EXPEDIENTE  1603-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra los párrafos: "22., 23., 24., 25., 26., 27., 28.", contenidos en el artículo 1 del Plan de tasas municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del Departamento de Sacatepéquez.


EXPEDIENTE 1603-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra los párrafos: "22. Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q. 1,500.00; 23. Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q. 1.00; 24. Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q. 100,000.00; 25. Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00; 26. Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.25,000.00; 27. Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, Q.20,000.00; 28. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q4.000.00", contenidos en el artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, aprobado por el Concejo Municipal de la referida localidad el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

El artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez establece los siguientes párrafos: "22. Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q. 1,500.00; 23. Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q.1.00; 24. Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q. 100,000.00; 25. Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00; 26. Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.25,000.00; 27. Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, Q.20,000.00; 28. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q4,000.00".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes: A. En cuanto al numeral 22 "Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q.1,500.00" del artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, manifestó que contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) no existen motivos que justifiquen la renovación anual de licencia, porque el numeral 21 de la disposición impugnada regula que la tasa que impone es por licencia de instalación de teléfonos públicos; ii) implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la renovación de la licencia o permiso para la instalación de su servicio; iii) no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local, y iv) la exacción al ser periódica vulnera el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional, porque no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar la renovación sobre un acto que ya fue realizado. B) En lo referente al numeral 23 "Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q.1.00" del artículo 1 de la normativa reprochada expresó que contraviene los artículos 239 y 243 constitucionales, en virtud que: i) la referida actividad está reglada en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, dentro de la cual se establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades, al haber sido decretado por el Congreso de la República de Guatemala, por lo que la referida autoridad edil no puede aumentar dicho monto, ni mucho menos adicionar otro por el mismo concepto, vulnerando la seguridad jurídica que se encuentra implícita en el artículo 239 del Texto Supremo; ii) vulnera el principio de jerarquía constitucional porque el precepto impugnado contraría el artículo de la ley antes relacionada, y iii) permitir la subsistencia de ambas disposiciones en el ordenamiento jurídico vulnera el contenido del artículo 243 constitucional porque se genera una doble imposición de un tributo. C) En cuanto al numeral 24 "Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q. 100,000.00" del artículo 1 de la normativa cuestionada, señaló que viola los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable, insoportable, exagerada y por ende confiscatoria ya que limita el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben separar de su propiedad, y ii) causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, toda vez que es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable. Además, manifestó que contraviene los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, en virtud que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia de instalación sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, en virtud que el mismo no se encuentra debidamente justificado, por lo que con base a la equidad y justicia tributaria, es necesario que exista proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que corresponda al ente edil; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se norma; iii) el cobro de la tasa es arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, porque su determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable entre el costo y la actividad vinculante, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal. D. Con relación al numeral 25 "Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00" del artículo 1 de la normativa impugnada, manifestó que vulnera los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable, insoportable, exagerada y por ende confiscatoria ya que limita el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben separar de su propiedad, y ii) causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, toda vez que es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable. Además, refirió que contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) el valor de la tasa es desmedido, desproporcionado y arbitrario, por lo que, con base en la equidad y justicia tributarias, debe existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago a realizar, y ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren. E. En cuanto al numeral 26 "Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.25,000.00" del artículo 1 de la normativa reprochada, expuso que vulnera el artículo 239 del Texto Supremo, porque: i) no existen motivos que justifiquen la referida renovación anual, porque el numeral 24 de la normativa en mención impone una tasa por licencia de instalación de antenas celulares en propiedad privada o municipal, pudiendo hacer uso del espacio público para poder desempeñar su actividad económica; ii) no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de renovación, porque de otro modo no puede ejecutar su actividad económica, y iii) no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar una renovación sobre un acto que ya fue realizado conforme el numeral 24 de la normativa impugnada. F. Con relación al numeral 27 "Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, 0.20,000.00" del artículo 1 de la normativa cuestionada, refirió que contraviene los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable, insoportable, exagerada y por ende confiscatoria ya que limita el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben separar de su propiedad, y ii) causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, toda vez que es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable. Aunado a lo anterior, expuso que vulnera los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, en virtud que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia de instalación, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, en virtud que el mismo no se encuentra debidamente justificado, por lo que con base a la equidad y justicia tributaria, es necesario que exista proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que corresponda al ente edil; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) el cobro de la tasa es arbitrario e ilegítimo ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, porque su determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable entre el costo y la actividad vinculante, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal. G. En lo referente al numeral 28 "Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q.4,000.00" del artículo 1 de la normativa reprochada, expuso que contraviene los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable, insoportable, exagerada y por ende confiscatoria, ya que limita el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben separar de su propiedad, y ii) causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, toda vez que es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable. Además, manifestó que contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario, en virtud que el mismo no se encuentra debidamente justificado, por lo que con base a la equidad y justicia tributaria, es necesario que exista proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que corresponda al ente edil; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) el cobro de la tasa es arbitrario e ilegítimo ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, porque su determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable entre el costo y la actividad vinculante, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de siete de abril de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el once de abril de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de los párrafos: "22. Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q.1,500.00; 23. Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q.1.00; 24. Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.100,000.00; 25. Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00; 26. Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.25,000.00; 27. Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, Q. 20,000.00; 28. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q4.000.00", contenidos en el artículo 1, del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, aprobado por el Concejo Municipal de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, no se pronunció. B) El Ministerio Público expresó que: i) los numerales 22 y 26 cuestionados imponen una exacción económica arbitraria en virtud que no existe una contraprestación por un servicio, pues la renovación de la licencia surge a raíz de una solicitud de licencia que ya fue emitida por la autoridad edil; ii) las tasas establecidas en los párrafos cuestionados no cumplen con las características que las puedan identificar como tales; iii) el numeral 23 refutado colisiona con la prohibición de doble tributación y tributación confiscatoria, en virtud que el mismo hecho generador se encuentra regulado en dos normas, y iv) los numerales 24, 25, 27 y 28 cuestionados, le dan al pretendido pago la calidad de tasa, sin embargo, esta no se paga en forma voluntaria y no se recibe una contraprestación por un servicio público, por lo que realmente se impone un impuesto, para lo cual la autoridad edil no tiene facultades para emitir las disposiciones impugnadas, transgrediendo el artículo 239 constitucional. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante replicó resumidamente lo expuesto en su escrito inicial de inconstitucionalidad, y además recalcó lo argumentado por el Ministerio Público en la evacuación de la audiencia respectiva. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) La Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, no evacuó. C) El Ministerio Público reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO
-I-
Razón fundante de la decisión

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

Procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados de la norma emitida por el Concejo Municipal, cuando se evidencia que las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado y, además, se establece que se genera doble tributación, transgrediéndose con todo ello los principios de legalidad, justicia tributaria, equidad, certeza y seguridad jurídica contenidos en los artículos 2, 239, 243 Y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II -
Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando los párrafos: "22. Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q.1,500.00; 23. Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q.1.00; 24. Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.100,000.00; 25. Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00; 26. Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q. 25,000.00; 27. Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, Q.20,000.00; 28. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q4.000.00", del artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, aprobado por el Concejo Municipal de la referida localidad, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

Denuncia infracción a los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que le corresponde además al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 5086-2018, 197-2019 y 2383-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Manifiesta el interponente con respecto a los párrafos: "22. Por renovación anual de licencia de teléfonos públicos, Q.1,500.00... 26. Por renovación anual de licencia para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q.25,000.00..." del artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, que vulneran el artículo 239 del Texto Fundamental, esencialmente porque no existen motivos que justifiquen la renovación anual y porque no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la autoridad local que obliga a formular la solicitud de renovación; asimismo, señala que no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar una renovación sobre un acto que ya fue realizado conforme el numeral 24 de la normativa impugnada.

Como se explicó en el considerando que antecede, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad.

Asimismo, es preciso recalcar que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público", por lo que, al examinar las frases reprochadas, se advierte que la "tasa municipal" la impuso la autoridad edil en forma anual por la renovación de licencia de teléfonos públicos y para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal.

Por ello, se establece que la anualidad de las "tasas" denotan la ausencia de una contraprestación por parte de la municipalidad de mérito, siendo en consecuencia imposible establecer un cobro "anual en tal concepto, además de que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización. Lo anterior porque las licencias se emiten por una única vez, lo cual es distinto a la tasa renta que puede cobrarse mensual o anualmente por el uso del espacio público municipal, situación que no se suscita en el presente caso.

Por los motivos antes expuestos se estima que las exacciones dinerarias previstas en los numerales 22 y 26 de la norma impugnada, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro anual por la renovación de cada año de licencias por teléfonos públicos y para operación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el texto del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que los referidos preceptos devienen inconstitucionales y así deberán declararse a efecto que sean expulsados del ordenamiento jurídico.

Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, diez de agosto de dos mil veintiuno y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 770-2019, 4222-2020 y 7086-2021, respectivamente.


-V-

Por otro lado, expone el interponente respecto a los párrafos: "24. Por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal, Q. 100,000.00; 25. Cuota mensual de antena de celulares, Q.5,000.00 (...) 27. Por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión, Q.20,000.00; 28. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, Q4,000.00" del artículo 1 del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, que transgreden los artículos 41 y 243 constitucionales, fundamentalmente porque impone una tasa irrazonable, insoportable, exagerada, la cual afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, toda vez que es un cargo excesivo; asimismo, manifiesta que contravienen los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, esencialmente porque imponen una exacción pecuniaria sin atender que el valor es desmedido, desproporcionado, arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle montos de cien mil quetzales (Q.100,000.00), por licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal; cinco mil quetzales (Q.5,000,00), por cuota mensual (tasa renta) de antena de celulares; veinte mil quetzales (Q.20,000.00), por licencia de instalación para antenas de repetidoras de televisión; y cuatro mil quetzales (Q.4,000.00) por cuota mensual (tasa renta) por antenas para repetidoras de televisión.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas, reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas por el uso de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, debe indicarse que los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar en la circunscripción territorial ni el cobro mensual o anual (tasa renta) por el uso y aprovechamiento del espacio público municipal, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De acuerdo con lo dicho, en torno a la naturaleza de tasa municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, como se acotó anteriormente, conforme el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal y para antenas de repetidoras de televisión y la cuota mensual de las mismas, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), o el simple aprovechamiento del espacio público municipal, sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia o del uso del citado espacio público, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Santa María de Jesús del departamento de Sacatepéquez, la emisión de licencias para instalación de antenas de celulares en propiedad privada o municipal y antenas de repetidoras de televisión y el cobro de una cuota mensual por el uso del espacio público municipal en el que están instaladas las mismas, sean proporcionales a las cantidades antes referidas que se exigen para su extensión y su pago mensual, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintinueve de junio, diez, catorce y veinticinco de agosto, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4467-2020, 4469-2020 y 4470-2020.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos o el uso del espacio público municipal, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo procedente declarar inconstitucionales los apartados impugnados.


-VI-

Finalmente, el postulante además tacha de inconstitucional el párrafo: "23. Por servicio de cable satelital cuota mensual por usuario, Q.1.00", del citado artículo 1 del mencionado Plan de Tasas Municipales, indicando que contraviene los artículos 239 y 243 del Texto Fundamental, pues en este segmento se regula una actividad que ya está normada en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, dentro de la cual se establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades, por lo que la referida autoridad edil no puede aumentar dicho monto, ni mucho menos adicionar otro por el mismo concepto, por lo que permitir la subsistencia de ambas disposiciones en el ordenamiento jurídico vulneraría el contenido del artículo 243 constitucional por cuanto que se genera una doble imposición de un tributo.

Previo a realizar el análisis respectivo, es necesario referir que el artículo 7 del Decreto número 41-92 del Congreso de la República de Guatemala -Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable- preceptúa: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para instalación de cables o equipos de re transmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes".

Esta Corte debe partir de una correcta intelección del artículo 243 constitucional que refiere: "Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición", lo cual permite advertir que para que concurran tales situaciones, de acuerdo con el análisis factorial de dicho segmento, deben concurrir, de manera inescindible, los siguientes elementos: a) que "un mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos"; b) que aquellos impuestos que ocasionen "un mismo hecho generador", deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, en atención a que, de acuerdo a los límites fijados por el legislador constituyente, en Guatemala solamente el Estado y las municipalidades del país son sujetos con poder tributario; y c) que el pago de dos o más impuestos generados por "un mismo hecho generador", deba ser realizado por "el mismo sujeto pasivo" en un mismo evento o período de imposición. La no concurrencia de alguno de los elementos antes indicados, como es lógico, deriva en que no se genere la doble tributación constitucionalmente proscrita. [Criterio sentado por esta Corte en sentencias de seis de octubre de dos mil veintiuno, veinticinco de enero y treinta y uno de marzo, ambas de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 3238-2020, 3423-2021 y 2889-2021, respectivamente].

Este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente establece que efectivamente se produce el vicio de doble tributación que se denuncia, ello porque el hecho generador de ambas disposiciones son atribuibles al mismo sujeto pasivo, ya que ambas se refieren precisamente a la cuota mensual que debe pagarse por usuario del servicio de cable -satelital-, por lo que resulta irrazonable que se obligue a realizar dos erogaciones por un mismo hecho generador, ejecutándose en ambas situaciones una misma acción por idéntico obligado -los propietarios de empresas de cable satelital-, conculcándose con tal proceder el artículo constitucional antes relacionado, por lo que es procedente acoger la pretensión de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que la autoridad edil, derivado del contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, podrá normar de forma reglamentaria la forma en la que los contribuyentes deben pagar el arbitrio contenido en dicha norma, siendo improcedente crear una "tasa" conforme la contenida en el referido precepto.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-VII-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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