EXPEDIENTE  1963-2020

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad únicamente, los artículos 1 y 8 del "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del Departamento de Escuintla", del Acta 49-2020.2.


EXPEDIENTE 1963-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA: Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, contra el "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", contenido en el Punto Segundo del Acta 49-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla el trece de mayo de dos mil veinte, y publicado en el Diario de Centro América el veinte de mayo de dos mil veinte. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Erick Arnoldo Ralón Orellana, Sussan Andrea Campollo Díaz y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

El "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", contenido en el punto segundo del Acta 49-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate del citado departamento el trece de mayo de dos mil veinte, tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabecera municipal, procurando que el deterioro causado por el rodaje de dicho transporte sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad de que ésta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones, estableciéndose en el artículo 8 las cuotas de mantenimiento a cancelar por tipo de vehículo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: el Acuerdo contenido en el Punto Segundo del acta impugnada: A) viola los principios de potestad legislativa y legalidad en materia tributaria establecidos en los Artículos 157, 171, literal a) y 239, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, debido a que únicamente corresponde al Congreso de la República decretar impuestos y arbitrios -que deben estar contenidos en ley- y determinar las bases de recaudación de los tributos; no obstante, el Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla, por medio de la normativa objetada estableció un arbitrio, bajo la apariencia de una "cuota de mantenimiento" o tasa municipal. Las tasas municipales determinan un servicio público municipal cuya prestación lleve aparejada, como contraprestación, el pago que se impone a las personas que realizan alguno de los actos gravados. Sin embargo, se obliga a pagar -por la circulación o tránsito de vehículos de carga pesada, de manera continuada, en la cabecera municipal- una "tasa" de conformidad con los montos establecidos por la municipalidad, sin relación alguna de bilateralidad, es decir, sin recibir nada a cambio. Tales pagos no están establecidos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado. La finalidad de tales pagos será simplemente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos municipales. No se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio. La disposición denunciada regula como tasa lo que es un mero arbitrio, por establecer un cobro genérico no asociado con la prestación de servicio público alguno. Por ende, es inconstitucional, por violar los artículos 239, 157 y 111, inciso a), de la Constitución Política de la República. B) Vulnera el principio de jerarquía constitucional regulado en el artículo 175 del Magno Texto, debido a que: a) el ordenamiento jurídico guatemalteco se rige sobre la base de que cada disposición general debe ser congruente con las leyes que le son superiores, en caso de contradicción o tergiversación, la norma carece de vigencia y resulta inconstitucional; b) la disposición denunciada, al pretender tergiversar los artículos 12 del Código Tributario y 35 del Código Municipal, que diferencian arbitrios de tasas, incurre en vicio de inconstitucionalidad, afectando el principio de jerarquía constitucional, según el cual todo el ordenamiento jurídico debe estar supeditado a la Constitución Política de la República y ninguna ley, reglamento o disposición general puede oponerse a ella; además, un reglamento no debe contraponerse a las leyes emitidas por el Congreso de la República.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del artículo 8 del "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del Municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", decisión publicada en el Diario de Centroamérica el veinte de mayo de dos mil veinte. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla refirió que el reglamento denunciado no es inconstitucional porque: i) no veda, restringe o disminuye derecho alguno otorgado por la Constitución, sino que dio certeza y seguridad jurídica al procedimiento para la fijación de tasa municipal por el deterioro de las calles del municipio. El transporte pesado daña el asfalto y, al no tener ningún tipo de compensación por parte del sector agrícola e industrial que opera en el territorio, existe dicha tasa municipal por contraprestación de las calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para toda la población del municipio; ii) al hacer uso de todos los tramos urbanos del municipio de Tiquisate, el transporte pesado ha sido el causante de que las calles se encuentren en pésimas condiciones. La Corporación Municipal ha actuado en apego a la ley y a la Constitución. No ha creado arbitrio alguno. El pago de una tasa municipal por parte del transporte pesado siempre ha existido en Tiquisate; iii) se optó por regular el cobro de dicha tasa municipal, fijando un procedimiento legal y del cual, sí algún vecino o empresa se sintiera afectada podría hacer valer el derecho de defensa en estricto respeto del debido proceso. No se ha vedado el derecho de locomoción a ninguna persona, ni impedido el ingreso o salida del municipio al transporte pesado del sector agrícola e industrial del área, en virtud que el ingreso al municipio es libre. En caso de que una empresa considere que le afecta y se opone al pago de dicha tasa municipal se iniciaría un procedimiento administrativo. Solicitó que la acción promovida sea declarada improcedente. B) El Ministerio Público indicó que la norma impugnada, referente al paso de vehículos pesados por la carretera del municipio de Tiquisate, colisiona con el artículo 239 constitucional, atendiendo a que conforme con el Código Tributario, los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Para que un cobro impuesto por una municipalidad sea denominado tasa municipal, debe contener una contraprestación o un servicio brindado por parte de la municipalidad al interesado, puesto que si la acción gravada por medio del reglamento impugnado únicamente constituye el derecho a realizar cierta acción, sin que en la misma intervenga la municipalidad para su ejecución, ello se denomina arbitrio, y para ello debe ser dictado por el Congreso de la República. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara del Agro, interponente, reiteró los argumentos relacionados en la interposición de la inconstitucionalidad, en el sentido que en el Punto Segundo del Acta emitida por el Consejo Municipal ya indicado, no se establece servicio público alguno que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo, a cambio del pago que habrá de efectuarse; se estableció el pago, pero no se estableció servicio público alguno a cambio. En tal virtud, no hay una tasa, pues falta el elemento de bilateralidad o intercambio y tampoco hay voluntariedad, puesto que todas las personas, individuales o jurídicas, propietarias de vehículos que transiten de manera habitual en la cabecera municipal están obligados a efectuar los pagos que en el acta se establecen, no porque tengan la voluntad de efectuar el pago, sino porque deben hacerlo, sin esperar nada a cambio en concreto. Solicitó que se declare con lugar la acción. B) El Concejo Municipal de Tiquisate, departamento de Escuintla manifestó que el reglamento impugnado no es inconstitucional, ya que no veda, restringe o disminuye derecho alguno otorgado por la Constitución, sino que al contrario, le da certeza y seguridad jurídica al procedimiento para la fijación de tasa municipal por el evidente deterioro de las calles del municipio. Aunado a lo anterior, el transporte pesado daña el asfalto y al no tener ningún tipo de compensación por parte del sector agrícola e industrial que opera en esa jurisdicción, existe dicha tasa municipal por contraprestación de las calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para la población de ese lugar. Por su parte, la jurisprudencia citada por la interponente, no encuadra en la situación que plantea, ya que la misma se refiere a cuando se limita o disminuye la libre locomoción, que como se expuso no aplica, porque en el reglamento cuestionado no está vedado el tránsito de vehículos. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio
Público
no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades, que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una "tasa" y, por lo tanto, su emisión deviene contraria a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.


-II-

En el presente caso, la Cámara del Agro promueve acción de inconstitucionalidad general contra la totalidad del "Reglamento del paso de vehículos pesados por la carretera municipal del municipio de Tiquisate, del departamento de Escuintla", contenido en el punto segundo del Acta 49-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate del citado departamento el trece de mayo de dos mil veinte. Denuncia violados los principios de jerarquía constitucional, de potestad legislativa y de legalidad en materia tributaria, por establecerse la obligación de pagar por la circulación de vehículos de carga pesada, de manera continuada, en la cabecera municipal, sin relación alguna de bilateralidad, ni para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, solo contribuir al sostenimiento de los gastos públicos municipales, disposición denunciada que no es una tasa sino un mero arbitrio, por establecer un cobro genérico no asociado con la prestación de servicio público alguno.

El reglamento denunciado señala un doble objeto: 1) desarrollar la normativa relacionada con la regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabecera municipal de Tiquisate y 2) procurar que el deterioro causado por el rodaje del transporte pesado sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad de que esta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones (artículo 1).

Al realizar el análisis inicial del planteamiento, este tribunal denota que en el escrito de interposición la accionante fundamenta su análisis respecto del cobro de una tasa municipal para mantener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal, que se encuentra estipulado en los artículo 1 y 8 del reglamento impugnado; sin embargo, no realizan confrontación alguna con el resto de la normativa contenida en el punto segundo del Acta 49-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Tiquisate. Esa cuestión provoca la inviabilidad para conocer el fondo de la acción intentada contra la totalidad de la reglamentación aludida, con lo cual únicamente se conocerán las denuncias endilgadas a los artículos 1 y 8 ya citados, pues solamente contra éstos se realiza la argumentación que permita a este Tribunal, ejercer control de constitucionalidad en abstracto.


-III-

Los argumentos del accionante están concretados a denunciar que el Concejo Municipal determinó como tasa por "cuota de mantenimiento" lo que califica de arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad, porque la exacción establecida por el acuerdo denunciado no crea una relación directa entre el cobro y un servicio público a prestar, ni se retribuye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad; tampoco está calculado en función de cubrir el costo del servicio.

El Concejo Municipal de Tiquisate manifestó que el transporte pesado daña el asfalto del territorio que administra y -por no tener compensación por parte del sector agrícola e industrial que allí opera- existe dicho cobro por contraprestación de las calles asfaltadas, en buen estado y que sirven para toda la población del municipio.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los cobros regulados en el reglamento impugnado reúnen las condiciones para ser calificados como tasa, por ser este el argumento de denuncia, dejando a salvo el resto del objeto de la reglamentación que no fue denunciada.

-IV-

Inicialmente es necesario acotar que el artículo 239 Constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es ". ..la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3720-2013, 3134-2013 y 4709-2013, respectivamente).

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.

En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte -en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once (dictada en el expediente 343-2011)- estableció que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) os semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio...": en concreto, la taza debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello Implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.

En el presente caso, en cuanto a las disposiciones reglamentarias confrontadas, el artículo 1 establece que "el presente reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la regulación del tráfico de transporte pesado y colectivo en las arterias de la cabecera municipal, procurando que el deterioro causado por el rodaje dicho transporte sea resarcido parcialmente a la municipalidad con la finalidad de que ésta última preste mantenimiento a las rutas en donde transitan y así prestar un servicio de carreteras en óptimas condiciones."; (lo resaltado no es parte del texto original) y el artículo 8 regula que "cuota de mantenimiento. Con la finalidad de mantener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso de transporte de carga en la cabecera municipal, se cobrarán una tasa municipal la cual queda de la siguiente manera: (...)"

El objeto del reglamento atacado (artículo 1) y las cuotas reguladas (artículo 8), fueron establecidas con la finalidad de remediar parcialmente el deterioro causado por el rodaje del transporte pesado al pavimento de ciertas vías de conducción de productos y así mantener en "óptimas condiciones" las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal; esa cuota fue fijada conforme el producto transportado y el tipo de vehículo que lo carga.

Al respecto, este Tribunal ha emitido fallos, en los que, al abordar las denuncias de inconstitucionalidad por cobros realizados por municipalidades, similares a los que se examinan en este fallo, específicamente por el denominado derecho de rodaje, ha afirmado que tales exacciones no constituyen un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar por el derecho citado, y además se ha afirmado que la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, no se logra establecer en ese tipo de exacciones porque no se advierte cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio púbico o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esas exacciones onerosas, en ese sentido resulta ilustrativo el fallo emitido el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en el expediente 5409-2017, en el cual se afirmó: "...Respecto al rubro de 'pago mensual de rodaje' contenido en el artículo 4, numeral 5 del Acuerdo impugnado. Como cuestión preliminar, esta Corte estima necesario traer a colación que el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un impuesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala, que dentro de la clasificación de los vehículos terrestres -por tipos de uso- incluye los comerciales y las motocicletas - entre otros-. Conforme a lo anterior, la actividad de rodaje o 'circulación' de motocicletas, que la Comuna pretende regular para generar una exacción, ya está gravada por el impuesto correspondiente creado por el Congreso de la República, ente facultado para el efecto; por ello, el ente municipal carece de atribuciones para fijar un nuevo cobro para que las motocicletas de los prestadores de servicios de entrega a domicilio puedan movilizarse dentro de su circunscripción territorial, debido a que esta es una actividad sujeta a control del gobierno central y que cuenta con regulación propia que confiere a toda persona - individual o jurídica, que ha realizado el pago anual respectivo- el derecho de transitar dentro del territorio nacional sin más restricciones que las legalmente establecidas, por lo que existe impedimento legal de imponer otra obligación de carácter tributario por tal concepto."

Así también en el fallo citado se concluye que: "...es oportuno referir que de la recaudación del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -según lo establecido en el artículo 6 de la mencionada ley- se destina un porcentaje a las municipalidades, el que está dirigido exclusivamente al mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios, pudiéndose destinar una parte al departamento de tránsito de la policía nacional, quien lo empleará exclusivamente en el mantenimiento y adquisición de semáforos, señales de tránsito y demás equipos requeridos para ordenar y controlar el tránsito, el control del estado en que conducen las personas y estado de los vehículos y motores que circulan en el país. Así, parte de los fondos obtenidos por ese concepto - circulación- están dirigidos a procurar el desarrollo de las áreas de tránsito de los municipios, lo que nuevamente muestra que es inviable implementar un cobro de tal naturaleza para el fin que se persigue conforme lo indicado en el último considerando del Acuerdo contentivo de las normas impugnadas, que es la regulación y control del uso de la vía pública."

Por lo anterior, esta Corte advierte que el cobro determinado en el reglamento en cuestión fue fijado para cumplir fines que no benefician directamente al obligado al pago del cobro establecido, y atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar del "transporte de productos", aunado a que el propósito del cobro regulado -según el artículo 1- es el "resarcimiento" del deterior causado por rodaje de transporte, lo cual no puede ser parámetro para la regulación de tasa en cuestión; lo cual, conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dieciséis de junio de dos mil quince, dieciséis de enero y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 532-2015, 5409-2017 y 1441-2016)

En ese sentido y referente al artículo 1 objetado, en relación a la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, este Tribunal determina que no se estableció cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular o la realización de actuaciones de interés público, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esas exacciones onerosas; por lo anterior, se concluye que no es dable dicha regulación, debido a constituye gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina, deben establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, que es el Congreso de la República de Guatemala. Referente al artículo 8 cuestionado, se estima que las exacciones dinerarias previstas en dicha norma, no tienen sustento constitucional al establecer cobros sobre actividades determinadas, sin que exista una contraprestación referente a los mismos; por el contrario, denota la sola finalidad de grabar éstas a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad para el resarcimiento del daño causado por el transporte, lo que vulnera el artículo 239, primer párrafo, de la Constitución Política de la República.

Con base en lo anteriormente indicado y al efectuar el análisis correspondiente se determina que en los supuestos mencionados en las normas analizadas, no se cumplen las condicionantes necesarias para considerarlas como tasas, como lo son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o por la realización de actividades de interés pública, respecto a la primera, debido a que no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal respecto de una actividad comercial, -como es la extracción de diferentes productos dentro de la circunscripción territorial-, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar para las personas individuales o jurídicas que se dediquen a esa actividad y con el objeto de resarcir el daño causado por el paso de los vehículos descritos, lo cual es una aspecto que la propia Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -según lo establecido en el artículo 6- ya regula, pues establece que se destina, de la recaudación de dicho impuesto, un porcentaje a las municipalidades, el que está dirigido exclusivamente al mantenimiento, mejoramiento, construcción, ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de los municipios; por lo que la exacción regulada en el reglamento denunciado, constituye, en esencia, un tributo, consecuentemente, no pueden situarse dentro de laclasificación de tasa.

Por esas razones, esta Corte estima que lo regulado en los artículos 1 y 8 del reglamento atacado, no tienen sustento constitucional al establecer cobros sobre actividades determinadas, sin que exista una contraprestación referente a los mismos, por lo que deviene procedente declarar parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco los supuestos cuestionados que se encuentran regulados en las normas citadas, retrotrayéndose los efectos de esta decisión, en cuanto al artículo 8, a la fecha en la que se publicó la suspensión provisional del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y respecto del artículo 1, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163 inciso a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 31 del Acuerdo 4-89, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


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