EXPEDIENTE  3643-2012

Se da con lugar al planteamiento de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 35 y 37 contenido en el Reglamento de Tasas Municipales del Acta 21-2012 del municipio de Santa Rosa, Santa Rosa.


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 3643-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE,ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, objetando los artículos 14,15, 18 en la parte que dice "debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales exactos (Q.5.00)"; 25, 33, 34 en el texto que dice "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público(sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual", 35 y 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento sobre tasas municipales aplicables a los efectos en la jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, punto segundo del acta veintiuno - dos mil doce (21-2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Marco Tulio Mejía Monterroso y Rada Manar Talgi Trejo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: las normas impugnadas transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) constituyen un arbitrio y no una tasa, por las siguientes razones: i) no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una prestación; ii) el hecho generador de las exacciones contenidas en tales disposiciones, constituyen una actividad general de la municipalidad, que no está relacionada directamente con el contribuyente; iii) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmente; b) se viola el artículo constitucional citado, pues los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; c) al referirse al segundo párrafo del artículo 37 impugnado, citó las sentencias de fechas uno de agosto de dos mil uno, seis de abril de dos mil cinco y nueve de junio de dos mil cinco, dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes doscientos . cuarenta y siete - dos mil uno (247-2001), dos mil trescientos setenta y cinco - dos mil cuatro (2375-2004) y dos mil trescientos trece - dos mil cuatro (2313-2004), respectivamente, en los que se ha sostenido el criterio de que las tasas son prestaciones pecuniarias exigidas por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintinueve de agosto de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el doce de octubre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 15, 25, 34 en el apartado que dice: "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público(sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual"; y el artículo 37, segundo párrafo, que dice "Todo transporte de carga con arrastra más de dos ejes, se le impondrá una tasa de: Cincuenta (sic) Quetzales (sic) (Q.50.00) por ingreso, en horario de seis a dieciocho horas y Trescientos (sic) quetzales (Q.300.00) para los que transiten de dieciocho horas a seis de la mañana". Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Nueva Santa Rosa, del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa afirmó que el Reglamento aludido fue aprobado en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 35,72 y 100 del Código Municipal, con el fin de fortalecer económicamente ese municipio y prestar los servicios públicos locales a sus habitantes; además se pronunció respecto a las normas impugnadas que fueron suspendidas provisionalmente por esta Corte, indicando que: a) el territorio es uno de los elementos básicos e integrantes del municipio y uno de los pilares jurídicos de tales disposiciones; b) es el aprovechamiento del suelo el que constituye la contraprestación municipal, pues se están utilizando espacios de este que corresponden al municipio, lo cual representa en si una tasa y no un arbitrio, como lo afirma el accionante; c) en cuanto al artículo 15 objetado señaló que el aval municipal no se impone como requisito para poder circular y transitar transporte colectivo urbano y extraurbano por las calles del municipio, sino para aquellos casos en los que el interesado necesite gestionar una línea o autorización de transporte ante entidades ajenas a la municipalidad, para lo cual se emitirá el documento con el fin de avalar el trámite para operar en el municipio, gestión que a su juicio, es similar a cualquier tasa municipal relativa a los trámites que normalmente se realizan en las municipalidades; d) respecto al artículo 25 impugnado, alegó que su espíritu es imponer la tasa únicamente a aquellos espectáculos públicos en los que se utilicen espacios municipales, y no a los espectáculos públicos que se realicen en propiedades privadas; e) en lo referente al rebatido artículo 34, argumentó que se pretende regular la utilización de vías públicas, aceras, calles, avenidas y parques que forman parte de los bienes fijos municipales, con relación a las empresas que las utilizan para instalar cabinas fijas de telefonía, de las cuales obtienen utilidades valiéndose de los bienes municipales, lo que según afirma, también afecta el mantenimiento de los bienes patrimonio del municipio, pues la municipalidad eroga parte de su presupuesto anual en la preservación y mantenimiento de estos, con; el fin de tener espacios limpios para un óptimo aprovechamiento de los usuarios; f) sobre el objetado articulo 37, segundo párrafo, expuso que el establecimiento de esa tasa es congruente con la utilización de las calles y avenidas de las cuales hace uso el transporte de carga al ingresar al área urbana del municipio referido, pues por ser maquinaria pesada causa detrimento considerable a la cinta asfáltica, cuyo mantenimiento está a cargo del Ministerio de Comunicaciones; sin embargo, este no lo contempla dentro de su planificación de inversión, por lo que en su defecto, ello es responsabilidad de la municipalidad, la cual eroga parte de su presupuesto anual en el mantenimiento de las arterias principales del municipio; g) concluye que las normas indicadas no confrontan ni vulneran el artículo 239 constitucional y tampoco se contraviene la equidad y justicia tributarias, ni las bases de recaudación, pues no se decretaron ilegalmente arbitrios, sino tasas municipales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, haciendo las declaraciones de ley. B) El Ministerio Público manifestó que: a) respecto a la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público(sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual", 35 y 37, contenidos en el reglamento aludido, indicó que las exacciones reguladas en tales normas no constituyen un pago voluntario a fin de obtener de parte de la municipalidad un servicio o prestación directa a quien efectúa ese pago, por lo que el cobro regulado en ellas no puede considerarse como una tasa, sino que sus características denotan la creación de un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República de Guatemala, para lo cual citó los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (544-2001), un mil cuatrocientos veintinueve - dos mil uno (1429-2001), un mil ochocientos noventa y uno - dos mil uno (1891-2001) y novecientos sesenta y tres - dos mil once (963-2011); b) al referirse al articulo 35 impugnado, recalcó lo considerado por esta Corte en sentencia dictada en el expediente un mil quinientos cincuenta y nueve - dos mil once (1559-2011), respecto a la proporcionalidad del cobro con relación al costo que podrían representar los servicios que presta la municipalidad; c) en cuanto a los artículos 14,18 en la parte que dice: "...debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q.5.00)" y 33, impugnados, concluyó que no se hace evidente el vicio de inconstitucionalidad puesto que las actividades en ellos reguladas, se realizan en la vía pública o aceras, las cuales están a cargo de la municipalidad indicada, aspectos que están en concordancia con el artículo 253 constitucional y los artículos 35 y 68 del Código Municipal, que señalan como atribuciones del Concejo Municipal, el ordenamiento territorial, el control urbanístico de su jurisdicción y la fijación de rentas de sus bienes, así como las competencias propias del municipio, dentro de las que está la pavimentación de las vías públicas y el mantenimiento de estas, para lo cual citó la sentencia de siete de junio de dos mil doce, proferida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil trescientos veintiocho - dos mil once (4328-2011). Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida respecto a los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q. 500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público(sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual", 35 y 37, del reglamento en referencia, y sin lugar, la presente acción, respecto de los artículos 14 18 en la parte que dice: "...debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q.5.00)" y 33, impugnados.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar, esta inconstitucionalidad general parcial. B) La Municipalidad de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, insistió en los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida respecto a los artículos 15, 25, 34 en la parte que dice "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público (sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual", 35 y 37, del reglamento en referencia, y sin lugar, la presente acción, respecto de los artículos 14,18 en la parte que dice: "...debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales diarios (Q. 5.00)" y 33 impugnados.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, Marco Tulio Mejía Santa Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando los artículos 14, 15, 18 en la parte que dice "debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales exactos (Q.5.00)"; 25, 33, 34 en él texto que dice "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción, del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono Público(sic) y Cien (sic) quetzales exactos (Q. 100.00) por teléfono público en forma mensual"; 35 y 37, párrafos primero y segundo, del Reglamento sobre tasas municipales aplicables a los efectos en la jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, punto segundo del acta veintiuno - dos mil doce (21- 2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce.

El accionante considera que tales disposiciones violan el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que en ellas se constituyeron arbitrios y no tasas, porque: a) no existe contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad, relacionado concretamente con el administrado, por el que se pueda exigir una obligación; b) el hecho generador de las exacciones contenidas en esas normas, constituyen una actividad general de la municipalidad que no está relacionada directamente con, el contribuyente; y c) el cobro no es consensual por la contratación voluntaria de un servicio público, sino impuesto por la municipalidad unilateralmente.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253-y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once [ 343-2011] y novecientos sesenta y uno - dos mil once [ 961-2011]); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, que la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Con fundamento en estas normas se concluye que todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad municipal y establecer con esta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.


-IV-

En el caso sub judice se impone el análisis respecto a si los cobros estipulados en las normas refutadas, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa, o bien si tienen las características de un tributo, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República; para el efecto, se procederá a efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de cada una de las normas impugnadas.

a) Respecto al artículo 14 impugnado, que regula "Los vehículos que por razones de carga y descarga de mercadería que tengan que estacionarse en la vía pública deberán cancelar una tasa mensual de ciento veinte quetzales exactos (Q. 120.00) o en su defecto cinco quetzales (Q.5.00) diarios", es pertinente indicar que el presupuesto de hecho en ella contenido lo constituye el aprovechamiento especial del dominio público, en favor de los vehículos que con fines lucrativos y de comercialización de bienes, efectúan carga y descarga de mercadería en la vía pública, la cual en ese caso, está destinada directa e inmediatamente a ellos, quienes harán uso de manera temporal de ese espacio municipal. Por ello se estima que el pago contenido en la norma compensa de forma justa los costos de ocupación de calles y avenidas del municipio, que propician el beneficio económico para aquellos que deseen realizar las actividades previstas en la norma y que se generan en la vía pública, elemento físico del municipio que comprende el territorio sobre el cual la municipalidad ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común, pues ellas no se configuran como un ingreso tributario sobre el que la municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la norma objeto de análisis establece el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgrede la disposición constitucional señalada por el solicitante. (En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de doce de mayo y siete de diciembre, ambas de dos mil diez, y diecinueve de julio de dos mil once, dictadas en los expedientes doscientos ochenta y dos - dos mil diez [ 282-2010], ochocientos veintinueve - dos mil diez [ 829-2010] y cuatrocientos treinta y ocho - dos mil once [ 438-2011], respectivamente).

b) El artículo 15 impugnado determina que "Todo transporte colectivo urbano y extraurbano que circule y transite en el Municipio de Nueva Santa Rosa, y que requiera aval municipal para su operación, se le impondrá una tasa de Quinientos (sic) quetzales (Q.500.00) por cada vez que sea requerido y emitido". Al respecto, la Ley de Transporte establece que para el funcionamiento de los servicios públicos de transporte, se requiere previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía y Trabajo (ahora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) y que los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros por autobuses son municipales, por lo que las alcaldías están facultadas para aumentar o restringir el número de rutas, líneas y vehículos de transportes urbanos de pasajeros. Asimismo, el Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, vigente al momento de emisión del Reglamento que contiene las normas impugnadas, determina que es la Dirección General de Transportes -dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda-, la entidad facultada para autorizar, mediante la emisión de la licencia respectiva, la prestación del servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, institución que requiere para el efecto, el aval o constancia extendida por las municipalidades respectivas, en concordancia con el artículo 68 del Código Municipal, que estipula que es competencia propia del municipio la regulación del transporte de pasajeros y carga, así como sus terminales locales. En ese sentido y tomando en consideración, la base legal referida, se considera que el cobro regulado en el artículo que se analiza no se impone como requisito para poder circular y transitar transporte colectivo urbano y extraurbano por las calles del municipio, sino para aquellos casos en que el interesado necesite gestionar la licencia de operación de una línea de transporte ante la Dirección General de Transporte, emitiendo el "aval" para operar en el municipio, previo a que la entidad competente autorice la prestación del servicio de rutas extraurbanas, o en su caso, a fin de que la municipalidad indicada efectúe la correspondiente autorización respecto a las rutas urbanas, lo cual implica una serie de actividades administrativas previas a ello, encaminadas a velar por el ordenamiento territorial del municipio, organización del tránsito, coordinación del transporte y su control; por lo que en el caso de la norma objetada, la contraprestación al cobro en ella estipulado la constituye el servicio administrativo de la emisión del aval y en el entendido que este se extiende únicamente cuando sea necesario para la autorización de operación de determinada línea de transporte colectivo. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por una parte, porque el Concejo Municipal de Nueva Santa Rosa, del departamento de Santa Rosa, sí está facultado para determinar el valor de servicios administrativos determinados, como el regulado, en el cual el propietario de una línea de transporte urbano o extraurbano, interesado en circular en la circunscripción municipal, recibiría un soporte o "aval" para la obtención de la licencia respectiva, como contraprestación del pago efectuado de la tasa bajo análisis, de modo concreto, real, efectivo e individualizado, tomando en cuenta que la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal general cuya prestación deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, pero sí reúne las características propias de una tasa, según lo indicado en el apartado considerativo anterior.

c) El artículo 18, en la frase refutada, establece: "...debiendo de cancelar una cuota diaria de cinco quetzales exactos (Q.5.00)". Para efectuar el análisis de esta disposición es necesario referirse a su contexto, del cual se advierte que fue dictada con el objeto de regular el uso de vías públicas materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios; en efecto, ello constituye una atribución legal del Concejo Municipal por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, para el debido ordenamiento territorial. En todo caso, las personas que por motivos comerciales -requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local. En virtud que la administración de tales bienes corresponde al municipio, en concordancia con las funciones que en materia de circulación de vehículos y de personas han sido trasladadas a las municipalidades, particularmente aquellas competencias relacionadas con el ordenamiento del área que concierne a las actividades de su población desplegadas en sus calles y avenidas urbanas, es razonable que dispongan las medidas acordes a su trazo, condiciones y necesidades, para evitar la obstaculización de la vía pública en perjuicio de la circulación de la generalidad de personas y vehículos, excepto en los casos previa y expresamente autorizados para el efecto, por parte de la autoridad edil. Por ello, al analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apartado, se considera que la Municipalidad de Nueva Santa Rosa sí ostenta la facultad para imponer el cobro que se pretende aplicar, pues consiste en una renta-tasa dirigida directamente a aquellos que pretendan comercializar sus productos utilizando la vía pública municipal, siendo esta la contraprestación real e individualizada regulada en la norma objeto de estudio, estimándose además, que el monto en ella establecido es razonable, pues es equivalente al costo por la utilización del espacio público, por lo que este Tribunal no advierte violación al principio de legalidad que recoge el artículo 239 constitucional.

d) En lo referente a los artículos impugnados 25 y 37, segundo párrafo, ambos del Reglamento relacionado, que regulan, respectivamente: "Todo espectáculo público con fines lucrativos o comerciales, se normará con las siguientes tasas: espectáculo público internacional por evento Q25,000.00. Bailes o fiestas por evento Q. 1,500.00. Palenque de gallos por día de funcionamiento Q.500.00. Jaripeo por cada día de funcionamiento Q.500.00."; y "Todo transporte de carga con arrastra más de dos ejes, se le impondrá una tasa de: Cincuenta (sic) Quetzales (sic) (Q.50.00) por ingreso, en horario de seis a dieciocho horas y Trescientos (sic) quetzales (Q.300.00) para los que transiten de dieciocho horas a seis de la mañana" esta Corte determina que los cobros requeridos en ellas no reúnen las características de una tasa, en virtud de que, de la primera de las normas citadas no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que el obligado recibiría de manera directa y real por medio de esa exacción onerosa que se le impone unilateralmente, por parte de la autoridad edil, a las personas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en el citado artículo 25, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva. La segunda disposición legal referida en este apartado, no constituye una tasa puesto que es una mera imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelarle el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del obligado, sino que constituye una imposición, respecto de una actividad común e indispensable para este, que aunque implica el tránsito temporal por el espacio público, no puede ser evitada por el administrado y no necesariamente le representa lucro o beneficio, como es el pago por transitar en el territorio municipal, aspecto que configura, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público directo, no es dable la imposición de tasas sobre esa Circunstancia, pues en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente la mencionada municipalidad. Ello denota que no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización de tales cobros por actividades que no constituyen servicios municipales directos, las exacciones pretendidas en la normas que en este párrafo se analizan, no pueden establecerse por medio de la creación de tasas por la municipalidad, cuyas características ya fueron indicadas.

e) Respecto al rebatido artículo 33, del Reglamento relacionado, que estipula "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales exactos (Q.15.00) por poste instalado en forma mensual. De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para deducir las responsabilidades, costas judiciales y/o civiles pertinentes.", es necesario reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, toda vez que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. Por ello, el articulo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio. En ese sentido, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual serán instalados los postes, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, no se acogen los argumentos del postulante, en virtud de que la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este: tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo.

f) En cuanto a la impugnación del artículo 34, en la frase que indica "Toda empresa que cuente con teléfonos públicos en la jurisdicción del municipio, deberá cancelar quinientos quetzales exactos (Q.500.00) para obtener licencia de instalación por teléfono público y Cien (sic) quetzales exactos (Q.100.00) por teléfono público en forma mensual...", esta Corte reitera que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar rentas por el uso de los bienes municipales y de establecer tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, fijándolas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, a fin de ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria. En ese contexto, se determina que en el presente caso, derivado de tal exacción, el contribuyente obtiene por parte de la municipalidad aludida, una licencia para la instalación de los bienes mencionados, así como el uso del espacio público a raíz de la obtención de la mencionada licencia, cuestiones que sirven de contraprestaciones directas y ciertas, lo que conlleva a calificar estas imposiciones como una tasa o renta municipal, tanto por la actividad administrativa necesaria para la emisión de aquélla (incluyendo estudios sobre su ubicación y ordenamiento, ornato, riesgos ambientales o a la propiedad o integridad de las personas, etc.), como por el aprovechamiento privativo del dominio público local. Por ende, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura -en este caso teléfonos públicos-, para fines de lucro de los bienes municipales, está sujeto al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan conforme al principio de legalidad, como ocurre en el presente asunto, pues, contrario al argumento del accionante, la norma indicada fue dictada bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla el principio constitucional de autonomía municipal y la atribución de ordenamiento territorial que le ha sido constitucionalmente designada, sin que se observe violación al artículo 239 del Magno Texto. Así entendido, téngase en cuenta que la instalación de cabinas de telefonía u otras similares en áreas de propiedad privada no podrían generar el tipo de cobro analizado en este apartado.

g) En lo tocante al artículo 35 impugnado, que indica "Toda empresa que pretenda instalar torres de telecomunicaciones dentro del área jurisdiccional del municipio, deberá cancelar en el departamento de tesorería la tasa impositiva pertinente, la cual se fijará acorde al uso y tamaño de la misma, en concordancia con el criterio del juez de asuntos municipales."

Para el caso específico de las operaciones comerciales inmersas en esta norma, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes, nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para finés de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda." Consecuentemente, como se indicó en el apartado que precede, para la explotación del patrimonio municipal con fines lucrativos, mediante la instalación de torres de telecomunicaciones, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, razón por la cual el Concejo Municipal está facultado para establecer el cobro de una renta por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de la infraestructura indicada.

No obstante, en el presente caso, se considera que el artículo 35 objetado no determina con certeza cuál es el monto de la tasa a pagar, dejándola a criterio del juez de asuntos municipales, tomando en cuenta el uso y tamaño de la torre de que se trate, aspectos que tienden a ser aplicados de manera distinta en cada caso del que se trate, pues el primero de ellos -uso- no es determinado, cierto o exacto en cuanto a su cuantificación, y el segundo -tamaño- no establece parámetros específicos según el espacio municipal que ocupan, que pudieran ser tomados en cuenta para calcular la tasa; en síntesis, no proveen seguridad jurídica respecto a los cobros que debe afrontar el obligado. Siendo que lo que grava la referida renta es precisamente el aprovechamiento privativo del espacio público, no es determinante para su fijación el uso que se le confiera, pero sí lo es el tamaño del objeto a instalar, en cuyo caso deben especificarse parámetros ciertos y precisos para su determinación. Lo anterior en virtud que el Artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales, debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del texto supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; en ese sentido, se colige que la norma objeto de estudio es inconstitucional, toda vez que no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud su base imponible, el tipo impositivo o, en su caso, la cuota fija a imponer.

h) El primer párrafo del artículo 37 impugnado establece "Toda empresa que pretenda colocar o instalar vallas publicitarias en el área jurisdiccional del municipio deberá obtener el permiso municipal respectivo y deberá cancelar una tasa de acuerdo a su ubicación y tamaño, la que oscilará entre trescientos quetzales exactos (Q.300.00) a dos mil quetzales exactos (Q. 2,000.00) por Licencia de instalación y entre cincuenta quetzales exactos (Q.50.00) a trescientos quetzales exactos (Q.300.00) de tasa mensual, la que será determinada por el Juez de Asuntos Municipales de acuerdo al control urbanístico que se impulse dentro del municipio." Al respecto, se determina que esta disposición incluye dos componentes, el primero de ellos se refiere particularmente a la actividad administrativa municipal que consiste en la emisión de la licencia de instalación, para lo cual, según se indicó en párrafos precedentes, está facultada la municipalidad.

Al respecto de este primer tipo de tasa, debe estimarse que la autorización de la colocación de vallas publicitarias implica una labor específica de carácter administrativo, que consiste en determinar las condiciones de seguridad, ornato y coherencia cultural y del medio ambiente, que de suyo obliga al Municipio a incurrir en gastos a su cargo que redundan en beneficio del anunciante o instalador de ese medio publicitario. De manera que existe una relación proporcional entre el tipo y modalidad de valla, incluyendo su tamaño, que incide en el costo para determinar los elementos indicados. Esto se explica por el contexto que debe guardar con la ley correspondiente (Decreto 34-2003 del Congreso de la República) que reconoce una proporcionalidad de impuesto con relación al tamaño de los anuncios instalados. En este sentido, la escala entre un mínimo y un máximo de la tasa por su autorización, no resulta inconstitucional siempre que la Municipalidad no resultare cobrando una cantidad sin proporción ni razonabilidad, aspecto que, en su caso, sería controlable por los medios de impugnación establecidos e, incluso si fuere arbitraria la última decisión, por el contralor del amparo constitucional. Así estimada la denuncia de inconstitucionalidad, en este aspecto no puede ser declarada.

El segundo aspecto contenido en la norma que se analiza, se refiere al cobro mensual por la instalación de las referidas vallas; sobre el particular, la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, tiene por objeto la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República (según su artículo primero), señala que corresponde a las municipalidades la aplicación de esa ley y su reglamento, salvo lo perteneciente a las carreteras nacionales y departamentales (articulo 2). Define "anuncio" como

todo rótulo, estructura, valla, manta o similar que promocione productos, bienes o servicios, cuyo objeto sea lucrativo o dé algún aviso a ese respecto (artículo 3). Además, establece que para la interpretación y aplicación de esa ley deben tomarse todas las medidas necesarias con el fin de procurar un mejor ordenamiento en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual. Para el efecto, el Congreso de la República de Guatemala establecio en esa ley el pago de un tributo, destinando los fondos a favor de las municipalidades, para el mantenimiento de parques, ornato y limpieza de su jurisdicción, fijándose en los artículos 12 y 14 de la ley Ibidem, los tributos respectivos, según se trate de anuncios instalados en áreas extraurbanas o urbanas; de donde se colige que la municipalidad en mención pretende efectuar un cobro sobre situaciones que ya han sido reguladas en la mencionada Ley, lo cual no es viable, pues se produciría doble imposición, además de que se evidencia que tal exacción no constituye una tasa, sino un tributo de los que deben ser aprobados por el Congreso de la República de Guatemala, pues tiene como producto, un beneficio no relacionado particularmente con el contribuyente sino con la generalidad de la población municipal, por lo que efectivamente, se transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-

En conclusión, esta Corte establece que los cobros que pretende imponer la Municipalidad de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, contenidos en los artículos 25,35, en la parte que dice "...pertinente, la cual se fijará acorde al uso y tamaño de la misma, en concordancia con el criterio del juez de asuntos municipales."; y 37, primer párrafo, en la frase que dice "...y entre cincuenta quetzales exactos (Q.50.00) a trescientos quetzales exactos (Q.300.00) de tasa mensual, la que será determinada por el Juez de Asuntos Municipales de acuerdo al control urbanístico que se impulse dentro del municipio", así como el segundo párrafo del último de los artículos citados, todos contenidos en el Reglamento sobre tasas municipales aplicables a los efectos en la jurisdicción del municipio de Nueva Santa Rosa del departamento de Santa Rosa, punto segundo del acta veintiuno -

dos mil doce (21-2012), de veinticinco de mayo de dos mil doce, publicado en el Diario de Centro América el veinte de julio de dos mil doce; son inconstitucionales, toda vez que pretenden la imposición de obligaciones dinerarias que constituyen tributos, pues no revisten la naturaleza de "tasa", o que siéndolo, contienen parámetros de determinación inciertos, desproporcionados o irrazonables, respecto al costo del servicio municipal que se presta, o beneficio que obtiene el obligado, por lo que transgreden los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida, únicamente en cuanto a las disposiciones recientemente aludidas, las cuales deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco; y sin lugar, respecto a los artículos 14, 15, 18, 33, 34 y 37, primer párrafo, en la frase que dice "...y deberá cancelar una tasa de acuerdo a su ubicación y tamaño la que oscilará entre trescientos quetzales exactos (Q.300,00) a dos mil quetzales exactos (Q. 2,000.00) por licencia de instalación..", contenidas en el reglamento referido, que se mantienen vigentes.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 ° , 3 ° , 114,115,133,139,140,141,143,149,163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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