EXPEDIENTE 3598-2020,4323-2020 y 457
Con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 6, 12 y 13 del Reglamento de construcción de torres de energía eléctrica, Municipio de Génova, Departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto 2 del Acta 42-2020.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
3598-2020, 4323-2020 Y 4571-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, promovidas por a) la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Eduardo Alberto Girón Benford; b) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, y c) el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar, objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto segundo del Acta Número 42-2020 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango el veintiocho de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el cinco de octubre del mismo año. La primera entidad accionante actuó con el patrocinio de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez; la segunda postulante con el auxilio del profesional que la representa y de los abogados José Manuel Ramos Martínez y Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, y la tercera institución solicitante, bajo la dirección y procuración de las abogadas Esmeralda Lineth López Muñoz, María Eugenia Contreras Mejía y Mariol y Geraldie Sarceño Solares. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA
Los artículos impugnados del Reglamento de Construcción de Torres De Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, establecen:
A) ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, instaladas en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv).
B) ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Génova, y que a la fecha no han pagado dichas tasas a la municipalidad; b) Crear las condiciones de legalidad, equidad, certeza jurídica y justicia tributaria para el cobro de las licencias de construcción de torres de energía eléctrica localizadas en el municipio de Génova.
C) ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Génova, la autorización de las licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio.
D) ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Toda persona individual o jurídica que haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica y sea propietaria de éstas, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, deberá contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad. A tal efecto la Alcaldía Municipal de Génova dará la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar, mediante la cédula de notificación correspondiente, a la entidad interesada para que cumpla con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento, en un período no mayor a 15 días hábiles.
E) ARTÍCULO 6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA. La persona individual o jurídica que sea propietaria de torres de energía eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, deberá presentar, por medio de su representante legal, una carta de solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Génova. Debiendo adjuntar a la solicitud los documentos siguientes, los cuales deberán de integrarse en un solo expediente: a) Declaración jurada en la que conste las gestiones qué la entidad propietaria de las torres de energía eléctrica, hizo anteriormente en la municipalidad y, en dado caso, las razones por las cuales al momento que presenta su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de dichas torres; b) El documento debidamente legalizado que contiene la autorización ministerial que le otorga el derecho del transporte de electricidad en el municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango. c) Los estudios técnicos del proyecto; d) Licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; e) La descripción del bien inmueble o los bienes inmuebles sobre los cuales están construidas, o se requiere construir, las torres de energía eléctrica, con los datos de jurisdicción, propiedad o posesión de este. Presentando el plano o el juego de los planos del trazo del área de terreno, con los datos del derecho de vía incluyendo largo y ancho y las coordenadas correspondientes, elaborados, firmados y sellados por ingeniero civil autorizado colegiado activo. f) La cantidad total y el tipo de torres de energía eléctrica construidas y la descripción de estas en cuanto: I) La estructura de la torre según el voltaje requerido y la capacidad de la línea; II) Área de la base de la torre y altura en metros; III) distancia en metros entre una torre y otra; IV) ancho del derecho de vía en metros en donde se localiza la torre y longitud total del derecho de vía en kilómetros. g) Establecer una descripción de los daños ambientales previstos, incluyendo su costo económico, por la construcción de las torres de energía eléctrica por medio del estudio de cambio de uso de la tierra (ECUT), debidamente certificado por el Instituto Nacional de Bosques.
F) ARTÍCULO 7. AUTORIDAD QUE RECIBE LA DOCUMENTACIÓN. La persona interesada deberá entregar la solicitud y los documentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada por el Concejo Municipal de Génova, la cual revisará la documentación presentada. Si el expediente reúne todos los requisitos la persona nombrada por el Concejo Municipal le indicará que proceda a entregar el expediente en la Alcaldía Municipal.
G) ARTÍCULO 8. COMISIÓN TÉCNICA. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría de un experto municipalista en la materia y el apoyo de un ingeniero civil o un topógrafo certificado por la autoridad pública competente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un término no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso.
H) ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, y por dictamen presentado por el Juez de Asuntos Municipales, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multaba la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa acordada, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Génova. b) Una vez se presente el comprobante de pago, el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a otorgar la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establecen los artículos 10, 11 y 12 del presente reglamento.
I) ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. La persona jurídica implicada será notificada de la resolución aprobada por el Concejo Municipal, para que proceda a realizar el pago de la licencia en la Dirección Financiera Municipal, en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación correspondiente.
J) ARTÍCULO 12. TASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica, el ancho de vía, la longitud del trazo, así como el impacto visual en el ornato urbano y rural y en el cambio de uso del suelo: la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será variable, en la forma siguiente: a) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento cincuenta mil quetzales por cada torre (Q. 150,000.00); b) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 45 a 54 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento veinte mil quetzales por cada torre (Q. 120,000.00). c) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 35 a 44 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento treinta mil quetzales por cada torre (Q. 130,000.00); d) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 15 a 34 metros, la tasa por la licencia de construcción será de cien mil quetzales por cada torre (Q. 100,000.00). e) Postes de energía de alta o media tensión de concreto de 15 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de setenta y cinco mil quetzales por cada poste (Q. 75,000.00) En cada caso la licencia de construcción se hará en un solo y único pago.
K) ARTÍCULO 13. TASA POR DAÑOS AMBIENTALES. La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento podrá recomendar el pago de parte de la entidad adjudicataria del transporte de energía eléctrica, el pago de una tasa anual por daños ambientales causados por el cambio de uso del suelo y la pérdida de flora y fauna ocasionados a lo largo del área del proyecto, así como el impacto negativo en el ornato urbano y rural del municipio, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35 inciso y), 143 y 144 del Código Municipal. El cálculo de dicha tasa se podrá hacer tomando como base la estimación de los daños ambientales proyectados por la entidad adjudicataria e información adicional de profesionales expertos, certificados, en estudios ambientales. Si este fuere el caso el Concejo Municipal deberá establecer la tasa anual por daños ambientales, a cargo de la entidad adjudicataria. La cual tendrá vigencia durante el período que dure la concesión otorgada a la persona adjudicataria por el servicio de transporte de energía eléctrica.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los accionantes se sintetiza: A) La Cámara de Industria de Guatemala, primera accionante, denuncia que se vulneran los artículos 2, 15, 129, 134 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo, 243, 253 y 255 de la Constitución, por las siguientes razones: a) transgresión al principio de seguridad jurídica preceptuado en el artículo 2 de la norma suprema: i. el artículo 3 del Reglamento impugnado viola la norma fundamental citada porque el Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forma parte de un sistema de transmisión cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que tal normativa dispone; ii. el artículo 12 del Reglamento cuestionado pretende conceder certeza jurídica al funcionamiento de torres de energía eléctrica ya instaladas, fijando tasas; sin embargo previamente se ha cumplido con todos los trámites exigidos por los cuerpos normativos respectivos, ello refleja que tales bienes -torres- están dotados de legalidad; iii. el artículo 13 del Reglamento denunciado regula una sanción por daños ambientales, pretendiendo el cuerpo edil otorgarle la apariencia de una tasa, sin que existan las características necesarias para tal configuración; b) Violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 constitucional: dicha disposición fundamental es violada porque: i. el artículo 1 cuestionado establece el objeto de fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas, no obstante que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido; ii. el artículo 2 debatido reafirma el objetivo de cobro por licencia de construcción a torres previamente instaladas en el municipio; iii. el artículo 5 del Reglamento cuestionado obliga a que se adquiera una autorización de construcción por torres ya construidas, contraviniendo un beneficio obtenido; iv. el artículo 6 impugnado exige la entrega de una solicitud acompañada de distintos documentos para autorizar la licencia a torres que forman parte de un sistema de transmisión funcional preexistente; v. el artículo 7 reprochado norma una autoridad a la que debe entregarse documentación para la obtención de la licencia, lo que incluye a torres de transmisión instaladas previamente; vi. el artículo 8 objetado determina un sistema de evaluación y verificación del lugar en el que ya se encuentran torres establecidas, constatándose de nueva cuenta la retroactividad; vii. el artículo 9 del Reglamento controvertido faculta la imposición de sanciones y multas por incumplimiento de gestión de licencia de construcción, cuando los requisitos para su otorgamiento recaen en torres de energía eléctrica edificadas precedentemente a la creación de la norma; viii. el artículo 10 del Reglamento discutido regula la obligación de pago de un procedimiento retroactivo; ix. los artículos 7, 8, 9 y 10 contienen el procedimiento para solicitud de licencia de construcción de torres de transmisión, incluyendo los pasos en que hayan sido instaladas las torres con anterioridad al Reglamento de mérito; x. el artículo 12 impugnado pretende fijar una tasa sobre torres y postes que se encuentran construidas previamente a la emisión de la normativa; xi. en reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se garantiza el principio de irretroactividad de la ley, es decir que ninguna normativa, sin importar su índole, puede tener efectos sobre derechos adquiridos con anterioridad a su emisión; por ello los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 adolecen de inconstitucionalidad, toda vez que se pretende su aplicación a torres de energía instaladas previamente a la vigencia de la norma y que cuentan ya con la debida autorización; c) Vulneración al artículo 129 constitucional, que preceptúa la electrificación del país de urgencia nacional: esta norma suprema es infringida, ya que el artículo 3 del Reglamento controvertido extralimita las facultades del Concejo Municipal relativas a energía eléctrica, porque existen leyes -Ley General de Electricidad- que regulan esta actividad y establecen como órganos competentes al Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; d) Transgresión al artículo 134 literal a) del Texto Fundamental, que establece la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado: tal precepto es violado porque: i. el artículo 3 del Reglamento controvertido obstaculiza la electrificación del país, puesto que evidencia la ausencia de coordinación entre la política del municipio con la política general del Estado; ii. la emisión del Reglamento aludido pretende gravar torres de transporte de energía eléctrica, cuando previamente estas ya han sido autorizadas por la autoridad competente, dificultando el transporte y distribución de electricidad; e) Conculcación al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional: esta norma es vulnerada pues: i. el artículo 6 objetado no es congruente con la Ley General de Electricidad al considerar a los postes o torres como elementos aislados del sistema de transmisión de energía eléctrica; ii. el artículo 12 impugnado impone rubros monetarios sobre las características físicas de las torres y postes de transmisión, dándole la apariencia de una tasa municipal; sin embargo contradice la naturaleza jurídica de esta, ya que no otorga una contraprestación directa al administrado, concretándose en una obligación y no una voluntariedad de pago; iii. pese a que el Congreso de la República es el único que puede legislar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; el Concejo del municipio y departamento relacionados a través del artículo 12 denunciado pretende, bajo el nombre de tasa, imponer un arbitrio iv. el artículo 13 del Reglamento impugnado establece una tasa por daños ambientales, pese a que esta no conlleva una contraprestación al contribuyente, poseyendo las características de una sanción, irrumpiendo en las facultades propias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; f) Vulneración a los artículos 253 y 255 constitucionales que regulan la función del municipio de obtener y disponer de sus recursos y la facultad de procurar su fortalecimiento económico: el artículo 12 cuestionado infringe la relación que deben guardar -por mandato imperativo- con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ocultando un arbitrio en la forma de una tasa, al no configurarse las características para ser considerada como tal; g) es evidente la inconstitucionalidad de la normativa denunciada, por ende la transgresión del artículo 175 constitucional.
B) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, segunda accionante, alega la trasgresión de los artículos 2, 129, 239 y 255 de la Constitución Política de la República porque: a) es lesionado el artículo 129 constitucional que consagra la electrificación del país como de urgencia nacional, ya que: i. los artículos 5 y 6 del Reglamento denunciado contienen una normativa que no es consecuente con las políticas del Estado relacionadas a energía eléctrica, evidenciándose falta de coordinación y armonía legislativa, pues para el fortalecimiento de la disposición constitucional se creó la Ley General de Electricidad, estableciendo en su artículo 3 que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano encargado de formular y coordinar lo relacionado a esta materia; ii. es el Ministerio en mención quien tiene la facultad de fijar tarifas conforme los lineamientos establecidos en el título IV de la Ley General de Electricidad, cuyos artículos 60 y 61 regulan que los cobros a usuarios del Servicio de Distribución Final deben ser fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iii. para que exista una normativa uniforme de estructura de precios de energía eléctrica que garantice la eficiencia económica del sector, deben coordinarse los órganos competentes del Estado, lo que no toma en cuenta la corporación municipal, la que emitió normas impositivas que inciden en el precio relacionado con dicha energía; b) son infringido los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, regulados en el artículo 239 constitucional, puesto que el cobro establecido en el artículo 12 del Reglamento cuestionado carece de proporcionalidad; ello porque el artículo 72 del Código Municipal regula que las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, no debiendo responder a criterios tales como la capacidad contributiva, aptitudes personales o productividad de las actividades lucrativas del contribuyente, ya que el recaudo no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere el artículo 35 inciso n) del mismo Código, sino al servicio administrativo de la emisión de la licencia, de dicha cuenta que la tasa resulta desmedida y desproporcional en relación al costo que podría representar los servicios de la Municipalidad de Génova para el otorgamiento de esta; c) el artículo 255 constitucional establece que los recursos a obtener por las entidades ediles deben ajustarse al principio de legalidad; sin embargo esta garantía es quebrantada por el artículo 12 del Reglamento aludido, ya que la tasa establecida no toma en cuenta el servicio que presta la municipalidad para su cobro, sino la actividad económica del administrado, no ajustándose a la normativa de la materia.
C) El Instituto Nacional de Electrificación, tercer accionante, denuncia la vulneración de los artículos 2, 15, 129, 134 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, con base en los siguientes razonamientos: a) es infringida la seguridad jurídica regulada en el artículo 2 constitucional puesto que: i. el artículo 3 del Reglamento objetado arroga funciones al Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango, que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica, ya que ellas forman un sistema de transmisión cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad y los entes rectores son aquellos que esta dispone; ii. el artículo 12 impugnado pretende el cobro de nuevas tasas, pese a que las torres y postes construidos previo a la emisión del cuerpo reglamentario forman parte de un sistema que ha cumplido todos los trámites que por mandato de ley le corresponden; iii. el artículo 13 debatido impone una sanción y no una tasa, facultad que al Concejo Municipal no le corresponde: b) se vulnera el principio de irretroactividad establecido en el artículo 15 fundamental porque: i. el artículo 1 denunciado pretende fijar tasas por la emisión de licencia de construcción de energía eléctrica sobre postes y torres ya instalados, siendo este un cobro retroactivo, pretendiendo el cuerpo edil devengar una suma por un derecho adquirido; ii. el artículo 2 impugnado reafirma el cobro retroactivo de una licencia de construcción sobre torres de transmisión que ya están construidas en el municipio: iii. el artículo 5 debatido obliga a que se obtenga una licencia de construcción sobre torres y postes construidos con anterioridad a la vigencia de la norma; iv. el artículo 6 controvertido establece el deber de presentar en la actualidad una carta de solicitud de autorización de licencia de construcción de torres de energía eléctrica que ya están instaladas, persistiendo el efecto retroactivo; v. los artículo 7, 8, 9 y 10 del Reglamento cuestionado establecen el procedimiento a seguir en caso de que se solicite una licencia de construcción de torres de transmisión, aunque estas ya se encuentren, instaladas, lo cual no es aplicable porque son hechos acontecidos previamente a> la emisión del cuerpo normativo: vi. el Concejo Municipal aludido pretende aplicar los artículos 1, 2, 5, 6 literal e), 7, 8, 9 y 10 del Reglamento impugnado a sucesos ocurridos con anterioridad, debiéndose tomar en cuenta que ninguna regulación puede surtir efectos hacia el pasado; vii. en reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se garantiza el principio de irretroactividad de la ley, lo que no es observado en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento cuestionado, de ahí que deben ser declarados inconstitucionales: c) es violentado el artículo 129 de la Constitución Política de la República, que establece la electrificación de urgencia nacional en el país, ya que el artículo 3 del Reglamento cuestionado extralimita en sus funciones al Concejo Municipal, haciendo más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, esto porque cualquier impuesto o contribución debe trasladarse al consumidor; d) es contravenido el aspecto teleológico del artículo 134 literal a) constitucional, puesto que la autonomía municipal no faculta al municipio para crear tributos, tal como pretende el concejo municipal a través de la promulgación del artículo 12 del Reglamento denunciado; e) se lesiona el principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional, en virtud que: i. el artículo 12 del Reglamento aludido pretende configurar la exacción monetaria como la de una tasa, cuando sus características corresponden a un arbitrio, esto porque no conlleva una contraprestación para el administrado, tomando en cuenta para su cobro las características físicas de las torres de líneas de alta tensión y los postes de energía eléctrica de alta o media tensión; ii. el artículo 13 del referido Reglamento regula una sanción con el nombre de tasa, puesto que esta no implica contra prestación alguna e irrumpe en las facultades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; iii. no es congruente con el artículo 6 del Reglamento denunciado que las torres y los postes sean considerados como elementos aislados cuando forman parte del conjunto del sistema de transmisión de electricidad; f) se violentan los artículos 253 y 255 constitucionales al imponer la corporación municipal un arbitrio con la apariencia de tasa por medio del artículo 12 del Reglamento denunciado, extralimitándose en sus funciones y perjudicando políticas estatales de energía eléctrica; g) la normativa denunciada vulnera el artículo 175 de la Constitución Política de la República.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, se decretó únicamente la suspensión provisional del artículo 12 del reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango no alegó. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señaló que: i. el principio de irretroactividad de la ley garantiza la estabilidad del ordenamiento jurídico y orden público en torno a que las normas son de aplicación inmediata y rigen a futuro, a partir de su vigencia; ii. la retroactividad existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto o modificar efectos de un derecho plenamente realizado; iii. los artículos denunciados del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento da Quetzaltenango, prevén que los propietarios o adjudicatarios de torres ya instaladas o por instalarse realicen procedimientos o paguen tasas con efectos retroactivos para obtener licencias de construcción, lo que vulnera el principio de irretroactividad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República; iv. asimismo, el cuerpo edil regula un arbitrio, no una tasa, ya que no posee las características para poderla considerar como tal -voluntariedad y contraprestación-, atribuyéndose facultades que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República: v. la actividad relacionada al transporte de energía eléctrica se encuentra establecida en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, razón por la que no puede atribuirse a la Municipalidad la autorización de licencias de construcción respecto a la infraestructura de dicha energía; vi. los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del referido Reglamento vulneran el artículo 15 constitucional -ya que se pretenden realizar cobros y procedimientos con efectos retroactivos-; vii. el artículo 3 del Reglamento aludido transgrede los artículos 2 y 129 del Texto Supremo porque la actividad relacionada con el transporte de energía eléctrica se encuentra establecida en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, por lo que no se debe atribuir exclusividad a la municipalidad en torno a la emisión y autorización de licencias de construcción relacionadas con dicha estructura-; el artículo 12 del citado Reglamento infringe los artículos 2, 134 literal a), 239, 253 y 255 de la Ley Suprema, pues lo que pretende el Concejo Municipal aludido es imponer un arbitrio, afectando la electrificación del país y no siendo de su competencia. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad instadas. C) El Ministerio de Energía y Minas argumentó que: i. si bien fijar tasas que correspondan por licencia de construcción de torres de energía eléctrica es una legítima facultad que le corresponde a los gobiernos municipales, las normas denunciadas contienen disposiciones que permiten aplicar sus efectos a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el Texto Supremo, por lo que al no ser un caso excepcional deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico; ii. la normativa emitida por la corporación municipal afecta de forma negativa el derecho de construir torres de energía eléctrica, puesto que se condiciona el otorgamiento de licencias al pago de multas por hechos acontecidos fuera del ámbito temporal de su validez, quedando obligados los propietarios a un cumplimiento retroactivo; iii. el Código Tributario contiene disposiciones generales aplicables a la materia, incluyéndose en el artículo 7 las reglas de aplicación temporal de las leyes que dispongan tributos de cualquier naturaleza, estableciendo que en ningún caso una norma tributaría puede conferir efectos hacia el pasado que modifique derechos o situaciones jurídicas que los contribuyentes hayan adquirido en virtud de una norma anterior o ausencia de reglamentación: iv. la forma escalonada del cobro de la tasa para el otorgamiento de la licencia de construcción según la altura y la tensión para la que fue diseñada no constituye un método que se ajuste al principio de equidad tributaria, al no tomar en cuenta los hechos particulares de cada proyecto que pueden elevar o disminuir el costo real de la hechura o la capacidad de pago del administrado, por lo que quebranta los artículos 239 y 255 constitucionales; v. la tasa por daños ambientales a la que se alude en las acciones no es compatible con el concepto de este tributo, arrogándose la municipalidad una función que corresponde y ya es ejercida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo que deriva en duplicidad de cobros por un mismo hecho -posibilidad de daños ambientales-, asimismo equivaldría a que la autoridad edil lucre con los recursos naturales y el servicio otorgado sería la destrucción de estos; vi. el artículo 13 del Reglamento cuestionado tiene la naturaleza de un resarcimiento por los daños a la flora y la fauna que puedan o no causarse por la edificación de torres de transmisión de energía eléctrica; sin embargo la normativa relacionada a la materia - artículos 193 y 194 de la Constitución Política de la República; 19, 27, 29 bis de la Ley del Organismo Ejecutivo; 2 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 2 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 137-2016- establecen un procedimiento de evaluación y determinación de daños ambientales que conlleva el pago de aranceles y una licencia ambiental, siendo esto de su competencia y del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; vii. la autoridad municipal debe limitarse a poner en conocimiento a los órganos competentes los hechos que están afectando el entorno ecológico, a efecto que sean estos quienes tomen las acciones pertinentes; viii. la extralimitación de funciones del órgano edil conllevará el atraso de planes y proyectos en materia de energía que son de su competencia y declarados de urgencia nacional. Requirió que se acojan las acciones interpuestas. D) El Ministerio Público manifestó que: i. la tasa implica una contraprestación para su configuración legal, por lo que una simple licencia no constituye por sí misma un beneficio p servicio para el contribuyente, si bien cumple con el requisito de voluntariedad, bajo ningún punto de vista puede exigirse el cobro de lo que es más un simple permiso; ii. los artículos que por esta vía se impugnan, adolecen de inconstitucionalidad al contravenir el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, en virtud que la Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango pretende la imposición de un cobro Unilateral, un arbitrio, qué solo el Congreso de la República está facultado para crear; iii. es evidente la retroactividad de la normativa al imponer la obtención de la licencia de construcción a torres ya construidas, vulnerando flagrante mente el artículo 15 de la Constitución Política de la República. Pidió que la acción planteada por la Cámara de Industria de Guatemala se declare con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Cámara de Industria de Guatemala -accionante- reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción y solicitó que se expulse del ordenamiento jurídico la normativa cuestionada. B) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima -accionante- reafirmó los razonamientos expuestos en el escrito inicial de la acción y pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial denunciada. C) El Instituto Nacional de Electrificación -accionante- ratificó las consideraciones expresadas en el escrito contentivo de la acción que planteó e requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Concejo Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango, no evacuó la audiencia conferida. E) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reiteró lo analizado y solicitado en la primera audiencia. F) El Ministerio de Energía y Minas, ratificó lo que expuso en la audiencia conferida y requirió de nueva cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad delas normas reprochadas. G) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, con el fin de mantener la vigencia de las normas cuestionadas por su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando una reserva interpretativa de las mismas. En ese orden de ideas, vulneran el referido principio consagrado en el artículo 15 constitucional, aquellas normas que impongan obligaciones o graven actividades realizadas con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Finalmente, son inconstitucionales los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contra prestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, porque no pueden ser considerados como una "tasa" y, por lo tanto, tampoco ser establecidos por el ente municipal debido a que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
La Cámara de Industria de Guatemala, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación, promueven sendas acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial; objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto segundo del Acta Número 42-2020 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango el veintiocho de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el cinco de octubre del mismo año.
A juicio de los interponentes, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2, 15, 129, 134 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
-III-
De la ausencia de parificación advertida en varios motivos jurídicos que
invocaron los accionantes para atacar los preceptos denunciados.
De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son; la) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "(...) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. Et planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (...)" [Sentencias de dieciocho de junio de dos mil once, nueve de mayo de dos mil dieciocho y veintitrés de enero de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 2803-2010, 4789-2017 y 5705-2018 respectivamente].
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad Jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdol-2013 de esta Corte y que igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos Jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.
En el presente caso, se examinarán por separado cada uno de los motivos jurídicos que invocaron los accionantes para verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales descritos anteriormente.
A) La Cámara de Industria de Guatemala primera accionante, denuncia que: i. se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República, pues los artículos 7,8,9 y 10 contienen el procedimiento para solicitud de licencia de construcción de torres de transmisión, incluyendo los pasos en que hayan sido instaladas las torres con anterioridad al Reglamento de mérito; ii. en reiterada Jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se garantiza el principio de irretroactividad de la ley, es decir que ninguna normativa, sin importar su índole, puede tener efectos sobre derechos adquiridos con anterioridad a su emisión; por ello los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 adolecen de inconstitucionalidad, toda vez que se pretende su aplicación a torres de energía instaladas previamente a la vigencia de la norma y que cuentan ya con la debida autorización; iii. el artículo 3 del Reglamento controvertido transgrede el artículo 134 literal a) del Texto Supremo, pues se incumple con la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado, obstaculizando con ello la electrificación del país; iv. la emisión del Reglamento aludido pretende gravar torres de transporte de energía eléctrica, cuando previamente estas ya han sido autorizadas por la autoridad competente, dificultando el transporte y distribución de electricidad; v. el artículo 6 objetado conculca el principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que no es congruente con la Ley General de Electricidad al considerar a los postes o torres como elementos aislados del sistema de transmisión de energía eléctrica; vi. es evidente la inconstitucionalidad de la normativa reprochada^ por ende la transgresión del artículo 175 constitucional.
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior Jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte observa que la postulante relacionada denunció violaciones a los artículos 15, 134 literal a), 239 y 175 constitucionales. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento Jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo anterior se determina al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente debido a lo siguiente: i. en cuanto al primer y segundo punto, que guardan relación por sus similares características, la accionante se restringe a citar artículos del Reglamento denunciado de forma generalizada, sin indicar cómo cada norma ocasiona el daño por ella asumido, por lo que no puede conocerse cuáles j efectos inconstitucionales conllevan individualmente y así proceder a darles una respuesta; ii. en lo que atañe al tercer argumento, la interponente alude que el artículo 3 cuestionado transgrede el artículo 134 literal a) constitucional, sin embargo, la tesis que esgrimió en el planteamiento no explica porque el ente municipal incumple con la obligación de coordinar sus políticas con el Estado, ni tampoco analiza cómo se obstaculiza la electrificación del país y cuál es la discordancia con la gestión pública; iii. en relación al cuarto aspecto, su denuncia es general, pues está dirigida a señalar inconformidad respecto a la emisión del Reglamento de mérito, sin precisar ni particularizar que norma objeta de dicho cuerpo normativo; iv. en el punto quinto, se advierte que el argumento de la solicitante se orienta a indicar aspectos por los cuales aduce que la norma impugnada transgrede la Ley General de Electricidad -cuerpo normativo de carácter ordinario-, es decir, no hace relación a los motivos por los cuales se conculca la norma constitucional, lo que es antitécnico y denota incumplimiento en la labor de una debida parificación; v. en el punto sexto, se advierte que su denuncia se circunscribe a indicar vulneración a la norma suprema, apreciación que no contiene la necesaria parificación normativa, ya que omitió individualizar el artículo que impugnaba y realizar la argumentación técnica Jurídica correspondiente, incurriendo en una simple afirmación.
B) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, segunda accionante, arguye que es lesionado el artículo 129 constitucional que dispone la electrificación del país de urgencia nacional, porque; i. los artículos 5 y 6 del Reglamento denunciado contienen una normativa que no es consecuente con las políticas del Estado relacionadas a energía eléctrica, evidenciándose falta de coordinación y armonía legislativa, pues para el fortalecimiento de la disposición constitucional se creó la Ley General de Electricidad, estableciendo en su artículo 3 que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano encargado de formular y coordinar lo relacionado a esta materia; ii. es el Ministerio en mención quien tiene la facultad de fijar tarifas conforme los lineamientos establecidos en el título IV de la Ley General de Electricidad, cuyos artículos 60 y 61 regulan que los cobros a usuarios del Servicio de Distribución Final deben ser, fijados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iii. para que exista una normativa uniforme de estructura de precios de energía eléctrica qué garantice la eficiencia económica del sector, deben coordinarse los órganos competentes del Estado, lo que no toma en cuenta la corporación municipal, la que emitió normas impositivas que inciden en el precio relacionado con dicha energía.
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior Jerarquía es contraria con la Norma Suprema, esta Corte observa que la postulante denunció transgresiones al artículo 129 constitucional; sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento Jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo anterior se determina debido a que la accionante no argumentó de manera adecuada, por los siguientes motivos: i. en lo que atañe al primer punto, se considera que no se efectuó una tesis en forma separada para cada uno de los artículos de la norma reglamentaria que cuestiona, explicando individualmente porque su contenido no es consecuente con las políticas del Estado, limitándose a enunciar la Ley General de Electricidad como la normativa ordinaria que debe regir en materia de energía eléctrica; por ello, no se refleja la debida parificación que permita realizar el análisis respectivo; ii. en cuanto a la segunda denuncia, se circunscribe a hacer mención de determinados artículos de la citada Ley, que imponen tarifas y de la competencia del Ministerio de Energía y Minas, así como de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin proporcionar una tesis suficiente que determine la vulneración a la norma suprema, solo esbozando y ejemplificando legislación ordinaria; iii. el tercer punto no brinda un análisis jurídico de cómo la imposición de una licencia de construcción por torres de energía eléctrica se contrapone a la política estatal o cómo por su causa debe incidir en los precios de energía eléctrica, señalando situaciones tácticas y suposiciones que no coadyuvan a un análisis jurídico pertinente.
C) El Instituto Nacional de Electrificación, tercer accionante, puntualizó que: i. los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento cuestionado establecen el procedimiento a seguir en caso de que se solicite una licencia de construcción de torres de transmisión, aunque estas ya se encuentren instaladas, lo cual no es aplicable porque son hechos acontecidos previamente a la emisión del cuerpo normativo, lo que vulnera el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 15 constitucional; ii. el Concejo Municipal aludido pretende aplicar los artículos 1, 2, 5, 6 literal e), 7, 8, 9 y 10 del Reglamento impugnado a sucesos ocurridos con anterioridad, debiéndose tomar en cuenta que ninguna regulación puede surtir efectos hacia el pasado; iii. en reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se garantiza el principio de irretroactividad de la ley, lo que no es observado en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento cuestionado, de ahí que deben ser declarados inconstitucionales; iv. no es congruente con el artículo 6 del Reglamento denunciado que las torres y los postes sean considerados como elementos aislados cuando forman parte del conjunto del sistema de transmisión de electricidad, lesionando el artículo 239 del Texto Supremo; v. la inconstitucionalidad denunciada vulnera el artículo 175 de la Constitución Política de la República.
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte observa que la postulante denunció lesiones a los artículos 15, 239 y 175 constitucionales. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas fundamentales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo anterior se determina puesto que la accionante argumentó de manera insuficiente por los siguientes razonamientos: i. el primer, segundo y tercer punto, los cuales guardan una relación entre sí, hacen referencia a la transgresión del artículo 15 constitucional, denunciando artículos reglamentarios de forma generalizada, sin determinar o profundizar -en forma individualizada y razonada-por qué cada uno de estos deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, por lo que es imposible su conocimiento individual para otorgarle una respuesta adecuada a la denuncia realizada; ii. la cuarta denuncia alude a que las torres y postes no deben ser considerados como elementos aislados, pero no señala cuál es la relevancia de tal argumento, que sustente la posible violación del artículo 239 constitucional, proporcionando una tesis incompleta y dirigida a cuestionar situaciones tácticas, respecto a las estructuras de transmisión y distribución; iii. el quinto señalamiento no brinda argumentación alguna para considerar que existe transgresión al artículo 175 de la Constitución Política de la República, realizando una simple afirmación.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en las anteriores motivaciones de los accionantes, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas que en este apartado se estudiaron, razón por la cual no se analizará el planteamiento de estas.
-IV-
Análisis del artículo 3 del "Reglamento de Construcción de Torres de
Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento
de Quetzaltenango", Facultad de extender licencias de construcción por
torres y postes de transporte y distribución de energía eléctrica no es
incompatible a la autorización que brinda el Ministerio de Energía y Minas
Como cuestión inicial, es pertinente indicar que, si bien se advirtió falta de paridad en la impugnación en cuanto a determinada argumentación, se estima pertinente analizar el fondo del planteamiento en virtud de existir otros fundamentos jurídicos invocados en forma acertada.
En ese sentido y por cuestión de método, se abordará el análisis del artículo 3 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango vulnera los artículos 2 y 129 de la Ley Fundamental.
A) La Cámara de Industria de Guatemala señala que; i. transgrede el principio de seguridad Jurídica preceptuada en el artículo 2° de la norma suprema el artículo 3 del Reglamento impugnado porque el Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forma parte de un sistema de transmisión cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que tal normativa dispone; ii. el artículo 3 del Reglamento controvertido, vulnera el artículo 129 constitucional -que preceptúa la electrificación del país de urgencia nacional-, ya que extralimita las facultades del Concejo Municipal relativas a energía eléctrica, pese a que existen leyes -Ley General de Electricidad- que regulan esta actividad y establecen como órganos competentes al Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
B) El Instituto Nacional de Electrificación, puntualizó que: i. es infringida la seguridad jurídica regulada en el artículo 2° constitucional puesto que el artículo 3 del Reglamento objetado arroga funciones al Concejo Municipal de Génova, departamento de Quetzaltenango, que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica, ya que ellas forman un sistema de transmisión cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad y los entes rectores son aquellos que esta dispone; ii. es violentado el artículo 129 de la Constitución Política de la República, que establece la electrificación de urgencia nacional en el país, ya que el artículo 3 del Reglamento cuestionado extralimita en sus funciones al Concejo Municipal, haciendo más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, esto porque cualquier impuesto o contribución debe trasladarse al consumidor.
El artículo 3 objetado preceptúa: "COMPETENCIA. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Génova. la autorización de las Licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio".
Inicialmente, es dable acotar que para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veintiocho de octubre, dieciséis de diciembre, ambas de dos mil quince, y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, contenidas en los expedientes 2112-2015, 915-2015, 1110-2018].
El artículo 253 de la Constitución Política de la República regula; "Autonomía Municipal. Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios (...)".
El citado Texto Supremo confiere autonomía al municipio para que, sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.
El artículo 68 del Código Municipal establece: "Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de tas Licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio". Es decir, la municipalidad goza entre otras facultades la de emitir licencias de construcción de cualquier tipo de obras que se encuentren en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal. Se prevén en leyes determinados requerimientos para que el solicitante acceda al ejercicio de derechos que de alguna manera tienen un impacto sobre la población o bienes del Estado; sin embargo estas normas interaccionan entre sí, no excluyendo las unas a las otras, exceptuando aquellas que tuviesen disposiciones contradictorias.
Adicionalmente, es menester citar al profesor Francois Julien-Laferriee, que estima que la Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo señala que "La licencia de construcción, o permiso de construir, generalmente es considerada como el acto administrativo que constata la conformidad de un proyecto de construcción con las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la ocupación del suelo y autoriza la realización del proyecto (...)" Es decir que el acto administrativo por el cual se obtiene una licencia de construcción incluye una serie de procedimientos a seguir previo a la realización de la obra, de lo contrario se estaría ante una ilegalidad en la que el cuerpo normativo debe determinar cómo enfrentarla. [Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 7].
Ahora bien, por guardar relación las tesis expuestas de los accionantes se analizarán de forma conjunta.
Los interponentes estiman que no es competencia del Concejo Municipal imponer tasas por licencia de construcción por torres en energía eléctrica, ello porque existe normativa específica -Ley General de Electricidad- que regula la forma en que estas estructuras deben ser autorizadas, entorpeciendo, a su vez, la electrificación de urgencia nacional en el país. De esta cuenta que a su parecer, el artículo 3 del Reglamento denunciado es inconstitucional, ya que hace referencia a la competencia municipal de imponer licencias de construcción.
Esta Corte advierte, del análisis de la legislación constitucional, legal, la doctrina y jurisprudencia citadas, que la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción por torres de energía eléctrica, porque forma parte de las facultades constitucionaimente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y además el artículo 68 del Código Municipal determina como una de sus competencias la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.
Por lo expuesto, se estima que, contrario a lo denunciado por los postulantes, la facultad de extender licencias de construcción por torres y postes de transporte y distribución de energía eléctrica no es incompatible a la autorización que brinda el Ministerio de Energía y Minas, pues es competencia de la municipalidad imponer tasas para la emisión de licencias que constituye un servicio al administrado, por lo que la corporación municipal no irrumpe con la armonía legislativa relacionada con la electrificación del país, ya que no pretende el cobro por la energía, sino requerir a los propietarios de infraestructuras una autorización de construcción. Asimismo la cantidad que establezca la municipalidad para el recaudo de la tasa no debe recaer sobre el consumidor, ya que esta es una relación bilateral entre el ente edil y los propietarios de las instalaciones, que tiene sus beneficios y responsabilidades para ambas partes, por lo que no debiese afectar las tarifas de energía eléctrica, haciéndolas mas gravosas, pues tales tarifas no son impuestas por las distribuidoras a voluntad, sino que conforme las normas técnicas establecidas para el efecto, la ley General de Electricidad y supervisadas por el ente técnico creado para ello ( Comisión Nacional de Energía Eléctrica).
Por lo considerado, las inconstitucionalidades planteadas en torno al artículo 3 reprochado deben ser declaradas sin lugar al no contravenir ninguna norma constitucional.
-V-
Análisis de los artículos denunciados frente a la denuncia de violación al
principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Política de la República
Los accionantes indican que es transgredido el principio de irretroactividad de la ley por las siguientes circunstancias:
A) La Cámara de Industria de Guatemala, denuncia que los artículos 1, 2, 5, 6. 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, vulneran el artículo 15 constitucional, por las siguientes razones: i. el artículo 1 cuestionado establece el objeto de fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas, no obstante que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido; ii. el artículo 2 debatido reafirma el objetivo de cobro por licencia de construcción a torres previamente instaladas en el municipio; iii. el artículo 5 del Reglamento cuestionado obliga a que se adquiera una autorización de construcción por torres ya construidas, contraviniendo un beneficio obtenido; iv. el artículo 6 impugnado exige la entrega de una solicitud acompañada de distintos documentos para autorizar la licencia a torres que forman parte de un sistema de transmisión funcional preexistente; v. el artículo 7 debatido establece una autoridad a la que debe entregarse documentación para la obtención de la licencia, lo que incluye a torres de transmisión instaladas previamente; vi. el artículo 8 objetado determina un sistema de evaluación y verificación del lugar en el que ya se encuentran torres construidas, constatándose de nueva cuenta la retroactividad denunciada; vii. el artículo 9 del Reglamento controvertido prevé la imposición de sanciones y multas por incumplimiento de gestión de licencia de construcción, cuando los requisitos para su otorgamiento recaen en torres de energía eléctrica edificadas precedentemente a la creación de la norma; viii. el artículo 10 del Reglamento discutido regula la obligación de pago en un procedimiento retroactivo; ix. el artículo 12 impugnado pretende fijar una tasa sobre torres y postes que se encuentran construidas previamente a la emisión de la normativa.
B) El Instituto Nacional de Electrificación, señala que los artículos 1, 2, 5 y 6 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, vulneran el artículo 15 del Texto Fundamental, porque: i. el artículo 1 denunciado pretende fijar tasas de licencia de construcción de energía eléctrica sobre postes y torres ya instalados, siendo este un cobro retroactivo, pretendiendo el ente edil devengar una suma dinerada por un derecho adquirido; ii. el artículo 2 impugnado reafirma el cobro retroactivo de una licencia de construcción Sobre torres de transmisión que ya están construidas en el municipio; iii. el artículo 5 debatido obliga a que se obtenga una licencia de construcción sobre torres y postes construidos con anterioridad a la vigencia de la norma; iv. el artículo 6 controvertido establece el deber de presentar en la actualidad una carta de solicitud de autorización de licencia de construcción de torres de energía eléctrica que ya están instaladas, persistiendo el efecto retroactivo.
En el presente caso, se analizarán en forma conjunta los motivos jurídicos invocados por los accionantes respecto a que los artículos impugnados aparentemente transgreden el principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 15 de la Ley Fundamental, análisis que se realizara en los siguientes segmentos:
A) Doctrina legal sobre retroactividad y derechos adquiridos: La doctora Ana Belén Macho Pérez, expone "Podemos afirmar provisionalmente (...) que una norma es retroactiva cuando el inicio de su ámbito temporal de aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica. Denominaremos "período de retroactividad" ("Rückwirkungszeitraum") al tiempo que transcurre entre el inicio del ámbito temporal de aplicabiiidad directa de una norma y la fecha de su publicación (...) Los reglamentos, como toda norma jurídica general, innovan el ordenamiento, e inciden en una realidad jurídica dinámica, que es la que pretenden regular; difícilmente puede negárseles aplicabilidad inmediata sobre esta realidad, y en cuanto a su retroactividad -alteración de los efectos jurídicos de hechos o situaciones producidos en el pasado-, deben adoptarse los criterios de la irretroactividad normativa, con las especialidades que exige su rango reglamentario, subordinado a la Ley (...)".
[Principio de irretroactividad en derecho tributario, tesis doctoral, Barcelona, 2005, pág. 109y 636].
En similar sentido, la jurista Isabel Perello Domenech, ha considerado que el "Principio de irretroactividad es entendido como el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta, o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.". [Jueces para la democracia No. 22, España, pág. 79].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el Seminario Judicial de la Federación. Sexta Época, vol. XCVIII, pág. 50, sostuvo la siguiente tesis: "(...) la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo configura un derecho respetable por tas autoridades, aún por el propio legislador cuya vigencia desaparecerá hasta que surja la norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro (...)".
Ahora bien, sobre los derechos adquiridos, Juan Antonio Cruz Parcero manifestó que; "(...) históricamente el debate teórico del que nos ocuparemos surgió luego de la entrada en vigor del Código de Napoleón, cuando el jurista Blondeau presentó su teoría sobre el efecto retroactivo de la ley, y luego otro jurista (Merlin) presentaría la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos con el fin de resolver los problemas que genera la aplicación retroactiva de la ley. La idea de Merlin era sencilla aparentemente, según él, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es si lo que afecta es una mera facultad legal o una simple expectativa. Las leyes en ocasiones crean simplemente facultades legales que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas (...) Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente por el hecho de un tercero o por la ley (...) Las teorías de los derechos adquiridos han intentado proporcionar una interpretación de tal principio -irretroactividad-, pero es claro que el único consenso fuerte de tales teorías consiste en sostener que una ley nueva no puede intentar regular hechos o actos cometidos en el pasado cuyas consecuencias se hayan extinguido (...)". [La inaplicación de normas electorales. Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 28-35].
En ese orden de ideas, los autores expuestos han abordado la retroactividad como aquella acción por la que quién legisla valora hechos pasados, pese a la existencia de un derecho previo, vulnerando la seguridad jurídica y legalidad. Inclusive, se admite que ante la no existencia de un derecho u obligación, la persona se encuentra permitida a actuar, ya que obraría de una forma que la ley no le prohíbe. Así también, la teoría de los derechos adquiridos ha coadyuvado a establecer los límites que implica el principio de irretroactividad, no debiendo infringirse aquéllo que por una ley anterior ya ha sido resguardado.
B) Jurisprudencia de esta Corte respecto al principio de irretroactividad y legislación nacional: Al respecto, es menester traer a colación lo que ha estimado esta Corte en torno al principio de no retroactividad de la ley, en el sentido de que: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. El artículo 15 de la Constitución Política dice que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dice: "La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos". No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que defina o determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación guatemalteca, puede afirmarse, ha optado -entre las diversas teorías- por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; (...)"
[Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno y veintiuno de enero de dos mil nueve contenidas en los expedientes 364-90 y 3832-2007].
En concordancia con el anterior criterio, es dable añadir que el principio de no retroactividad de la ley tiene como objetivo el cuidado de la persona ante posibles arbitrariedades de índole normativa, proporcionando un marco de legalidad y certeza jurídica en un Estado de Derecho. La retroactividad es aquella conducta por la que el ente con potestad para adentrarse en el ordenamiento jurídico y normarlo, pretende apreciar condiciones de legalidad en hechos que no estaban regulados o se encontraban normados por una ley anterior, imponiendo consecuencias jurídicas o condiciones para su existencia, vulnerando los derechos adquiridos. Estos derechos son aquellos que el habitante ha obtenido bajo el imperio de una disposición legal, afirmaciones intangibles, que se diferencian de la expectativa o posibilidades de obtención y que esperan el nacimiento de una normativa.
Aquí resulta importante acotar que si el artículo 15 de la Constitución Política de la República contempla la excepción de la retroactividad en materia penal cuando favorezca al reo, ello implica que es aún más restrictiva la facultad para imponer sanciones a acciones u omisiones que no estaban revestidas de pena previo a que la nueva ley -en el presente caso, reglamentaria- naciera a la vida jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código Tributario regula: "Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.".
Dicha disposición establece que las normas contenidas en el Código Tributario se aplican a todas las relaciones jurídicas que se originen del pago, recaudación y fiscalización de ios tributos o de las contribuciones instituidas por el Estado, excluyendo las aduaneras y municipales. Asimismo, hace énfasis que en cuanto a las relaciones tributarias municipales se aplicará supletoriamente, por ello, se traen a colación los siguientes artículos del cuerpo normativo relacionado.
El artículo 7 del Código Tributario, establece: "La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no lo establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial (...) 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (...)".
Por su parte, el artículo 66 del citado Código, regula que: "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes".
Dado la importancia de los tributos para el funcionamiento y sostenimiento estatal, el legislador se ha visto en la necesidad de determinar por medio del referido Código, lo relativo a la retroactividad, haciendo énfasis en que los efectos de estas no pueden obrar hacia el pasado, en especial en cuanto a las sanciones. Las tasas municipales son una forma de tributo que puede crear la municipalidad para obtener beneficios económicos mediante una contraprestación, por lo que su legalidad guarda relación con esta normativa.
Por otra parte, resulta oportuno referir que el artículo 13 de la Ley General Electricidad, prevé una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para prestar los servicios de transporte y distribución final de electricidad, la que faculta al adjudicatario a utilizar bienes de dominio público. El artículo 31 de la Ley citada regula los derechos que implica la imposición de servidumbres -gravamen sobre un predio para el uso de otro por utilidad privada, pública o comunal-, lo que implica "colocar torres y postes". De lo anterior se deduce que previo a construir la edificación necesaria para la transmisión de electricidad, la persona deberá poseer una autorización y esta le da el derecho de proceder a realizar los pasos necesarios para efectuar la actividad, tal es el caso de construcción de torres y postes.
C) Jurisprudencia sobre la reserva interpretativa de la ley: Por otra parte, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico, de los artículos objetados, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora". Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho: introducción a la problemática científica del derecho", es que, muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada ["unbeabsichtigte"] de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado a una pluralidad de acepciones para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición [cfr. Buenos Aires, Losada, (1 edición, 2da reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].
La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].
Ahora bien, en la Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.
Así, la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, pudiendo traerse a cuenta como ejemplo los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-461/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno. Rol N° 2860-2001], la Sala Constitucional de Costa Rica [sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce. Resolución No. 18643-2014], por mencionar algunos.
Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica. En fallos recientes, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar);, su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En complemento a lo antes expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido que: "En función de juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o la disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a juicio y, si en esta labor encuentra que los preceptos impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad..." Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2010, que indicó: "...cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo..." [El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal],
Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva]. (Criterio sostenido por esta Corte el once de agosto de dos mil veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veinte en los expedientes 1475-2019 y 3783-2018, respectivamente).
D) Análisis de la contravención del artículo 15 de la Constitución: Para determinar si existe la infracción denunciada en cada artículo objetado, se procederá a realizar el examen individualizado de cada precepto.
D.1 Análisis del Artículo 1 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
El artículo 1 impugnado regula que: "El objeto de este reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, instaladas en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)".
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "instaladas" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.
Al confrontar la locución "instaladas" contenida en el artículo 1 del Reglamento reprochado con el artículo 15 constitucional, se advierte que ciertamente se está aplicando un tributo (tasa) a hechos acontecidos en el pasado, pues en dicha disposición normativa se regula el pago de tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica, ya edificadas en la jurisdicción del Municipio de Génova.
De esa cuenta, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se impongan tasas deben estar dirigidas a actos futuros, es decir después de la vigencia de la norma, ya que en el supuesto de que se pretenda establecer ese tributo para circunstancias anteriores a su vigencia, si se transgrede el principio de irretroactividad de la ley.
En ese sentido, al efectuar el respectivo análisis del artículo 1 del Reglamento reprochado se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a las torres de energía eléctrica que se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Génova, ello porque al emplear la locución "instaladas", puede hacer referencia a las que fueron edificadas con anterioridad a la vigencia de la norma o bien construidas después que ya existía una regulación sobre la autorización de dichos bienes -torres de energía-. Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica instaladas después de la vigencia de la reglamentación de mérito.
Por consiguiente, este Tribunal con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido de que la frase "instaladas" es respecto a las torres de energía eléctrica que se construyan después de la vigencia de la norma, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, y por ende, la inconstitucionalidad de la locución "instaladas" contenida en el artículo 1 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.2. Análisis del Artículo 2 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su aparente transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
El artículo 2 impugnado, dispone que: "OBJETIVOS. a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Génova, y que a la fecha no han pagado dichas tasas a la municipalidad; b) Crear las condiciones de legalidad, equidad, certeza jurídica y justicia tributaria para el cobro de las licencias de construcción de torres de energía eléctrica localizadas en el municipio de Génova.".
Al analizar el referido precepto, se establece que los objetivos del Reglamento de mérito, son darle certeza jurídica a la autorización de licencias de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en su jurisdicción y que no han pagado dichas cuotas (contemplado en la literal a), y buscar crear condiciones de legalidad, equidad, certeza jurídica y justicia tributaria para el cobro de tasas por torres de energía localizadas en el municipio (literal b).
En ese sentido, al examinar el artículo 2 denunciado y confrontarlo con el artículo 15 de la Ley Fundamental, se establece que tal disposición regula un contenido retroactivo, puesto que se refiere a "torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas (...) y que a la fecha no han pagado dichas tasas a la municipalidad"; es decir hace referencia a una actividad (construcción) realizada antes de su vigencia. Además, la legalidad y certeza jurídica a la que hace referencia la norma analizada han sido garantizadas al cumplir -los propietarios- con los requisitos que la Ley General de Electricidad establece para el transporte y distribución de energía eléctrica.
Por lo considerado se evidencia que la disposición cuestionada transgrede el principio de irretroactividad de la ley, en consecuencia, es procedente declarar su inconstitucionalidad.
D.3. Análisis del Artículo 5 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley
El artículo 5 cuestionado dispone que: "OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Toda persona individual o jurídica que haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica y sea propietaria de éstas, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, deberá contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad. A tal efecto la Alcaldía Municipal de Génova dará la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar, mediante la cédula de notificación correspondiente, a la entidad interesada para que cumpla con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento, en un período no mayor a 15 días hábiles.".
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "haya construido" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.
El artículo 5 del Reglamento citado preceptúa la obligatoriedad de contar con una licencia de construcción para quien haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica, siendo obligación de la Alcaidía Municipal instruir al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar a la entidad interesada.
Al examinar la frase "haya construido" contenida en la norma reprochada y confrontarla con el artículo 15 del Texto Fundamental, se advierte ciertamente que la misma es retroactiva, porque al encontrarse el verbo rector en pasado, establece una obligación sobre un bien que ya existe, lo que desnaturaliza totalmente el objeto de una licencia de construcción que es la autorización para poder construir, por lo que tal obligación debe ser hacia futuro.
Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se regule la licencia de construcción de determinadas obras debe estar orientada a edificaciones futuras, es decir que se realicen después de la vigencia de la norma, dado que en el supuesto que se pretenda imponer autorizaciones a bienes edificados con anterioridad a la vigencia del precepto jurídico, si se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.
Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 5 del Reglamento cuestionado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la obligatoriedad del propietario de torres de transmisión de energía eléctrica de contar con licencia de construcción, ello porque al emplear la frase "haya construido", puede hacerse referencia a las que se encuentran edificadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.
Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "haya construido" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización emitida por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que imponía tal obligación.
Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "haya construido" del artículo 5 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edificaron torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.4. Análisis del Artículo 6 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley.
El artículo 6 cuestionado preceptúa: "SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA. La persona individual o jurídica que sea propietaria de torres de energía eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, deberá presentar, por medio de su representante legal, una carta de solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, dirigida al Alcalde Municipal de Génova. Debiendo adjuntar a la solicitud los documentos siguientes, los cuales deberán de integrarse en un solo expediente: a) Declaración jurada en la que conste las gestiones que la entidad propietaria de las torres de energía eléctrica, hizo anteriormente en la municipalidad y, en dado caso, las razones por las cuales al momento que presenta su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de dichas torres; b) El documento debidamente legalizado que contiene la autorización ministerial que le otorga el derecho del transporte de electricidad en el municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango. c) Los estudios técnicos del proyecto; d) Licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; e) La descripción del bien inmueble o los bienes inmuebles sobre los cuales están construidas, o se requiere construir, las torres de energía eléctrica, con los datos de jurisdicción, propiedad o posesión de este. Presentando el plano o el juego de los planos del trazo del área de terreno, con los datos del derecho de vía incluyendo largo y ancho y las coordenadas correspondientes, elaborados, firmados y sellados por ingeniero civil autorizado colegiado activo. f) La cantidad total y el tipo de torres de energía eléctrica construidas y la descripción de estas en cuanto: I) La estructura de la torre según el voltaje requerido y la capacidad de la línea; II) Área de la base de la torre y altura en metros; III) distancia en metros entre una torre y otra; IV) ancho del derecho de vía en metros en donde se localiza la torre y longitud total del derecho de vía en kilómetros, g) Establecer una descripción de los daños ambientales previstos, incluyendo su costo económico, por la construcción de las torres de energía eléctrica por medio del estudio de cambio de uso de la tierra (ECUT), debidamente certificado por el Instituto Nacional de Bosques".
El artículo impugnado regula la obligación de "la persona individual o jurídica que sea propietaria de torres de energía eléctrica" de presentar una solicitud de licencia de construcción, incluyendo documentos tales como una declaración jurada en que explique por qué no contaba con dicha autorización y no ha hecho efectivo el pago, así como la licencia ambiental y la descripción de las torres construidas.
En este punto es necesario tomar en cuenta que, por la autorización que el Ministerio de Energía y Minas otorga a los propietarios de transporte y distribución final de energía, el Reglamento de la Ley General de Electricidad en el artículo 4 exige determinados requisitos, por lo que es necesario traer a colación dicha normativa: "La solicitud para la obtención de las autorizaciones definitivas para plantas de generación hidroeléctrica y geotérmica, transporte y distribución, será presentada por el interesado al Ministerio, en original y copia, utilizando formularios que para el efecto preparará el Ministerio, conteniendo por lo menos la siguiente información: a) Identificación del peticionario. Para las personas naturales: consignar datos personales del solicitante; Para las personas jurídicas: consignar los datos de identificación del representante legal, nombre, razón social o denominación de la entidad solicitante, domicilio y fotocopia legalizada de la escritura de constitución social y sus modificaciones, si las hubiera. En caso de uniones transitorias, éstos datos se deberán presentar para todos los integrantes, b) Domicilio y lugar para recibir notificaciones. Los requisitos deben ser cumplidos tanto por personas naturales como jurídicas, c) Descripción y planos generales del proyecto, cuando correspondiera a autorizaciones para la realización de nuevas obras. Los planes se deberán realizar en la escala y el nivel de detalle que determine el Ministerio. d) Calendario de ejecución de las obras, cuando correspondiere. e) Presupuesto del proyecto, cuando correspondiere, f) Ubicación en un mapa en escala que determine el Ministerio del área afectada por las obras, g) Especificación de los bienes de dominio público y particulares que se utilizarán, con la individualización de aquellos con cuyos propietarios el interesado no ha llegado a un acuerdo directo de compra o de servidumbre para su utilización, para cuyo efecto el interesado deberá indicar la dirección o el lugar en donde puede notificar o citar en forma personal a tales propietarios o a sus representantes legales. h) En el caso de autorizaciones de Servicio de Distribución Final, delimitación de la zona en la que se solicita autorización y definición del área obligatoria de servicio en correspondencia con las instalaciones existentes y/o nuevas, identificadas en la solicitud. i) Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por la entidad ambiental correspondiente, j) Para el caso de nuevas instalaciones de transmisión o generación con capacidad mayor a cinco (5) megavatios, estudios eléctricos que muestren el impacto sobre el Sistema de Transmisión de la obra propuesta, de conformidad con lo establecido en las Normas de Estudios de Acceso al Sistema de Transporte (NEAST), elaboradas por la Comisión. Para aquellas con capacidad menor o igual a cinco (5) megavatios, únicamente los estudios eléctricos de flujo de carga. k) Planes de Seguridad para instalaciones de acuerdo a las Normas sobre cada tema específico, que emita la Comisión. l) Para centrales hidroeléctricas o geotérmicas, planes de exploración, desarrollo y explotación del recurso. El Ministerio podrá requerir información adicional o requerir ampliaciones sobre los puntos indicados en las literales anteriores. Este período de información no podrá extender los plazos previstos en la Ley y este Reglamento por más tiempo que el que se tome el solicitante para presentar la información requerida. El Ministerio deberá llevar un registro de las solicitudes y otorgamientos de autorizaciones".
De lo anterior se puede determinar que cierta documentación que pretende exigir el concejo municipal a los titulares, tales como la descripción del proyecto, estudio del impacto ambiental y planes de seguridad para las instalaciones; también son exigencias previas del Ministerio de Energía y Minas para otorgar la autorización que conllevará construcción de torres y postes. Si bien, no son exactamente los mismos requisitos, si cuentan con similitudes, por ello se aprecia que se ha cumplido con presentar documentación para su existencia, por lo que las edificaciones cuentan con un derecho adquirido, no regulando la norma cuestionada requisitos propios de la actividad administrativa que deberá desarrollarse para la emisión de la licencia; además, al disponer la norma la obligación de "la persona individual o jurídica que sea propietaria de torres de energía eléctrica" de presentar la solicitud de licencia de mérito, se advierte la retroactividad de esta, dado que se refiere a torres ya construidas.
Por lo considerado, deviene procedente declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 del Reglamento denunciado.
D.5. Análisis del Artículo 7 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
La norma reprochada regula que: "ARTICULO 7. AUTORIDAD QUE RECIBE LA DOCUMENTACIÓN. La persona interesada deberá entregar la solicitud y los documentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada por el Concejo Municipal de Génova, la cual revisará la documentación presentada. Si el expediente reúne todos los requisitos la persona nombrada por el Concejo Municipal le indicará que proceda a entregar el expediente en la Alcaldía Municipal".
El artículo 7 del Reglamento denunciado establece que el Concejo municipal elegirá una persona que revisará la documentación requerida. Si bien la norma en estudio hace referencia a la solicitud y documentos -que precisa el artículo 6- que contienen efectos que las accionantes califican como retroactivos, esta en su singularidad, no contiene particularidades por las cuales se determine que prevé efectos hacia el pasado. Ello porque, únicamente se limita a regular la persona encargada de recibir y revisar la documentación que presenten los interesados, la cual deberá trasladar al Alcalde Municipal, sin contener términos que reflejen que la norma tiene efectos retroactivos.
Por lo acotado, la norma cuestionada no es inconstitucional.
D.6. Análisis del Artículo 8 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
La norma reprochada regula: "COMISIÓN TÉCNICA. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría de un experto municipalista en la materia y el apoyo de un ingeniero civil o un topógrafo certificado por la autoridad pública competente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un término no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso.".
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen se circunscribirá únicamente a la frase "donde están construidas" contenida en la norma objetada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.
El artículo 8 debatido regula una Comisión Técnica que estudiará la documentación presentada, evaluará y verificará los terrenos "donde están construidas" o por construirse las torres, la que deberá presentar su dictamen después de quince días hábiles, incluyendo recomendaciones de multas y sanciones.
Al examinar si la frase "donde están construidas" contenida en la norma reprochada lesiona el artículo 15 de la Ley Fundamental, se advierte que, ciertamente es retroactiva, porque se refiere a las torres de energía eléctrica que ya fueron instaladas, además la facultad que le otorga la norma reprochada a la Comisión Técnica, de recomendar la aplicación de sanciones y multas no encaja en la excepción de la norma constitucional referida a la aplicación retroactiva de la ley.
Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico.
En el presente caso, el artículo 8 del Reglamento denunciado, al efectuar el respectivo estudio, se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a los lugares donde las torres de energía eléctrica fueron edificadas en la jurisdicción municipal, ello porque al emplear la frase “donde están construidas", puede hacer referencia a las que se encuentran erigidas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.
Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conformé" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "haya construido" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización que debe emitir por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que impone tal obligación.
Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizadle con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "haya construido" del artículo 5 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edifiquen torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.7. Análisis del Artículo 9 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley.
El artículo 9 reprochado regula: "RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, y por dictamen presentado por el Juez de Asuntos Municipales, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa acordada, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Génova. b) Una vez se presente el comprobante de pago, el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a otorgar la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establecen los artículos 10, 11 y 12 del presente reglamento.".
El artículo 9 de mérito regula una resolución del Concejo Municipal por la que determinará que los adjudicatarios de transporte de electricidad que han construido sin licencia pueden ser objeto de sanciones, la cual deberán cancelar previamente a otorgarla.
Al examinar si la norma objetada transgrede el artículo 15 de la Norma Suprema, se advierte que ciertamente impone sanciones monetarias respecto de torres ya construidas, pese a que al momento de edificarse las mismas no era obligación contar con la autorización municipal, debido a que no existía regulación reglamentaria alguna que la exigiera.
Conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico.
Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 9 del Reglamento reprochado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la imposición de sanción en caso se hubiere edificado torres de energía eléctrica sin la autorización respectiva, ello porque al emplear la frase "en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad", puede hacer referencia a estructuras realizadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.
Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia de la reglamentación de mérito.
Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, es aplicable para las torres de energía eléctrica que se construyeron después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.8. Análisis del Artículo 10 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
El artículo objetado regula que: "ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. La persona jurídica implicada será notificada de la resolución aprobada por el Concejo Municipal, para que proceda a realizar el pago de la licencia en la Dirección Financiera Municipal, en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación correspondiente".
El artículo 10 señala la notificación que recibirán los propietarios para el pago de la licencia de construcción. Esta norma en sí no tiene efecto retroactivo, ya que no hace mención a las torres construidas, sino únicamente hace referencia a la notificación de la resolución que aprueba la emisión de la licencia de construcción, por lo que no violenta el principio de irretroactividad de la ley.
Por lo considerado, el artículo impugnado no es inconstitucional.
D.9. Análisis del Artículo 12 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.
El precepto cuestionado dispone: "ARTÍCULO 12. TASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica, el ancho de vía, la longitud del trazo, así como el impacto visual en el ornato urbano y rural y en el cambio de uso del suelo: la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será variable, en la forma siguiente: a) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento cincuenta mil quetzales por cada torre (Q. 150,000.00); b) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 45 a 54 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento veinte mil quetzales por cada torre (Q. 120,000.00). c) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 35 a 44 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento treinta mil quetzales por cada torre (Q. 130,000.00); d) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 15 a 34 metros, la tasa por la licencia de construcción será de cien mil quetzales por cada torre (Q. 100,000.00). e) Postes de energía de alta o media tensión de concreto de 15 metros o mas, la tasa por la licencia de construcción será de setenta y cinco mil quetzales por cada poste (Q. 75,000.00) En cada caso la licencia de construcción se hará en un solo y único pago.".
El artículo 12 cuestionado establece las tasas a pagar por las licencias de construcción. Por sí solo este artículo no produce efectos retroactivos, ya que se limita a regular los motivos por los cuales el concejo municipal considera debe aplicarse el cobro y cuáles son los montos, no haciendo alusión específica a las torres y postes ya construidos en la jurisdicción del municipio, por lo que no adolece del vicio, específicamente en cuanto a la retroactividad denunciada, sin perjuicio del análisis que sobre este artículo se efectuará mas adelante.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que, por infringir el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el precepto 15 constitucional, deben expulsarse del ordenamiento jurídico los artículos 2 y 6 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango
-VI-
Análisis del artículo 12 atacado frente a la denuncia de violación a los
artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, porque los
montos de las tasas impuestas carecen de razonabilidad y proporcionalidad.
Inicialmente, es menester traer a colación, lo que ha sostenido esta Corte, respecto al artículo 239 Constitucional que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 197-2019, 2383-2020 y 1963-2020 respectivamente).
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."-, en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte dela autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias del dos de julio, treinta de septiembre y veintiocho de octubre, todas de dos mil quince, contenidas en los expedientes 6095-2014, 5881-2014 y 2112-2015]
Por otra parte, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.
La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones, [Sentencias del dos de julio, treinta de septiembre y veintiocho de octubre, todas de dos mil quince, contenidas en los expedientes 6095-2014, 5881-2014 y 2112-2015].
Los accionantes denuncian respecto a la tasa impuesta para adquirir la licencia de construcción lo siguiente:
A) La Cámara de Industria de Guatemala señala que: i. el artículo 12 del Reglamento cuestionado pretende conceder certeza jurídica al funcionamiento de torres de energía eléctrica ya instaladas, fijando tasas; sin embargo se ha cumplido con todos los trámites exigidos por los cuerpos normativos respectivos, lo que refleja que tales bienes -torres- están dotados de legalidad y por ende, se transgrede al artículo 2 constitucional; ii. el artículo 12 impugnado impone rubros monetarios sobre las características físicas de las torres y postes de transmisión, dándole la apariencia de una tasa municipal; por ello, contradice la naturaleza jurídica de esta, ya que no otorga una contraprestación directa al administrado, concretándose en una obligación y no una voluntariedad de pago, infringiendo el artículo 239 de la Constitución Política de la República; iii. pese a que el Congreso de la República es el único que puede legislar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, el Concejo del municipio y departamento relacionados a través del artículo 12 denunciado pretende, bajo el nombre de tasa, imponer un arbitrio; iv. son vulnerados los artículos 253 y 255 constitucionales que regulan la función del municipio de obtener y disponer de sus recursos y la facultad de procurar su fortalecimiento económico, ya que el artículo 12 cuestionado infringe la relación que deben guardar -por mandato imperativo-con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ocultando un arbitrio en la forma de una tasa, al no configurarse las características para ser considerada como tal.
B) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima denuncia que: i. son infringido los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, regulados en el artículo 239 constitucional, puesto que el cobro establecido en el artículo 12 del Reglamento cuestionado carece de proporcionalidad; ello porque el artículo 72 del Código Municipal regula que las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, no debiendo responder a criterios tales como la capacidad contributiva, aptitudes personales o productividad de las actividades lucrativas del contribuyente, ya que el recaudo no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere el artículo 35 inciso n) del mismo Código, sino al servicio administrativo de la emisión de la licencia, de dicha cuenta que la tasa resulta desmedida y desproporcional en relación al costo que podría representar los servicios de la Municipalidad de Génova para el otorgamiento de esta; ii. el artículo 255 constitucional establece que los recursos a obtener por las entidades ediles deben ajustarse al principio de legalidad; sin embargo esta garantía es quebrantada por el artículo 12 del Reglamento aludido, ya que la tasa establecida no toma en cuenta el servicio que presta la municipalidad para su cobro, sino la actividad económica del administrado, no ajustándose a la normativa de la materia.
C) El Instituto Nacional de Electrificación puntualizó que: i. el artículo 12 impugnado pretende el cobro de nuevas tasas, pese a que las torres y postes construidos previo a la emisión del cuerpo reglamentario forman parte de un sistema que ha cumplido todos los trámites que por mandato de ley le corresponden, por lo que infringe el artículo 2 constitucional; ii. es contravenido el aspecto teleológico del artículo 134 literal a) constitucional, puesto que la autonomía municipal no está facultada para crear tributos, tal como pretende el concejo municipal a través de la promulgación del artículo 12 del Reglamento denunciado; iii. se lesiona el principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional, en virtud que el artículo 12 del Reglamento aludido pretende configurar la exacción monetaria como la de una tasa, cuando sus características corresponden a un arbitrio, esto porque no conlleva una contraprestación para el administrado, tomando en cuenta para su cobro las características físicas de las torres de líneas de alta tensión y los postes de energía eléctrica de alta o media tensión; iv. se violentan los artículos 253 y 255 constitucionales al imponer la corporación municipal un arbitrio con la apariencia de tasa por medio del artículo 12 del Reglamento denunciado, extralimitándose en sus funciones y perjudicando políticas estatales de energía eléctrica.
Por guardar relación las tesis expuestas por los accionantes se resolverán de forma conjunta.
Resulta innecesario citar el artículo reprochado, pues este quedo transcrito en el segmento "C.9. Análisis del Artículo 12 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango", del Considerando V de este fallo.
En ese sentido, al examinar el artículo 12 denunciado, se determina que, este establece una tasa por la complejidad de las estructuras, el ancho de la vía, la longitud del trazo, impacto visual en el ornato urbano y rural y el cambio del uso del suelo, imponiendo distintos montos según la altura y la tensión de las torres y postes.
En ese orden de ideas, esta Corte considera procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de la tasa impugnada, en el sentido de determinar si reúne las características para ser considerada como tal o si por el contrario, constituye un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.
Por ello, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado -, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan los apartados objetados, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre y postes de energía eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contra prestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".
En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de ciento cincuenta mil, ciento veinte mil, ciento treinta mil, cien mil quetzales, para torres, y setenta y cinco mil quetzales por cada poste, que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.
Además, se observa que la imposición dé la tasa no contraviene la Ley General de Electricidad, ya que no pretende gravar el uso de bienes de dominio público y no establece con certeza qué servicio prestará para el cobro de la tasa por licencia de construcción -estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas-, sino que hace énfasis en las estructuras en sí, tomando en cuenta lo que estas provocan al ornato, considerando como parámetro de cobro características propias de las torres y postes de electricidad -altura y tensión-, de ahí que se determine que los importes indicados no corresponden a actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden a otros factores, sin tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que el recaudo por tasa de la municipalidad depende de los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados del artículo objeto de examen, toda vez que crea unas exacciones desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-VII-
"Análisis del artículo 13 del Reglamento de Construcción impugnado con
relación a la contra prestación, como nota definitoria de la tasa"
La Cámara de Industria de Guatemala, primera accionante, denuncia que el artículo 13 del Reglamento de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, vulnera los artículos 2 y 239 de la Constitución, por las siguientes razones: i. en cuanto al primer precepto constitucional, argumentó que la disposición cuestionada regula una sanción por daños ambientales, queriendo la entidad edil otorgarle la apariencia de una tasa, sin que existan las características necesarias para tal configuración; ii. en lo que concierne al segundo artículo de la Ley Fundamental, enfatizó que el precepto reprochado establece una tasa por daños ambientales, pese a que esta no conlleva una contraprestación al contribuyente, poseyendo las características de una sanción, irrumpiendo en las facultades propias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
El Instituto Nacional de Electrificación, tercer accionante, señala que el artículo 13 cuestionado, transgrede los artículos 2 y 239 del Texto Fundamental, con base en los siguientes razonamientos: i. con relación al primer artículo constitucional, puntualizó que la norma debatida impone una sanción y no una tasa, facultad que al Concejo Municipal no le corresponde; y ii. respecto al segundo precepto de la norma suprema, indicó que el artículo cuestionado regula una sanción con el nombre de tasa, no obstante que esta no contiene contraprestación alguna e irrumpe en las facultades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
El artículo 13 cuestionado regula: "TASA POR DAÑOS AMBIENTALES. La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento podrá recomendar el pago de parte de la entidad adjudicataria del transporte de energía eléctrica, el pago de una tasa anual por daños ambientales causados por el cambio de uso del suelo y la pérdida de flora y fauna ocasionados a lo largo del área del proyecto, así como el impacto negativo en el ornato urbano y rural del municipio, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35 inciso y), 143 y 144 del Código Municipal. El cálculo de dicha tasa se podrá hacer tomando como base la estimación de los daños ambientales proyectados por la entidad adjudicataria e información adicional de profesionales expertos, certificados, en estudios ambientales. Si este fuere el caso el Concejo Municipal deberá establecer la tasa anual por daños ambientales, a cargo de la entidad adjudicataria. La cual tendrá vigencia durante el período que dure la concesión otorgada a la persona adjudicataria por el servicio de transporte de energía eléctrica.".
Este Tribunal realizará el análisis de la legalidad de la disposición cuestionada con relación a las características de contraprestación y voluntariedad, para poder considerar como tasa la imposición ahí regulada.
Al respecto, se debe tomar en cuenta la doctrina desarrollada en el Considerando VI de este pronunciamiento, referente al principio de legalidad consagrado en el artículo 239 del Texto Fundamental y lo relacionado con la tasa -cuya creación es competencia de las corporaciones municipales- y los elementos que la integran.
Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.
En el presente caso, el objeto de la norma cuestionada, es que una Comisión Técnica, recomiende un pago anual (no determinado) que deberá hacer la adjudicataria del transporte de energía eléctrica, por los daños ambientales por el cambio de uso del suelo y pérdida de flora y fauna que cause la construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes.
La presunción de constitucionalidad de la norma impugnada se torna contraria, cuando se analiza detenidamente a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 239 fundamental, pues en efecto, este Tribunal determina que esta exacción realizada por la Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango no constituye un requerimiento -voluntario-del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar una cantidad de dinero -indeterminada-, por presuntos daños ambientales derivados de la construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes (sanción). Aunado a lo anterior, la contra prestación, como nota definitoria de la tasa, no se logra establecer en ese tipo de exacción, porque no se advierte cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esa imposición onerosa.
Por lo anterior, esta Corte advierte que el cobro anual por daños ambientales, regulado en el artículo 13 del Reglamento en cuestión, fue fijado para cumplir fines que no benefician directamente al obligado al pago del cobro establecido, pues únicamente atiende al beneficio lucrativo que podría derivar de la "tasa por daños ambientales", por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dieciséis de enero y nueve de agosto de dos mil diecisiete y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 5409-2017 y 1441-2016 1963-2020).
Por las razones expuestas, esta Corte estima que el artículo 13 del Reglamento cuestionado adolece de inconstitucionalidad, por lo que el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3", 114, 115,133,138,139,140,141, 143, 149,163, literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 2,480 veces.
- Ficha Técnica: 24 veces.
- Imagen Digital: 22 veces.
- Texto: 15 veces.
- Formato PDF: 4 veces.
- Formato Word: 5 veces.