EXPEDIENTE  3474-2020

Se declaran inconstitucionales los numerales 7 y 12 del artículo 14, contenido en el punto sexto del Acta 52-2017 de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del Departamento de Escuintla.


EXPEDIENTE 3474-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz, objetando los numerales 7 y 12 del artículo 14 del "Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla", contenido en el Punto Sexto del Acta cincuenta - dos mil diecisiete (50-2017) que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla el cuatro de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el once de octubre de dos mil diecisiete. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Erick Efrén Pérez Martínez y Mario Alejandro Sánchez Álvarez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA

Los numerales 7 y 12 del artículo 14 del "Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla", establecen: "...Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadro: (...) 7 Bares y Restaurantes Primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,400.00 Tercera Q 1,200.00 (...) 12 Comedores Primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: las normas cuestionadas infringen el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el arbitrio es un tributo que tiene como hecho generador una actividad municipal no relacionada directamente con el contribuyente que es exigida unilateralmente en virtud del poder tributario del Estado; de esa cuenta las municipalidades no tienen facultad de decretar arbitrios, pues esta es exclusiva del Congreso de la República; b) contrario a ello, la tasa es una prestación comúnmente en dinero, exigida a cambio de una actividad municipal concreta y relacionada directamente con el contribuyente, consistente en una actividad de interés público o en un servicio público, que es requerida voluntariamente por el interesado, debiendo observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; c) en ese sentido, la disposición reprochada establece exacciones para obtener licencias de funcionamiento para establecimientos abiertos al público ubicados en el municipio, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i) el otorgamiento de una licencia a un establecimiento abierto al público que opera en el territorio del municipio no constituye un servicio público, voluntariamente requerido por el interesado, sino que es una imposición que hace la autoridad local en virtud de su facultad de ordenamiento territorial; de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente en el cobro que establece la norma impugnada; ii) no establece como contraprestación a los cobros un beneficio a favor del administrado. En efecto, el ordenamiento territorial es una facultad y a su vez una obligación de la municipalidad, con base en la misma y para garantizar el interés público y general, puede dictar las normas que estime necesarias, las cuales deben ser cumplidas por los administrados, sin embargo, ello no le autoriza para exigir de ellos, pagos cuando no presta ningún servicio. Si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, estas no constituyen un beneficio para el administrado, sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las disposiciones que ella misma ha impuesto de forma unilateral; iii) en virtud que otorgar la licencia no constituye una prestación voluntariamente requerida por el administrado, sino una imposición, su costo no debe ser trasladado al interesado, en cambio debe ser cubierto por la autoridad municipal, con sus fondos generales, según la asignación establecida en el artículo 257 constitucional, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de otros impuestos y de la administración del patrimonio municipal; iv) el cobro se establece conforme a distintas clases de negocios (restaurantes y comedores) según la categorías del establecimiento (primera, segunda, tercera y cuarta categorías) contraviniendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, pretendiendo afectar al administrado según su capacidad económica, no obstante la exacción debe atender el valor real y previsible que representaría el otorgamiento de la licencia; v) al tener el cobro una periodicidad anual, tiene como consecuencia que el mismo se exige para mantener vigente o para renovar la licencia, lo que no tiene justificación alguna, correspondiendo dicho cobro a un arbitrio y no a una tasa; d) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y acumulados 2738-2009 y 3330-2009; y, particularmente, aquellas en las que se ha pronunciado respecto a los cobros para obtener licencias para establecimientos abiertos al público o negocios: 3040-2006, 1818-2010, 532-2015, 1212-2015, 5392-2015, 2091-2016, 1607-2016, 2918-2016, 1441-2016, 1608-2016 y 5731-2018.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i) el requirente pretende revestir de inconstitucionalidad un pasaje de la norma bajo el presupuesto que esta atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional; ii) una simple licencia no constituye por sí misma un beneficio, servicio o contraprestación para el contribuyente, sí bien cumple con el requisito de voluntariedad, ya que ninguna persona se encuentra obligada a la obtención de una licencia a no ser que decida cumplir con supuestos sustantivos de la norma como en el presente caso, que para la autorización de funcionamiento de un establecimiento de expendio de alimentos, al solicitarla y pagar un arbitrio, no se esta obteniendo como contraprestación, algún beneficio al contribuyente, configurándose simplemente como un pago para la obtención del permiso y abal municipal; iii) para que se presuma la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con alguna norma constitucional; iv) la subsistencia de la norma objetada atenta contra el principio de legalidad tributaria, por lo que los numerales cuestionados, fueron emitidos en notoria contraposición a normas y garantías constitucionales al carecer una licencia de las características de una tasa, y al ser este un tributo, la autoridad edil, se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala. Requirió se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante, replicó lo expuesto en el escrito de interposición de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, no evacuó. C) El Ministerio Público repitió lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Esta Corte tiene como función esencial, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por lo que, con el objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Elías José Arriaza Sáenz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los numerales 7 y 12 del artículo 14 del "Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla", contenido en el Punto Sexto del Acta cincuenta - dos mil diecisiete (50-2017), que documenta la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, el cuatro de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el once de octubre de dos mil diecisiete, los que establecen: ".. .Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadro: ...7 Bares y Restaurantes primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,400.00 Tercera Q 1,200.00 12 Comedores primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00...".

Considera que tal disposición viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) la licencia no es un servicio voluntariamente solicitado por el administrado sino impuesta por la autoridad edil; b) no constituye un servicio público en beneficio del administrado, como contraprestación a los cobros; y c) la exacción anual y diferenciada para distintas categorías de establecimientos incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


-III-

En primer término, es preciso traer a cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código.

El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2091- 2016, 679-2017, 5577-2017 y 770-2019, respectivamente].

En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente ese elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado-el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

En el presente caso, es procedente analizar si los cobros estipulados en los numerales 7 y 12 del artículo 14 del "Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla", reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas, o bien, si tienen las características de tributos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Los mencionados numerales regulan, específicamente, los renglones: "... Valor anual de la Licencia. El valor anual de la Licencia será estipulado en el siguiente cuadro: ...7 Bares y Restaurantes primera Q 4,200.00 Segunda Q 2,400.00 Tercera Q 1,200.00 12 Comedores Primera Q 1,200.00 Segunda Q. 660.00 Tercera Q 360.00 Cuarta Q 300.00..."

De conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales, los municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico dentro de sus circunscripciones para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Así también, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Debe tenerse presente que, con relación a los establecimientos comerciales, el Código Municipal reconoce, en el artículo 68, literal j), como competencia propia de los municipios, la delimitación del área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones pueda ser autorizadas para su expendio. En congruencia con lo regulado en ese cuerpo normativo, en el Decreto 56-95 del Congreso de la República se establece: "Artículo 1. Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público. Artículo 2. Previamente a otorgar la autorización de establecimientos públicos o privados de la naturaleza de los mencionados, deberá contarse con el dictamen favorable de la corporación municipal de que se trate, sin cuyo requisito no podrá otorgarse la licencia correspondiente".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, esta Corte ha indicado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Conforme lo expresado, se advierte que un primer cobro para la expedición de licencia de los establecimientos, no deviene inconstitucional porque converge con lo dispuesto en el Decreto 56-95 del Congreso de la República que otorga a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la Corporación Municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y porque, de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad; es decir, tales cobros se producen por virtud de los costos de operación que esa actividad implica -licencia, dictamen previo según el reglamento aludido y el Artículo 35, literal z), del Código Municipal, trabajos de inspección previa, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización- [en igual sentido se pronunció esta Corte al examinar un caso semejante en la sentencia de once de junio de dos mil veinte, expediente 316-2019].

En ese contexto, esta Corte considera que mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con el inciso z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto.

En lo que respecta a la contraprestación de la imposición objeto de estudio, aunque de la lectura del precepto impugnado se extrae que esta consiste en la emisión de "licencia de autorización de funcionamiento" de dichos establecimientos, también se observa en el texto reprochado que en él se regulan nueve supuestas tasas, clasificándolas por "categorías", las cuales difieren entre sí, según la naturaleza de cada uno de los negocios abiertos al público y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el aparente servicio administrativo aludido; es decir, tales cobros no se relacionan con los costos de operación que tal actividad implica [licencia, dictamen previo -según el Reglamento aludido y el artículo 35, inciso z), del Código Municipal-, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización], de donde se colige que tales exacciones carecen de razonabilidad y proporcionalidad, como lo señala el accionante, pues no existe justificación alguna para esa distinción, si el supuesto servicio administrativo -autorización o licencia- es idéntico en todos los casos. Lo anterior demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.

Asimismo, la disposición que se examina establece el deber de pagar la denominada "tasa" en forma anual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender la licencia aludida -referidos con anterioridad-, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, según su categoría; aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no cumplen en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta; por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se pretende es efectuar, sin razonamiento ni justificación, un cobro consecutivo, en este caso por revalidación de licencia, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa alguna; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no conllevan el desarrollo de servicios municipales, el cobro de carácter anual y continuado pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos distintos a la tasa, pero, por el ente facultado para ello; es decir, por el Congreso de la República.

Es por estas razones que se estima que las tarifas fijadas en los numerales 7 y 12 del artículo 14 del "Reglamento para Autorización de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas, Hospedaje, Higiene o Arreglo Personal, Recreación, Cultura y Otros que por su naturaleza se encuentren abiertos al público, en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla" no tienen sustento constitucional, porque estas reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberá ser declarado. [Igual criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dos de marzo de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 1607-2016, 5731-2018 y 2383-2020, respectivamente].


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 156 y 163, inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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