EXPEDIENTE  4470-2020

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2, del artículo 12 contenido en el punto séptimo del Acta 03-2014 del Municipio de Uspantán, Departamento de El Quiché.


EXPEDIENTE 4470-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando los numerales 1) y 2) del artículo 12, contenido en el "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de Uspantán, departamento de El Quiché", inserto en el punto séptimo del Acta 03-2014, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Uspantán, departamento de Quiché celebrada el quince de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Rodríguez y María Eugenia de La Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

El artículo 12 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el municipio de Uspantán, departamento de El Quiché", contenido en el punto séptimo del Acta 03-2014, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Uspantán del citado departamento, el quince de enero de dos mil catorce, regula lo siguiente: "Por la autorización de construcción de torres de telefonía, eléctricas y otras se cobrará 1. Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q75,000.00 2. Por cada torre de televisión o radio y/o satelital Q20,000.00." Los numerales transcritos son objeto de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) las disposiciones cuestionadas contravienen los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la Municipalidad emisora del Acuerdo está imponiendo una tasa irrazonable y por ende confiscatoria, que restringe el derecho de propiedad de las personas, porque los particulares, para hacer frente a las obligaciones tributarias que les son impuestas, se deben desprender de su propiedad, es decir, el ente edil se apropia de los bienes de los administrados y ii) el monto impuesto por la autorización de construcción por torre de telefonía celular, televisión o radio, es irrazonable, exagerado y desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad, en tanto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta. B) Las disposiciones denunciadas vulneran los artículos 239 y 255 del Texto Supremo porque: i) imponen una exacción pecuniaria por la emisión de la autorización para la construcción de torres de telefonía celular y/o satelital y por torres de televisión o radio y/o satelital, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario, por cuanto no está debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización; ii) en el alto valor de la exacción que el ente edil impone por esa autorización, no existe razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable y, por consiguiente, proporcional entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de autorización-; iii) el ente edil en cuestión arbitrariamente fijó el monto de la autorización atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de aquella, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal y iv) los montos dispuestos en las disposiciones impugnadas son desproporcionados con relación a los servicios que debería prestar la entidad edil debido a que no corresponden a prestaciones municipales, en virtud que el acto de autoridad, consistente en la prestación del servicio administrativo de emisión de autorización es desproporcionado, tomando en cuenta que solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veinte de enero de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el veintidós del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de los apartados "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q75,000.00" y "Por cada torre de televisión o radio y/o satelital Q20,000.00", incluidas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 12 contenido en el "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de Uspantán, departamento de El Quiché", inserto en el punto séptimo del Acta 03-2014, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Uspantán, departamento de Quiché celebrada el quince de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de ese mismo mes y año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la citada localidad y al Ministerio Público, adicionando cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante y el Concejo Municipal de Uspantán, departamento de Quiché, no hicieron uso de la audiencia conferida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: i) la normativa impugnada no refleja el costo real que representa para el ente edil en cuestión el servicio administrativo de emisión de licencia para construir las torres de telefonía y televisión y radio a que se refieren los apartados relacionados; ii) las tasas referidas no atienden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia que regulan los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que deben respetar las municipalidades en la captación de sus recursos y iii) las tasas fijadas son arbitrarias e ilegítimas, porque carecen de justificado análisis respecto del costo real, en relación con la prestación del servicio administrativo, consistente en la emisión de la licencia, contraviniendo el artículo 72 del Código Municipal. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante luego de resaltar los argumentos expuestos por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de planteamiento de la garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad instada sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Uspantán, departamento de Quiché, no hizo uso de la audiencia conferida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de evacuación de audiencia y citó jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO


-I-

Razón fundante de la decisión

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contienen parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra los numerales 1) y 2) del artículo 12, contenido en el "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de Uspantán, departamento de El Quiché", inserto en el punto séptimo del Acta 03-2014, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Uspantán, departamento de Quiché celebrada el quince de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de ese mismo mes y año.

Denuncia infracción a los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, formulando las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a las leyes ordinarias y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, en ejercicio de la autonomía, que estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de nueve de septiembre de dos mil catorce, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 4709-2013, 2091-2016 y 5222-2018, respectivamente).

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Prevé ese precepto que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Cabe resaltar que la renta fijada por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios administrativos, algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado, constituyen el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser establecidas en relación con el costo del servicio que se presta, porque lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal, prevé que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual regula que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

La regulación citada permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes.


-IV-

Análisis del asunto

Como cuestión preliminar, es necesario referir que del artículo 12 objetado que regula lo relativo a la "Aprobación de construcción de torres", el accionante impugnó los numerales 1 y 2 que respectivamente regulan: "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q75,000.00" y "Por cada torre de televisión o radio y/o satelital Q20.000.00".

El accionante básicamente arguyó que los montos impugnados vulneran los artículos constitucionales señalados, debido a que aquellos son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios; además, no tienen relación de proporcionalidad con el servicio que la municipalidad aludida presta a cambio de la exacción y, por consiguiente, desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad, porque despoja a los administrados de una parte substancial de su renta.

En atención a lo indicado, es procedente analizar si los rubros aludidos revisten o no las características de tasa, para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Para cumplir con la primera de las atribuciones mencionadas, la comuna tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Para el presente caso, es relevante acotar que la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

En ese sentido, esta Corte establece que los pagos de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00) y veinte mil quetzales (Q20,000.00) que regulan las frases objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la autorización de construcción de torre de telefonía celular y/o satelital o de televisión o radio y/o satelital dentro de la circunscripción espacial municipal, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar del otorgamiento de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino que, en todo caso, constituyen el pago que efectúe el contribuyente por la contraprestación que es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "autorización de construcción", porque los cobros establecidos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de otorgamiento de autorización.

Asimismo, se determina que los cobros impugnados carecen de razonabilidad y proporcionalidad, dado que los montos difieren entre sí atendiendo al tipo de torre que se pretenda instalar -sin proporcionar justificación alguna para tal distinción- y no al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio referido.

Por lo considerado, esta Corte concluye que del contenido de las frases denunciadas, no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de la de Uspantán, departamento de Quiché la emisión de una autorización, sea proporcional a las cantidades de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00) o veinte mil quetzales (Q20,000.00) que se exigen para su emisión, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia a la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al administrado por lo que redunda en lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, nueve de agosto de dos mil diecisiete y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 2091-2016, 1441-2016 y 80-2018.

En ese sentido, es procedente declarar inconstitucionales las frases impugnadas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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