EXPEDIENTE  6358-2021

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: a) construcción (....), b) construcción (....) y d) los postes (....), contenidas en el artículo 3, que modificó el artículo 24, aprobado en el Acta 22-2020.18.


EXPEDIENTE 6358-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra las frases "a) Construcción de torre en propiedad privada, la Municipalidad de Zunil, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)", "b) Construcción de torre en propiedad Municipal, la Municipalidad de Zuñíl, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)" y "d) Los postes simulados con equipo de retransmisión, de información, de energía o captación de señal satelital, la Municipalidad de Zunil, cobrará el valor de LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)", contenidas en el artículo 3, que modificó el artículo 24 de las "Normas Para el Uso de las Vías Públicas de la Jurisdicción y Derecho de Vía para el Paso De Líneas Alámbricas de Transmisión de Información de Energía y Similares" del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, aprobado en el Punto Décimo Octavo del Acta veintidós - dos mil veinte (22-2020), que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el catorce de mayo de dos mil veinte, y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de esta Corte de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El artículo 3. que modificó el artículo 24 de las "Normas Para el Uso de las Vías Públicas de la Jurisdicción y Derecho de Vía para el Paso De Líneas Alámbricas de Transmisión de Información de Energía y Similares" del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango establece lo siguiente: "ARTICULO 3. Se modifica el artículo 24, quedando así: Articulo 24. CONSTRUCCIÓN DE TORRES TELEFÓNICAS Y DE ENERGÍA. Para la construcción de torres de transmisión de información, de energía o captación de señal satelital, cuando llene los requisitos de ley se procederá de la siguiente forma: a) Construcción de torre en propiedad privada, la Municipalidad de Zunil, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales(Q125,000.00). b) Construcción de torre en propiedad Municipal, la Municipalidad de Zunil, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00), y una renta mensual por concepto de arrendamiento del predio, por valor de: Tres mil quetzales (Q3,000.00), y para tal efecto se suscribirá contrato de arrendamiento entre la persona individual o jurídica y la Municipalidad por un plazo que no exceda los dos años, c) El predio a que se refiere el inciso anterior no podrá exceder de una cuerda o sea 437.00 metros cuadrados, d) Los postes simulados con equipo de retransmisión, de información, de energía o captación de señal satelital, la Municipalidad de Zunil, cobrará el valor de LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00).". [El resaltado es propio y constituye la parte objetada].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las disposiciones impugnadas violan los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, coincidiendo en indicar como razones para las tres frases, las siguientes: A) En cuanto al derecho de propiedad, así como los principios de no confiscatoriedad y de capacidad de pago contributiva o de límite a la carga tributaria de los contribuyentes, reconocidos en los artículos 41 y 243 constitucionales manifestó: a.i) las tasas administrativas que regulan las frases impugnadas exceden la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar ciento veinticinco mil quetzales por unidad para la emisión de licencias de construcción de torres y postes en propiedad privada y municipal; a.ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; a.iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; a.iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas debe evitar las cargas excesivas que absorban una porción significativa del capital; a.v) las frases reprochadas afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustraen una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y a.vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. B) Con relación a la contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, puntualizó: b.i) carece de legalidad, equidad y justicia tributaria, la tasa que el ente edil fijó al imponer una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia de construcción sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia de construcción; b.ii) en las frases impugnadas no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; b.iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b.iv) en ese sentido, para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una licencia-; b.v) las frases reprochadas regulan los montos de la autorización atendiendo al beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una licencia de construcción; b.vi) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no; b.vii) las tasas administrativas contenidas en las disposiciones denunciadas, son desproporcionadas, pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; b.viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad puesto que, de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; b.ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y b.x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia de construcción. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 3643-2012, 1420-2011, 1421-2011, 3720-2013, 35-2017, 80-2018 y 653-2020.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases normativas denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de seis de diciembre de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el trece de diciembre del mismo año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Zunil del departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Zunil del departamento de Quetzaltenango no compareció debidamente. B) El Ministerio Público expresó que: a) no se justifica que, para la autorización de licencias de "Construcción de torre en propiedad privada", "Construcción de torre en propiedad Municipal" y por "Los postes simulados con equipo de retransmisión de información, de energía o captación de señal satelital", se fije el monto de ciento veinticinco mil quetzales, lo que no refleja el costo real que representa para la Municipalidad de Zunil, departamento de Quetzaltenango, los gastos administrativos de emisión de autorización de licencias de construcción a que se refieren las frases objetadas, por lo que dicho monto no atiende a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y justicia contenidos en los artículos 239 y 255 constitucionales, que deben respetar las municipalidades en la captación de sus recursos; b) en ese sentido, el monto relacionado es arbitrario e ilegítimo, careciendo de un justificativo análisis del costo real en relación con la prestación del servicio administrativo, emisión de la autorización, contraviniendo el artículo 72 del Código Municipal, y c) como soporte a lo argumentado, refirió los fallos dictados por esta Corte en los expedientes 80-2018, 7201-2019, 653-2020. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante, después de resaltar los argumentos vertidos por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Zunil del departamento de Quetzaltenango no alegó.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionada respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando las frases "a) Construcción de torre en propiedad privada, la Municipalidad de Zunil, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)", "b) Construcción de torre en propiedad Municipal, la Municipalidad de Zunil, cobrará LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de: Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)" y "d) Los postes simulados con equipo de retransmisión, de información, de energía o captación de señal satelital, la Municipalidad de Zunil, cobrará el valor de LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN por valor de Ciento Veinticinco mil Quetzales (Q125,000.00)", contenidas en el artículo 3, que modificó el artículo 24 de las "Normas Para el Uso de las Vías Públicas de la Jurisdicción y Derecho de Vía para el Paso De Líneas Alámbricas de Transmisión de Información de Energía y Similares" del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, aprobado en el Punto Décimo Octavo del Acta veintidós - dos mil veinte (22-2020), que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el catorce de mayo de dos mil veinte, y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de julio de dos mil veinte, estimando que viola los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o Realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros]..

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

El interponente de la acción señala las frases objetadas como lesivas del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque grava la emisión de licencias de "Construcción de torre en propiedad privada", "Construcción de torre en propiedad Municipal" y por "Los postes simulados con equipo de retransmisión de información, de energía o captación de señal satelital", se fije el monto de ciento veinticinco mil quetzales, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario. El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de ciento veinticinco mil quetzales, por la emisión de licencias de construcción.

Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35 literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan las frases objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción de torres en propiedad privada y municipal y por los postes simulados con equipo de retransmisión de información, de energía o captación de señal satelital, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, postes, antenas y cableados, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso o no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres en propiedad privada y municipal, o postes simulados con equipo de retransmisión, de información, de energía o captación de señal satelital-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de construcción", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sino al mero servicio administrativo de emisión de "Licencia de construcción".

En síntesis, del contenido de las frases denunciadas no se establece que el costo que implique la emisión de licencias para la Municipalidad de Zunil del departamento de Quetzaltenango, sea proporcional a las cantidades que se exigen para su emisión; además, dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, es decir, las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, Justicia tributaria y equidad, por lo que constituyen una lesión a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de dieciocho de mayo, veintisiete y diecisiete, ambas de enero, todas de dos mil veintidós, y veintidós de Julio de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 6184-2021, 3285-2021, 3622-2021, y 1029-2021, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y Justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases objeto de examen, toda vez que estas crean una exacción desproporcionada, elemento que las torna inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases cuestionadas del ordenamiento Jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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