EXPEDIENTE  2243-2005

Se declara Sin Lugar la Inconstitucionalidad planteada de los artículos 103 y 156 incisos g) y h) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República.


EXPEDIENTE 2243-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, uno de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 103 y 156 incisos g) y h) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto setenta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República-, promovida por Marco Fabio Montoya De León, quien actúa con su propio auxilio y el de los Abogados Fabiola Ninoshka Urrutia Santizo y Jorge Rolando Martínez Sanché.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 103 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto setenta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República- al establecer que: "...únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido...", y los incisos g) y h) del artículo 156 de la ley citada que regulan: "...No pueden ser candidatos a elección para los cargos que se mencionan en el artículo 154:... g. Las personas que ocupen cualquier cargo en Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas u otro tipo de Comisiones de carácter temporal, dentro de las Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar al cargo de miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon en el cargo respectivo, contado a partir del cese o de la renuncia del mismo... h. Los miembros de los Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas o Comisiones Normalizadoras tanto de Federaciones como de Asociaciones Deportivas Nacionales, no podrán optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, mientras duren en el ejercicio de sus cargos y hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocuparon en el cargo respectivo, contado a partir del cese o de la renuncia del mismo... , violan las normas contenidas en los artículos 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque estima que: a) al discriminar a los miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal se atenta contra la igualdad de oportunidades y responsabilidades que deben tener todas las personas en relación al acceso a cargos de elección dentro del deporte federado; b) además, vulneran el artículo 5 de la Carta Magna, al restringir el derecho de las personas de presentarse a servir de manera ad-honorem al deporte federado, siendo electos por medio de un proceso eleccionario democrático y legal, por lo que no tiene objeto limitar a los miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico Deportivas o Comisiones Normalizadoras, incluso a quienes ya estuvieron en dichos cargos, la posibilidad de presentarse a elección dentro del deporte federado; c) con lo anterior también se transgrede el artículo 12 de la Norma Suprema, porque de forma arbitraria y unilateral, se impide la participación en el proceso eleccionario a dichas personas, sin haber sido citados, oídos y vencidos, no teniendo oportunidad de defenderse. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional del articulo 103, a partir de donde dice: "...únicamente por un (1) período adicional consecutivo. Dichos miembros no podrán optar a ningún cargo de elección de sus cargos y hasta trascurrido un período igual al tiempo que ocuparon el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido."; y el artículo 156 literales g) y h), ambos de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto setenta y seis-noventa y siete del Congreso de la República-, la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica el trece de octubre de dos mil cinco. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Tribunal Electoral del Deporte Federado y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Tribunal Electoral del Deporte Federado expresó: a) los artículos objetados de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte no restringen la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, sino que regula una limitación temporal y justificada para ocupar a cargos directivos en función del principio de alternabilidad, estableciendo un parámetro de tiempo en el que no podrán optar a cargos de elección las personas que hubiesen ocupado puestos directivos, hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeñó como tal, lo que no constituye discriminación alguna; b) además, la regulación de incompatibilidades inherentes a los cargos de la dirigencia deportiva, no vulnera derechos constitucionales, ya que como mencionan varios tratadistas, las incompatibilidades en los cargos públicos pueden darse por imposibilidades materiales o éticas; c) por otra parte, el postulante no hace la exégesis correspondiente ni establece la contención entre la norma ordinaria impugnada y la norma constitucional que estima vulnerada; d) en relación al debido proceso, las normas impugnadas no son violatorias del artículo 12 constitucional, puesto que únicamente establecen la forma de participación de los candidatos que habiendo sido dirigentes deportivos, quieran volver a participar en dichos eventos eleccionarios. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señaló que: a) los artículos objetados vulneran los principios de libertad e igualdad, garantizados en el artículo 4 de la Constitución, al discriminar y otorgar privilegios sin razón legal alguna, impidiendo optar a los miembros de dicha Confederación a cargos de elección en el deporte federado por más de un período, consecutivo, limitando así el derecho de elegir y ser electo; b) asimismo, existe una violación al articulo 5 de la Norma Suprema, puesto que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, consecuentemente cualquier guatemalteco puede servir ad-honorem en el deporte federado a través de un proceso eleccionario democrático, legal y sin discriminación; c) también se vulnera el articulo 12 constitucional al no darse la oportunidad de las personas de defensa. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público indicó que: a) los artículos objetados de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto 76-97- del Congreso de la República, contienen un requisito o exigencia material o formal, y no una desigualdad, ya que establecen con claridad las situaciones y personas que por ser parte de los órganos descritos en ellos tienen obligaciones que les impiden participar en una nueva elección, creando situaciones jurídicas generales y personales cuyo contenido es eminentemente normativo y se aplica a la situación en particular, por lo que la norma impugnada tiene como presupuesto establecer el cumplimiento -no la discriminación o desigualdad- de presupuestos condicionados para el momento en la cual la persona se encuadra; b) asimismo, el principio de igualdad se refiere a la universalidad de la ley pero no prohíbe ni se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la misma. B) El Tribunal Electoral del Deporte Federado, ratifica los argumentos que expuso en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministro de Cultura y Deportes, señala que comparte el criterio sustentado por el interponerte de la presente acción de inconstitucionalidad al estimar que tanto el párrafo impugnado del artículo 103, como los incisos g) y h) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto 76-97 del Congreso de la República-, vulneran y restringen los artículos 4, 5 y 12 constitucionales, ya que crean estados de desigualdad, privilegios y exclusión sin causa alguna que justifique tal estatus. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, confirma los argumentos que presentó en la audiencia que le fuera conferida y solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público, revalida lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e Interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que el accionante denuncia vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

En el presente caso, el Licenciado Marco Fabio Montoya De León, promueve inconstitucionalidad de los artículos 103 y 156 incisos g) y h) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto setenta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República-, argumentando que los mismos vulneran los artículos 4, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitar a los miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado mientras no transcurra un período igual al tiempo en el que ocuparon su puesto.


-II-

Esta Corte ha analizado que el principio de igualdad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4o, hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, por lo que se ha considerado que el "...principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...". (Expedientes 353-93 y 141-92, gacetas 31 y 24, respectivamente).

En el presente caso, las normas impugnadas efectivamente dan un tratamiento distinto a los miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales, para presentarse a elección a cargos dentro del deporte federado mientras no transcurra un período igual al tiempo en el que ocuparon el puesto, con lo que no se restringe su participación, sino que se regula una limitación temporal y justificada para ocupar dichos cargos directivos en función del principio de alternabilidad que impera en los mismos, lo que no vulnera el principio de igualdad, como sostiene el formulante, puesto que el tratamiento distinto que las normas objetadas introducen, se justifica por la desigualdad en la que se encuentran las personas que cita la ley con las demás personas que participan en las elecciones para dichos cargos.

Por otra parte, no se dan las violaciones a la libertad de acción y al derecho de defensa denunciadas, ya que los miembros de Comités Ejecutivos, Órganos Disciplinarios, Comisiones Técnico-Deportivas o Comisiones Normalizadoras y otros órganos temporales, una vez cumplidos los requisitos de ley y transcurrido el plazo establecido, tienen la oportunidad de presentarse a elección a cargos dentro, del deporte federado, teniendo acceso a la defensa que estimen conveniente.

Por consiguiente, esta Corte estima que los artículos 103 y 156 incisos g) y h) de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte -Decreto setenta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República-, no vulneran los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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