EXPEDIENTE  2112-2015

Se acuerda Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad en las frases indicadas en el Reglamento de Construcción y Urbanización de la Municipalidad de Palín, Departamento de Escuintla.


EXPEDIENTE 2112-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR. QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte; objetando el punto décimo del acta 40-2014 de dos de octubre de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de octubre del mismo año por medio del cual el Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla aprobó y autorizó la adición del numeral 8.1 al numeral 8 del artículo 124, capítulo I, título VII del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio profesional del referido mandatario y el de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina, Francisco José Castillo Love y Rodolfo Antonio Polanco Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: la norma impugnada infringe los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 154, 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el concejo no citó ninguna norma que lo faculte para imponer arbitrios y el propio Código Municipal establece que las municipalidades deben regirse por el principio de legalidad contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) se pretende cobrar "tasa de licencia de construcción municipal", sin embargo, no cumple con las condiciones necesarias para considerarse tasa, sino que en realidad, es un arbitrio, cuya creación es una facultad reservada al Congreso de la República y no al Concejo Municipal; c) si cada municipio cobra un arbitrio por torre de transporte de energía eléctrica, el costo de la electricidad aumentaría considerablemente y los usuarios no podrían pagar el servicio; d) los concejos municipales continúan en su actuar ilegal de pretender imponer arbitrios a la distribución de energía eléctrica, sin tomar en cuenta que no poseen facultades para hacerlo y que la producción y distribución de electricidad goza de una regulación específica contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, la cual desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 de la Norma Suprema, que declara de urgencia nacional la electrificación del país; e) el suministro de la energía eléctrica es un factor insustituible que mejora la calidad de vida de la población y cubre sus necesidades primarias, por lo que es imprescindible utilizar torres para su conducción tanto en las vías públicas como privadas; f) de conformidad con la Ley General de Electricidad, uno de los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto de la normativa impugnada excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pretendiendo imponerles una carga a la que da el nombre de "tasa de licencia de construcción municipal", escondiendo claramente un impuesto, arrogándose una de las facultades reservadas al Congreso de la República; g) señala la accionante que "el acuerdo municipal impugnado infringe los artículos 2°, 15, 129, 175 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n- de la Constitución; también infringe el artículo 154 de la ley matriz", toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público y, como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como efecto al impuesto que denomina "tasa de licencia de construcción municipal" las torres de transporte de energía eléctrica y los postes para distribuir el servicio de electricidad; h) al camuflar un arbitrio bajo la denominación de tasa, se pretende gravar aún más la distribución de la energía eléctrica, lo que implica para los habitantes del municipio un alza del costo del servicio de electricidad y una disminución de su nivel de vida; i) las disposiciones controvertidas infringen los artículos constitucionales siguientes: 2°, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor y el 175 que ubica en el campo de la plena nulidad las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales; j) citó las sentencias de diez y diecisiete de julio, ambas de dos mil uno. dictadas en los expedientes 1258-2000 y 1311-2000, en las que se hizo alusión al principio de seguridad jurídica, así como la de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida en el expediente 364-90, en la que se hizo referencia a la irretroactividad de la ley; k) es inconstitucional porque se grava con un arbitrio cada torre de transporte de energía eléctrica y postes relacionados con una actividad ya autorizada a distribuidoras de energía eléctrica, obstaculizando un mandato constitucional e impidiendo la electrificación del país; I) citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados 491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762-2002 en la que se discutió la misma materia que la que se denuncia en este proceso constitucional; m) las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal; de esa cuenta, las disposiciones impugnadas que decretan una "tasa de licencia de construcción municipal", constituyen tributos porque no cumplen con ninguna de las condiciones para configurar aquellas, toda vez que concretan la obligación -no la voluntariedad- de hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna, además de que la atribución para decretar impuestos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; n) al no tener facultades el Concejo Municipal para Imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de la Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar en primer lugar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal vigente; ñ) en concordancia con ello, citó el pronunciamiento dictado por este Tribunal el diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 261-1993; o) al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo tanto, las disposiciones cuestionadas son nulas ipso jure; como apoyo a este argumento citó la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, dictada por esta Corte en el expediente 2085-2003; p) conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, arbitrios o contribuciones especiales, por lo tanto, al decretar un arbitrio bajo la falsa denominación de "tasa de licencia de construcción municipal" se vulnera el principio de legalidad, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2531-2008 y 2836-2012, relacionadas con el principio indicado; q) infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que viola el principio de capacidad de pago, porque muchas de estas personas están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen; r) viola el artículo 255 constitucional al imponer un arbitrio a la distribución de energía eléctrica, porque no se ajusta al principio de legalidad establecido en el citado artículo 239 fundamental; s) los pobladores pretenden una disminución del valor en la prestación del servicio de electricidad pero esta clase de impuestos y arbitrios a favor de las municipalidades solamente lo incrementan, y están contra las políticas del Estado guatemalteco; t) citó lo expuesto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público en la audiencia conferida dentro del expediente novecientos quince - dos mil quince (915-2015).

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla indicó: i) la normativa impugnada es aplicable única y exclusivamente a las personas individuales o jurídicas que construyan o coloquen -en el futuro- torres de transporte de energía eléctrica o postes de tendido eléctrico que no cuentan con la autorización respectiva a partir de su publicación, por lo que no se aplica a hechos realizados con anterioridad, por ende, no se lesionan derechos adquiridos, la seguridad Jurídica ni el principio de irretroactividad; ii) no es cierto que su pretensión sea la de obstaculizar la prestación del servicio de energía eléctrica y hacerla más gravosa para sus habitantes; además, siendo la accionante una entidad de las más lucrativas del país debe pagar por el uso de las aceras del municipio de Palín, departamento de Escuintla; iii) es un derecho de la Comuna -con fines de ordenamiento territorial- autorizar los lugares en los que se instalará la infraestructura, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio y el cobro de la licencia administrativa no sea desmesurado; iv) conforme lo regulado en el artículo 253 Constitucional, el municipio puede obtener y disponer de sus recursos, por lo que está facultado para modificar las tasas emitidas por la utilización de los bienes de dominio público; v) las entidades utilizan con fines de lucro el dominio público que pertenece al municipio de Palín, por lo que deben pagar la tasa establecida por la Comuna, que fue emitida con apego a la ley y la doctrina con el fin de lograr el bienestar de sus habitantes y cuyo objeto es autorizar los lugares para la Instalación de la infraestructura y así garantizar el ordenamiento territorial; vi) es de conocimiento público que la accionante obtiene un amplio margen de ganancias y en caso de pretender apoyar u otorgar un beneficio social para contribuir al desarrollo de las comunidades éste podría ser reducido, sin embargo, indican que se podría incrementar el valor por el consumo de la energía eléctrica; vii) conoce cuáles son los arbitrios y quien es el organismo del Estado que puede decretarlos; viii) no se creó un impuesto sino una tasa establecida de manera justa porque si una empresa obtiene ganancias puede pagar una tarifa fija sin que ello sea contrario a lo establecido en el Magno Texto; ix) la construcción de torres de transporte de energía eléctrica y la colocación de postes para la explotación, lucro y enriquecimiento de sus propietarios por medio de la utilización del dominio público local en beneficio particular debe ser gravada; x) no es correcto estimar que el numeral 8.1 del acuerdo impugnado deba tener como requisito indispensable para su existencia algún tipo de servicio público a favor de los contribuyentes, pues la utilización del dominio público puede ser gravado por una tasa. B) El Ministerio Público expuso que de la lectura del planteamiento realizado advirtió que se obvió la confrontación individual de cada norma ordinaria en contraposición con cada precepto constitucional que se estima violado; además, indicó que no es acogible la tesis esgrimida por la accionante, por lo que la inconstitucionalidad general parcial debe ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Palín, del departamento de Escuintla, reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en la audiencia que se le concedió. Manifestó que esta acción debe declararse sin lugar.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado; desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria (municipal) que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia de construcción de torres de transporte de energía eléctrica y colocación de postes, si ese cobro atiende a las características físicas de estas estructuras y no corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.


-II-

Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando el punto décimo del acta 40-2014 de dos de octubre de dos mil catorce, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de octubre del mismo año, por medio del cual el Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla aprobó y autorizó la adición del numeral 8.1 al numeral 8 del artículo 124, capítulo I, título VII del Reglamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, el cual dispone: "8.1 Otras estructuras metálicas (postes y torres) A. Construcción de Torres de transporte de Energía Eléctrica. Hasta una altura de 4 Mts. Q. 25,000.00 Por torre; B. Construcción de Torres de transporte de Energía Eléctrica. Hasta una altura de 10 Mts. Q. 60,000.00 Por torre; C. Construcción de Torres de transporte de Energía Eléctrica. Hasta una altura de 15 Mts. Q. 100,000.00 Por torre; D. Construcción de Torres de transporte de Energía Eléctrica. De 15 Mts. En adelante Q. 125,000.00 Por torre; E. Colocación de Postes de Madera Q. 700.00 Por poste; F. Colación de Postes de Metal Q.750.00 Por poste; G. Colocación de Postes de otra índole de menos de 10 Mts. Q.700.00 Por poste; H. Colocación de Postes de 10 a 15 Mts. de altura Q. 2,000.00 Por poste; I. Colocación de Postes de más de 15 más (sic), de altura Q.5,000.00 Por poste"

La entidad accionante señala que esa disposición transgrede los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 154, 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el aparatado "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo; en cuanto a los artículos 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 154, 175 y 243 Constitucionales, esta Corte no hará pronunciamiento alguno debido a que la accionante no efectuó el análisis jurídico confrontativo entre la norma del reglamento que denuncia y los preceptos constitucionales indicados que señaló como violados ni expuso razones que permitan a esta Corte advertir inconstitucionandad alguna, situación que impide efectuar el análisis de rigor. No obstante lo anterior, del escrito del planteamiento se extraen algunos argumentos jurídicos que, aunque dispersos y escuetos, son suficientes para contrastar la norma objetada con los artículos 2°, 171, literal c), 239 primer párrafo y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal Indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

-IV-

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la Instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-V-

La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de los rubros impugnados, en el sentido de determinar si estos reúnen las características para ser considerados tasas o si por el contrario, constituyen arbitrios y, en su caso, si han sido aprobados por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esas disposiciones soslayan el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica.

Al realizar el estudio del numeral impugnado se advierte que en el se impone el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la "construcción de torres de transporte de energía eléctrica" y "colocación de postes", determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó un único pago por el permiso para erigir cada una de esas estructuras, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, los apartados cuestionados no se oponen a lo regulado en la Ley General de Electricidad.

Es necesario reiterar que conforme a la Ley Fundamental y al Código Municipal, las tasas por aquellos conceptos deben ser equivalentes al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad. En ese contexto, se determina que en los rubros cuestionados, se establecen diversas exacciones, cuyo monto varía según las características físicas de esos objetos (altura de las torres y postes y el material con el que están fabricados los últimos mencionados), por lo que se determina que los importes indicados no corresponden a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de la instalación de esos bienes, sin tomar en cuenta factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código mencionado, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, tales montos, en la forma aprobada por la municipalidad referida, violan el principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 255 de esta Ley Fundamental, por lo que deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil trece, veintidós de enero de dos mil catorce y nueve de julio de dos mil quince, dictadas en los expedientes 3898-2012, 1477-2013 y 5520-2014, respectivamente.


-VI-

Por lo anteriormente considerado, es procedente declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, únicamente en cuanto a las frases: "Hasta una altura de 4 Mts. Q.25,000.00... Hasta una altura de 10 Mts. Q.60,000.00... Hasta una altura de 15 Mts, Q.100,000.00... De 15 Mts. en adelante Q.125,000.00... de Madera Q.700.00... de Metal Q.750.00... de otra índole de menos de 10 Mts. Q.700.00... de 10 a 15 Mts. de altura Q.2,000.00... de más de 15 más, (sic) de altura Q.5,000.00..." contenidas en el numeral 8.1 adicionado al numeral 8 del artículo 124, Titulo VII, Capítulo I, Reglamento de Construcción y Urbanización de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, por medio del punto décimo del acta 40-2014 de dos de octubre de dos mil catorce y publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de octubre del mismo año, por lo que así debe declararse, además de los efectos que ello conlleva; y desestimada por improcedente respecto del resto del contenido del numeral 8.1 objetado. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143 y 163, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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