EXPEDIENTE  2712-2021

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial contra el numeral 75 del apartado establecimientos comerciales/servicios que establece, inserto en el punto Quinto del Acta número 22-2021.


EXPEDIENTE 2712-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando el numeral 75 del apartado establecimientos comerciales/servicios que establece "servicio de televisión por cable por persona un quetzal (Q 1.00) mensual", contenido en el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, inserto en el punto quinto del Acta veintidós -dos mil veintiuno (22-2021), que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el cinco de marzo del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de esta Corte de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA

El numeral 75 del apartado "Establecimientos comerciales/servicios", contenido en el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala establece: "(...) QUINTO: EL Honorable Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala. CONSIDERANDO: Se tiene por recibido el oficio número OFICIO-INT-SP-02-2021, presentado por el (...) Director de Servicios Públicos de esta municipalidad. CONSIDERANDO: Manifiesta el presentado en oficio que se resuelve: "Derivado al requerimiento de modernización del sistema de recaudación de impuestos, tasas y arbitrios municipales, es procedente solicitar a ustedes actualizar el plan de tarifas establecidas aprobadas por el Honorable Concejo Municipal por cobros de Licencias de Funcionamiento de establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios como a continuación se detalla..." (cuadro anexo). CONSIDERANDO: Que se tiene por recibido el proyecto de Acuerdo Municipal, presentado por la (...) Asesora Jurídica de esta Municipalidad, el cual es leído, analizado y aprobado en cada uno de sus apartados; asimismo, dicho proyecto fue realizado con la intervención del Director de Servicios Públicos, Director de Administración Financiera Integrada Municipal -DAFIM- y Tesorera Municipal. CONSIDERANDO: Que se hace necesario fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, las tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con la ley, regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así mismo la determinación y cobros de tasas, fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. CONSIDERANDO: Que se ha establecido la existencia de limitaciones e insuficiencias en los métodos y procedimientos técnico-financieros-legales, y que, para lograr tales propósitos, es conveniente impulsar políticas para el fortalecimiento económico y el desarrollo del municipio, en aras de recaudar ingresos propios para el cumplimiento de sus objetivos los cuales deben ajustarse al principio de legalidad. CONSIDERANDO: Que, para alcanzar los citados objetivos, se hace indispensable crear y aprobar el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO: Que se dio lectura al proyecto del Plan de tasas por Licencias de funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, solicitado por la Dirección de Servicios Públicos de esta municipalidad, y una vez discutidos y que las mismas son equitativas y justas, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. CONSIDERANDO: Que El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales en el ejercicio de la autonomía y estando dentro de sus facultades la emisión y aprobación de acuerdos, ordenanzas y reglamentos para la organización y funcionamiento de sus oficinas estima pertinente aprobar el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, en la forma presentada. POR TANTO: En base a lo considerado y lo que para el efecto establecen los Artículos: 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 6, 9, 33, 34, 35, 42, 81, del Código Municipal; este Concejo Municipal al resolver por unanimidad ACUERDA:I. Aprobar el siguiente: Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicio, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala...

No.

Establecimientos comerciales/servicios

Mensual

75

Servicios de televisión por cable por
persona

Q 1.00"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el establecimiento de una tasa sobre el rubro "Servicios de televisión por cable por persona Q 1.00" colisiona con el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, pues en tal disposición se establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado; b) según los artículos 253 y 255 de la Norma Suprema, los municipios tienen la función de obtener y disponer de sus recursos y, para el efecto, las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios con el propósito de realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios, pero tal atribución debe ajustarse a lo establecido en los preceptos constitucionales, incluyendo el artículo 239, las leyes ordinarias, específicamente el artículo 35 literal n) del Código Municipal, en cuanto a la facultad del Concejo Municipal de fijar las rentas de los bienes municipales y las tasas por servicios administrativos y servicios públicos locales, y el artículo 72 del mismo cuerpo legal, que establece que las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; así como en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, que brindan el concepto de impuesto y arbitrio; c) contrario a ello, las tasas son creación y competencia exclusiva de las corporaciones municipales y que conllevan una contraprestación a favor del particular, quien, por el precio que paga, recibe la prestación de un servicio público determinado y divisible; señala que en la determinación de las tasas existe una relación de cambio, ya que se dan los elementos de un pago voluntario por parte del administrado, quien recibe a cambio la contraprestación del servicio público, por lo que son características de la tasa la voluntariedad de pago y la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del administrado y que, si estos no están presentes, se está ante una figura tributaria cuya creación no compete a las corporaciones municipales sino al Congreso de la República de Guatemala; d) si bien el Decreto 56-95 del Congreso de la República de Guatemala otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar las áreas municipales para autorizar el funcionamiento de establecimientos y que por su naturaleza estén abiertos al público, como el caso de las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable en concordancia con lo que establece la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, ya que tal normativa no faculta al ente municipal para exigir un cobro por ese concepto, es decir, para permitir el desarrollo de actividades comerciales; e) existe una confusión en la norma impugnada debido que mezcla la autorización misma de los establecimientos con la actividad que se desarrolla en estos, pues no es lo mismo pretender gravar el permiso para establecimientos abiertos al público que cobrar por las actividades que en ellos se generan; f) se debe analizar si la disposición cuestionada reúne o no las características para ser calificada como tasa o bien si constituye un tributo debido a que no se identifica ni describe las actividades que debe realizar el ente municipal a favor del administrado como contraprestación del cobro de la exacción, ni menciona la necesidad de que este sea mensual, para que el negocio funcione; g) la carga a imponer a la actividad que el administrado realiza debe estar relacionada directamente con la actividad que ejecute la municipalidad a favor de este, por lo que no es válido que la contraprestación se calcule según las ganancias que se perciban, siendo una imposición municipal que lo obliga a solicitar la licencia para el funcionamiento del establecimiento comercial que presta el servicio de televisión por cable, obligándolo a pagar un quetzal (Q 1.00) por cada persona que recibe dicho servicio y en caso de no efectuar el pago, no se puede realizar la actividad comercial, considerándolo una exacción ilegal; h) el cobro que se exige no se relaciona con los costos de operación que la actividad de la emisión de la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial pueda implicar, tales como análisis, dictamen, inspección y licencias, así como todas las actividades necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la autorización, como estudios sobre la ubicación del establecimiento y ordenamiento, por lo que la exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que en su determinación no se observaron los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas previstos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal; i) si la pretensión municipal es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro debe realizarse por medio del órgano constitucional competente Congreso de la República de Guatemala, esto debido a que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada reúne las características de impuestos, y j) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes: acumulados 2947-2008 y 3108-2008, 4463-2012, 4390-2012, 1477-2013, 5392-2015, 1607-2016, 5222-2018, 2704-2018, 1016-2018, 7319-2019, 770-2019, 2054-2020 y 653-2020.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial el veintidós del mismo mes y año indicados. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i) el requirente pretende revestir de inconstitucionalidad un pasaje de la norma bajo el presupuesto que esta atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional; ii) el Congreso de la República de Guatemala es el ente exclusivo facultado para dictar arbitrios y su forma de recaudación, por lo que una municipalidad tiene prohibición legal para emitir un acuerdo por medio del cual se reglamente el funcionamiento de determinados establecimientos comerciales, cuando no se obtiene una contraprestación, ya que al gravarse únicamente el derecho a realizar una actividad comercial en la jurisdicción municipal sin que se preste un servicio directo por la comuna, este cobro constituye un arbitrio, el cual es posible su imposición pero debe ser emitido por la autoridad correspondiente, con el objeto de respetar el principio de legalidad aludido; iii) la disposición cuestionada contiene exacciones que constituyen arbitrios y no tasas, por lo siguiente: a) no son voluntariamente solicitadas sino impuestas por la autoridad municipal, b) las licencias no constituyen un servicio público en beneficio del administrado y c) al exigirse el pago en cuestión, la característica de voluntariedad es inexistente, no obstante la municipalidad puede dictar las normas que estime necesarias, mismas que deben ser cumplidas, sin embargo ello no le autoriza para exigir pagos sin prestar ningún servicio; iv) otorgar la licencia no constituye una prestación requerida y al ser impuesta, esto debería ser cubierto por la municipalidad con sus fondos generales, los cuales son los que provienen de la asignación que establece el artículo 257 constitucional, del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de otros impuestos y de la administración del patrimonio municipal, asignaciones que están destinadas para cubrir los costos y gastos de funcionamiento de la municipalidad, por lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto; v) a través de la disposición impugnada se pretende afectar al administrado según su capacidad económica, lo que contraviene los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en todo caso, la exacción debe atender al valor real y previsible que representa el otorgamiento de la licencia, y vi) la facultad establecida en el artículo 253 Supremo no le atribuye la limitación del derecho de industria que pueda justificarse por motivos sociales o de interés nacional de conformidad con el artículo 43 constitucional, siendo evidente que el artículo cuestionado no justifica una contraprestación determinada. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó lo expuesto en el escrito de interposición de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, no evacuó. C) El Ministerio Público ratificó lo expresado en la audiencia por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Esta Corte tiene como función esencial, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por lo que, con el objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el numeral 75 del apartado establecimientos comerciales/servicios que establece "servicio de televisión por cable por persona de un quetzal (Q 1.00) mensual", contenido en el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala, inserto en el punto quinto del Acta número veintidós-dos mil veintiuno (22-2021) que documenta la sesión pública celebrada por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América, el cinco de marzo del mismo año.

Considera que tal disposición viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ella se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) la licencia no es un servicio voluntariamente solicitado por el administrado sino impuesta por la autoridad edil; b) no constituye un servicio público en beneficio del administrado, como contraprestación al cobro, y c) la exacción mensual impuesta, incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código.

El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, nueve de septiembre de dos mil veinte y diez de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 770-2019, 653-2020 y 4222-2020, respectivamente).

Esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal ha descrito las principales características de las tasas; siendo estas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben de observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

En el presente caso, es procedente analizar si el monto estipulado en el numeral 75 contenido en el "Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala", reúne o no las condiciones para ser calificado como tasa, o bien, si tiene las características de tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, el instrumento normativo reprochado regula lo siguiente: "(...) QUINTO: EL Honorable Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala. CONSIDERANDO: Se tiene por recibido el oficio número OFICIO-INT-SP-02-2021, presentado por el (...) Director de Servicios Públicos de esta municipalidad. CONSIDERANDO: Manifiesta el presentado en oficio que se resuelve: "Derivado al requerimiento de modernización del sistema de recaudación de impuestos, tasas y arbitrios municipales, es procedente solicitar a ustedes actualizar el plan de tarifas establecidas aprobadas por el Honorable Concejo Municipal por cobros de Licencias de Funcionamiento de establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios como a continuación se detalla... " (cuadro anexo). CONSIDERANDO: Que se tiene por recibido el proyecto de Acuerdo Municipal, presentado por la (...) Asesora Jurídica de esta Municipalidad, el cual es leído, analizado y aprobado en cada uno de sus apartados; asimismo, dicho proyecto fue realizado con la intervención del Director de Servicios Públicos, Director de Administración Financiera Integrada Municipal -DAFIM- y Tesorera Municipal. CONSIDERANDO: Que se hace necesario fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, las tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con la ley, regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así mismo la determinación y cobros de tasas, fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. CONSIDERANDO: Que se ha establecido la existencia de limitaciones e insuficiencias en los métodos y procedimientos técnico-financieros-legales, y que, para lograr tales propósitos, es conveniente impulsar políticas para el fortalecimiento económico y el desarrollo del municipio, en aras de recaudar ingresos propios para el cumplimiento de sus objetivos los cuales deben ajustarse al principio de legalidad. CONSIDERANDO: Que, para alcanzar los citados objetivos, se hace indispensable crear y aprobar el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO: Que se dio lectura al proyecto del Plan de tasas por Licencias de funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, solicitado por la Dirección de Servicios Públicos de esta municipalidad, y una vez discutidos y que las mismas son equitativas y justas, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. CONSIDERANDO: Que El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales en el ejercicio de la autonomía y estando dentro de sus facultades la emisión y aprobación de acuerdos, ordenanzas y reglamentos para la organización y funcionamiento de sus oficinas estima pertinente aprobar el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, en la forma presentada. POR TANTO: En base a lo considerado y lo que para el efecto establecen los Artículos: 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 6, 9, 33, 34, 35, 42, 81, del Código Municipal; este Concejo Municipal al resolver por unanimidad ACUERDA: I. Aprobar el siguiente: Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicio, del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala...

No.

Establecimientos comerciales/servicios

Mensual

75

Servicios de televisión por cable por
persona

Q 1.00"

Respecto a la voluntariedad de las tasas, esta Corte ha indicado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En ese contexto, esta Corte considera que mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con el inciso z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que la imposición que pretende cobrar la municipalidad referida, no es consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de licencia para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público comercial, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y, porque de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad.

Asimismo, la disposición que se examina establece el deber de pagar la denominada "tasa" en forma mensual, de donde se concluye que la obligación se impone no sólo por los servicios previos a extender la licencia aludida, sino también porque esta se mantenga vigente, así como por el beneficio lucrativo que pueda obtener, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala.

Es por estas razones que se estima que el cobro fijado en el numeral 75 del apartado establecimientos comerciales/servicios que establece "servicio de televisión por cable por persona un quetzal (Q 1.00) mensual", contenido en el Plan de Tasas por Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Artesanales y de Servicios, del municipio de Fraijanes, del departamento de Guatemala, no tiene sustento constitucional, porque reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que deviene inconstitucional y así deberá ser declarado. Igual criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, nueve de septiembre y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 770-2019, 653-2020 y 2383-2020, respectivamente.

Por la forma como se resuelve no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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