EXPEDIENTE  1441-2016

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61-2015.


EXPEDIENTE 1441-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA. Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elias José Arriaza Sáenz contra: el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61-2015, emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno del mes y año indicado, específicamente los siguientes apartados: a) del segmento "Policía Municipal de Tránsito"; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00"; "Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q.100.00"; "Servicio por reposición de calcomanías y logos de la municipalidad Q.125.00"; "Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00"; b) del segmento "Negocios abiertos al público"; "Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q.1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q. 120.00; c) del segmento: "otros servicios": "Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00". El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados David Erales Jop y Erick Efrén Pérez Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: La norma impugnada infringe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) impone exacciones por la circulación de vehículos en ese municipio y cobros anuales en concepto de servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender la licencia municipal de negocios abiertos al público, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i) no son voluntariamente solicitadas por el administrado sino impuestas por la Municipalidad; ii) dichas autorizaciones no constituyen un servicio público que sea en beneficio del administrado; iii) al exigirse de forma anual o mensual incumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; b) con relación a los apartados: "Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q. 100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00”, “Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q.100.00"; “Servicio por reposición de calcomanías y logos de la Municipalidad Q.125.00"; "Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00"; indicó i. no constituyen un servicio público voluntariamente requerido por el interesado, sino es una imposición de la Comuna que deriva de su facultad para ordenar el tránsito y hacer uso de las vías públicas; de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente; ii. no establecen como contraprestación de los cobros un beneficio a favor del administrado, ya que si bien es cierto, el ordenamiento del tránsito y de las vías públicas es una facultad y una obligación de la municipalidad y con base en la misma puede dictar las normas que estime necesarias, ello no le autoriza para exigir pagos sin que se preste un servicio; iii. si la Municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, las mismas no constituyen un beneficio para el administrado sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las normas que la misma Comuna impone de forma unilateral; iv. al imponerse un pago mensual o anual, la exacción no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, debido a que deja de atender el valor real y previsible que representaría para la Comuna la actividad consistente en otorgar las calcomanías, tarjetas, tarjetones, autorizaciones y evaluaciones; además, los cobros son repetitivos para una misma finalidad -la extensión de tarjetas, tarjetones y calcomanías- y no tienen una clara distinción entre sí; v. esa actividad no representa beneficio para el administrado sino una imposición que hace en virtud de las funciones que le otorga la ley de regular el tránsito y las vías públicas; vi. el pago que se exige no es una tasa sino un tributo que se impone de forma unilateral por la Municipalidad, el cual, además, se duplica con el impuesto de circulación; c) respecto al segmento “Negocios Abiertos al Público": “Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q. 120.00” y del segmento “Otros Servicios”: “Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00”, indicó: i. impone exacciones anuales para obtener licencias de negocios ubicados en la circunscripción municipal, que son arbitrios y no tasas porque no constituye un servicio público, voluntariamente requerido por el interesado, al no ser una imposición que hace la Municipalidad en virtud de su facultad de ordenamiento territorial, de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente en el cobro que se establece en la norma; ii. si bien es cierto, el ordenamiento territorial es una facultad y una obligación de la municipalidad y con base en la misma puede dictar las normas que estime necesarias, ello no le autoriza para exigir pagos sin que se preste un servicio; iii. si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, las mismas no constituyen un beneficio para el administrado sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las normas que la misma Comuna impone unilateralmente; iv. el cobro se impone anualmente, lo que implica que la licencia será no sólo para autorizar la operación del negocio en atención a su ubicación y de acuerdo a la política territorial fijada por la municipalidad, sino que es además para mantenerla vigente, lo que no tiene justificación; v. además, la exacción se establece conforme a distintas clases de negocios (clases A, B, C, D, E y F) por lo que se pretende afectar al administrado según las utilidades que se espera reciba en las operaciones que realice; vi. al imponerse un pago anual y diferenciado para distintas categorías de negocios, la exacción no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, debido a que deja de atender el valor real y previsible que representaría para la municipalidad el otorgamiento de la licencia, ello sin perjuicio de que esa actividad no constituye un servicio que beneficie al administrado sino una imposición que hace en virtud de las funciones que la ley le otorga; d) todos los apartados impugnados violan el artículo constitucional citado, debido a que los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; e) citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 544-2001, 1429-2001, 3040-2006, los expedientes acumulados 2738-2009 y 3330-2009, 1818-2010 y 532-2015.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala indicó: i. analizó cada una de las actividades gravadas y actuó conforme las facultades otorgadas por el artículo 35, literales a) y n) del Código Municipal; ii. el denunciante no tiene el enfoque suficientemente claro para visualizar la contraprestación que la Comuna brindará, cuya consecuencia es el pago de la tasa fijada; es decir, existe el elemento de pago voluntario por una prestación fijada de antemano; iii. la emisión de los documentos conlleva una actividad de servicio, revisión e inspección de vehículos y lugares, que es llevada a cabo por técnicos que certifican si estos se encuentran óptimos o no, lo que se constituye la contraprestación que reviste la característica de generalidad; iv. la lectura panorámica del denunciante es nebulosa en cuanto al tema municipal y específicamente en lo que se refiere a los servicios que han sido gravados, debido a que presta un servicio concreto que está directamente relacionado con el administrado o sujeto pasivo; v. la contraprestación se genera cuando la Municipalidad, al ser requerida la prestación de los servicios aludidos, lleva a cabo el análisis de los documentos y las inspecciones oculares en los vehículos y lugares donde funcionarán los negocios específicos, lo cual conlleva una contraprestación de un servicio directamente ligado con el solicitante que estará obligado a pagar la tasa municipal, por lo que no se incurrió en inconstitucionalidad. Pidió que la garantía sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público afirmó que: i) la norma impugnada impone exacciones por la circulación de vehículos en el municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y por servicios para extender la licencia municipal de negocios abiertos al público, que no constituyen tasas sino arbitrios, debido a que su pago no es un acto voluntario ni se recibe una contraprestación por un servicio público, ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la municipalidad al contribuyente por el pago realizado; ii) las comunas no pueden decretar impuestos, tal facultad corresponde al Congreso de la República. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala repitió los alegatos vertidos en el escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades, que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos; no pueden ser considerados como una "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Elías José Arriaza Sáenz promueve inconstitucionalidad general parcial y objeta el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61-2015, emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno del mes y año indicado, específicamente: a) del segmento "Policía Municipal de Tránsito": "Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00";

“Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q. 100.00"; "Servicio por reposición de calcomanías y logos de la municipalidad Q.125.00"; "Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00"; b) del segmento “Negocios abiertos al público": "Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q. 120.00; c) del segmento: “Otros servicios": "Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00".

La entidad accionante señala que esas disposiciones transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo.


-III-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes tres mil setecientos veinte - dos mil trece [3720-2013], tres mil ciento treinta y cuatro - dos mil trece [3134-2013] y cuatro mil setecientos nueve - dos mil trece [4709-2013], respectivamente); también ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...”. Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Aprecia este tribunal que, en el presente asunto, es procedente analizar si la disposición cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

En lo que se refiere a los rubros "Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q. 100.00”; "Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00”, esta Corte aprecia que no se cumplen las condicionantes necesarias para considerarlas como tasas, como lo son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o una actividad de interés público y, adicionalmente, ante la ambigüedad en su emisión para determinar el tipo de acto que se pretende grabar; consecuentemente, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, sino más bien de un tributo que grava la circulación de vehículos.

Es preciso destacar algunos aspectos relevantes respecto de esos cobros: si bien es cierto, la Comuna los denominó como una supuesta prestación de servicio de inspección de vehículo, es factible determinar que el objetivo concreto de su realización es para que se emita un documento (tarjeta o tarjetón) para la circulación de vehículos, calificándolo como "operación o rodaje", presupuesto que en la normativa relacionada se estableció de manera general, entendiéndose que tiende a procurar que todos los vehículos que transiten por esa localidad obtengan el permiso anual y mensual correspondiente (representado por los documentos aludidos), sin referir aspectos distintivos que evidencien la diferencia y necesidad de la existencia simultánea de ambos permisos, para lo cual deben, previamente, someter dichos bienes a revisión por parte de la autoridad local. Tal afirmación se sustenta en que de la redacción del supuesto dispuesto en la norma, no se logra establecer con claridad cuáles son los vehículos que deben cumplir con ese requerimiento, ni qué aspectos serán objeto de inspección o supervisión. Adicionalmente, es necesario señalar que la circulación de vehículos, por ley, ya es objeto de un impuesto específico creado por el organismo competente.

Respecto a la voluntariedad de los pagos citados recientemente, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

De ahí que aquellos cobros no constituyen un requerimiento -voluntario-del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar por el servicio de inspección de vehículo para obtener la tarjeta de operación y tarjetón de rodaje y así poder transitar dentro del territorio de esa localidad, porque de otro modo, no les estaría permitido circular en él, determinándose que esas exacciones fueron impuestas unilateralmente sobre actividades que, en esencia, no desarrolla con exclusividad el municipio, ni se dirigen a satisfacer necesidades básicas de los solicitantes; por lo tanto, el elemento voluntariedad en esos requerimientos es inexistente.

De igual formaren lo atinente a la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, este Tribunal determina que no se logra establecer cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esas exacciones onerosas. La anterior afirmación tiene sustento en el hecho de que, si bien es cierto, se denomina como servicio de inspección de vehículo como requisito para obtener la tarjeta de operación y el tarjetón de rodaje, este no constituye en sí mismo un beneficio para el administrado, en virtud que, en todo caso, este deberá pagar el impuesto respectivo para circular los vehículos en el territorio guatemalteco, por ende, es innecesaria la obtención de un documento -denominado tarjeta o tarjetón- que respalde una nueva autorización para transitar en esa circunscripción municipal, debido a que no se distingue qué actividad adicional realiza la municipalidad, que determine la necesidad, afectación o beneficio del “solicitante” de cumplir con tal requerimiento para obtener dichos documentos, así como tampoco se logra distinguir quiénes, particularmente, serán los directamente obligados a requerir ese supuesto servicio, porque como se indicó, las normas cuestionadas se dirigen a la generalidad indeterminada, estableciendo una condición respecto de la cual se crea la necesidad de requerir el documento referido y, por ende, realizar el pago establecido, aspecto que encuadra dentro de los supuestos necesarios para la creación de una tasa, aludidos con anterioridad.

Otro aspecto que resulta importante resaltar, es que tanto los cobros como las aparentes contraprestaciones enunciadas en los apartados cuestionados, no resultan Coherentes para lo que se pretende, pues son repetitivos, es decir que se refieren a la misma actividad administrativa -emitir un documento (tarjeta y tarjetón)- procurando la misma finalidad -el permiso para circular los vehículos en la localidad-, pero los montos difieren, atendiendo a su vigencia -un mes o un año- aspecto que demuestra la inobservancia de los principios contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, toda vez que el elemento de la temporalidad no tiene relación ni demuestra equivalencia con los costos administrativos que de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad la emisión de tales documentos, como tampoco se advierte la justificación o necesidad de que sea un cobro periódico.

Aunado a ello, es dable resaltar que la actividad que realizaría la municipalidad, previo a extender los multicitados documentos, es la revisión e inspección de vehículos, lo cual podría beneficiar tanto al administrado como a la colectividad, mediante la reducción de la contaminación ambiental o la disminución del riesgo de accidentes, entre otros; no obstante, como ya se apuntó, no sólo no se especificó a qué aspectos conlleva o refiere dicha inspección, sino que la exacción se genera coactivamente y no corresponde a una actividad de derecho público, imprescindible para satisfacer alguna necesidad básica del solicitante, que sea realizada exclusivamente por la entidad edil (y no pueda ser efectuada por alguna entidad privada), o bien, que sea impuesta por alguna disposición legal; lo que de nuevo, desvirtúa la naturaleza de tasa que se aduce.

En relación al rubro: "Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00”; se puede establecer que contiene una actividad proclive a generar un mecanismo de control municipal sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción; sin embargo, la misma carece de claridad porque no es posible determinar el motivo concreto por el cual el administrado deba gestionar la prestación de tal servicio, debido a que op dispone si es por la utilización privativa de un área propia o aprovechamiento especial de dominio público, ni establece en qué consiste; aunado a ello, de la propia redacción del supuesto analizado, es factible determinar que se pretenda realizar un cobro por "servicios previos" a la "autorización" de área de carga o descarga para comercios, es decir, que ello implicaría que al ser cumplido tal requisito, posteriormente, el administrado deba gestionar el otorgamiento del documento contentivo de la anuencia municipal regulada, lo que significa que debe ejecutar dos actividades que están dirigidas a conseguir el mismo fin, que es la obtención de la autorización para área de carga y descarga; además, resulta impropio que al cobro aludido se le otorgue carácter permanente y continúo, debido a que si la prestación del servicio conlleva la realización de estudios técnicos, de ubicación, inspecciones u otros -aspectos que no fueron especificados- que resulten necesarios para el objetivo previsto y determinar la viabilidad de lo solicitado, las actividades pertinentes se llevan a cabo una sola vez, por lo que es ilógico que deba ser requerido en forma periódica (mensual), pues en los meses siguientes ya no existe la prestación del servicio público que justifique la exacción relacionada, la cual da la apariencia de constituir una renta a pagar y no la autorización aludida. Por lo anterior, resulta procedente acoger el planteamiento de inconstitucionalidad de lo refutado.

De los cobros por: "Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q. 100.00"; "Servicio por reposición de calcomanías y logos de la Municipalidad Q. 125.00"; "Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00", es dable destacar que tales supuestos carecen de claridad, debido a que de la redacción de la norma y de su contexto no es factible determinar quiénes son los sujetos a los que está dirigido cada uno y cuál es la actividad concreta que origina la necesidad de obtener las calcomanías o los logos y, por ende, su reposición, lo que conlleva el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 239 Constitucional -cuya observancia deriva conforme lo establecido en el artículo 255 del Magno Texto-en cuanto a que deben determinarse las bases de recaudación, entre estas, el hecho generador y el sujeto pasivo. Derivado de tales deficiencias, es imposible establecer cuál es el servicio administrativo o servicio público local que pueda ser requerido -voluntariamente- por el administrado y que -según aduce la comuna-será satisfecho, o bien, la contraprestación que según afirma el ente municipal, recibirá el interesado; por ende, aun y cuando la municipalidad los denominó como "servicios", conforme lo ya expuesto, es dable afirmar que dichos cobros no se pueden calificar como tasas.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente indicar que en caso que la comuna pretenda normar por cuestiones de control o por ordenamiento -que deben ser indicadas-, actividades que ameriten autorización, debe tomar en cuenta que sus disposiciones atiendan los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, de tal manera que sea el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro que sirva para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

En cuanto a la impugnación de los rubros: "Negocios Abiertos al Público". "Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q. 1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q.120.00; esta Corte considera que, si bien es cierto, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, también lo es que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto.

Teniendo presente lo anterior, las tasas que pretende imponer la municipalidad referida no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de licencia, para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad, sea ésta de índole comercial, cultural, profesional o de recreación. Adicionalmente, las disposiciones que se examinan, recientemente citadas, establecen la obligación de pago de la denominada "tasa" en forma anual, de donde se advierte que la obligación se impone no sólo por los "servicios" previos a extender la licencia aludida, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los establecimientos, según su categoría; aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Además se determina que los diferentes cobros no tienen relación alguna con la actividad municipal que se aduce como fin -"por servicios" previo a la emisión de licencia-, pues los costos de operación que estos implican (licencia y dictamen previo -según el Reglamento aludido y el artículo 35, literal z), del Código Municipal-inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización), carecen de razonabilidad y proporcionalidad debido que al analizar las normas impugnadas se observa que las supuestas tasas impuestas difieren entre sí, catalogándolas por "clases", según la naturaleza de cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público (negocios) y no atendiendo al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio administrativo, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal, recientemente citado.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, como lo son la voluntariedad en el requerimiento del servicio y, sobre todo, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República.

Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de catorce de noviembre de dos mil doce, ocho de mayo de dos mil trece y once de marzo de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes un mil doscientos ochenta y uno - dos mil doce (1281-2012), cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco - dos mil doce (4435-2012) y un mil trescientos treinta y seis - dos mil trece (1336-2013), respectivamente.

Sobre el rubro: "Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q. 1,000.00", se debe mencionar que, si bien es cierto, el artículo 68, literal d), del Código Municipal regula que es competencia municipal "la autorización de megáfonos o equipos de sonido a exposición al público en la circunscripción del municipio", del supuesto que se analiza no es factible determinar cuáles son los aspectos que serán objeto de inspección o evaluación ni se hace alusión a los niveles de emisiones sonoras que se pretende controlar -entre otras cuestiones-, de las cuales sea factible deducir que la anuencia municipal tiene como fin preservar y mejorar el entorno auditivo de la jurisdicción de la Comuna de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala. Además, si la prestación del servicio conlleva que se realicen actividades propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar la autorización, resulta improcedente que al cobro aludido se le otorgue carácter permanente y continúo, debido a que las actividades de inspección y evaluación audial se llevan a cabo una sola vez, por lo que resulta ilógico que tal servicio deba ser requerido en forma periódica (anual), pues en los años siguientes ya no existe la prestación del servicio público que justifique la exacción relacionada.

Por las razones expuestas se estima que el hecho imponible o generador las tarifas fijadas en los rubros impugnados anteriormente individualizados, contenidos en el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61-2015, emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, no tienen sustento constitucional. Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco los supuestos cuestionados que se encuentran regulados en la norma mencionada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de ¡a República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,183 veces.
  • Ficha Técnica: 42 veces.
  • Imagen Digital: 41 veces.
  • Texto: 30 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 2 veces.
  • Formato Word: 4 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu