EXPEDIENTE  1477-2013

Se declara con lugar contra los vocablos "y energía", contenido en los artículos 1,2 y 6 del acta 22-2012 y se declara sin lugar parcialmente el articulo 24 del acta 22-2012.


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 1477-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE,ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO:
Guatemala, veintidós de enero de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, objetando los vocablos "y energía" contenidos en los artículos 1, 2 y 6; así como la totalidad del artículo 24 del Reglamento del Uso de la vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación o de Energía, contenido en el punto tercero del Acta número veintidós - dos mil doce (22-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala el veinticinco de junio de dos mil doce; publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil doce. La postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Francisco José Castillo Love y Ligia Elizabeth López Chupina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: las normas impugnadas infringen los artículos 2 °, 15, 39, 40, 41,129,134, literal a); 152; primer párrafo; 153,154, 157, primer párrafo; 171, literales c) y d), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) lesiona derechos adquiridos porque pretende someter a empresas distribuidoras de energía eléctrica a una normativa que no puede serle aplicable cuando aquellas gozan de una facultad ya consolidada; b) busca obligarla indebidamente, al pago de un arbitrio encubierto con el nombre de "derecho de uso" que resulta ser un impuesto, porque no se realiza de manera voluntaria ni conlleva la contraprestación de servicios concretos, no obstante carecer de facultad para imponer tributos, pues esta está reservada al Congreso de la República, según el texto de los artículos 171, letra c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el efecto, citó la sentencia de diecisiete de enero de dos mil tres, dictada en los expedientes acumulados cuatrocientos noventa y uno – dos mil dos, seiscientos setenta y ocho - dos mil dos, setecientos ocho - dos mil dos y setecientos sesenta y dos - dos mil dos (491-2002, 678-2002, 708-2002 y 762- 2002); c) pese a que el reglamento que contiene las disposiciones impugnadas se fundamenta en leyes emitidas por el Congreso de la República, para fines tributarios específicos -telecomunicaciones y captación de señales vía satélite-, el citado Reglamento ubica como su objeto y campo de aplicación, "...regular el uso de las vías públicas del Municipio de Chinautla, para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de información, comunicación y energía..." (Artículo 1), y como sujetos de la carga a los "...usuarios de la vía pública para la instalación y funcionamiento de infraestructura aérea o subterránea en la prestación de los servicios de información, comunicación y energía..." (artículo 2); es decir, que entre los sujetos afectos por el citado Reglamento se incluye a personas que instalen o hubieren instalado infraestructura para la transmisión de energía, que a su juicio, no puede ser otra que la eléctrica, materia que no está comprendida en las leyes citadas por la Municipalidad para justificar la emisión del mencionado Reglamento, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica contenida en el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional; d) añade que de conformidad con la Ley General de Electricidad, uno de los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, lo constituye los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor; de ello se advierte, según la accionante, que el objeto del Reglamento impugnado excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica con la ilegal finalidad de expropiarles su propiedad privada; e) señala la accionante que "el Reglamento impugnado infringe los artículos 2°, 15,129 -relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n- y 175 de la Constitución; también infringe los artículos 39, 40 y 41 - relacionados con los artículos 44, 154 y 175- de la ley matriz", toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6,13,19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público, y como consecuencia, para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 Constitucional, a pesar de lo cual el Concejo Municipal de Chinautla, en el Reglamento impugnado incluyó como afecto al impuesto que denomina "derecho de uso" toda instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de energía; f) alegó que cualquier modificación o gravamen respecto a la Ley General de Electricidad, debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, sin que un acuerdo municipal pueda cambiar las condiciones señaladas por la mencionada Ley, pues de lo contario, violaría la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes; g) puntualiza que la aplicación del Reglamento impugnado altera su derecho adquirido dentro del sector de producción y distribución de energía eléctrica, en detrimento de su seguridad jurídica y del principio de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 2 y 15 de la Ley Fundamental, pues se pretende abarcar materia distinta de las telecomunicaciones y la captación de señales vía satélite, además de que infringe los artículos 129 y 175 del Texto Supremo, porque obstaculiza la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y viola o tergiversa mandatos constitucionales.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los vocablos "y energía" contenidos en los artículos 1,2 y 6, así como tampoco del artículo 24 del Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación o de Energía; contenido en el punto tercero del Acta número veintidós - dos mil doce (22-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala el veinticinco de junio de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil doce. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Chinautla, del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala alegó lo siguiente: a) el espacio público es administrado por la Municipalidad, quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, lo cual constituye una atribución contenida en el artículo 253 Constitucional, de ahí que el artículo 35 literal a) del Código Municipal, otorga al Concejo Municipal, como parte de sus funciones, la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales referentes al espacio público municipal; b) su actuación se fundamenta en la autonomía municipal que la Constitución Política de la República y el Código Municipal le reconoce, referente a las facultades del gobierno municipal y sus competencias, por lo que se pretende cobrar bajo el concepto de licencia el derecho al uso de la vía pública; c) ninguna de las disposiciones impugnadas es inconstitucional, puesto que tanto la regulación de uso de vías públicas, como la licencia fijada, son materias que por virtud de la autonomía municipal y la legislación ordinaria se le confiere a los municipios; d) el acuerdo impugnado se limita a fijar una tasa respecto a la instalación de antenas de telefonía celular ubicadas dentro de la circunscripción territorial del municipio -entendiéndose bienes públicos-, pues escapa a la autoridad hacerlo respecto a los bienes de propiedad privada; es decir, es un acto dictado para el resguardo del ordenamiento territorial que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional, respetando el principio de legalidad; e) citó, para el caso específico de las operaciones comerciales de la accionante, el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece que "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda"; consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad; f) la licencia fijada en forma anual, responde a las necesidades del municipio, puesto que con la instalación de postes, alambres y casetas que corresponden a dichas empresas, debe la municipalidad velar por el mantenimiento de las áreas municipales en las cuales fueron situadas, residiendo ahí el servicio público brindado al usuario, de donde se deduce que el cobro no corresponde a la naturaleza de un arbitrio, pues en éste último no existe una contraprestación directa al usuario. B) El Ministerio Público expuso lo siguiente: a) en el planteamiento de la presente acción concurre una deficiencia en cuanto a la labor de parificación de las normativas impugnadas con los artículos constitucionales señalados por la solicitante, lo que no permite realizar el pertinente análisis comparativo entre ellos; b) no es posible declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, atendiendo a la argumentación en la que se apoya la accionante, pues ha omitido exponer en forma razonada y clara la fundamentación que sustenta la viabilidad de su pretensión, deficiencia que no permite advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en que apoya la impugnación; c) señaló que la Corte de Constitucionalidad, en casos similares, ha estimado que cuando concurre una deficiencia sustancial insubsanable por el Tribunal, como lo es la antes advertida, concurre imposibilidad en cuanto al conocimiento de fondo de la acción, lo que determina la improcedencia de la misma. Solicitó se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante insistió en los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción y agregó: a) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, que en casos similares esa misma institución ha expuesto un criterio distinto al que manifestó en este asunto; para el efecto, citó el alegato presentado por la entidad mencionada en el expediente tres mil ochocientos noventa y ocho - dos mil doce (3898-2012); b) en lo que se refiere a lo alegado por la municipalidad aludida, indicó que esa entidad confundió el arbitrio creado con el nombre de "derecho de uso" con la tasa, pues esta, es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, para lo cual citó las sentencias de diez y diecisiete de julio de dos mil uno, dictadas en los expedientes un mil doscientos cincuenta y ocho - dos mil y ciento treinta y uno - dos mil (1258-2000 y 131-2000). Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial objetando los vocablos "y energía" contenidos en los artículos 1, 2 y 6; así como la totalidad del artículo 24 del Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea, para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación o de Energía, contenido en el punto tercero del Acta número veintidós - dos mil doce (22-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala el veinticinco de junio de dos mil doce; publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil doce.

La entidad accionante señala que tales disposiciones transgreden los preceptos 2 °, 15, 39, 40, 41, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 153, 154, 157, primer párrafo; 171, literales c) y d); 175, 239, primer párrafo; 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en los antecedentes del presente fallo, argumentos jurídicos que, aunque escuetos, son suficientes para contrastar las normas objetadas con los artículos 2°, 129, 171, literal c), 175, 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es él tributo que tiene como hecho generador una actividad, estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once [ 343-2011] y novecientos sesenta y uno - dos mil once [ 961-2011]). Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad edil y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, en materia de electrificación nacional, el articulo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, regula la forma en que debe desarrollarse la producción de energía eléctrica y las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad. Para el caso específico de las operaciones comerciales relacionadas con el transporte de energía eléctrica, mediante la colocación de infraestructura aérea o subterránea, la referida Ley establece en la literal c), del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la cual, de conformidad con los artículos 13 de la referida Ley y 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Consecuentemente, la autorización de la prestación del servicio de transporte y distribución de energía eléctrica, debe realizarse conforme a la Ley específica; tal autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en la literal b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de estos a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y colocar las demás estructuras que sean necesarias para la prestación del servicio. En ese sentido, la Ley ibidem regula en el artículo 24 que "Las líneas de conducción de energía eléctrica podrán cruzar... calles, caminos y otras líneas eléctricas... debiéndose diseñar las instalaciones de tal manera que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes, así como la prestación de los servicios. El cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará, como utilización de bienes de dominio público...".

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado por medio de esa normativa -Ley General de Electricidad y su Reglamento- el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para el transporte y distribución del servicio de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al autorizarse, se emitirse el Acuerdo Ministerial respectivo y se suscribe el contrato que corresponde.


- IV-

Tomando en cuenta lo expuesto en el apartado considerativo precedente, al efectuar el análisis de las disposiciones impugnadas se determina que, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales -Ley General de Electricidad y su reglamento-, de donde se determina que mediante los artículos 1, 2 y 6, impugnados, se pretende regular el "uso de las vías públicas" para "la transmisión" de energía, la instalación y funcionamiento de infraestructura aérea o subterránea para la prestación de los servicios de energía, y la obligación del "usuario o empresa" interesada en utilizar las vías públicas con esa finalidad, de inscribirse en el Departamento de Servicios Públicos de la Municipalidad de Chinautla, por lo que el Concejo Municipal referido está impedido de regular materia que no es de su competencia, además de que inobservó el contenido del artículo 24 de la Ley ibidem, en el que se determina que el cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles, caminos y carreteras no se considerará como utilización de bienes de dominio público.

No obstante que en las disposiciones mencionadas no se incluyó expresamente la palabra "eléctrica", el término "energía" -objeto de impugnación en las mencionadas normas- tiene diversas acepciones y definiciones, entre ellas, la eléctrica, por lo que esta forma de energía se encuentra comprendida en el texto de los artículos aludidos previamente, lo cual se corrobora con la definición contenida en el artículo 3 del Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación o de Energía, que prescribe: "Servicios de energía eléctrica: se refiere al suministro eléctrico para la generación de alumbrado y energía para el sector público, institucional y privado."; consecuentemente, se colige que se contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 239 Constitucional, pues no constituye facultad del Concejo Municipal la fijación de tasas sobre el derecho de uso de las vías públicas del municipio de Chinautla para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión del fluido eléctrico, puesto que esa facultad no corresponde a la naturaleza y objeto que rige a los municipios, tal y como es desarrollado por el Código Municipal, -salvo regular y autorizar los lugares en donde esa infraestructura será colocada, con fines de ordenamiento territorial, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación de tal servicio y que el cobro por la licencia administrativa no sea desmesurado-.

Adicionalmente, se considera que por medio de un acuerdo municipal no pueden cambiarse las condiciones señaladas por la ley de la materia, porque de lo contrario, se transgrede la seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes, debido a que en la gradación de las normas jurídicas que integran nuestro sistema legal, se encuentra en la cúspide la Constitución Política de la República, seguida por las leyes constitucionales y luego las ordinarias, que deben prevalecer frente a otras disposiciones de inferior jerarquía, cuando entre ellas se denuncie colisión.

Lo expuesto denota que el Concejo Municipal relacionado, al emitir las disposiciones señaladas -artículos 1, 2 y 6 del Reglamento aludido-, invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, al establecer un cobro sobre una actividad determinada, respecto de la cual no existe contraprestación por parte de la municipalidad, por ser competencia de otro órgano y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida entidad edil, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, pues si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacción pretendida, debe establecerse por medio de los tributos, pero, por el ente exclusivamente facultado para ello, aspectos que vulneran los artículos 2°, 129, 171, literal c), 175, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, devienen inconstitucionales y así deberán declararse.

Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que respecta a la impugnación del artículo 24 del Reglamento aludido, esta Corte considera que los argumentos aportados por la accionante no son atendibles, debido a que la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento especial de un área determinada, en la cual será instalada infraestructura diversa, como postes, cabinas telefónicas o cables, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado; se exceptúa de tal facultad, como se indicó en los párrafos precedentes, lo relativo al uso del espacio público destinado a la realización de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, por estar sujetas a lo que dispone la Ley específica, por lo que debe entenderse que este precepto objetado no es aplicable a las personas que realicen actividades de esta naturaleza y que hubiesen obtenido la autorización respectiva por parte de la autoridad competente.

Con relación a los artículos 3, 52 y 57 contenidos en el Acuerdo Com. cero cero dos - dos mil dos (Com. 002-2002) del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala" señalados como objetados por la accionante (según folio 8 del expediente de inconstitucionalidad general parcial), se determina que no corresponden al acuerdo que fue impugnado en esta acción, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis de fondo de los mismos.

Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes de la presente acción ni tampoco condenar en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115,133,141,143,148,163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4- 89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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