EXPEDIENTE  7233-2022

Con lugar la inconstitucionalidad general total que reformó el artículo 70 del Reglamento de construcción, urbanismo y ornato del Municipio de Asunción Mita del Departamento de Jutiapa, contenido en el Acta Número 45-2022.17.


EXPEDIENTE 7233-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por María Eugenia De la Vega Cruz contra la totalidad del Acuerdo Municipal que reformó el artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del municipio de Asunción Mita, Jutiapa, contenido en el Punto Décimo Séptimo, del Acta número 45-2022, aprobada en la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el doce de diciembre de dos mil veintidós. La postulante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Marco Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El Acuerdo Municipal impugnado reforma el artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, contenida en el Punto Décimo Séptimo, del Acta número 45-2022, aprobada en la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, establece: "...con Respecto al cobro por instalación de fibra óptica y tomando en cuenta que se cobrará por metros lineales y que no se aplicará un porcentaje específico para su respectivo cobro, la tabla de cobro para fibra óptica por metros lineales según la cantidad se detalla a continuación:

GRUPO

DEFINICIÓN

UNIDAD

COSTO POR RANGO

1

1 A 500

ML

Q.2.00

2

501 A 2,000

ML

Q.4.00

3

2,001 A 3,000

ML

Q.6.00

4

3,001 A 5,000

ML

Q.8.00

5

5,001 A 7,000

ML

Q. 10.00

6

7,001 A 10,000

ML

Q. 12.00

7

MAS DE 10,001

ML

Q. 14.00

Así mismo se modifica en el cuadro de ese mismo artículo del grupo 25 quedando establecido como aparece a continuación:

GRUPO

DEFINICIÓN DEL USO DE LA
CONSTRUCCIÓN

COSTO POR UNIDAD

UNIDAD

25

Torres de telefonía, repartidoras
satelitales, repartidoras radiales con
estructura metálica, ya incluye el cálculo
de la cimentación, en alturas de torres
de 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30,
32, 34, 36, 38, hasta un máximo de 40
metros, se podrán autorizar con previo
uso estructural y cartas de
responsabilidad
Según
presupuesto que
presente el
interesado
Unidad"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por la solicitante, la disposición impugnada viola los artículos 2° y 239 de la Constitución, por las razones siguientes:

A. Con relación a las exacciones contenidas en el apartado: "con respecto al cobro por instalación de fibra óptica y tomando en cuenta que se cobrará por metros lineales y que no se aplicará un porcentaje específico para su respectivo cobro, la tabla de cobro para fibra óptica por metros lineales según la cantidad se detalla a continuación...", manifestó: i) el apartado cuestionado concibió establecer exacciones clasificando grupos, definición, unidad y costo por rango, por concepto de cobros por instalación de metros lineales de fibra óptica, los cuales son imprecisos, al no existir parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que cobrará el ente edil, por lo que las cantidades son inciertas; ii) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje lineal de fibra óptica que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales de cable a utilizar para la instalación de fibra óptica, conteniendo parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando el artículo 2° constitucional por ausencia de seguridad jurídica; y, iii) lo dispuesto por el ente edil no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad, siendo esta incierta.

B. En cuanto al cobro contemplado en el párrafo: "Así mismo se modifica en el cuadro de ese mismo artículo del grupo 25 quedando establecido como aparece a continuación...", expuso: i) se concibió establecer un cobro "según presupuesto que presente el interesado", para extender una autorización o permiso para construcciones por torres de telefonía, repartidoras satelitales, repartidoras radiales con estructura metálica, incluyendo el cálculo de la cimentación, en alturas de torres de 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38 hasta un máximo de 40 metros, lo cual es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta, ya que cada administrado deberá determinar previamente el costo de la obra y presentar un presupuesto el cual es variable, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, lo que vulnera el artículo 2° constitucional, y ii) al momento de concebir la tasa, tuvo que establecerse con certeza, claridad y exactitud la cantidad total a cancelar, no obstante tal imprecisión genera ausencia de seguridad jurídica, al contener parámetros de determinación incierta e indeterminada, lo que vulnera los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se decretó la suspensión provisional de la normativa denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Asunción Mita del departamento de Jutiapa y al Ministerio Público.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa se limitó a señalar el casillero electrónico y número telefónico para recibir notificaciones. B) El Ministerio Público expresó que el precepto denunciado, al regular de forma simple y general que por fibra óptica se cobrará por metro lineal de forma anual, no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo por cobrar; ii) la autoridad edil vulnera el principio de seguridad jurídica al exigir que cada prestador de servicio deba establecer previamente la cantidad de metraje que tiene instalado, ignorando el monto real que debe cancelar por no encontrarse debidamente regulado, y iii) esa imposición dineraria no corresponde al concepto de tasa puesto que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada. Requirió declarar con lugar inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante no compareció. B) La Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa manifestó: i) en ningún momento se está estableciendo un arbitrio exageradamente oneroso para los propietarios de empresas, puesto que los montos establecidos son acordes a la realidad del país, ya que fueron establecidos con equidad y justicia; y ii) difícilmente una empresa instale en el Referido municipio una elevada cantidad de metros lineales de fibra óptica que le genere pérdidas por el cobro arbitrario, por lo que no se vulnera el principio de capacidad tributaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió declarar con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO

- I -

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° constitucional.


-II-

María Eugenia De la Vega Cruz, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, total, objetando el Acuerdo Municipal que reformó el artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, contenida en el Punto Décimo Séptimo del Acta número 45-2022, aprobada en la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, que establece: "...con respecto al cobro por instalación de fibra óptica y tomando en cuenta que se cobrará por metros lineales y que no se aplicará un porcentaje específico para su respectivo cobro, la tabla de cobro para fibra óptica por metros lineales según la cantidad se detalla a continuación:

GRUPO

DEFINICIÓN

UNIDAD

COSTO POR RANGO

1

1 A 500

ML

Q.2.00

2

501 A 2,000

ML

Q.4.00

3

2,001 A 3,000

ML

Q.6.00

4

3,001 A 5,000

ML

Q.8.00

5

5,001 A 7,000

ML

Q. 10.00

6

7,001 A 10,000

ML

Q. 12.00

7

MAS DE 10,001

ML

Q. 14.00

Así mismo se modifica en el cuadro de ese mismo artículo del grupo 25 quedando establecido como aparece a continuación:

GRUPO

DEFINICIÓN DE USO DE LA
CONSTRUCCIÓN

COSTO POR UNIDAD

UNIDAD

25

Torres de telefonía, repartidoras
satelitales, repartidoras radiales con
estructura metálica, ya incluye el cálculo
de la cimentación, en alturas de torres
de 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30,
32, 34, 36, 38, hasta un máximo de 40
metros, se podrán autorizar con previo
uso estructural y cartas de
responsabilidad
Según
presupuesto que
presente el
interesado
Unidad"

La accionante estima que los referidos preceptos vulneran los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-

Con relación al primer apartado objetado, la accionante asevera que vulnera la seguridad jurídica, por las razones que quedaron reseñadas al inicio de este fallo.

En doctrina legal de esta Corte se ha sentado el siguiente criterio respecto del principio de seguridad jurídica: "...consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...".

Criterio expresado en fallos de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dos de febrero y veinticuatro de mayo, ambos de dos mil veintidós, emitidos en los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 16-2022, respectivamente.

De lo anterior se advierte que el cobro por tendido de fibra óptica dentro del municipio, resulta ser ambiguo e impreciso, puesto que el cobro por metro lineal por rango no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o fibra óptica a utilizar, lo que evidentemente trasgrede la seguridad jurídica de las normas tributarias; por tales razones, se estima que las tarifas fijadas no tienen sustento constitucional.

Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de seis de enero de dos mil veintiuno, cuatro de agosto de dos mil veintiuno y ocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1963-2020, 3474-2020 y 2391-2021, respectivamente.

Ahora bien, con relación al segundo apartado cuestionado, la postulante aduce que también vulnera la seguridad jurídica en virtud que el ente municipal concibió establecer un cobro "según presupuesto que presente el interesado", para extender una autorización o permiso para construcciones por torres de telefonía, repartidoras satelitales, repartidoras radiales con estructura metálica, incluyendo el cálculo de la cimentación, en alturas de torres de 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38 hasta un máximo de 40 metros, lo cual, a su juicio, es impreciso, por los motivos que constan en el apartado correspondiente de esta sentencia.

La norma cuestionada, al disponer "el presupuesto que el mismo interesado presente", como mecanismo de cálculo para la determinación del monto a pagar por unidad, no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que el ente municipal cobrará por la instalación de las torres descritas en la disposición impugnada, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada interesado deberá elaborar previamente un presupuesto, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total a cancelar, independientemente de la altura de la torre o del presupuesto presentado, por lo que dicha imposición viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando también el artículo 2° de la Constitución.

Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco el acuerdo municipal denunciado.


-IV-

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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