EXPEDIENTE  3269-2021

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5, la literal a. comprendida en el tercer párrafo y el primer párrafo del artículo 13 del Acta 02-2021.17.


EXPEDIENTE 3269-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; b) la literal a. comprendida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...", y c) el primer párrafo del artículo 13 que preceptúa: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet...", todos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

Las literales y frase impugnadas del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año, regulan que:

a) la literal c. contenida en el segundo párrafo y la literal a. comprendida en el tercer párrafo, ambas del artículo 5 disponen: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requieren la siguiente documentación (...) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VIA PÚBLICA se debe de adjuntan: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o COMITÉ) (...)". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

b) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, transgreden los preceptos jurídicos 152 y 154 del Texto Fundamental -que disponen el principio de legalidad y sujeción a la ley- porque: i) se emitieron con abuso de autoridad, pues se traslada las facultades que le corresponden al Concejo Municipal a los Consejos Comunitarios de Desarrollo o Comités; ii) en atención a ello, las funciones de emitir autorizaciones para la instalación o remodelación de torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública es potestad del ente edil, conforme el Código Municipal -normativa aplicable-, dado que regula dentro de las atribuciones del gobierno municipal las decisiones de asuntos locales, el ordenamiento territorial y de control urbanístico de la circunscripción municipal, así como las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio; iii) en ese sentido, también tiene a su cargo la aprobación de las licencias de construcción o modificaciones de obras privadas, dentro de las cuales se encuentran las autorizaciones de la instalación o remodelación de torres y las de instalación o cambio de posteado en la vía pública; iv) el Concejo Municipal es la única autoridad facultada para autorizar las licencias de construcción, sin embargo, en las disposiciones objetadas, se subrogan esas atribuciones a los Consejos Comunitarios de Desarrollo cuando disponen que los COCODE o COMITÉS, deberán emitir acta de autorización para que se puedan instalar o remodelar torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública. Dicha circunstancia transgrede el principio de legalidad en materia administrativa previsto en el artículo 152 constitucional, pues el depositario de la autoridad municipal es el Concejo Municipal y no los Comités Comunitarios de Desarrollo, que si bien pueden ser un órgano de consulta no son la autoridad administrativa del municipio. Por ende, las normas impugnadas constituyen un acto arbitrario que debe ser declarado inconstitucional; v) el artículo 154 de la Ley Fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ellos. Lo anterior se traduce en la indelegabilidad de sus funciones, contrario a lo regulado en la normativa impugnada, en la que el Concejo Municipal delega las funciones atribuidas por el Código Municipal a los COCODES para que emitan un acta de autorización para la Instalación de postes o cableado en la vía pública; vi) además, hay que resaltar que los Consejos Comunitarios de Desarrollo se encuentran regulados conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, normativa que no les atribuye la función de autorizar la instalación de postes o cableado en la vía pública previo a la emisión de las licencias de construcción por parte del Concejo Municipal, lo cual evidencia que existe delegación de funciones públicas por parte de la autoridad municipal, lo cual es evidentemente inconstitucional; b) respecto del primer párrafo impugnado contenido en el artículo 13 del citado Reglamento, vulnera el principio de igualdad dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, ya que existe un trato distinto e injustificado de las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y, las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reportan más de mil usuarios. No se está cuestionando la potestad de la municipalidad de realizar cobros por medio de tasas administrativas, lo que se reprocha es que existe una clasificación en atención al número de usuarios, lo cual está relacionado a la capacidad contributiva de las empresas a quienes va dirigida la tasa y no al servicio municipal prestado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de treinta de julio de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el doce de agosto del presente año, se decretó la suspensión provisional de la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; y la literal a. del tercer párrafo del precepto jurídico relacionado que dispone: "...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación..." del Reglamento cuestionado. No se decretó la suspensión provisional del primer párrafo del artículo 13 del referido cuerpo normativo. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES POR QUINCE DÍAS

A) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, señalo que: i) el Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, es una ley administrativa que fue aprobada con total apego al principio de legalidad y en plena sujeción de lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 3, 35 literal n., 72, 100 literal e. y 142 del Código Municipal; ii) el citado reglamento fue elaborado con base en los principios de participación ciudadana y respeto a la cultura y costumbres, atendiendo a que en el municipio más del ochenta por ciento de la población está Integrada por kaqchikeles; iii) en ese sentido, conforme el Sistema de Consejos Comunitarios de Desarrollo, como parte de la participación ciudadana, se estableció que era necesario requerir la autorización del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODE- para las licencias reguladas en dicha reglamentación, y con ello evitar confrontaciones con la población por tales circunstancias. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público refirió que el Reglamento impugnado sí es inconstitucional debido a que el Concejo Municipal no puede delegar sus facultades señaladas conforme el Código Municipal, y regular que sea el Consejo Comunitario de Desarrollo quien autorice la construcción o instalación de postes de electricidad o telecomunicaciones. Ahora bien, en cuanto al primer párrafo del artículo 13 del reglamento cuestionado, arguyó que la tasa administrativa establecida se encuentra dentro de los parámetros que pueden ser objeto de regulación municipal, para la obtención de sus recursos propios, por lo que no se evidencia vicio de inconstitucionalidad. Pidió que la acción sea declarada parcialmente con lugar, únicamente en cuanto al artículo 5 del reglamento en sus literales impugnadas y sin lugar en cuanto al primer párrafo del artículo 13 de la normativa cuestionada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante señaló que: i) en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de evacuación de audiencia por quince días, puntualizó: a) es claro que es conteste con sus argumentos de inconstitucionalidad de las normas establecidas en el artículo 5 del reglamento cuestionado, b) respecto a su falta de conformidad con los fundamentos de impugnación del primer párrafo del artículo 13, se establece que son incongruentes con la normativa constitucional; ii) sobre lo indicado por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, arguyó que no es competencia de las Corporaciones Municipales establecer otros módulos de participación ciudadana por medio de reglamentos que contemplen procedimientos distintos a la ley; iii) en atención a ello, la modificación a los procedimientos legales e incorporar a otro actor a las decisiones que le corresponden únicamente a la Municipalidad resulta violatoria al principio de no delegación de funciones administrativas; iv) puntualizó que la municipalidad respectiva no realizó ningún análisis sobre la inconstitucionalidad instada contra el artículo 13 del reglamento. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, reiteró lo indicado en la audiencia por quince días que le fuera conferida, y resaltó que el artículo 2 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural fomenta la armonía en las relaciones interculturales, promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, conservación y mantenimiento del equilibrio ambiental y desarrollo humano con base a la cosmovisión de los pueblos Maya, Xinca, Garífuna y población no indígena, sin discriminación alguna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia por quince días. Requirió que se declare parcialmente con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO


-I-

Tesis Fundante

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere que la norma general que se denuncie contenga una transgresión frontal a un precepto constitucional o que la exposición de razonamientos posea argumentos que permitan al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla.

De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. En ese sentido, el órgano administrativo designado no puede delegar las atribuciones establecidas por el legislador en la ley a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrede los principios de legalidad y jerarquía normativa.

Asimismo, la norma reprochada vulnera el derecho de igualdad, al imponer tasas en forma distintiva -con base en el número de usuarios-, sin que exista una contraprestación determinada o bien que el cobro esté justificado en costos o gastos administrativos en que incurra el ente edil por extender la autorización respectiva.


-II-

Síntesis del planteamiento

El accionante plantea acción de inconstitucionalidad general parcial del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el Punto Décimo Séptimo del acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América, el veintinueve de ese mismo mes y año, cuyo contenido objetado es el siguiente:

a) la literal c. del segundo párrafo del artículo 5 que establece lo siguiente: "...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...";

b) la literal a. del tercer párrafo del artículo precitado que dispone lo siguiente: "...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...", y

c) el primer párrafo del artículo 13 que establece lo siguiente: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet...".

Según el accionante, las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 4°, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando el derecho a la seguridad y certeza jurídica e igualdad, así como los principios de legalidad y sujeción a la ley, por lo que son nulas ipso iure, por haberse emitido con abuso de autoridad, subrogando las facultades que el Congreso de la República de Guatemala le confirió a un ente edil -mediante una ley ordinaria-, por lo que el Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural no posee dentro de sus facultades legalmente determinadas, la posibilidad de emitir autorizaciones para licencias de construcción de postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica privada.


-III-

De los Principios de Legalidad, Competencia Administrativa y Jerarquía
Normativa, así como de Autonomía Municipal

El accionante denuncia que las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, transgreden los preceptos jurídicos 152 y 154 del Texto Fundamental -que disponen el principio de legalidad y sujeción a la ley- porque: i) se emitieron con abuso de autoridad, pues se traslada las facultades que le corresponden al Concejo Municipal a los Consejos Comunitarios de Desarrollo o Comités; ii) en atención a ello, las funciones de emitir autorizaciones para la instalación o remodelación de torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública es potestad del ente edil, conforme el Código Municipal -normativa aplicable-, dado que regula dentro de las atribuciones del gobierno municipal las decisiones de asuntos locales, el ordenamiento territorial y de control urbanístico de la circunscripción municipal, así como las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio; iii) en ese sentido, también tiene a su cargo la aprobación de las licencias de construcción o modificaciones de obras privadas, dentro de las cuales se encuentran las autorizaciones de la instalación o remodelación de torres y las de instalación o cambio de posteado en la vía pública; iv) el Concejo Municipal es la única autoridad facultada para autorizar las licencias de construcción, sin embargo, en las disposiciones objetadas, se subrogan esas atribuciones a los Consejos Comunitarios de Desarrollo cuando dispone que los COCODE o COMITÉS, deberán emitir acta de autorización para que se puedan instalar o remodelar torres e instalación o cambio de posteado en la vía pública. Dicha circunstancia transgrede el principio de legalidad en materia administrativa previsto en el artículo 152 constitucional, pues el depositario de la autoridad municipal es el Concejo Municipal y no los Comités Comunitarios de Desarrollo, que si bien pueden ser un órgano de consulta no son la autoridad administrativa del municipio. Por ende, las normas impugnadas constituyen un acto arbitrario que debe ser declarado inconstitucional; v) el artículo 154 de la Ley Fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Lo anterior se traduce en la indelegabilidad de sus funciones, contrario a lo regulado en la normativa impugnada, en la que el Concejo Municipal delega las funciones atribuidas por el Código Municipal a los COCODES para que emitan un acta de autorización para la instalación de postes o cableado en la vía pública; vi) además, hay que resaltar que los Consejos Comunitarios de Desarrollo se encuentran regulados conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, normativa que no le atribuye la función de autorizar la instalación de postes o cableado en la vía pública previo a la emisión de las licencias de construcción por parte del Concejo Municipal, lo cual evidencia que existe delegación de funciones públicas por parte de la citada autoridad municipal, lo cual es evidentemente inconstitucional.

Las literales objetadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, regulan que: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requieren la siguiente documentación (...) En caso de Instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VIA PÚBLICA se debe de adjuntan: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o COMITÉ) (...)". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar las literales concretamente impugnadas).

Inicialmente, es pertinente señalar que esta Corte en sentencia de trece de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente 1628-2010 emitió la Opinión Consultiva en la que indicó: "... Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deben ejercer las de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la norma fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo directa o indirectamente está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley...".

También ha señalado este Tribunal: "...los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria [...] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar 'el espíritu de las leyes' vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley...". (criterio emitido en la sentencia dictada el dos de junio de dos mil nueve dentro del expediente 290-2007).

El principio de legalidad implica, en primer lugar, que el funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, implica la sujeción de la administración a sus propias normas.

Por su parte, el principio de competencia administrativa se refiere a la titularidad de una determinada atribución que sobre una materia posee el órgano administrativo. Dentro de las características de la competencia administrativa están: i. es otorgada por la ley; ii. es irrenunciable; iii. es inderogable; iv. no puede ser cedida; v. no puede ser ampliada; vi. es improrrogable; v. es indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce la o el servidor público teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico, la Ley que emite el Organismo Legislativo es la que delimita las funciones de cada órgano de la administración, señalando las atribuciones y estableciendo su competencia.

Por su parte, el artículo 253 de la Constitución señala que corresponde a los municipios disponer de sus recursos y atender el ordenamiento territorial que les corresponda. Así. el Código Municipal atribuye al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por su integridad patrimonial, garantizar sus intereses, conforme la disponibilidad de recursos (33); tienen como atribuciones generales el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal (35 b.); la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales (35 i.); la fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso (35 n.).

Este Tribunal en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince dictada dentro del expediente 300-2014 afirmó: "...Con base en la función de los municipios establecida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, los artículo 35 y 68 del Código Municipal atribuyen a la autoridad local, respectivamente, el control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio [...] contiene una norma proclive a establecer un mecanismo de control sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción, para la calificación y verificación de actividades como la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de edificaciones que se lleven a cabo en el municipio en armonía con el ámbito del ordenamiento referido y su control urbanístico, encomendada al órgano municipal...".

Por su parte, la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, contenida en el Decreto 11-2002 del Congreso de la República, tiene como objetivo organizar y coordinar la administración pública mediante la formulación de políticas de desarrollo, planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada (3); el sistema de consejos de desarrollo está integrado por niveles, en la siguiente forma: a) El nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. b) El regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural. c) El departamental, con los Consejos Departamentales de Desarrollo. d) El municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo. e) El comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

Este último consejo -COCODE- tiene atribuidas conforme el artículo 14 las siguientes facultades: "La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son: a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el período de duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento de esta ley. b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la comunidad c) Promover y velar por la coordinación tanto entre las autoridades comunitarias, las organizaciones y los miembros de la comunidad como entre las instituciones públicas y privadas. d) Promover políticas, programas y proyectos de protección y promoción integral para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer. e) Formularlas políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comunidad, con base en la priorización de sus necesidades, problemas y soluciones, y proponerlos al Consejo Municipal de Desarrollo para su incorporación en las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo comunitarios priorizados por la comunidad, verificar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al Consejo Municipal de Desarrollo o a las entidades correspondientes y exigir su cumplimiento, a menos que se demuestre que las medidas correctivas propuestas no son técnicamente viables. g) Evaluar la ejecución, eficacia e impacto de los programas y proyectos comunitarios de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer al Consejo Municipal de Desarrollo las medidas correctivas para el logro de los objetivos y metas previstos en los mismos. h) Solicitar al Consejo Municipal de Desarrollo la gestión de recursos, con base en la priorización comunitaria de las necesidades, problemas y soluciones. i) Velar por el buen uso de los recursos técnicos, financieros y de otra índole, que obtenga por cuenta propia o que le asigne la Corporación Municipal, por recomendación del Consejo Municipal de Desarrollo, para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. j) Informar a la comunidad sobre la ejecución de los recursos asignados a los programas y proyectos de desarrollo comunitarios. K) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. l) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo, m) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la comunidad, n) Velar por el fiel cumplimiento de la naturaleza, principios, objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo".

El Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, en el artículo 5. literal c. del segundo párrafo y literal a. del tercer párrafo, señala que al presentar la solicitud de licencia municipal para la construcción e instalación de postes, cableado y demás equipo deberán presentar dentro de la documentación requerida un acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación, circunstancia que conforme a los artículos 35 literal b) y 68 literal m) del Código Municipal no es viable debido a que está trasladando a un ente comunitario, facultades propias de gobierno municipal, dada la indelegabilidad de las funciones públicas, establecidas por el legislador.

Conforme lo establecido respecto al principio de competencia administrativa, tanto en la normativa detallada y la jurisprudencia sentada por esta Corte, la titularidad de las facultades administrativas de control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio le es conferida a las municipalidades -conforme los artículos 35 y 68 del Código Municipal y, según lo que establece el artículo 154 constitucional, esa función pública no puede ser delegada; por ende, tampoco puede ser atribuida a los Consejos Comunitarios de Desarrollo o COCODES locales por el gobierno municipal, porque por una parte -conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural- no tiene dentro de sus atribuciones la autorización de instalación de postes para la comercialización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica y, por otra, resulta ser una función indelegable por vía de disposición municipal.

Este Tribunal estima necesario referir que de conformidad con el artículo 38 del Código Municipal es facultad del Concejo Municipal consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados, cuando la importancia del tema lo amerite. Por ello tal facultad no le puede ser trasladada al administrado y menos aún establecerla como requisito sine qua non para requerir una solicitud administrativa de licencia de construcción, instalación y/o uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica privada.

Esto evidencia que la normativa impugnada, al conferir atribuciones relacionadas con el ordenamiento territorial a un ente comunitario, las cuales fueron asignadas en forma específica a las municipalidades, viola los principios constitucionales de legalidad y competencia administrativa y de sujeción a la ley contenidos en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe ser declarada inconstitucional.


-IV-

Del Derecho de Igualdad

El accionante aduce que el primer párrafo del artículo 13 del Reglamento impugnado transgrede el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que realiza una distinción entre los sujetos obligados al pago de la tasa administrativa para la autorización de instalación de antenas, construcción de postes, cableado y fibra óptica, ya que únicamente se genera esa tasa a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces, que reporten más de mil usuarios, generando una desigualdad con las empresas que realizan los mismos servicios pero que reporten menos de mil usuarios, siendo esto contrario al principio constitucional de igualdad.

El primer párrafo impugnado contenido en el artículo 13 del Reglamento cuestionado dispone que: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que prestan servicios de televisión por cable e internet...".

Respecto del principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo 4° del Magno Texto, esta Corte ha señalado: "...la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; más ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho, en tanto que el principio de igualdad impone que las leyes traten de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que imposibilite o bien haga inconstitucional la norma ordinaria que asiente una diferenciación apoyada en una base o justificación razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge...." (sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, expediente 2377-2009).

Este Tribunal ha analizado que el principio de igualdad hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, por lo que se ha considerado que el "...principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...". (Expediente 2243-2005, sentencia de uno de junio de dos mil seis).

En el presente caso, el párrafo normativo reprochado efectivamente da un tratamiento distinto a los sujetos que están afectos al pago de la tasa administrativa por pago de licencia de construcción, instalación y/o uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, ya que obliga únicamente a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios; circunstancia que vulnera el principio de igualdad, porque como sostiene el peticionario, el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, no se encuentra justificado con base en costos o gastos administrativos que se generen por el análisis de la documentación o contraprestación del servicio que presta la municipalidad al generar la licencia Respectiva.

Por lo tanto, el apartado normativo transgrede el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 4° de la Constitución, ya que introduce una distinción innecesaria entre los sujetos pasivos de la norma, por lo que debe ser declarada inconstitucional y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde.


-V-

De las costas y multa

De esa cuenta, las disposiciones reglamentarias impugnadas resultan ser inconstitucionales por asignar funciones administrativas a los Consejos Comunitarios de Desarrollo COCODES, contrario a lo establecido por el Código Municipal, así como generar circunstancias de desigualdad entre los sujetos afectos al pago de la tasa administrativa respectiva vulnerando el derecho de igualdad, razón por la cual deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, conforme los efectos establecidos en la parte resolutiva de esta sentencia. Además, por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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