EXPEDIENTE 4754-2022
Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad de las frases: "Uso Comercial 6%"; (...) y "Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad", contenidas en el numeral 12 del artículo 1, del Acta 32-2017.
EXPEDIENTE 4754-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra las frases "Uso Comercial 6%"; "Uso Industrial 8%"; "El porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y construcción, instalaciones y otros."; "Torres de telefonía y/o internet y/o datos Q.200000.00 unidad": "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad": "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad"; "Postes para telefonía y/o TV digital y/o internet Q.500.00 unidad"; "Cabinas telefonías o teléfono público monedero Q.500.00 unidad": "Torres de Conducción o transmisión de Energía Eléctrica 0-20 metros de altura Q.50000.00 unidad 21-30 metros de altura Q.75000.00 unidad"; "Estación de energía electica Q. 2000000.00 unidad": "Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad"; "I. VIGENCIA DE LICENCIAS: Las licencias de urbanización se extenderán a un plazo máximo de doce (12) meses Las licencias de construcción se extenderán a un plazo máximo de seis (6) meses"; "II. RENOVACIONES: Para la obtención de la primera renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia origina! y cincuenta por ciento (50) de plazo en tiempo para la primera renovación. Para la obtención de segunda renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y veinticinco por ciento (25%) de plazo en tiempo para la segunda renovación. Para la renovación tercera y cuarta se regirá al igual que para la segunda renovación. La licencia para reparaciones con un monto no mayor de Q3999.00, o que no excedan de 30 mts2, se otorgarán libres de pago, siendo obligatorio solicitar la licencia correspondiente a efecto de cumplir con las regulaciones municipales. Se conceptúan como obras de carácter ligero las siguientes: Remiendos y retoques Repellos en general, aplicados en forma aislada Arreglo del cielo falso Pintura del edificio en general Puertas, ventanas, closet, rejas, vigas, y/o elementos decorativos Tratamientos superficiales Todo aquello que no afecte el aspecto exterior o fachada, ni la distribución, el uso y los elementos estructurales de la edificación.", contenidas en el numeral Doce "Servicios Públicos Municipales" del artículo 1 "Tasas Municipales" del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para la Municipalidad de La Democracia, Departamento de Escuintla, contenido en el Acta número treinta y dos - dos mil diecisiete (32-2017) correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de La Democracia, departamento de Escuintla el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, publicada en el Diario de Centro América el doce de septiembre de dos mil diecisiete. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:
El artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para la Municipalidad de La Democracia, Departamento de Escuintla establece: "ARTICULO 1. TASAS ADMINISTRATIVAS (...) 12. SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (...) DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PLANIFIACIÓN La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: USO DE LA EDIFICACIÓN Tasa
Uso Residencial 2%
Uso Comercial 6%
Uso Industrial 8%
El porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y construcción, instalaciones y otros.
(...) DESCRIPCIÓN
Torres de telefonía y/o internet y/o datos Q.200000.00 unidad
Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad
Espejos de telefonía y/o internet y/o datos Q.75000.00 unidad
Postes para telefonía y/o TV digital y/o internet Q.500.00 unidad
Cabinas telefonías o teléfono público monedero Q.500.00 unidad
Torres de Conducción o transmisión de Energía Eléctrica 0-20 metros de altura Q.50000.00 unidad 21-30 metros de altura Q.75000.00 unidad
De 30 metros de altura, en adelante Q.150000.00 unidad
Estación de energía electica Q.2000000.00 unidad
Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad
I. VIGENCIA DE LICENCIAS:
Las licencias de urbanización se extenderán a un plazo máximo de doce (12) meses Las licencias de construcción se extenderán a un plazo máximo de seis (6) meses.
II. RENOVACIONES:
Para la obtención de la primera renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y cincuenta por ciento (50%) de plazo en tiempo para la primera renovación.
Para la obtención de segunda renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y veinticinco por ciento (25%) de plazo en tiempo para la segunda renovación.
Para la renovación tercera y cuarta se regirá al igual que para la segunda renovación. La licencia para reparaciones con un monto no mayor de Q3999.00, o que no excedan de 30 mts2, se otorgarán libres de pago, siendo obligatorio solicitar la licencia correspondiente a efecto de cumplir con las regulaciones municipales. Se conceptúan como obras de carácter ligero las siguientes:
Remiendos y retoques Repellos en general, aplicados en forma aislada Arreglo del cielo falso Pintura del edificio en general Puertas, ventanas, closet, rejas, vigas, y/o elementos decorativos Tratamientos superficiales
Todo aquello que no afecte el aspecto exterior o fachada, ni la distribución, el uso y los elementos estructurales de la edificación." [El resaltado es propio y constituye las partes objetadas].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2o, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, por las razones siguientes:
A) Respecto a los apartados "Uso Comercial 6%" y "Uso Industrial 8%", de manera coincidente, señala contravención a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) son imprecisas las frases toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, debido a que cada administrado deberá determinar previamente los costos de la obra y construcción, instalaciones y otros, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que, por como está redactado, no determinan con certeza la cantidad que cobra, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar; y ii) se debe tomar en cuenta que el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del texto supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que el párrafo objeto de impugnación es inconstitucional, toda vez que no se ajusta a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por los motivos antes expuestos.
B) Respecto al apartado "El porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y construcción, instalaciones y otros." señala contravención a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) es imprecisa toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta, debido a que cada administrado, para que le calculen el porcentaje que tiene que pagar, deberá determinar previamente los costos de la obra y construcción, instalaciones y otros, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que por como está redactado no determinan con certeza la cantidad que cobra, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar; ii) agrega que se debe tomar en cuenta que el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del texto supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que el párrafo objeto de impugnación es inconstitucional, toda vez que no se ajusta a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por los motivos antes expuestos
C) En cuanto al apartado "Torres de telefonía y/o internet y/o datos Q.200000.00 unidad", "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad", "Espejos de telefonía y/o internet y/o datos Q.750000.00 unidad", "Cabinas telefonías o teléfono público monedero Q.500.00 unidad", "Torres de Conducción o transmisión de Energía Eléctrica 0-20 metros de altura Q.50000.00 unidad 21-30 metros de altura Q.75000.00 unidad", "Estación de energía electica Q.2000000.00 unidad", y "Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad", de manera coincidente, señala contravención a los artículos 2°, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) en cuanto a los artículos 41 y 243, dichas normas limitan el poder tributario al prohibir los tributos confiscatorios, siendo uno de los derechos fundamentales de los contribuyentes, el que se proteja la propiedad privada por parte del Estado, por lo que la Municipalidad al crear sus tasas debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidad de las mismas (refiere parcialmente la sentencia dictada por esta Corte el tres de diciembre de dos mil ocho, dentro de los expedientes acumulados 2947 y 3108-2008); ii) las disposiciones impugnadas son susceptibles de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo cargos excesivos que producen efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despojan de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; iii) que contraviene los artículos 239 y 255 constitucionales puesto que impone una exacción pecuniaria por la emisión de las licencias sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; por lo cual, al omitir observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, las tasas son arbitrarias y sobrepasan los límites del servicio que presta.
D) En cuanto al apartado "I. VIGENCIA DE LICENCIAS: Las licencias de urbanización se extenderán a un plazo máximo de doce (12) meses. Las licencias de construcción se extenderán a un plazo máximo de seis (6) meses", señala contravención al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) no existen motivos que justifiquen ese cobro periódico, debido a que claramente se regula un cobro por tasas administrativas -licencias-que tienen por objeto normar todo lo relativo por ese concepto; ii) el párrafo de la norma objetada establece un cobro periódico, por obtención de una tasa administrativa, es decir, una licencia, lo que implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dinerada porque el comerciante se ve obligado a pagar periódicamente, y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la licencia de parte de la municipalidad para poder ejecutar la urbanización y construcción a que refiere la disposición denunciada; iii) lo anterior hace evidente la inconstitucionalidad de la tasa porque, como en el caso de una licencia de urbanización que se extenderán a un plazo máximo de doce meses y licencias de construcción que se extenderán a un plazo máximo de seis meses, por lo que no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular - personas individuales y/o jurídicas que necesitan las licencias en mención-, que convierte que la licencia que sea pagadera periódicamente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el obligado, lo que resulta violatorio al principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, ya que, si la Comuna, por ejemplo, realiza inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una licencia a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, resultaría pertinente que la municipalidad recaude "por una única vez" y no varias veces; iv) resulta improcedente que se estipule que se deba cobrar una tasa periódica, tal como lo establece el párrafo impugnado, y que derivado de ello, se le otorgue carácter permanente y continúo al pago por la licencia, de tal manera que deba ser pagado en forma periódica, pues en los meses siguientes ya no existe la prestación del servicio público que justifique exacción alguna, por lo que el pago aludido en el párrafo impugnado no tiene sustento constitucional al establecer un cobro periódico por la extensión de una licencia.
E) En cuanto a la norma que dispone "II. RENOVACIONES: Para la obtención de la primera renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o Jurídica deberá hacer efectivo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y cincuenta por ciento (50%) de plazo en tiempo para la primera renovación. Para la obtención de segunda renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer defectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y veinticinco por ciento (25%) de plazo en tiempo para la segunda renovación. Para la renovación tercera y cuarta se regirá al igual que para la segunda renovación. La licencia para reparaciones con un monto no mayor de Q3999.00, o que no excedan de 30 mts2, se otorgarán libres de pago, siendo obligatorio solicitar la licencia correspondiente a efecto de cumplir con las regulaciones municipales. Se conceptúan como obras de carácter ligero las siguientes: Remiendos y retoques Repellos en general, aplicados en forma aislada Arreglo del cielo falso Pintura del edificio en general Puertas, ventanas, closet, rejas, vigas, y/o elementos decorativos Tratamientos superficiales. Todo aquello que no afecte el aspecto exterior o fachada, ni la distribución, el uso y los elementos estructurales de la edificación.", señala contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el efecto particular de declarar la inconstitucionalidad del párrafo indicado en la literal D) anterior, afectaría en su totalidad la norma impugnada relacionada en esta literal, con lo cual se afirma su carencia de objeto de mantenerla vigente, pues ya no tendría objeto de regulación en la normativa objetada, para la regulación de la forma de pago de las tasas administrativas de las que por este planteamiento deben declararse inconstitucionales; ii) la disposición denunciada establece el deber de pagar por la renovación de la licencia una proporción de la licencia original, sin necesidad de requerimiento alguno, estableciendo un porcentaje para realizar los pagos por renovación de la licencia, de donde se establece que impone la obligación por extender la licencia, y también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los administrados, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Si bien es cierto, existe una relación directa entre la municipalidad de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta, por ende, los cobros por renovación de licencias pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio; iii) cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero por el Congreso de la República de Guatemala.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el veintiséis del mismo mes y año. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de La Democracia del departamento de Escuintla y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público expresó que: i) conforme la jurisprudencia de esta Corte, se ha explicado que la autonomía, consiste, entre otros, la facultad de administrar sus intereses, obtener y disponer de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico. Además, la captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. El referido artículo constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como la determinación de las bases de recaudación. Por otra parte, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades; ii) por su parte, la tasa, según lo ha indicado este Tribunal, debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado, debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Ese elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente-, es el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano, ello para cumplir con lo establecido en el artículo 255 constitucional. A su vez, el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria, además que deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad; iii) en ese contexto, considera que las disposiciones denunciadas transgreden los artículos constitucionales mencionados, ya que dichas disposiciones son arbitrios que solamente pueden ser decretados por el Congreso de la República, por lo que se considera que al ser establecidos por la municipalidad, los mismos son ilegítimos y arbitrarios, ya que no existe razonabilidad y proporcionalidad en el monto exigido y el cual se encuentra disfrazado como tasa municipal, siendo un arbitrio. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) La accionante y la Municipalidad de La Democracia, departamento de Escuintla, no evacuaron.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante resaltó los argumentos vertidos por el Ministerio Público y reiteró que lo que manifestó en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional.. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de La Democracia, departamento de Escuintla, no presentó alegato.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación claros, irrazonables o desproporcionadas respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por otra parte, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes cuando no se hace la debida parificación entre las normas contenidas en Acuerdos Municipales y las del Texto Supremo que invoca el accionante.
-II-
Sintesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "Uso Comercial 6%"; "Uso Industrial 8%"; "El porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y construcción, instalaciones y otros."; "Torres de telefonía y/o internet y/o datos Q.200000.00 unidad"; "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q. 150000.00 unidad"; "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q. 150000.00 unidad"; "Postes para telefonía y/o TV digital y/o internet Q. 500.00 unidad"; "Cabinas telefonías o teléfono público monedero Q. 500.00 unidad"; "Torres de Conducción o transmisión de Energía Eléctrica 0-20 metros de altura Q.50000.00 unidad 21-30 metros de altura Q. 75000.00 unidad"; "Estación de energía electica 0.2000000.00 unidad"; "Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad"; "I. VIGENCIA DE LICENCIAS: Las licencias de urbanización se extenderán a un plazo máximo de doce (12) meses Las licencias de construcción se extenderán a un plazo máximo de seis (6) meses"; "II. RENOVACIONES: Para la obtención de la primera renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y cincuenta por ciento (50%) de plazo en tiempo para la primera renovación. Para la obtención de segunda renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual jurídica deberá hacer efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y veinticinco por ciento (25%) de plazo en tiempo para la segunda renovación. Para la renovación tercera y cuarta se regirá al igual que para la segunda renovación. La licencia para reparaciones con un monto no mayor de Q3999.00, o que no excedan de 30 mts2, se otorgarán libres de pago, siendo obligatorio solicitar la licencia correspondiente a efecto de cumplir con las regulaciones municipales. Se conceptúan como obras de carácter ligero las siguientes: Remiendos y retoques Repellos en general, aplicados en forma aislada Arreglo del cielo falso Pintura del edificio en general Puertas, ventanas, closet, rejas, vigas, y/o elementos decorativos Tratamientos superficiales Todo aquello que no afecte el aspecto exterior o fachada, ni la distribución, el uso y los elementos estructurales de la edificación.", contenidas en el numeral Doce "Servicios Públicos Municipales" del artículo 1 "Tasas Municipales" del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para la Municipalidad de La Democracia, Departamento de Escuintla, contenido en el Acta número treinta y dos - dos mil diecisiete (32-2017) correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de La Democracia, departamento de Escuintla el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, publicada en el Diario de Centro América el doce de septiembre de dos mil diecisiete, estimando que violan los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.
Como una cuestión previa, se debe indicar que el examen de la acción se hará conforme la agrupación de los argumentos presentados por la postulante, pero en cuanto al orden indicado en la forma de los considerandos siguientes, atendiendo a la coincidencia o similitud de los mismos y el sentido en que se dicta el presente fallo.
-III-
Del cumplimiento del presupuesto de confrontación en el planteamiento de
inconstitucionalidad
Como cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha manifestado que el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. El criterio en mención ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de junio de dos mil once, once de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, 2803-2010, 2038-2014 y 907-2019, respectivamente.
Para ilustrar de mejor manera el presente fallo, la sentencia emitida por este Tribunal el once de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente 1716-2007, en la cual consideró que: "... el planteamiento de la inconstitucionalidad[debe estar] revestido de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere [que] la expresión 'razonada y clara' de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (...) por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter genera!, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibidem)".
Los requisitos antes referidos se complementan con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.
Además de lo anterior, atinente deviene señalar que, para promover la acción de inconstitucionalidad, por contravenciones materiales a las normas jurídicas de jerarquía constitucional, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera "razonada y clara", requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de la norma señalada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el postulante ha tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal. (en igual sentido se dictó la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dentro del expediente 5130-2021)
-IV-
Análisis de la falta de parificación
Al realizar el estudio del escrito contentivo de la presente acción, se tiene que la solicitante señala como objetados los apartados que prescriben: "I. VIGENCIA DE LICENCIAS: Las licencias de urbanización se extenderán a un plazo máximo de doce (12) meses. Las Licencias de construcción se extenderán a un plazo máximo de seis (6) meses" y "II. RENOVACIONES: Para la obtención de la primera renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y cincuenta por ciento (50%) de plazo en tiempo para la primera renovación. Para la obtención de segunda renovación de Licencia de Urbanización y/o de construcción, la persona individual o jurídica deberá hacer efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por concepto de tasa de licencia original y veinticinco por ciento (25%) de plazo en tiempo para la segunda renovación. Para la renovación tercera y cuarta se regirá al igual que para la segunda renovación. La licencia para reparaciones con un monto no mayor de Q3999.00, o que no excedan de 30 mts2, se otorgarán libres de pago, siendo obligatorio solicitar la licencia correspondiente a efecto de cumplir con las regulaciones municipales. Se conceptúan como obras de carácter ligero las siguientes: Remiendos y retoques Repellos en general, aplicados en forma aislada Arreglo del cielo falso Pintura del edificio en general Puertas, ventanas, closet, rejas, vigas, y/o elementos decorativos Tratamientos superficiales. Todo aquello que no afecte el aspecto exterior o fachada, ni la distribución, el uso y los elementos estructurales de la edificación."
Para el caso de la norma transcrita identificada como "I. VIGENCIA DE LICENCIAS", la accionante señaló como fundamento de la impugnación, la contravención al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) no existen motivos que justifiquen ese cobro periódico, debido a que claramente se regula un cobro por tasas administrativas -licencias-que tienen por objeto normar todo lo relativo por ese concepto; ii) el párrafo objetado establece un cobro periódico, por obtención de una licencia, lo que implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar periódicamente, y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la licencia de parte de la municipalidad para poder ejecutar la urbanización y construcción a que refiere la disposición denunciada; iii) lo anterior hace evidente la inconstitucionalidad de la tasa porque el plazo fijado no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular -personas individuales y/o jurídicas que necesitan las licencias en mención-, que convierte que la licencia que sea pagadera periódicamente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el obligado, lo que resulta violatorio al principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, ya que, si la Comuna, por ejemplo, realiza inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una licencia a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, por lo que resultaría pertinente que la municipalidad recaude "por una única vez" y no varias veces; iv) resulta improcedente que se estipule que se deba cobrar una tasa periódica, pues en los meses siguientes ya no existe la prestación del servicio público que justifique exacción alguna, por lo que el pago aludido en el párrafo impugnado no tiene sustento constitucional.
Para el caso de la norma transcrita identificada como "II. RENOVACIONES", la accionante señaló como fundamento de la impugnación, la contravención a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, derivado del efecto particular de declarar la inconstitucionalidad del párrafo identificado con el numeral "I", ello afectaría en su totalidad esta norma, pues ya no tendría objeto de regulación en la disposición objetada. Agrega que la disposición denunciada establece un porcentaje para realizar los pagos por renovación de la licencia, de donde se establece que impone la obligación por extender la licencia y también para que se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener de cada uno de los administrados, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Si bien es cierto, existe una relación directa entre la municipalidad de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta, por ende, los cobros por renovación de licencias pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación si se le ha otorgado al municipio. Por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero por el Congreso de la República de Guatemala.
En ese orden de ideas, esta Corte, al analizar la acción de inconstitucionalidad, inicialmente contra el apartado identificado como "I. VIGENCIA DE LICENCIAS", advierte que los argumentos de confrontación formulados por la solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que su exposición carece de claridad y precisión en cuanto a la manera de como se produjo la transgresión constitucional que denuncia y la forma en la que estima colisionan las normas ordinarias con el artículo constitucional indicado, lo que no permite demostrar los vicios de inconstitucionalidad señalados. Es decir, la accionante manifestó que se da la trasgresión porque el comerciante se ve obligado a pagar periódicamente para poder ejecutar la urbanización y construcción a que refiere la disposición denunciada, lo evidencia la inconstitucionalidad de la tasa; además que el plazo fijado no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado sino una imposición de la propia autoridad local que convierte que la licencia que sea pagadera periódicamente, sobre todo, porque en los meses siguientes ya no existe la prestación del servicio público que justifique exacción alguna.
Al respecto, este Tribunal advierte que se incurre en deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien identificó puntualmente el precepto normativo denunciado y señaló la norma constitucional que estimó infringida, pero el razonamiento que efectúa es insuficiente, toda vez que contienen enunciados de orden tácticos referidos solo a un segmento económico -los comerciantes-, cuando la norma es aplicable a todas las personas sin importar su actividad económica. También deja de indicar cómo es que el plazo determinado en la norma impugnada vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, toda vez que, el monto y periodicidad del pago de la tasa se encuentran regulados en otros apartados del Acuerdo Municipal que no impugnó de manera expresa. Con ello, deja de evidenciar la razón de su afirmación, en cuanto fundamentar debidamente porqué resulta inconstitucional la forma en que el ente edil dispuso el plazo de extensión de las respectivas licencias.
Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad del numeral identificado "II. RENOVACIONES", se determina que también incurre en la deficiencia indicada, debido a que si bien, identificó el precepto normativo denunciado y señaló las normas constitucionales que estimó infringidas, el razonamiento lo hizo con referencia al efecto de la eventual expulsión -por inconstitucional- del numeral indicado en el párrafo anterior, para determinar la inaplicabilidad de este y por ello, declarase su inconstitucionalidad. Aparte de lo anterior, omitió fundamentar sus argumentos e indicar cómo es que cada uno de los supuestos que contiene la norma resultan contrarios a la norma constitucional que señala, toda vez que tiene efectos jurídicos diferentes en cada caso -como el que el porcentaje es distinto para cada período de renovación o de que dispensa del pago, más no de obtener la licencia, en los casos de construcciones de determinado valor o medida-.
Por lo anterior, al determinar este Tribunal que el planteamiento carece del razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, sin evidenciar una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y sin realizar una parificación jurídica entre las normas supremas supuestamente infringidas, con las reglamentarias reputadas como contradictorias de aquellas, por ello se establece que el ejercicio impugnativo que hace la accionante es insuficiente por no concatenar y analizar los preceptos supremos y ordinarios, que evidencie que este Tribunal deba expulsarla del ordenamiento jurídico.
Ante esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad general parcial planteada debe declararse sin lugar.
-V-
Del principio de legalidad en materia tributaria
A efecto de realizar el análisis las demás normas impugnadas, resulta procedente indicar que, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio: c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-VI-
Análisis de las frases "Uso Comercial 6%"; "Uso Industrial 8%"; "El
porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y
construcción, instalaciones y otros."
inicialmente, es oportuno indicar que por razón de método se abordarán en forma conjunta las frases "Uso Comercial 6%"; "Uso Industrial 8%"; "El porcentaje será calculado de conformidad con los costos de obra y construcción, instalaciones y otros.", ya que es el mismo análisis comparativo que vertió la accionante entre dichos apartados normativos y las normas constitucionales que estima vulneradas.
Esencialmente, la accionante denuncia que los enunciados normativos objetados transgreden los artículos 2° y 239 del Texto Fundamental, porque son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta, debido a que cada administrado deberá determinar previamente los costos de la obra y construcción, instalaciones y otros, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad. Y que conforme el artículo 255 constitucional, se establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del Texto Supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios.
Al respecto esta Corte, tomando en cuenta lo indicado en el considerando anterior, debe indicar que los artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las municipalidades el establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos y del ordenamiento general municipal, asi como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su ejecución, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; la pavimentación de las vías públicas urbanas y el mantenimiento de las mismas; asi como la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en la circunscripción del municipio.
Ahora bien, el articulo 142 del citado Código exige que para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural, se cuente con aprobación y autorización de la municipalidad respectiva. Por su parte, el primer párrafo del articulo 23 Ter., del mismo Código prevé: "Las formas de ordenamiento territorial municipal establecidas en este Código como paraje, cantón, barrio, zona, colonia, distrito, lotificación, asentamiento, parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca y demás formas de ordenamiento territorial municipal, corresponde definirlas al Concejo Municipal, quien deberá formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y desarrollo integral del municipio, emitiendo las ordenanzas y reglamentos que correspondan. En todo caso, las lotificaciones, asentamientos, parcelamientos, colonias, fincas y demás formas de ordenamiento territorial municipal que desarrollen proyectos de urbanización, deberán contar con licencia municipal..."; en congruencia con dicha norma, el articulo 147 del referido cuerpo legal, establece: "Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar asimismo con licencia municipal...".
Atendiendo a lo anterior, se considera pertinente indicar que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en el que existe "relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público"; sino más bien, es el ejercicio de una obligación constitucional y legalmente establecida a las municipalidades (artículos 253, 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 23 ter y 147 del Código Municipal), como asimismo lo es el ordenamiento territorial, en virtud de lo cual tampoco se configura el elemento de voluntariedad propio de las tasas.
En ese contexto, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes, por lo que todo aquél que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción dentro de la circunscripción municipal, debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial; de esa forma, la autoridad edil ejercerá legitima competencia al otorgar licencias de construcción, que conciernen al desarrollo urbano y rural, asi como su debida fiscalización.
Por ello, siendo que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público, el hecho generador es una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, (en similar sentido se dictó la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dentro del expediente 3257-2016)
Aclarado lo anterior, corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.
Es pertinente señalar que las exacciones municipales, deben ser determinadas por la necesaria proporcionalidad entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado anteriormente-, las tasas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula los párrafos objetados no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de su instalación, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización de construcción, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o al nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.
Unido a lo anterior, resulta incierta una tasa emitida con base a porcentajes para el cobro por unidad. Ello, porque la norma no establece con exactitud la cantidad que debe pagar el administrado con la finalidad de obtener una licencia. En este sentido, se concluye que los apartados objetados vulneran el principio de seguridad jurídica (el cual surge junto con el principio de legalidad), pues el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. Aquí es importante acotar, que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintitrés de abril y diez de diciembre, ambas de dos mil catorce, dos de julio de dos mil quince y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 4388-2012, 1285-2014, 6095-2014 y 3554-2022, respectivamente].
En síntesis, del contenido del párrafo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de La Democracia del departamento de Escuintla la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad del seis por ciento (6%) para el caso de construcciones de uso comercial y el ocho por ciento (8%) para el caso de construcciones de uso industrial; además se advierte ambigüedad en la forma en que debe establecerse para su cobro -lo cual constituye una clara violación a la seguridad y certeza jurídicas-, dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, es decir, la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa, fueron sostenidas en las sentencias de veintidós de julio de dos mil veintiuno, dieciocho de mayo y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1029-2021, 6184-2021 y 5113-2021.
Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a los párrafos impugnados.
-VII-
Análisis de las frases "Torres de telefonía y/o internet y/o datos Q.200000.00 unidad", "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad", "Postes de telefonía y/o internet y/o datos Q.150000.00 unidad", "Postes para telefonía y/o TV digital y/o internet Q.500.00 unidad", "Cabinas telefonías o teléfono público monedero Q.500.00 unidad", "Torres de Conducción o transmisión de Energía Eléctrica 0-20 metros de altura Q.50000.00 unidad 21-30 metros de altura Q.75000.00 unidad", "Estación de energía electica Q.2000000.00 unidad" y "Sub-Estación de energía eléctrica Q.1000000.00 unidad"
Igualmente para el caso de las normas anteriores, se debe indicar que por razón de método se abordarán en forma conjunta, ya que es el mismo análisis comparativo que vertió la accionante entre dichos apartados normativos y las normas constitucionales que estima vulneradas.
Esencialmente, la accionante denuncia que los enunciados normativos objetados transgreden, por un lado, los artículos 41 y 243 constitucionales, ya que dichas normas limitan el poder tributario al prohibir los tributos confiscatorios, y las disposiciones impugnadas son susceptibles de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo cargos excesivos que producen efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despojan de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio. Por otra parte, señala que contraviene los artículos 239 y 255 constitucionales puesto que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencias sin atender que el valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; por lo cual, al omitir observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, las tasas son arbitrarias y sobrepasan los límites del servicio que presta.
Sumado a lo indicado en el considerando anterior, y para evitar innecesarias repeticiones, debe tenerse presente para este apartado que la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando V-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan las disposiciones objetadas no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a otorgar una autorización de construcción de torres de telecomunicaciones, torres eléctricas y de construcciones de otro tipo, no porque se trate de la mera autorización (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro regulado fue fijado conforme la mera discrecionalidad del Concejo Municipal relacionado, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de telecomunicaciones, eléctricas y de otro tipo-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma ni al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la autorización de construcción -en este caso para torres de telecomunicaciones, eléctricas o de otro tipo-, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de autorizar tales construcciones.
Con base en lo anterior, esta Corte no observa que los apartados denunciados regulen el costo que implica para la Municipalidad de mérito el otorgamiento de la referida autorización, y además que las cantidades que se exige para su obtención, sea proporcional, toda vez que no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República. (Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinticuatro de mayo, nueve y dos de junio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 1245-2021 respectivamente).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que las disposiciones objetadas no se ajustan a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, consecuentemente, tales exacciones se tornan inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida de los párrafos analizados en el presente considerando.
-VIII-
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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