EXPEDIENTE 3559-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Acta Número 17-2021.7 de la Municipalidad de Champerico, Departamento de Retalhuleu.
EXPEDIENTE 3559-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Municipal para la Autorización y Tasas Municipales para la Instalación de Cable, Postes, Fibra Óptica y Antenas para Telefonía, Cable e Internet; Tasas Municipales para los Documentos y Procedimientos que Realiza la Oficina de Catastro Municipal y del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Champerico Departamento de Retalhuleu, contenido en el punto séptimo del Acta número 17-2021 que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el treinta de marzo del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
La normativa objetada regula lo siguiente:
"...Autorización y Tasas Municipales para la Instalación de Cable, Postes, Fibra Óptica y Antenas para Telefonía, Cable e Internet
Capítulo I ..."
"ARTÍCULO 6. Con la aprobación se procederá con la nota de cobro a la empresa solicitante por la cantidad, desde un mínimo de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q. 75,000.00) hasta un máximo de CIEN MIL QUETZALES (Q. 100,000.00), por la autorización municipal correspondiente, los cuales deberán ser efectivos en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la debida notificación.
ARTÍCULO 7. Ante el atraso del pago, la Municipalidad podrá realizarlos requerimientos oportunos, en los cuales se acrecerá una multa entre un monto de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q. 25,000.00) hasta un máximo de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), más el interés legal establecido por cada día de atraso.
ARTÍCULO 8. Se fija la tasa mensual de DOS MIL QUETZALES (Q. 2,000.00), por cada antena telefónica instalada en el territorio municipal de Champerico, Retalhuleu; pagaderos en los primeros cinco días hábiles de cada mes, a partir del mes de mayo del presente año.
ARTÍCULO 9. Se establece una tasa municipal mensual de Q.0.70 por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público.
ARTÍCULO 10. Se establece una tasa municipal mensual de Q.20.00 por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público.
ARTÍCULO 11. Se fija una tasa para cada empresa solicitante, para la instalación de fibra óptica por cada metro cuadrado, desde un mínimo de Treinta Quetzales (Q.30.00), hasta un máximo de Setenta y Cinco (Q.75.00), por la autorización municipal correspondiente, los cuales deberán ser efectivos en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la debida notificación.
ARTÍCULO 12. Ante el atraso del pago, la Municipalidad podrá realizar los requerimientos oportunos, en los cuales se acrecerá una multa entre un mínimo de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10, 000.00) hasta un máximo de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), más el interés legal establecido por cada día de atraso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se sintetiza: A) Los enunciados 6, 7, 8, 10 y 12 cuestionados vulneran los artículos 239 y 255 Supremos, ya que: i) se imponen exacciones pecuniarias por la emisión de un permiso, la imposición de una multa, instalación de antena telefónica o por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet o poste para cable telefónico, sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación a los servicios que presta la municipalidad, no están debidamente justificados y se circunscriben únicamente a imponer los pagos por una autorización municipal, una multa, o por instalación de antenas o postes; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre los montos exigidos y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer tasas administrativas se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o la imposición de una multa; v) la municipalidad arbitrariamente fijó el monto de las autorizaciones y de las multas, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe -autorización o multa- vi) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera los servicios públicos que prestan; vii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria, y viii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar por la emisión de un permiso o la imposición de multa. B) Los artículos 8, 9 y 10 reprochados contravienen el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional porque: i) no existen motivos que justifiquen los cobros mensuales, porque el artículo 1 del Reglamento en cuestión, tiene por objeto normar todo lo relativo al cobro de tasas administrativas por concepto de instalación de antenas telefónicas, cable para telefonía, cable o internet, y postes para el cableado de telefonía, cable o internet en bienes públicos; ii) las tasas administrativas a que se refiere la municipalidad, no son una contraprestación, ya que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de su función pública; iii) los cobros pretendidos implican una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización de las mencionadas instalaciones; iv) las tasas pretendidas no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local, y v) las exacciones al ser periódicas vulneran el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional, porque no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar los pagos sobre unos actos que ya fueron realizados. C) Los artículos 9 y 11 denunciados violentan lo artículos 2° y 239 del Texto Supremo dado que: a) el principio de seguridad jurídica regulado en el artículos 2° constitucional porque: i) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; ii) los párrafos objetados son imprecisos, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que se cobran; iii) las cantidades que imponen las tasas son inciertas e indeterminadas, al no señalarse la suma total a cancelar, situación que debió ser elucidada por la municipalidad al momento de concebirse estas, evidenciándose ausencia de seguridad jurídica; b) el principio de legalidad -en materia tributaria- establecido en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud las cantidades, las cuales no fueron especificadas ni observadas por la autoridad municipal.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el catorce de julio de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el seis de septiembre del mismo año citado, se decretó la suspensión provisional de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Municipal para la Autorización y Tasas Municipales para la Instalación de Cable, Postes, Fibra Óptica y Antenas para Telefonía, Cable e Internet; Tasas Municipales para los Documentos y Procedimientos que realiza la Oficina de Catastro Municipal y del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Champerico, departamento de Retalhuleu. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Champerico, departamento de Retalhuleu y al Ministerio Público. Se adicionaron seis días a favor del ente edil por el término de la distancia. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Champerico, departamento de Retalhuleu no evacuó la audiencia concedida. B) El Ministerio Público expresó: i) las tasas establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, es decir, que su pago fuese un acto voluntario con una contraprestación por un servicio público de forma proporcionada; ii) se les da a los pretendidos pagos la calidad de tasa, sin que esta sea voluntaria; iii) las municipalidades por la vía de los reglamentos no puede decretar impuestos ordinarios o extraordinarios como en el presente caso, las cuales son contrarias al artículo 239 constitucional; iv) el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar el trámite administrativo para la autorización o conceder la licencia, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas, cuya facultad de creación ha sido dada al municipio; v) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad -arbitrios- pero por el ente facultado como lo es el Congreso de la República de Guatemala. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) María Eugenia de la Vega Cruz -accionante-, indicó: i) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad; ii) el Ministerio Público concluyó que el cobro previsto en las disposiciones impugnadas no tiene sustento legal alguno, vulnerando los preceptos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Municipalidad de Champerico, departamento de Retalhuleu, no evacuó la audiencia concedida. C) El Ministerio Público expresó nuevamente los argumentos manifestados en la vista. Requirió que la inconstitucionalidad planteada se declare con lugar.
CONSIDERANDO
-I-
La defensa del orden constitucional constituye una función esencial de esta Corte, teniendo la competencia exclusiva para conocer las acciones dirigidas contra leyes, reglamentos o disposiciones generales acusadas de inconstitucionalidad. En este esfuerzo por mantener la supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento guatemalteco, se realiza un meticuloso estudio analítico para discernir si la norma controvertida transgrede sus disposiciones. De comprobarse tal infracción, esta Corte procederá a la declaratoria correspondiente, anulando la disposición inconstitucional; en contrario, si no se identifica el vicio alegado, la desestimación de la pretensión se vuelve obligatoria. En este contexto, es procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma que regule tasas con una carga financiera con parámetros inciertos y desproporcionados respecto al costo del servicio municipal prestado o el beneficio que obtiene el administrado, violando los principios de legalidad, justicia tributaria, equidad, certeza y seguridad jurídica, plasmados en los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, es inválida cualquier norma que establezca una exacción monetaria sin definir con precisión el hecho generador, infringiendo los principios de seguridad jurídica y legalidad articulados en los artículos 2° y 239 constitucionales. Finalmente, cualquier cobro establecido regulado sin una contraprestación definida y que denote una mera intención de gravar ciertas actividades para generar fondos, no puede considerarse como "tasa", y por ende, sólo puede ser establecido el Congreso de la República, conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Reglamento Municipal para la Autorización y Tasas Municipales para la Instalación de Cable, Postes, Fibra Óptica y Antenas para Telefonía, Cable e Internet; Tasas Municipales para los Documentos y Procedimientos que Realiza la Oficina de Catastro Municipal y del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Champerico Departamento de Retalhuleu, contenido en el punto séptimo, del Acta número 17-2021 que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el treinta de marzo del mismo año.
La normativa cuestionada establece las autorizaciones y tasas municipales para la instalación de cables, postes, fibra óptica y antenas para telefonía, cable e internet en Champerico, Retalhuleu. El artículo 6 dicta un cobro de setenta y cinco mil quetzales a cien mil quetzales por la autorización municipal, pagaderos en diez días hábiles tras la notificación. Ante atraso en el pago, el artículo 7 permite a la Municipalidad aplicar multas de veinticinco mil quetzales a cincuenta mil quetzales, más el interés legal diario. El artículo 8 fija una tasa mensual de dos mil quetzales por cada antena telefónica, mientras que los artículos 9 y 10 establecen tasas municipales mensuales de setenta centavos por metro lineal de cable y veinte quetzales por cada poste instalado, respectivamente. El artículo 11 establece una tasa por la instalación de fibra óptica de treinta a setenta y cinco quetzales por metro cuadrado, y el artículo 12 determina multas por atraso de pago de diez mil quetzales a cincuenta mil quetzales, más intereses legales diarios.
La accionante denuncia que los enunciados cuestionados vulneran la Constitución, por imponer exacciones pecuniarias por diferentes conceptos sin considerar proporcionalidad o justificación con los servicios municipales prestados, orientándose solamente al beneficio lucrativo. Señala que no hay correspondencia razonable entre los montos exigidos y los servicios o actividades públicas brindadas, infringiendo principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y actuando en contradicción con la función no lucrativa de la administración pública. Estima que las tasas administrativas mencionadas no representan una contraprestación, y su cobro se presenta como una obligación impuesta, sin voluntad por parte del administrado, y sin justificación aparente para solicitudes de pagos sobre actos ya realizados, violando el principio de legalidad en materia tributaria. Considera que algunos de los montos objetados son imprecisos, careciendo de parámetros técnicos claros para establecer los montos a cobrar, lo que evidencia una ausencia de seguridad jurídica y una violación del principio de legalidad, al no especificar con claridad las cantidades, incumpliendo así lo establecido en la ley fundamental.
-III-
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, árbitros y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, conforme al artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que le corresponde además al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de diecisiete de enero de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 1603-2022, 3071-2022 y 1608-2022, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las puede cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus motivaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del artículo 6 denunciado
La interponente considera que el artículo 6 reprochado vulnera las normas constitucionales 239 y 255 debido a que: i) se impone una exacción pecuniaria por una autorización, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que presta la municipalidad, no está debidamente justificado y se circunscribe únicamente a extender una autorización municipal; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer tasas administrativas se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o la imposición de una multa; v) la municipalidad arbitrariamente fijó el monto de la autorización, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe -autorización- vi) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera los servicios públicos que prestan; vii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria; viii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar por la emisión de un permiso o la imposición de multa.
La norma reprochada regula: "ARTÍCULO 6. Con la aprobación se procederá con la nota de cobro a la empresa solicitante por la cantidad, desde un mínimo de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q. 75,000.00) hasta un máximo de CIEN MIL QUETZALES (Q. 100,000.00), por la autorización municipal correspondiente, los cuales deberán ser efectivos en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la debida notificación".
Antes de realizar el examen correspondiente, es oportuno señalar que las normas reglamentarias que establecen tasas deben determinar: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos, y f) las infracciones y sanciones tributarias. Ello con la finalidad de que las disposiciones encuadren dentro del principio de legalidad. (Criterio sostenido en sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós dictada en el expediente 2474-2022).
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; que implica, que la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal, en este caso, el reglamento municipal, que determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador. De esa cuenta, conforme al principio de legalidad la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de fechas veintiséis de agosto del dos mil trece, diez de diciembre de dos mil catorce, dos de julio de dos mil quince contenidas y diez de noviembre de dos mil veintidós en los expedientes 4388-2012, 1285-2014, 6095-2014 y 2474-2022 respectivamente].
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el hecho generador es "...la hipótesis contenida en la ley, la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias..." (Sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno contenida en el expediente acumulado 42-1991, 43-1991 y 52-1991), este debe ser un elemento determinado de forma precisa para que se genere una relación de carácter tributario, de lo contrario, la incertidumbre en su regulación provoca transgresión a los artículos 239 y 243 constitucionales.
Al efectuar el estudio de la norma objetada, se advierte que conculca el principio de legalidad dispuesto en el artículo 239 constitucional, porque no prevé en forma concreta y precisa el hecho generador, ya que se limita a regular "Con la aprobación se procederá con la nota de cobro a la empresa solicitante por la cantidad, desde un mínimo de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q. 75,000.00) hasta un máximo de CIEN MIL QUETZALES (Q. 100,000.00), por la autorización municipal correspondiente", sin especificar cual es el objeto sobre el cual recae el cobro, ya que si bien es cierto existe una base imponible, no se establece el objeto gravado, el cual es parte intrínseca del hecho generador, ya que dicha norma se refiere a la autorización municipal, generando incertidumbre en los administrados ya que únicamente se señala un rango de cobro, "desde un mínimo de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES (Q. 75,000.00) hasta un máximo de CIEN MIL QUETZALES (Q. 100,000.00)".
En conclusión, la norma objetada viola el principio de legalidad tributaria debido a su falta de precisión en la definición del hecho generador del tributo. Aunque la norma menciona la emisión de una nota de cobro a la empresa solicitante por una cantidad específica al obtener una autorización municipal, omite clarificar el objeto específico sobre el cual recae el cobro, elemento intrínseco y fundamental del hecho generador de cualquier tributo. Esta omisión genera una ambigüedad significativa, llevando a una incertidumbre en los administrados y potencialmente haciendo que la norma sea inconstitucional. La norma establece un rango de cobro, sin especificar detalladamente cuál es el objeto gravado, lo que resulta en una falta de certeza legal. Por tanto, el artículo cuestionado regula una exacción que contraviene el principio de legalidad, al no ser explícito y claro respecto al objeto que pretende gravar con el cobro que establece.
Como consecuencia de lo anterior deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en relación a la norma denunciada, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-V-
Análisis de los artículos 7 y 12 del Reglamento cuestionado
La accionante denuncia que las normas objetadas vulneran los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) se imponen exacciones pecuniarias por la imposición de multas, sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación a los servicios que presta la municipalidad, no están debidamente justificados y se circunscribe únicamente a imponer los pagos por multas, o por instalación de antenas o postes; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre los montos exigidos y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer tasas administrativas se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por la imposición de una multa; v) la municipalidad arbitrariamente fijó el monto de las multas, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe -multa- vi) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera los servicios públicos que prestan; vii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria; viii) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar por la emisión de una multa.
Los enunciados impugnados regulan:
"ARTÍCULO 7. Ante el atraso del pago, la Municipalidad podrá realizarlos requerimientos oportunos, en los cuales se acrecerá una multa entre un monto de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q. 25,000.00) hasta un máximo de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), más el interés legal establecido por cada día de atraso".
"ARTÍCULO 12. Ante el atraso del pago, la Municipalidad podrá realizar los requerimientos oportunos, en los cuales se acrecerá una multa entre un mínimo de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10, 000.00) hasta un máximo de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), más el interés legal establecido por cada día de atraso".
Al efectuar el examen de mérito, se aprecia que los argumentos de la accionante se dirigen a cuestionar las multas que regulan las normas objetadas como si fueran una tasa, lo cual es improcedente pues son aspectos distintos. En reiteradas ocasiones, esta Corte ha explicado nociones distintivas entre multas y tasas en el contexto legal. Una multa es concebida como una pena pecuniaria impuesta por faltas, excesos, delitos o contravenciones pactadas, que puede extenderse al ámbito administrativo en relación con diversas infracciones, ya sea de orden municipal o fiscal. La tasa es delineada como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente de los particulares, de acuerdo con su consumo individual y efectivo de tales servicios, según la reiterada jurisprudencia de la Corte mencionada. (Criterio contenido en sentencias como las de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020 respectivamente).
Por ende, este Tribunal no puede efectuar el análisis pertinente, dado que los planteamientos realizados no apuntan de manera precisa al verdadero alcance de las normativas en disputa. Esto se debe a que tales normativas rigen exclusivamente sobre las potenciales sanciones impuestas a los infractores, un aspecto íntimamente ligado al derecho administrativo sancionatorio, y notablemente diferente de la tasa, entendida como un tributo asignado por un servicio específico brindado al ciudadano.
Por ello, tampoco se puede valorar la proporcionalidad de una multa basándose en un supuesto servicio administrativo otorgado, dado que su propósito fundamental radica en asegurar el cumplimiento de las ordenanzas municipales y prevenir futuras transgresiones administrativas.
Por lo tanto, para facilitar un examen adecuado, la parte accionante debió identificar con claridad las razones por las cuales considera que las sanciones pecuniarias establecidas en las normas impugnadas transgreden la Constitución. Dada esta ausencia de una fundamentación jurídica sólida y específica, esta Corte no puede, y no debe, suplir tal función analítica. Hacerlo comprometería su imparcialidad, afectando su objetividad, neutralidad e independencia, situación que se materializaría si se procede a explorar en profundidad los argumentos presentados por la parte accionante respecto a los artículos 7 y 12 del Reglamento cuestionado.
En congruencia con lo acotado, la suspensión provisional dictada por esta Corte, en auto de catorce de julio de dos mil veintidós, deberá dejarse sin efecto en la parte dispositiva de este fallo, en lo que refiere a los artículos 7 y 12 impugnados.
-VI-
Análisis del artículo 8 del Reglamento reprochado
La accionante señala que el artículo objetado vulnera los artículos siguientes: A) 239 y 255 del Texto Fundamental, ya que: i) se imponen exacciones pecuniarias por la autorización de instalación de antena telefónica sin atender que este valor es desproporcionado, ni equitativo con relación al servicio que presta la municipalidad, y se circunscribe únicamente a imponer los pagos por una autorización municipal por instalación de antenas; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) la municipalidad fijó el monto de la autorización, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y iv) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al instituir el cobro pretendido, vulnerando el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 239 constitucional. B) Viola el artículo 239 del Texto Fundamental, ya que: i) no existen motivos que justifiquen el cobro mensual, porque el artículo 1 del Reglamento en cuestión, tiene por objeto normar todo lo relativo al cobro de tasas administrativas por concepto de instalación de antenas telefónicas, cable para telefonía, cable o internet, y postes para el cableado de telefonía, cable o internet, en bienes públicos; ii) la tasa administrativa a que se refiere la municipalidad, no es una contraprestación, ya que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de su función pública; iii) el cobro pretendido implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización por cada antena instalada; iv) la tasa pretendida no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local, y v) la exacción referida al ser periódica vulneran el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional, porque no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar los pagos sobre unos actos que ya fueron realizados.
La norma cuestionada establece: "ARTÍCULO 8. Se fija la tasa mensual de DOS MIL QUETZALES (Q. 2,000.00), por cada antena telefónica instalada en el territorio municipal de Champerico, Retalhuleu; pagaderos en los primeros cinco días hábiles de cada mes, a partir del mes de mayo del presente año".
El análisis de la exacción en cuestión debe realizarse bajo la luz de los artículos 239 y 243 de la Constitución. Conforme al artículo 239, el Congreso de la República tiene la exclusividad para decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, determinando también el hecho generador de la relación tributaria. Esto subraya la importancia de claridad y precisión en la definición del hecho generador y otros aspectos esenciales del tributo, a fin de evitar la nulidad ipso jure de disposiciones que contradigan o tergiversen las normas legales. En este sentido, la tasa impuesta por el Concejo Municipal, por el uso del espacio público para la instalación de antenas con fines lucrativos, debe ser decretada observando estos principios de legalidad tributaria, asegurando que su cobro y los procedimientos para su recaudación estén en pleno cumplimiento con las bases establecidas legalmente.
Además, el artículo 243 constitucional refuerza el principio de capacidad de pago, prescribiendo que el sistema tributario debe ser justo y equitativo. La tasa cobrada por el uso del espacio público debe, por tanto, estructurarse acorde con este principio, evitando ser confiscatoria o resultar en doble o múltiple tributación. En este marco, la proporcionalidad de la tasa no solo debe estar vinculada con el espacio municipal utilizado, sino también debe considerar la capacidad de pago del contribuyente, garantizando que el tributo no resulte en una carga desproporcionada o injusta para el mismo, en conformidad con los preceptos constitucionales mencionados.
La norma cuestionada establece una tasa mensual dos mil quetzales por cada antena telefónica instalada en el territorio de Champerico, Retalhuleu. La disposición denunciada presenta incongruencias con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, pues -aunque las municipalidades tienen la facultad de imponer tasas por el uso del espacio público- es imperativo que estas tasas se ajusten a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria.
En el caso del artículo 8 denunciado, se advierte una falta de proporcionalidad en la exacción establecida. No se proporciona un cálculo claro y detallado que justifique la cifra de dos mil quetzales mensuales por antena telefónica, lo que conlleva una infracción al principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243, así como al principio de legalidad delineado en el artículo 239. La tasa fija sin considerar variables relevantes como el tamaño o la capacidad de la antena, o el ingreso generado por la misma, puede resultar desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional, al no alinearse con los principios constitucionales que rigen la imposición de tasas y tributos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por el uso del espacio público municipal, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el artículo objeto de examen, toda vez que este crea una exacción desproporcionada, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, por lo que es inconstitucional.
-VII-
En su jurisprudencia, esta Corte ha evocado tres dimensiones cruciales del principio de seguridad jurídica: la certeza en la actuación del Estado y los ciudadanos, la estabilidad del derecho independientemente de las normas específicas, y la seguridad derivada de un ordenamiento jurídico bien estructurado que protege ciertos bienes jurídicos. Resalta la seguridad jurídica como pilar fundamental de cualquier sistema legal, enfatizando su rol esencial en la legitimación y garantía de otros principios jurídicos para asegurar el funcionamiento armónico del sistema legal. Debe subrayarse la importancia de la confianza ciudadana en un ordenamiento jurídico coherente, claro y estable, que garantice seguridad y estabilidad tanto en la redacción como en la interpretación de las leyes, incluyendo las de carácter tributario, dentro de un auténtico Estado Constitucional de Derecho. (Criterio expuesto en sentencias como las de dieciocho de enero, dos de febrero y veintiuno de octubre, todas de dos mil veintidós, emitidos dentro de los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 2072-2021, respectivamente).
Resulta preciso señalar que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo esto permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que está contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.
-VIII-
Análisis de los artículos 9 y 11 objetados
A) La peticionaria señala que las disposiciones reglamentarias citadas, infringen: a) el principio de seguridad jurídica regulado en el artículos 2° constitucional porque: i) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; ii) los párrafos objetados son imprecisos, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que se cobran; iii) las cantidades que imponen las tasas son inciertas e indeterminadas, al no señalarse la suma total a cancelar, situación que debió ser elucidada por la municipalidad al momento de concebirse estas, evidenciándose ausencia de seguridad jurídica; b) el principio de legalidad -en materia tributaria- establecido en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud las cantidades, las cuales no fueron especificadas ni observadas por la autoridad municipal.
B) La accionante indica que el artículo 9 del reglamento cuestionado vulnera el principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 constitucional, debido a que: i) no existen motivos que justifiquen los cobros mensuales, porque el artículo 1 del Reglamento en cuestión, tiene por objeto normar todos lo relativo al cobro de tasas administrativas por concepto de instalación de antenas telefónicas, cable para telefonía, cable o internet, y postes para el cableado de telefonía, cable o internet, en bienes públicos; ii) las tasas administrativas a que se refiere la municipalidad, no son una contraprestación, ya que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de su función pública; iii) los cobros pretendidos implican una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización de las mencionadas instalaciones; iv) las tasas pretendidas no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local, y v) las exacciones al ser periódicas vulneran el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional, porque no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar los pagos sobre unos actos que ya fueron realizados;
Los artículos objetados regulan lo siguiente: "ARTÍCULO 9. Se establece una tasa municipal mensual de Q.0.70 por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público". "ARTÍCULO 11. Se fija una tasa para cada empresa solicitante, para la instalación de fibra óptica por cada metro cuadrado, desde un mínimo de Treinta Quetzales (Q.30.00), hasta un máximo de Setenta y Cinco (Q.75.00), por la autorización municipal correspondiente, los cuales deberán ser efectivos en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la debida notificación".
Antes de proceder al examen correspondiente, es pertinente destacar que para que exista certeza jurídica en una norma, esta debe cumplir con tres elementos esenciales. En primer lugar, debe asegurarse un conocimiento claro y evidente de las normas jurídicas vigentes. En segundo lugar, es imprescindible que dichas normas tengan la capacidad de generar un efecto beneficioso, lo que se conoce como eficacia del derecho. Y en tercer lugar, al aplicar la norma jurídica debe prevalecer la justicia, garantizando así la ausencia de arbitrariedad en su aplicación. Esto resuena con la definición de seguridad jurídica que ha sido establecida por este Tribunal Constitucional, que se concibe como la confianza que los ciudadanos deben tener hacia un conjunto de leyes coherente y comprensible, que asegura seguridad y estabilidad tanto en su formulación como en su interpretación. Este criterio ha sido consistentemente respaldado por las decisiones de esta Corte, como se refleja en las sentencias emitidas el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, veintitrés de febrero y veintiuno de junio, ambas de dos mil veintitrés, correspondientes a los expedientes 2889-2021, 3554-2022 y 3068-2022.
En el presente caso, la presunción de constitucionalidad de los artículos impugnados se torna contraria, cuando se analiza detenidamente a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2° y 239 de la Ley Fundamental (señalados en el Considerando III de este fallo), pues la tasa que regula la instalación de cable por metro lineal y de fibra óptica por metro cuadrado, resultan ser cantidades inciertas, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose los montos reales y concretos que tendrán que pagar, porque estos no aparecen explícitamente señalados, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la sumas totales a cancelar, independiente de la cantidad de cable o de fibra óptica a utilizar. (Similar criterio fue sostenido en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022, respectivamente).
Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria, no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y el monto exacto de la tasa (base imponible). En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés contenidas en los expediente 2474-2022, 1641-2022 y 3554-2022, respectivamente].
Las normas contenidas en los artículos 9 y 11 denunciados establecen tasas municipales por la instalación de cables y fibra óptica en bienes de dominio público, con parámetros de cálculo basados en medidas lineales y cuadradas. Estas normativas incurren en una violación de la seguridad y certeza jurídica por no estar claramente vinculadas al costo del servicio municipal prestado o el beneficio obtenido por el administrado. Al establecer obligaciones dinerarias con bases inciertas para determinar el costo, se transgreden los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria, vitales en cualquier sistema de tasas y contribuciones. No proporcionan un marco claro y predecible para los contribuyentes, generando incertidumbre y potencial arbitrariedad en su aplicación. De este modo, contravienen los principios asentados en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que demandan claridad, justicia, equidad y correspondencia directa con los costos de los servicios o beneficios obtenidos al imponer cargas tributarias o tasas a los ciudadanos o entidades.
Por lo expuesto, se concluye que la imposición de las exacciones municipales cuestionadas no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, que las disposiciones denunciadas imponen obligaciones dinerarias que contienen parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a las disposiciones estudiadas, debiéndose expulsar los enunciados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-IX-
Análisis del artículo 10 del Reglamento denunciado
Señala la postulante que la norma reglamentaria indicada, viola las normas Supremas siguientes: A) 239 y 255 del Texto Fundamental, ya que: i) se imponen exacciones pecuniarias por la autorización de instalación de cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet, sin atender que este valor es desproporcionado, ni es equitativo con relación al servicio que presta la municipalidad, y se circunscribe únicamente a imponer los pagos por una autorización municipal por el aprovechamiento del espacio público; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio o actividad pública que se brinda al administrado; iii) la municipalidad fijó el monto de la autorización, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y iv) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al instituir el cobro pretendido, vulnerando el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 239 constitucional. B) Vulnera el artículo 239 del Texto Fundamental, ya que: i) no existen motivos que justifiquen el cobro mensual, porque el artículo 1 del Reglamento en cuestión, tiene por objeto normar todo lo relativo al cobro de tasas administrativas por concepto de instalación de cable, fibra óptica, postes y antenas para telefonía cable e internet; ii) la tasa administrativa a que se refiere la municipalidad, no es una contraprestación, ya que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de su función pública; iii) el cobro pretendido implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización por cada poste instalado; iv) la tasa pretendida no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local, y v) la exacción referida al ser periódica vulneran el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 constitucional, porque no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar el pago sobre un acto que ya fue realizado.
El artículo reprochado regula: "ARTÍCULO 10. Se establece una tasa municipal mensual de Q.20.00 por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público".
Al analizar el artículo objetado y conforme la doctrina referida en el Considerando III de este fallo, se concluye que la norma refutada regula una típica tasa renta. En ese orden de ideas, reprocha la postulante, que se vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Al realizar el análisis de la norma objetada, se aprecia que es ambigua, ya que hace alusión al poste instalado para cableado de telefonía, cable o internet, así como al poste para cable telefónico, por lo que con relación al hecho generador de los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable, ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes."
Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulado en la referida norma, en la cual claramente se establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios comerciales) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución , las municipalidades en manera alguna pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, como en este caso.
Por tales razones, el artículo 10 denunciado vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, dispuesto en el artículo 239 constitucional.
Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.
Por las razones expuestas, es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponda.
-X-
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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