EXPEDIENTE  5731-2018

Con lugar la inconstitucionalidad del numeral 1 del "Plan de Tasas, Rentas, Frutos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, San Marcos", contenido en el Punto Cuarto del acta 024-2018.


EXPEDIENTE 5731-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz contra el numeral uno (1) del "Plan de Tasas, Rentas. Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos", contenido en el Punto Cuarto del acta 024-2018, emitida por el Concejo Municipal de esa localidad, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y publicada en el Diario de Centro América el treinta de octubre del año indicado, específicamente, los renglones: "...licencia Municipal para al funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j), contenido en el Decreto número 12-2002, del Congreso de la República y sus reformas. Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la manera: (...) Restaurante de comida rápida de primera categoría Q12,000.00; Restaurante de comida rápida de segunda categoría Q6,000.00; Restaurante de comida rápida de tercera categoría Q3,600.00; Restaurante de primera categoría Q6,000.00; Restaurante de segunda categoría Q3,600.00; Restaurante de tercera categoría Q2,400.00; Ventas de comida rápida de primera categoría Q2,400.00; Ventas de comida rápida de segunda categoría Q1,800.00; Ventas de comida rápida de tercera categoría Q1,200.00...", y el segmento "...las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitar la mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas...". El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Álvarez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: la norma cuestionada infringe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el arbitrio es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado; de esa cuenta las municipalidades no tienen facultad de decretar arbitrios, pues esta es exclusiva del Congreso de la República; b) contrario a ello, la tasa es una prestación comúnmente en dinero exigida a cambio de una actividad municipal concreta y relacionada directamente con el contribuyente, consistente en una actividad de interés público o en un servicio público, que es requerida voluntariamente por el interesado, debiendo observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; c) en ese sentido, la disposición reprochada establece exacciones anuales para obtener licencias de funcionamiento para establecimientos abiertos al público ubicados en el referido municipio, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i) el otorgamiento de una licencia a un establecimiento abierto al público que opera en el territorio del municipio no constituye un servicio público, voluntariamente requerido por el interesado, sino que es una imposición que hace la autoridad local en virtud de su facultad de ordenamiento territorial; de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente en el cobro que establece la norma impugnada; ii) no constituyen un servicio público que sea en beneficio del administrado como contraprestación a los cobros. En efecto, el ordenamiento territorial es una facultad y a su vez una obligación de la municipalidad, con base en la misma y para garantizar el interés público y general, puede dictar las normas que estime necesarias, las cuales deben ser cumplidas por los administrados, sin embargo, ello no le autoriza para exigir de ellos, pagos cuando no presta ningún servicio. Si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, estas no constituyen un beneficio para el administrado, sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las disposiciones que ella misma ha impuesto de forma unilateral; y iii) al imponerse un pago anual y diferenciado para distintas categorías de establecimientos incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque implica que la licencia será no solo para autorizar la operación del establecimiento abierto al público, en atención a su ubicación y de acuerdo a la política territorial fijada por la municipalidad, sino que es además para mantenerla vigente, lo que no tiene justificación. Asimismo, el cobro se establece conforme a distintas clases de negocios (restaurantes, restaurantes de comida rápida, venta de comida rápida), por lo que se pretende afectar al administrado según su capacidad económica, dejando de atender el valor real y previsible que representaría, en todo caso para la municipalidad el otorgamiento de esa licencia; esto sin perjuicio de que, como se indicó, esa actividad no representa un servicio que beneficie al administrado sino una imposición en virtud de la función de ordenamiento territorial que le otorga la ley; d) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y acumulados 2738-2009 y 3330-2009; y, particularmente, aquellas en las que se ha pronunciado respecto a los cobros para obtener licencias para establecimientos abiertos al público: 3040-2006, 1818-2010, 532-2015, 1212-2015, 5392-2015, 2091-2016, 1607-2016, 2918-2016, 1441-2016 y 1608-2016.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Ayutla, del departamento de San Marcos y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Ayutla, del departamento de San Marcos, manifestó: i. de la lectura del escrito de la presente acción se aprecia que para el interponente el "municipio de Ciudad Tecún Umán" es a la vez parte del municipio de Ayutla, situación que deviene confusa, ya que si no se determina con precisión la autoridad que emitió la normativa que se impugna, la misma no puede ser objeto de análisis en cuanto al fondo, ya que contrario a otras garantías constitucionales se exige que el planteamiento sea formulado de forma técnica; ii. el análisis confrontativo debe partir de la norma constitucional y se interacciona con las disposiciones que se señalan como contrarias a aquella, por ello, si un precepto contiene diversos elementos, entonces el análisis debe realizarse respecto de cada uno de esos elementos, ya que muchos de ellos son independientes entre sí y su vinculación es circunstancial, es por eso que debe realizarse un razonamiento para cada uno y establecer, así implantar como concurre dicha violación; iii. el Congreso de la República de Guatemala, decidió establecer una obligación para aquellos propietarios de este tipo de negocios, así como para las municipalidades, el cual no puede sostenerse que la emisión del plan de tasas relativo a esos negocios pueda ser considerado como un tributo, sino que es precisamente una tasa; iv. contrario a lo sostenido por el solicitante se determina que lo fijado en el cuerpo normativo cuestionado de inconstitucional es una tasa, por cumplir con cada uno de los elementos de la misma, no así un arbitrio, por ende, sí existe una facultad constitucional y legal para emitir dichas tasas sin que se vulnere el artículo 239 del Magno Texto. Pidió que la acción intentada sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que el acuerdo municipal pretende una imposición de obligaciones dinerarias que constituyen tributos y no revisten la naturaleza de tasa, o que siéndolo contienen parámetros de determinación inciertos y desproporcionados respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó lo expuesto en el escrito de interposición de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, del municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos, reiteró los argumentos del escrito de evacuación. Requirió se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público repitió lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO


-I-

Esta Corte tiene como función esencial, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por lo que, con el objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Elías José Arriaza Sáenz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el numeral uno (1) del "Plan de Tasas. Rentas, Frutos, Productos, Multas. Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos", contenido en el Punto Cuarto del acta 024-2018, emitida por el Concejo Municipal de esa localidad, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre del año indicado, específicamente, los renglones: "...licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j), contenido en el Decreto número 12-2002. del Congreso de la República y sus reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año. de la manera: (...) Restaurante de comida rápida de primera categoría Q12,000.00; Restaurante de comida rápida de segunda categoría Q6,000.00; Restaurante de comida rápida de tercera categoría 03,600.00; Restaurante de primera categoría Q6,000.00; Restaurante de segunda categoría Q3,600.00; Restaurante de tercera categoría Q2,400.00; Ventas de comida rápida de primera categoría 02,400.00; Ventas de comida rápida de segunda categoría Q1,800.00; Ventas de comida rápida de tercera categoría Q1,200.00..." y el segmento: "...las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitar la mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas...".

Considera que tal disposición viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) la licencia no es un servicio voluntariamente solicitado por el administrado sino impuesta por la autoridad edil; b) no constituye un servicio público en beneficio del administrado, como contraprestación a los cobros; y c) la exacción anual y diferenciada para distintas categorías de establecimientos incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código.

El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de veinticuatro de junio y nueve de septiembre, ambas de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3134-2013, 4709-2013 y 2091-2016, respectivamente); también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben de observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

En el caso sub judice se impone el análisis respecto a los cobros estipulados en el numeral uno (1) del "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos", contenido en el Punto Cuarto del acta 024-2018, emitida por el Concejo Municipal de esa localidad, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, o bien, si tienen las características de tributos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

El mencionado numeral regula, específicamente, los renglones: "...licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j), contenido en el Decreto número 12-2002, del Congreso de la República y sus reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la manera:

Restaurante de comida rápida de primera categoría

Q12,000.00

Restaurante de comida rápida de segunda categoría

Q6,000.00

Restaurante de comida rápida de tercera categoría

Q3,600.00

Restaurante de primera categoría

Q6,000.00

Restaurante de segunda categoría

Q3,600.00

Restaurante de tercera categoría

Q2,400.00

Ventas de comida rápida de primera categoría

Q2,400.00

Ventas de comida rápida de segunda categoría

Q1,800.00

Ventas de comida rápida de tercera categoría

Q1,200.00

Respecto a la voluntariedad de las tasas, esta Corte ha indicado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En ese contexto, esta Corte considera que mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con el inciso z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que las imposiciones que pretende imponer la municipalidad referida, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de licencia para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público comercial, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y, porque de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad.

En lo que respecta a la contraprestación de la imposición objeto de estudio, aunque de la lectura del precepto impugnado se extrae que esta consiste en la emisión de “licencia de autorización de funcionamiento” de dichos establecimientos, también se observa en el texto reprochado que en él se regulan nueve supuestas tasas, clasificándolas por “categorías”, las cuales difieren entre sí, según la naturaleza de cada uno de los negocios abiertos al público y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el aparente servicio administrativo aludido; es decir, tales cobros no se relacionan con los costos de operación que tal actividad implica [licencia, dictamen previo -según el Reglamento aludido y el artículo 35, inciso z), del Código Municipal-, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización], de donde se colige que tales exacciones carecen de razonabilidad y proporcionalidad, como lo señala el accionante, pues no existe justificación alguna para esa distinción si el supuesto servicio administrativo -autorización o licencia- es idéntico en todos los casos. Lo anterior demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.

Asimismo, la disposición que se examina establece el deber de pagar la denominada "tasa" en forma anual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender la licencia aludida -referidos con anterioridad-, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, según su categoría; aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta; por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República.

Es por estas razones que se estima que las tarifas fijadas en el numeral uno (1) del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos, contenido en el Punto Cuarto del acta 024-2018, emitida por el Concejo Municipal de esa localidad, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre del año indicado, no tienen sustento constitucional, porque estas reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberá ser declarado. Igual criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dieciséis de junio de dos mil quince, veinticuatro de noviembre de dos mil quince y dos de marzo de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 532-2015, 4397-2014 y 1607-2016, respectivamente.


-V-

Ahora bien, al efectuar el estudio del segmento: "...las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitar la mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas..." del acuerdo señalado de inconstitucionalidad y sometida a conocimiento, este Tribunal estima que la exposición del solicitante, que consiste en lo que a su criterio es la confrontación de tal apartado con el artículo 239 constitucional, no posee el análisis necesario que revele tal contradicción, pues se limita a indicar que por ser anual ello implica que se debe pagar no solo para la emisión de la licencia sino para mantenerla vigente, lo cual "no tiene justificación", lo que no constituye una debida confrontación. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el interponente, al pronunciarse respecto al párrafo de la normativa refutada, omitió desarrollar el estudio comparativo entre esta y la constitucional que a su juicio se transgrede, o habiéndose esbozado, este es insuficiente para plantear a esta Corte la supuesta contradicción existente.

Tal afirmación deriva de que, el solicitante se limitó a exponer las mismas argumentaciones que realizó respecto a los rubros contenidos en el acuerdo objetado, sin hacer un análisis suficiente que demuestre el porqué es inconstitucional dicho fragmento, pues intentó demostrar la supuesta contravención de la norma constitucional, pero no señaló en qué sentido son contrarias o vulneran el principio de legalidad en materia tributaria, por lo que, a juicio de este Tribunal omite la tesis confrontativa congruente que permita realizar el estudio de la inconstitucionalidad denunciada.

Por otro lado debe tenerse en cuenta, que el efecto particular de la declaratoria de inconstitucionalidad, afecta sólo parcialmente la serie de rubros previstos en el numeral uno (1) del "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos", que además contiene otras exacciones que no fueron objetadas en la presente inconstitucionalidad, entre ellas, actividades de comercio alcohólico, alimentos, recreativo, etc. Los que tienen como sustento precisamente el cobro anual al que hace referencia el apartado reprochado que se analiza, con lo que tampoco podría afirmarse la eventual carencia de objeto de mantenerlo en el sistema, pues tiene aun objeto de regulación en la normativa objetada, para la regulación de la forma de pago de otros servicios distintos de los que por esta sentencia se declaran inconstitucionales.

Los argumentos anteriores, también son aplicables al apartado reprochado de la disposición objetada que regula: "Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j), contenido en el Decreto número 12-2002, del Congreso de la República y sus reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la manera:", dado que no se encuentra confrontación planteada por el accionante en relación con este apartado; aunado a la necesariedad de emplear el principio de divisibilidad de la normativa reprochada y el de in dubio pro legislatoris, dado que al contener el numeral uno (1) del "Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás ingresos municipales de la municipalidad de ciudad de Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos", otras exacciones que no fueron objeto de impugnación, sin tal párrafo sería imposible su viabilidad.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir la deficiencia advertida, motivo por el cual el planteamiento en cuanto a los apartados: "licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el articulo 68, literal j), contenido en el Decreto número 12-2002, del Congreso de la República y sus reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la manera:" y "...las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitarla mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas...", del acuerdo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción, ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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