - dos mil ocho, relacionada en la literal precedente. La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Nancy Alejandra Javier Morales, Homero Ávila Mont y Garxdi David Escobar. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: Las normas impugnadas infringen los artículos 152, 171, literal c), 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) la tasa es una contraprestación por un servicio proporcionado, este implica un beneficio directo o indirecto, está sujeta a una proporcionalidad entre el costo del servicio y el porcentaje de utilidad para su desarrollo, y lo generado a través de ella sólo puede destinarse a la restitución de los egresos efectuados; estos supuestos no concurren en el caso de las disposiciones impugnadas porque no existe la prestación de un servicio público por parte de la municipalidad citada y no especifica cuál será el modo particular en que beneficie al sujeto pasivo de la obligación; b) el cobro pretendido por la corporación municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, no tiene relación directa con el sujeto pasivo y su Hecho generador se refiere a una actividad económica propia que grava la explotación de la tierra y la circulación de bienes; c) constituye un arbitrio cuya emisión es facultad exclusiva del Congreso de la República, en consecuencia se establece la falta de idoneidad del órgano emisor del cobro, pues la autoridad edil carece de las facultades legales para hacerlo; d) la tasa es un pago que percibe la municipalidad por la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado, directa o indirectamente a los vecinos, por lo que es factible deducir que el cobro pretendido de forma unilateral y arbitraria no reúne las características de una tasa, toda vez que no existe un servicio prestado por la autoridad municipal aludida que amerite el cobro al usuario, en contraposición al acto de extraer cardamomo en cereza, en oro o pergamino; e) es precisamente la existencia de ese servicio público el que constituye el hecho generador de la tasa, que al ser solicitado por el vecino se ve obligado a pagar por él, pero ello es derivado de la voluntad o la necesidad del sujeto pasivo de utilizar el servicio municipal, el cual no existe en el presente caso; f) la exigencia del cobro sin contraprestación, por parte de la municipalidad mencionada, derivado de la extracción de cardamomo, se encuadra en la figura de un impuesto, dado que su hecho generador es consecuencia directa de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta, lo cual constituye un tributo a favor de una municipalidad, sin que exista por tal hecho un beneficio directo o indirecto para el vecino, lo que resulta inconstitucional, en virtud que es inviable su establecimiento por parte del gobierno municipal; g) el pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, lo que constituye en esencia un tributo; h) los cobros impuestos son arbitrios que deben ser decretados por la autoridad competente, es decir, por el Congreso de la República de Guatemala y no por el Concejo Municipal, quien carece de facultades para hacerlo; es decir, las corporaciones municipales deben sujetarse a lo establecido en los artículos 255 y 239 constitucionales, este último que consagra la potestad exclusiva de aquel organismo de emitir leyes como fuente creadora de tributos y la determinación de sus bases de recaudación, siendo nulas ipso jure las disposiciones inferiores en jerarquía que las contradigan o tergiversen; i) considerando lo establecido en el artículo 157 constitucional, la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República, estableciéndose dentro de sus atribuciones específicas, la de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de recaudación; en consecuencia, cualquier irrupción a ese ámbito implica una clara violación al artículo 154 de la Constitución; j) el punto toral de la presente acción estriba en determinar si exigir una tasa municipal por extracción de cardamomo en cereza, en pergamino y en oro, constituye un tributo, lo cual deviene inconstitucional por tratarse de una facultad exclusiva del organismo mencionado y no del Concejo Municipal de San Pedro Carchá; k) lo acordado por la autoridad edil es inconstitucional debido a que el cobro fijado constituye un impuesto y esa autoridad carece de atribuciones de creación de tributos, específicamente arbitrios, por lo que resulta violatorio al artículo 152 del Texto Supremo, en virtud que la función pública que ostenta el Organismo Legislativo ha sido usurpada por la corporación municipal citada al pretender disfrazar de tasa una exacción que constituye un arbitrio en su favor; I) se vulneran los artículos 171, literal c), y 239 de la Constitución, porque la municipalidad referida usurpó una facultad exclusiva del Congreso de la República, consistente en la creación de arbitrios, pues no obstante que denominan tasa a los cobros impugnados, de su análisis se establece que se trata de arbitrios. Según el articulo 35, literal o), del Código Municipal, las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no de establecerlos, sino únicamente poseen potestad para decretar tasas específicas de cada servicio público que presten; m) las disposiciones cuestionadas no cumplen con los elementos de bílateralidad y voluntariedad, propios de las tasas, porque se obliga al pago respectivo sin proporcionar algún servicio a cambio, en consecuencia, constituyen tributos, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, con lo cual se vulnera el articulo 255 constitucional; n) los pagos impugnados no están establecidos para costear un servicio público municipal que deba ser prestado, sino que tienen la finalidad de contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, lo cual encaja con la definición de arbitrio; o) existe doctrina legal que declara inconstitucional la creación de disposiciones emitidas por las corporaciones municipales, en las que el cobro de tasas disfraza la verdadera naturaleza de la exacción, que en realidad constituyen arbitrios, toda vez que la facultad de emitir este tipo de tributos es exclusiva del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el martes siete de octubre de dos mil catorce, se decretó la suspensión provisional de: a) el segmento "Por extracción de cada quintal de frijol, chile, maguey, cacao, achiote, arroz, pimienta verde, pimienta seca, cardamomo en cereza, basura de cardamomo, pergamino -Q.5.00- Por extracción de cada quintal de cardamomo pergamino -Q. 10.00- Por extracción de cada quintal de cardamomo en cereza -Q.7.50", inserto en el apartado "EXTRACCIÓN DE FRUTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS" de la actualización del Plan de Tasas Municipales que emitió por Acuerdo la Municipalidad de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto sexto del acta número cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el catorce de enero de dos mil ocho, y b) el contenido de los numerales I) y II) del Acuerdo que emitió la autoridad edil mencionada en el acta número noventa y dos - dos mil nueve (92- 2009), correspondiente a la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, por medio del cual introdujo reformas al Acuerdo contenido en el acta número cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008), relacionada en el inciso que antecede. Se le dio audiencia a la Municipalidad de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La accionante no alegó. B) El Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz manifestó que está en desacuerdo con la acción planteada por las razones siguientes: a) el Estado, a través de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 134, 224 y 253, reconoce y establece el municipio como forma de división administrativa, así como el régimen autónomo de su administración, como expresión fundamental del poder local; sin embargo, ese municipio es una persona jurídica que existe desde el año mil quinientos cuarenta y tres, por lo que su actuar para la consecución de sus fines ha sido objeto de varias regulaciones, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la ley de la época; b) el cultivo de cardamomo está presente en el municipio desde mil novecientos catorce y, desde ese entonces ha sido objeto de pago de arbitrios municipales; entre las regulaciones legales con relación a ese producto cita: i) acta número sesenta y cuatro, de la sesión extraordinaria de Concejo Municipal de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, punto tercero; ii) acta número trece - setenta (13-70) de la sesión ordinaria del Concejo citado, de once de diciembre de mil novecientos setenta, punto segundo; iii) Decreto número tres mil veintiocho (3028) de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, emitido por el Presidente de la República, que contiene Impuesto de Guerra sobre la exportación de semilla de cardamomo; iv) Decreto número dos mil seiscientos noventa y dos (2692) de cinco de abril de mil novecientos cuarenta y dos, emitido por la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala y que contiene Impuesto de Guerra sobre la exportación de semilla de cardamomo; v) Acuerdo de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, emitido por el Presidente Constitucional de la República y que contiene autorización para cobrar arbitrios municipales, entre ellos por extracción de cardamomo; vi) Acuerdo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, emitido por el Presidente de la República y que contiene autorización para cobrar arbitrios municipales, ente ellos por extracción de cardamomo; vii) Acuerdo de doce de diciembre de mil novecientos ochenta, emitido por el Presidente de la República, que contiene autorización para cobrar arbitrios municipales, entre ellos por extracción de cardamomo; c) los dos últimos acuerdos actualmente están vigentes y constituyen el fundamento legal del cobro de arbitrio por extracción de cardamomo en el municipio, fundamentándose en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que determina: "Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes...", en virtud que esos "acuerdos fueron emitidos durante la vigencia de la Constitución de la República de Guatemala promulgada por la Asamblea Constituyente el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, específicamente los artículos 189 inciso 4, y 235 inciso 2 y último párrafo. Esa Constitución fue derogada por el Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en el Decreto Ley número 24-82 de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos..., empero en ningún momento derogó esos acuerdos porque son congruentes a lo regulado en dicho Estatuto Fundamental, tal y como lo señala el artículo 119 de esta norma suprema última" d) la Constitución Política de la República de Guatemala, promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, mediante los artículos 239, 255, 4 Transitorio, 9 Transitorio, 24 Transitorio, y 22 Transitorio, derogó expresamente el Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en el Decreto Ley número 24-82 de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, pero no derogó los Acuerdos de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, y doce de diciembre de mil novecientos ochenta, emitidos por el Presidente de la República y que contienen autorización para cobrar arbitrios municipales por extracción de cardamomo, pues son congruentes con lo regulado en la Constitución vigente a la fecha y porque el Congreso de la República no ha cumplido con su mandato de emitir un Código Tributario Municipal, según el artículo 9 Transitorio de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) con el fin de proveerse de recursos para el cumplimiento de sus fines emitió los acuerdos que contienen las normas impugnadas, fundamentando su actuación en el vacío legal ocasionado por el incumplimiento de la emisión de un Código Tributario Municipal que constitucionalmente le corresponde al Congreso de la República; f) los vicios de inconstitucionalidad denunciados son inexistentes porque las disposiciones municipales fueron emitidas de acuerdo al esquema general de valores y principios que la propia Constitución reconoce y adopta. Solicitó que esta acción constitucional sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público afirmó: a) para que se configure una tasa el particular debe recibir una contraprestación por un servicio público. De acuerdo al contenido de las normas impugnadas al pagar la tasa impuesta por la autoridad municipal el particular no recibe contraprestación, por lo que en realidad se pretende imponer un impuesto; b) del análisis de los renglones impugnados resulta que la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio; c) al no prestarse un servicio público no es dable la imposición de tasas y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro; d) la municipalidad referida no está facultada para emitir disposiciones como las impugnadas, en el sentido de que lo que se establece en ellas es un arbitrio y no una tasa, transgrediendo los artículos 154,171,239 y 255 de la Ley Suprema, por cuanto la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades (arbitrios) le corresponde al Congreso de la República. Pidió que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada con lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Requirió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz expuso: a) la accionante se circunscribe a indicar que el reglamento impugnado violenta preceptos constitucionales al constituir un arbitrio, cuando se le denomina tasa, sin que exista una relación bilateral y una contraprestación de por medio. Esta deducción viola el engranaje jurídico guatemalteco por el cual se debe entender que el Derecho se debe observar en su conjunto, con el propósito de atender al espíritu de la norma; b) el cobro que realiza es legítimo, atiende a principios de justicia y equidad tributaria, se ajusta al propósito del Estado y en consecuencia, del municipio, principalmente es el resultado de la facultad concedida por una norma ordinaria; c) el reglamento impugnado fue emitido en cumplimiento de lo que la misma Constitución ordena a las corporaciones municipales y en observancia del orden normativo en su conjunto, y no de forma aislada; e) reiteró que la facultad de cobro por la extracción de productos agrícolas, incluida la de cardamomo, fue otorgada por una ley de carácter ordinario, el uno de julio de mil novecientos setenta y seis, norma que fue actualizada a través de otra ley ordinaria, publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta y uno, la cual está vigente hasta el día de hoy, por lo que únicamente se actualizaron los precios por la realización de esa actividad; f) la Corte de Constitucionalidad ha desconocido el principio de que el interés social prevalece sobre el interés particular, al decretar la suspensión provisional del reglamento impugnado, porque reduce el caudal de ingresos propios del municipio al prohibirte percibir ingresos por la extracción de productos agrícolas; g) la actitud de la accionante se subsume en lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, al abusar de un derecho, porque hay exceso y mala fe en su ejercicio, actitudes que causan daños y perjuicios a la comuna, los cuales deben ser indemnizados. Estima que en el fallo debe declararse sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, es contraria a la Ley Fundamental la disposición reglamentaria municipal que establece cobros por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción del municipio, sin que, como contraprestación, el sujeto obligado reciba algún servicio público, sino que, por el contrario, la finalidad de aquella exacción es financiar la actividad general que desarrolla la autoridad local.


-II-

En el presente caso, Tabyco, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando: a) los segmentos "Por extracción de cada quintal de... cardamomo en cereza, basura de cardamomo, pergamino Q. 5.00. Por extracción de cada quintal de cardamomo pergamino Q. 10.00. Por extracción de cada quintal de cardamomo en cereza Q.7.50.", inserto en el apartado "EXTRACCIÓN DE FRUTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS" de la actualización del Plan de Tasas Municipales que aprobó por Acuerdo la Municipalidad de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto sexto del acta número cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el catorce de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial el nueve de julio de dos mil nueve; y, b) los numerales siguientes: "I) REFORMAR el Acuerdo contenido en Acta Número cero cero cinco guión dos mil ocho (005-2008) de fecha catorce de enero del año dos mil ocho, contenido en el libro de actas de Concejo Municipal Número treinta (30) con Registro de la Contraloría General de Cuentas Número siete mil doscientos ocho diagonal dos mil siete (7,208/2007), únicamente en lo referente al aumento de cobro por extracción de cardamomo. II) La REFORMA se realiza en el sentido siguiente: por extracción de cada quintal de cardamomo en cereza Dos Quetzales (Q.2.00); Por extracción de cada quintal de cardamomo en pergamino Siete Quetzales (Q. 7,00); Por extracción de cada quintal de cardamomo en oro Cinco Quetzales (Q.5.00)." del Acuerdo que emitió la mencionada autoridad edil en el acta número noventa y dos - dos mil nueve (92-2009) correspondiente a la sesión celebrada el uno de octubre de dos mil nueve, publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por medio de la cual introdujo reformas al Acuerdo contenido en el acta cero cero cinco - dos mil ocho, relacionada en la literal precedente.

La accionante considera que tal disposición viola los artículos 152, 171, literal c), 239,253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) con la emisión de la normativa impugnada el Concejo Municipal se atribuyó funciones que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República; b) pretende establecer e implementar arbitrios, pues no se determina servicio público alguno que haya de ofrecer a cambio del pago que requiere, es decir, no existe contraprestación; c) el producto de lo recaudado será destinado a contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales.


-III-

Previo al estudio del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, esta Corte estima conveniente puntualizar, respecto del argumento señalado por parte del Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, al evacuar la audiencia respectiva, referente a que el cultivo y extracción de cardamomo ha sido objeto de arbitrios municipales (para lo cual cita una serie de disposiciones legales, siendo la más reciente de ellas, el Acuerdo de doce de diciembre de mil novecientos ochenta, emitido por el Presidente de la República y que autoriza a la referida municipalidad para cobrar arbitrios por la mencionada actividad), que la presente acción no se dirige a cuestionar la facultad de la citada municipalidad de cobrar los arbitrios contenidos en aquellas normas y tampoco a establecer si estas conservan su vigencia, sino a determinar si las exacciones por ella establecidas en los preceptos objeto de impugnación, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, en virtud que es este análisis el que se impone, derivado de los argumentos precisos en los que se fundamenta la denuncia de inconstitucionalidad general parcial.


-IV-

Superado lo anterior, es pertinente señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha indicado que en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma -consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Además, este Tribunal ha descrito que una de las principales características de las tasas es que se pagan por el disfrute real o eventual de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.


-V-

Al analizar las disposiciones cuestionadas, a la luz de los fundamentos legales previamente descritos, se extrae que los cobros creados en aquellas no constituyen una tasa, puesto que las exacciones onerosas que se obliga a pagar a quienes encuadren su actividad en los supuestos establecidos en ellas, no prevén como contraprestación un determinado servicio público adicional a aquellos que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esas cargas, en la forma creada, encuadran en la definición legal de arbitrio establecida en el artículo 12 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República.

En efecto, el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, por medio del punto sexto contenido en Acta cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008) aprobó la actualización del plan de tasas municipales de esa localidad, estableciendo, en los rubros impugnados, cobros por extracción de frutos y productos agrícolas, particularmente por cada quintal de cardamomo en pergamino, en cereza y basura de cardamomo; los cuales fueron reformados en Acuerdo contenido en el punto décimo primero del Acta número noventa y dos -dos mil nueve (92-2009), en el que se modificó el monto del cobro por extracción de ese producto en pergamino y en cereza, y se añadió la carga por extracción de cada quintal de cardamomo en oro (también cuestionados). De lo anterior se advierte que la referida autoridad municipal creó, en concepto de aparente tasa municipal, las citadas prestaciones que deben pagar las personas individuales o jurídicas cuya actividad comercial se ajuste a los supuestos establecidos en esa normativa dentro del territorio municipal.

En el presente caso, la entidad local no presta ningún servicio ni realiza alguna actividad, obligando al particular a pagarle el tributo "con el fin de proveerse de recursos para el cumplimiento de sus fines", según lo expresado por el Alcalde Municipal en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia correspondiente; es decir, que las mencionadas exacciones no conllevan una contraprestación a favor del administrado, sino que constituyen una imposición respecto de una labor comercial -la extracción de cardamomo-, las cuales fueron fijadas atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar para aquellos que se dediquen a esa tarea, lo cual es, en esencia, un tributo.

En otras palabras, tal exigencia constituye un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que no presta el municipio, un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina, debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, que es el Congreso de la República de Guatemala. En ese sentido, en caso de que la referida municipalidad esté autorizada para cobrar algún arbitrio, con fundamento en una disposición legal vigente, y considere necesaria y pertinente su modificación, esta también debe efectuarse por conducto del Organismo competente para ello, y no a través de normas municipales que pretendan la creación o "actualización" de supuestas tasas.

Por esas razones se estima que las cargas dinerarias previstas en los rubros impugnados, no tienen sustento constitucional al establecer cobros sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación por parte de la municipalidad; por el contrario, denota la sola finalidad de grabar la extracción de cardamomo a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, lo que vulnera los artículos 152, 171, literal c), 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República.

Igual criterio ha sustentado este Tribunal en sentencias de veintiséis de marzo, veintinueve de abril y veintiocho de mayo, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes un mil setecientos ochenta y cinco - dos mil trece (1785-2013), un mil cuatrocientos cuarenta y seis - dos mil trece (1446-2013) y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y uno - dos mil trece (4451-2013), respectivamente.

Por ello resultan inconstitucionales y así deberán declararse, retrotrayéndose los efectos de esta decisión al día en que fue publicada su suspensión provisional, con excepción del párrafo: "...frijol, chile, maguey, cacao, achiote, arroz, pimienta verde, pimienta seca..." (por no haber sido impugnado), incluido en el apartado "EXTRACCIÓN DE FRUTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS" de la actualización del Plan de Tasas Municipales que aprobó por Acuerdo la Municipalidad de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el punto sexto del Acta número cero cero cinco - dos mil ocho (005-2008), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el catorce de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial el nueve de julio de dos mil nueve (por no haber sido impugnado).


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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