EXPEDIENTE  1608-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el párrafo: "Licencia de construcción de torre Q 100,000.00", contenida en el numeral 2, "Rentas", del Acta Municipal 30-2014.29 de la Municipalidad de Chiquimula, Departamento de Chiquimula.


EXPEDIENTE 1608-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general, parcial, promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra el párrafo: "Licencia de Construcción de Torre Q 100,000.00", contenido en el numeral 2, Rentas: del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Multas y Demás Tributos de la Municipalidad de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, aprobado en el punto Vigésimo Noveno del Acta número 30-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Chiquimula, departamento de Chiquimula el veintidós de julio de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el uno de septiembre del referido año. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia de la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA

El párrafo impugnado establece: "Licencia de Construcción de Torre Q 100,000.00", contenido en el numeral 2. RENTAS: del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Multas y Demás Tributos de la Municipalidad de Chiquimula, departamento de Chiquimula.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: El párrafo antes mencionado vulnera los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de la forma siguiente: A. Respecto a la vulneración de los artículos constitucionales 41 y 243 indicó que es obligación del Estado garantizar el derecho de propiedad privada, evitando que los impuestos que determine disminuyan la disposición patrimonial individual, lo cual constituye un límite al poder tributario, pues el ente estatal no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes, en el caso que se analiza, la municipalidad impuso una tasa irrazonable y exagerada, como consecuencia, confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, pues para hacer frente a las obligaciones tributarias se deben desprender de su propiedad, lo que se considera una confiscación de bienes prohibida por la Ley Fundamental. B. La violación de los artículos constitucionales 239 y 255 se da por imponer la exacción pecuniaria por otorgar licencia de construcción de torre por un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad prestará -emisión de la licencia- ya que no se encuentra justificada; pues con base a la equidad y justicia es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda, no ajustándose la exacción impuesta a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Estableciéndose que el ente municipal fijó el monto de la autorización relacionada, atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de su emisión y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el cuatro de abril del referido año, se decretó la suspensión provisional del párrafo "Licencia de Construcción de Torre Q 100,000.00", contenido en el numeral 2, RENTAS: del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Multas y Demás Tributos de la Municipalidad de Chiquimula, departamento de Chiquimula. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chiquimula, departamento de Chiquimula y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, adicionándose seis días al ente edil por término de la distancia. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chiquimula, departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde de esa localidad, indicó: la inconstitucionalidad presentada únicamente refleja inconformidad por el valor de la licencia de construcción de torres, la cual se realizó con base en la infraestructura municipal y lo dispuesto en los artículos 239, 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 35 inciso h) del Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público expresó que el monto impuesto por el ente edil, no refleja el costo real que representa los gastos administrativos en la emisión de autorización de licencias de construcción a que se refiere la normativa aplicable, por lo tanto, no atiende a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, equidad y justicia, que establecen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

De esa cuenta, su imposición resulta ser arbitraria e ilegítima, aunado a que, carece de análisis del costo real en relación con la prestación del servicio administrativo -emisión de la autorización-, contraviniendo el artículo 72 del Código Municipal. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos descritos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Chiquimula, departamento de Chiquimula indicó que los solicitantes no tomaron en cuenta que el reglamento que se está impugnando, no regula un tributo sino un valor que se le impuso a una licencia de construcción de torres, el cual se considera en un margen ínfimo a las ganancias que le genera su edificación a las entidades que pretenden construirlas, aunado a que, no existe pronunciamiento o análisis económico ni estudio por parte de los solicitantes de la normativa aplicable al caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

Razón fundante de la decisión

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en el párrafo impugnado, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra el párrafo: "Licencia de Construcción de Torre Q 100,000.00", contenida en el numeral 2, relativo a las "RENTAS", del Plan de Tasas, Rentas, Precios, Frutos, Multas y Demás Tributos de la Municipalidad de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, aprobado en el punto Vigésimo Noveno del Acta número 30-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Chiquimula, departamento de Chiquimula, el veintidós de julio de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el uno de septiembre de ese mismo año.

Denuncia infracción a los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, formulando las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.

-III-

Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria y la potestad de las
Corporaciones Municipales de establecer tasas

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a las leyes ordinarias y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, en ejercicio de la autonomía, que estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de nueve de septiembre de dos mil catorce, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 4709-2013, 2091-2016 y 5222-2018, respectivamente).

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Cabe resaltar que la renta fijada por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios administrativos, algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado, constituyen el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues deben ser establecidas en relación con el costo del servicio que se presta, porque lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual regula que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes.

-IV-

Análisis del Asunto

El interponente señala que el párrafo objetado, regula: "Licencia de Construcción de Torre Q 100,000.00", lesiona el contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esencialmente porque es una tasa confiscatoria y desproporcionada con relación al servicio que la municipalidad prestará, es decir, la emisión de la licencia.

En atención a lo indicado, es procedente analizar si el rubro aludido reviste o no las características de tasa, para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Para cumplir con la primera de las atribuciones mencionadas, la comuna tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Para el presente caso, es relevante acotar que la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

En ese sentido, esta Corte establece que el pago de cien mil quetzales (Q100,000.00) que regula el párrafo objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización de construcción de torre -de telefonía celular y/o satelital o de televisión o radio y/o satelital- dentro de la circunscripción espacial municipal, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar del

otorgamiento de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente que es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "autorización de construcción", ya que el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de otorgamiento de autorización.

Asimismo, se determina que el párrafo impugnado carece de certeza jurídica al no indicarse a qué tipo de construcción de torre se hace alusión, lo que genera, además, incertidumbre en el administrado.

Por lo considerado, esta Corte concluye que del contenido del párrafo denunciado, no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Chiquimula departamento de Chiquimula, la emisión de una autorización, sea proporcional a la cantidad de cien mil quetzales (Q.100,000.00) que se exige para su emisión, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia a la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al administrado por lo que redunda en una lesión a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, nueve de agosto de dos mil diecisiete y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 2091-2016, 1441-2016 y 802018.

En ese sentido, es procedente declarar inconstitucional el párrafo impugnado.

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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