EXPEDIENTE  16-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el apartado "Por fibra óptica (…)" del numeral 4. del artículo 1 de la "modificación al punto 14 del Acta 75-2020 disposición municipal (…)", contenida en el Acta 55-2021.8.


EXPEDIENTE 16-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rogelio Luis Daniel Paredes Archila contra el apartado "por fibra óptica: Q.5.00 por metro lineal anual", del numeral 4. del artículo 1 de la "modificación al punto décimo cuarto del acta 75-2020, disposición municipal referente a la fijación por concepto de renta, sobre, áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén", contenida en el punto octavo del acta número 55-2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión pública extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad, publicada en el Diario de Centro América el once de agosto de dos mil veintiuno. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados María Eugenia De la Vega Cruz y Ana Gabriela García Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA: el numeral 4. del artículo 1 de la "modificación al punto décimo cuarto del acta 75-2020, disposición municipal referente a la fijación por concepto de renta, sobre áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén" establece "por fibra óptica: Q.5.00 por metro lineal anual".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: conforme a lo expuesto por el accionante, el segmento normativo objetado contraviene los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) Respecto a los artículos 2° y 239 constitucionales: i) el párrafo impugnado no se ajusta al principio de legalidad, en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere con el cobro de fibra óptica; ii ) la sola descripción de fibra óptica resulta confusa, oscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer qué es lo que se está cobrando, lo que genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado porque resulta incompleto; iii) la Municipalidad de mérito no especifica con claridad si es cobro de cable u otro elemento que transporta la fibra óptica; iv) en el municipio de La Libertad del departamento de Petén, existen miles de metros lineales de tendido de cable aéreo y subterráneo instalado, lo cual genera un doble pago donde se ocupa el mismo espacio, porque el ente edil fijó un cobro por fibra óptica, otro por canalización subterránea y otro por el cableado que se instala de manera aérea o subterránea, por lo que la disposición reprochada, no establece parámetros específicos en cuanto a qué es lo que se está cobrando de la fibra óptica, lo cual no provee seguridad jurídica; v) siendo que el apartado cuestionado lo que grava es el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación, que la norma sea clara, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere con el cobro que hace de la fibra óptica, lo cual da lugar a que existan múltiples cobros por el mismo objeto gravado, porque la referida autoridad edil también está cobrando una renta mensual de Q.8.33 mensual por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de telecomunicaciones, dentro del que incluiría el de fibra óptica.

B) En cuanto a la contravención del artículo 243 del Texto Supremo,: i) la Municipalidad antes mencionada, pretende cobrar "Por Fibra Óptica: Q.5.00 por metro lineal anual", y también recolectar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la misma, un cobro "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal y "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensual por metro lineal", lo cual genera doble tributación, por existir igualdad en el hecho generador; ii) el sujeto pasivo de los párrafos antes referidos es el mismo, puesto que lo constituyen los propietarios de empresas telefónicas; III) los apartados antes citados, se refieren al mismo período impositivo, por lo que se configura el tercer presupuesto de la figura de la doble tributación.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del apartado cuestionado en resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Libertad del departamento de Petén y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén, expresó: i) conforme la autonomía municipal, se deben tomar las decisiones adecuadas para la debida gestión administrativa y con una planificación de los recursos financieros de manera eficiente, cumpliendo con las cualidades para fomentar el desarrollo e impulsar a la población a participar en actividades e iniciativas favorables para la población; ii) conforme el artículo 35 del Código Municipal, tiene facultad de emitir y aprobar acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales para proponer, crear, modificar o suprimir arbitrios; iii) el origen de las tasas municipales es de orden constitucional, ya que el artículo 255 del Texto Supremo regula que las corporaciones deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios, por lo que el apartado denunciado no es inconstitucional; iv) la contraprestación del servicio, es el mantenimiento que le da la Municipalidad a cualquier instalación que realizan las empresas por la instalación de fibra óptica, cableado o plantar un poste, aunado que para ello también se debe realizar un estudio de impacto ambiental; v) la cantidad de Q.5.00 por metro lineal anual, es un monto que puede pagar, toda vez que el sujeto pasivo es una "empresa millonaria", y vi) el apartado denunciado se refiere a una tasa municipal, arbitrio y renta, nunca un impuesto como lo pretende hacer ver el accionante, que permite cubrir gastos de operación y mantenimiento del ornato municipal. Pidió que se deniegue la acción planteada. B) El Ministerio Público manifestó que: i) los cobros que establezcan las Municipalidades sin que exista una contraprestación determinada, y por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino con fundamento en el principio de legalidad deben ser fijados por el Congreso de la República de Guatemala; ii) el apartado objetado viola los artículos 171 literal c), 239 y 255 constitucionales, pues los cobros realizados no pueden ser considerados como tasa, en virtud que no existe contraprestación de un servicio público por parte de la referida Municipalidad, y iii) el hecho generador de la exacción cuestionada, constituye una actividad general de la autoridad edil, que no está relacionada directamente con el administrado, y porque el cobro no es derivado de la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto de forma unilateral.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante se refirió a lo expuesto por la autoridad edil y el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida, y además agregó; i) la frase objetada, es confusa, oscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer que es lo que se está cobrando, lo cual genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado, y ii) existe doble tributación, debido a la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 243 constitucional. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén, no evacuó. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, debe declararse con lugar la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

Rogelio Luis Daniel Paredes Archila promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, objetando el apartado "por fibra óptica: Q.5.00 por metro lineal anual", establecido en el numeral 4. del artículo 1 de la "modificación al punto décimo cuarto del acta 75-2020, disposición municipal referente a la fijación por concepto de renta, sobre áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén", contenida en el punto octavo del acta número 55-2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión pública extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad y publicada en el Diario de Centro América el once de agosto de dos mil veintiuno.

El accionante estima que el referido apartado contraviene los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
Argumentaciones efectuadas en el planteamiento y método para su
resolución

El Interponente de la acción señala que el apartado "por fibra óptica: Q.5.0O por metro lineal anual cuestionado, viola los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el párrafo impugnado no se ajusta al principio de legalidad, en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere con el cobro de fibra óptica; ii) la sola descripción de fibra óptica resulta confusa, oscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer qué es lo que se está cobrando, lo que genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado porque resulta-Incompleto; iii) la Municipalidad de mérito no especifica con claridad si es cobro de cable u otro elemento que transporta la fibra óptica; iv) en el municipio de La Libertad del departamento de Petén, existen miles de metros lineales de tendido de cable aéreo y subterráneo instalado, lo cual genera un doble pago donde se ocupa el mismo espacio, porque el ente edil fijó un cobro por fibra óptica, otro por canalización subterránea y otro por el cableado que se instala de manera aérea o subterránea, por lo que la disposición reprochada, no establece parámetros específicos en cuanto a qué es lo que se está cobrando de la fibra óptica, lo cual no provee seguridad jurídica, y v) siendo que el apartado cuestionado lo que grava es el aprovechamiento privativo del espacio público, es determinante para su fijación, que la norma sea clara, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué se refiere con el cobro que hace de la fibra óptica, lo cual da lugar a que existan múltiples cobros por el mismo objeto gravado, porque la referida autoridad edil también está cobrando una renta mensual de Q,8.33 mensual por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de telecomunicaciones, dentro del que incluiría el de fibra óptica

Asimismo, refiere que el apartado cuestionado, vulnera el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, normado en el artículo 243 del Texto Supremo, porque: i) la Municipalidad antes mencionada, pretende cobrar "Por Fibra Óptica: 0.5.00 por metro lineal anual, y también recolectar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la misma, un cobro "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro Lineal y "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensual por metro Lineal, lo cual genera doble tributación, por existir igualdad en el hecho generador; ii) el sujeto pasivo de los párrafos antes referidos es el mismo, puesto que lo constituyen los propietarios de empresas telefónicas, y iii) los apartados antes citados, se refieren al mismo período impositivo, por lo que se configura el tercer presupuesto de la figura de la doble tributación.

En tal virtud, por razón de método, esta Corte procederá inicialmente a realizar el examen respecto a la violación al principio de legalidad, posteriormente a analizar la vulneración del principio de prohibición de la doble o múltiple tributación y finalmente a estudiar la transgresión al principio a la seguridad jurídica.


-IV-

Examen de inconstitucionalidad con relación al principio de

legalidad

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributarla, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento, económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto, ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de diez de diciembre de dos mil dieciocho, veintinueve de mayo y diecinueve de junio ambas de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes 3324-2018, 6153-2018 y 5952-2018 respectivamente.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

A partir de lo anterior, este Tribunal estima que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales al tener a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, tienen la potestad de fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social, ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

Por lo tanto, conforme la potestad de la Municipalidad de fijar tasas -renta- por el uso del espacio público municipal, se colige que la normativa cuestionada no vulnera el artículo 239 constitucional.


-IV-

Examen de inconstitucionalidad con relación al principio de

prohibición de doble o múltiple tributación

Inicialmente cabe referir que el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco...".

Este Tribunal en cuanto a la doble o múltiple tributación, ha considerado que: "...contempla un mandato, no sólo en cuanto a la eliminación de situaciones tributarias en las que concurra 'doble o múltiple tributación', aceptando el legislador constituyente que al momento de entrar en vigencia el texto constitucional actual, existirán en el ordenamiento jurídico guatemalteco dichos casos, razón por la cual, el Estado tiene la obligación de eliminarlos progresivamente, para adecuar la normativa tributaria a lo dispuesto en el texto supremo, y que la forma progresiva a que se hace referencia en el artículo precitado, se cumple mediante dos acciones, siendo éstas la de eliminar en forma definitiva uno de los impuestos coexistentes (en el caso de la doble tributación), y la de modificar tributos haciéndolos menos gravosos (en el caso de la múltiple tributación); [...] 'no es admisible hacer más gravoso un impuesto, porque ese incremento no tendería a su eliminación progresiva sino que, por el contrario, agravaría la carga tributaria y constituirla un claro incumplimiento de la citada obligación -refiriéndose a la eliminación progresiva de casos de doble o múltiple tributación- del Estado...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de quince de octubre de dos mil dos. siete de agosto de dos mil tres y veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictadas dentro de los expedientes 1538-2001,684-2003 y 1728-2007.

Conforme las citas anteriores se colige entonces que procede de la prohibición la doble o múltiple tributación cuando concurren los siguientes elementos: a) que "un mismo hecho generador" ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasionen "un mismo hecho generador", deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, en atención a que, de acuerdo a los límites fijados por el legislador constituyente, en Guatemala solamente el Estado y las municipalidades del país son sujetos con poder tributario; y c) que el pago de dos o más impuestos generados por "un mismo hecho generador", deba ser realizado por el "mismo sujeto pasivo" en un mismo evento o período de imposición y que en caso que no concurra alguno de los elementos antes indicados, como es lógico, deriva en que no se genera la doble o múltiple tributación constitucionalmente proscrita. Criterio asentado por este Tribunal en sentencias de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, seis de octubre de dos mil veintiuno y veinticinco de enero de dos mil veintidós dentro de los expedientes 6082-2018, 3238-2020 y 3423-2021.

El planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en que el apartado cuestionado pretende cobrar "Por Fibra Óptica: Q.5.00 por metro lineal anual, sin embargo, la misma normativa también pretende recolectar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la misma, un cobro "Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal" y "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensual por metro lineal".

Conforme lo anteriormente acotado, esta Corte estima que en el presente caso no existe doble tributación, toda vez que la norma impugnada regula como hecho generador la "fibra óptica", mientras que los demás cobros que estima como el mismo hecho generador, se refieren a "cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones", aclarando que el postulante únicamente de forma fáctica manifiesta la semejanza de tales hechos generadores, sin aportar medios técnicos que demuestren su dicho.

Esto permite concluir que el segmento normativo impugnado no causa lesión al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-

Examen de inconstitucionalidad con relación al principio de seguridad

jurídica

Conforme doctrina legal de esta Corte, el principio jurídico de la seguridad jurídica: "...consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". Criterio esgrimido por ésta Corte en fallos de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dieciocho de enero de dos mil veintidós dos de febrero; de dos mil veintidós, emitidos dentro de los expedientes 2836-2012, 4666-2021 y 4450-2021.

Es preciso puntualizar que el argumento principal del interponente que sustenta la violación al principio de seguridad jurídica, del apartado señalado de la norma cuestionada, redunda en que la sola descripción de fibra óptica resulta confusa, oscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer qué es lo que se está cobrando, generando ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado porque resulta incompleto.

Conforme lo anterior, se colige que el precepto reprochado, al regular de forma simple y general que por fibra óptica se cobrará la cantidad de cinco quetzales (Q.5.00) por metro lineal de forma anual, no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que anualmente se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total anual a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o fibra óptica a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio a la seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Cabe aclarar que los dos últimos argumentos esgrimidos por el postulante se refieren a la violación al principio de prohibición de doble o múltiple tributación, del que se hizo alusión en el considerando que antecede.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco el apartado "por fibra óptica: Q.5.00 por metro lineal anual impugnado.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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