EXPEDIENTE  7227-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de las frases: "Por (...) Q. 7000.00", "Por (...) Q. 15,000.00", "Cableado (...) Q. 5,000.00", "Cableado (...) Q. 20.00", y "Otros (...) Q. 45,000.00", del artículo 17, Acta 48-2022-CM.18


EXPEDIENTE 7227-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Barrios Pérez, objetando las frases "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía Q. 700.00", "Por instalación de antenas o torres de alto Voltaje Q. 40,000.00", "Por Instalación de poste de alto voltaje Q. 15,000.00", "Cableado de alto voltaje de desde cero a cinco kilómetros Q. 5,000.00", "Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional, Q. 20.00", y "Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00", reguladas en el artículo 17 del Reglamento de Construcción del municipio de Los Amates, departamento de Izabal, contenido en el punto décimo octavo del Acta 48-2022-CM de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el trece de diciembre de dos mil veintidós. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y el de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Enrique Flores Ramírez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

Las frases contenidas en el artículo 17 del reglamento de construcción del municipio de Los Amates del departamento de Izabal, establecen:

"...Artículo 17. Tasa Municipal. (...) Las tasas por licencias de Construcción y/o uso e instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones:

(...) Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía................................. Q. 700.00
Por instalación de antenas o torres de alto Voltaje .................................Q. 40,000.00
Por Instalación de poste de alto voltaje................................. Q. 15,000.00
Cableado de alto voltaje de desde cero a cinco kilómetros ................................. Q. 5,000.00
Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional... Q. 20.00 Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura ................................. Q. 45,000.00...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la entidad solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los Artículos 44, 171 a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes:

A. En cuanto a la contravención al principio de supremacía constitucional dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, manifestó: i) la norma impugnada pretende regular y establecer límites y directrices de una materia especialmente regulada por mandato Constitucional, la cual es de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad; ii) las municipalidades a través de normativas ordinarias, no pueden contravenir la norma previamente expuesta, pues con ello contravendrían la propia Constitución, que delega la regulación de la materia específica; iii) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 1200-2000, 1429-2001 y 1063-2003.

B. En relación a la contravención del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 171 literal a) de la Constitución, puntualizó: i) el objeto gravado en el reglamento de construcción impugnado, inicialmente está regulado en la Ley General de Electricidad, generando con ello una aparente antinomia entre el apartado referido de la disposición objetada y esta norma ordinaria, por lo que amerita la expulsión de la norma infra ordinaria, sin perjuicio que conforme se ha reiterado por esta Corte, únicamente la Constitución constituye el parámetro de control de constitucionalidad de las normas; ii) el principio de jerarquía normativa es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicamente inferiores, porque la invalidez de la misma es consecuencia necesaria de la infracción de este principio, y esta se produce al momento que una norma de rango jerárquico inferior, contraviene a una superior; iii) la Ley General de Electricidad en su título II, capitulo III "De la imposición de servidumbres en bienes de dominio público y privado", artículos del 23 al 43, establece el procedimiento específico, la figura jurídica y demás normas pertinentes para la instalación de postes, torres, cables y cualquier otro tema referente al sistema eléctrico en Guatemala, sin embargo, la norma impugnada pretende regular el tema en contravención de esta; iv) citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 2112-2015, 915-2015, 1110-2018, y 80-2018.

C. En cuanto a la contravención a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 243 constitucionales, manifestó: i) la equidad y justicia tributaria aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda, pues lo recaudado en la normativa impugnada, no atiende a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios; ii) la norma denunciada, no establece el costo que implica para la Municipalidad de Los Amates del departamento de Izabal la construcción y/o uso e instalación de postes, torres de alto voltaje, postes de alto voltaje, cableado de alto voltaje, así como cualquier otro tipo de instalaciones de infraestructura de energía en la vía pública subterránea, sobresuelo y espacio aéreo en su circunscripción municipal, por lo que se pretende únicamente extraer dinero de particulares, sin establecer el motivo o justificación del monto requerido o de la tasa impositiva que de forma arbitraria se imponga; y iii) citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 6095-2014, 5881-2014, 2112-2015, 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el uno de febrero del mismo año, se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a: i) el Concejo Municipal de Los Amates del departamento de Izabal y ii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público después de exponer jurisprudencia de esta Corte, concluyó que la norma impugnada atenta contra el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la misma se emitió en contraposición a normas y garantías constitucionales al carecer de las características de una tasa, por lo que, al devenir en un tributo, la entidad edil se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) El Concejo Municipal de Los Amates del departamento de Izabal no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público reiteró lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) La entidad postulante y El Concejo Municipal de Los Amates del departamento de Izabal, no alegaron.


CONSIDERANDO

-I-
Tesis Fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional.

En ese sentido, es inconstitucional la tasa municipal regulada en la disposición impugnada que impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta, ambigua y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, lo que transgrede los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía Q. 700.00", "Por instalación de antenas o torres de alto Voltaje Q. 40,000.00", "Por Instalación de poste de alto voltaje Q. 15,000.00", "Cableado de alto voltaje de desde cero a cinco kilómetros Q. 5,000.00", "Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional, Q. 20.00", y "Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00", reguladas en el artículo 17 del Reglamento de Construcción del municipio de Los Amates, departamento de Izabal, contenido en el punto décimo octavo del Acta 48- 2022-CM de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el trece de diciembre de dos mil veintidós.

A juicio del interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 44, 171 a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-

Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos; el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El Artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Articulo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el articulo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de dos, ocho, y quince, todas de marzo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3287-2021, 2391-2021 y 2712-2021, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello, implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Materia de electrificación nacional

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (articulo 1°); la instalación de centrales generadoras (articulo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27. 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-V-

Análisis del Asunto

La entidad interponente señala que las frases objetadas violan el contenido de los artículos 44, 171 a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las frases reprochadas establecen:

"... Artículo 17. Tasa Municipal.

(...) Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía................................. Q. 700.00
Por instalación de antenas o torres de alto Voltaje .................................Q. 40,000.00
Por Instalación de poste de alto voltaje................................. Q. 15,000.00
Cableado de alto voltaje de desde cero a cinco kilómetros ................................. Q. 5,000.00
Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional... Q. 20.00 Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura ................................. Q. 45,000.00...".

Al examinar el artículo 17 denunciado, se determina que, este establece una tasa por licencias de Construcción y/o uso e instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones.

En ese orden de ideas, esta Corte considera procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de las tasas impugnadas, en el sentido de determinar si reúnen las características para ser consideradas como tales o si, por el contrario, constituyen un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.

Por ello, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente, la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, si bien, constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre y postes de energía eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".

En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Los Amates, departamento de Izabal, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de Q. 700.00 por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía, Q. 40,000.00 por instalación de antenas o torres de alto Voltaje, Q. 15,000.00 por instalación de poste de alto voltaje, Q. 5,000.00 por cableado de alto voltaje desde cero a cinco kilómetros, Q. 20.00 por cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional, y Q. 45,000.00 por otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura, que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.

Además, se observa que la imposición de la tasa no contraviene la Ley General de Electricidad, ya que no pretende gravar el uso de bienes de dominio público y no establece con certeza qué servicio prestará para el cobro de la tasa por licencia de construcción -estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas, sino que hace énfasis en las estructuras en sí, de ahí que se determine que los importes indicados no corresponden a actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden a otros factores, sin tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que el recaudo por tasa de la municipalidad, depende de los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados del artículo objeto de examen, toda vez que crea unas exacciones desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, debido a que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas.


-VI-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.; 2°, 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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