EXPEDIENTE  7201-2019

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el numeral 18 del artículo 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, contenido en el punto sexto del acta 156-2012.


EXPEDIENTE 7201-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN: Guatemala, catorce de julio de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, por la cual impugna el numeral 18 del artículo 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto sexto del acta ciento cincuenta y seis - dos mil doce (156-2012), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala el cinco de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de noviembre de dos mil trece. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: el numeral 18 del artículo 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala establece: "La Dirección; tiene la obligación de vigilar, ordenar y supervisar las construcciones, aplicaciones, reparaciones, demoliciones y obras civiles en general que se ejecuten dentro de su jurisdicción; toda persona individual o jurídica que realice cualquiera de las actividades señaladas en este reglamento, deberá hacer efectivo a favor de la Municipalidad en concepto de licencia de construcción y por la prestación de los servicios de revisión y evaluación de los planos, supervisión e inspección, previo a la emisión de licencia de urbanización y/o construcción. Por lo anterior se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado y metro cúbico y los porcentajes para efecto de cobro (...) 18 Pozos de Agua único Q. 75,000.00 100%". Dicha disposición infringe las siguientes normas supremas: a) el artículo 239 constitucional porque: i. transgrede la equidad y la justicia en materia tributaria, en virtud que no considera la capacidad, situación y circunstancias particulares de los contribuyentes; ii. se fija la tasa por un monto único, lo cual implica que la misma no sea justa ni ecuánime, ya que solo toma en cuenta la hechura de un pozo, ignorando que no solo existe una forma de perforación; b) el artículo 255 constitucional, en atención a que: i. la medición de la tasa debe determinarse por el costo-servicio, siendo imperativo que estas sean fijadas atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia; por ende, es necesario que estos se reflejen en el monto de la tasa que es cobrada por el ente municipal contra las características del servicio que se compromete este a prestar. Si no existe esa razonable y discreta proporcionalidad, se está en presencia de una tasa arbitraria e ilegítima, tal como ocurre en el presente caso, ya que no atiende al valor real y previsible que representa para la Municipalidad de Mixco prestar el servicio administrativo de emisión de licencia por perforación de pozo de agua por la suma de Q. 75,000.00. De ello que sea jurídica y fácticamente imposible que el costo de realizar las actividades indicadas en el primer párrafo del artículo impugnado -revisión, evaluación de los planos, supervisión e inspección- tengan este costo desmedido. Al reconocer la municipalidad que presta los servicios descritos por contraprestación de una exacción, el pago constituye jurídicamente una tasa, por lo que deriva la necesidad de vincularla con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio a prestar. Ante la falta de consideración respecto de los métodos de perforación de un pozo (manual o a máquina) se fija un cobro inequitativo para la obtención de una licencia que no toma en consideración las circunstancias de los particulares; ii. se vulnera el principio de legalidad al no ajustar la tasa de mérito a los principios de equidad y justicia tributaria; iii. la municipalidad debió realizar un análisis del costo y mantenimiento de las actividades necesarias para la prestación del servicio, situación que no se estima en el presente caso, contraviniendo también el artículo 72 del Código Municipal; iv. es evidente la falta de consideración de la autoridad edil respecto a los distintos métodos de perforación de un pozo, lo cual conlleva un cobro inequitativo para la obtención de la licencia respectiva.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia a la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala expresó: i. el origen de las tasas municipales es de orden constitucional y procuran el fortalecimiento económico del municipio, el artículo 261 de la Constitución Política de la República establece que ningún organismo del Estado está facultado para eximir el pago de la misma; ii. la autonomía municipal le faculta para emitir sus propias leyes y reglamentos; iii. no hay ninguna disposición que obligue al Municipio a prestar un servicio de forma deficiente, es decir, que los costos de operación y mantenimiento sean superiores a los ingresos pues ello la obliga a destinar recursos a otras fuentes de ingresos para mantener la prestación de determinado servicio, descuidando otros aspectos que son de su competencia, por lo que las tasas a cobrar deben cumplir con cubrir la totalidad el costo del servicio que se presta por el pago de la misma; iv. la finalidad de la tasa no es únicamente la obtención de la licencia; también es necesaria para el cumplimiento de la obligación por parte de los expertos de la municipalidad de Mixco de efectuar las actividades establecidas en los artículos 152, 153, 154 y 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco -el cual contiene el numeral impugnado-; v. en la actualidad ya no se excavan pozos artesanales, los mantos acuíferos se agotan, por lo que no es posible encontrar agua cerca del suelo, siendo solo las empresas y entes jurídicos los que buscan explotar dicho líquido vital; según informes recibidos que acompañan las solicitudes de perforación, se ha establecido que dichas empresas incurren en gastos de por lo menos seiscientos mil quetzales; vi. si se tratara de perforar un pozo artesanal en el municipio de Mixco y el vecino no está de acuerdo con el pago, puede acudir al Concejo Municipal por medio de solicitud, para que se determine si procede una rebaja de la tasa; vii. no es un cobro por tasa; sino por la extensión de licencia, autorización de perforación, prestación de servicio de revisión previo del proyecto del pozo, inspección, supervisión, visitas por el tiempo de vida del pozo, examen de condiciones de salud, temporalidad de producción y cumplimiento con lo establecido en la Constitución respecto a las aguas; viii. el accionante estima que se vulnera el artículo 72 del Código Municipal, sin embargo una norma ordinaria no es fundamento para discutir una inconstitucionalidad; ix. considera el accionante que no es proporcional ni razonable el cobro, sin embargo si se hubiese establecido un porcentaje, según el tipo de pozo, el pago sería más elevado, puesto que se utilizaría de parámetro el precio de este, el cual oscila entre un millón y millón y medio de quetzales; x. los documentos presentados para la solicitud de perforación -tal como el estudio hidrogeológico- pone de manifiesto la capacidad de pago, pues tienen un costo aproximado de doscientos a trescientos mil quetzales, siendo efectuado por el vecino interesado. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento instado. B) El Ministerio Público manifestó que los argumentos del postulante descansan sobre factores subjetivos al exponer meras cuestiones fácticas, por lo cual la parificación de la norma cuestionada es insuficiente para demostrar la transgresión a los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y justicia en materia tributaria; debido a ello no puede efectuarse el análisis de fondo requerido. Pidió que la acción se declare sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Lester Manuel Meda Ruano -accionante- reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción, agregando: a) de lo indicado por el Ministerio Público: i. dicha entidad realizó un juicio valorativo carente de rigor técnico al considerar que la parificación realizada era insuficiente; ii. no da respuesta en lo relativo a la afectación a la capacidad de pago, siendo este el fondo del asunto, demostrando que no analizó el escrito inicial, ya que cita jurisprudencia de esta Corte relacionada con el derecho de aguas; b) de lo argumentado por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala: i. si bien justifica la necesidad del cobro para la obtención de la licencia, en virtud de una serie de requisitos y seguimientos, no responde porqué debe pagarse la misma cantidad para todos los pozos si estos no cumplen con las mismas características; así tampoco justifica la suma de Q.75000.00 quetzales; ii. la Municipalidad indica que el valor mínimo de perforación es de Q600000.00 quetzales, lo cual demuestra que no existen valores únicos y a pesar de ello implementa una tarifa uniforme para dicha actividad; iii. la autoridad edil manifestó que el usuario puede acudir al Consejo Municipal para que este evalúe una rebaja, sin embargo dicho procedimiento no se encuentra establecido en el reglamento e implicaría una transgresión al principio de igualdad, ya que cualquiera que pretendiera la perforación debería poder acceder a dicho recurso; iv. la presente acción refiere normas del Código Municipal para ejemplificar de mejor manera el contenido de la impugnación; v. si la Municipalidad reconoce que no es tasa, es de tomar en cuenta que esta no puede crear impuestos, lo que vulneraría el principio de legalidad. B) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, ratificó lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Requirió que se declare sin lugar la acción presentada. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia conferida.


CONSIDERANDO


-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

Es función esencial de este Tribunal, en su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

Lester Manuel Meda Ruano, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando el numeral 18 del artículo 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto sexto del acta ciento cincuenta y seis - dos mil doce (156-2012), correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala el cinco de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de noviembre de dos mil trece.

A juicio del interponente, tal disposición vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-

El accionante señala que el numeral 18 del artículo 164 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala vulnera los artículos 239 y 255 constitucionales.

La norma impugnada establece: "La Dirección, tiene la obligación de vigilar, ordenar y supervisar las construcciones, aplicaciones, reparaciones, demoliciones y obras civiles en general que se ejecuten dentro de su jurisdicción; toda persona individual o jurídica que realice cualquiera de las actividades señaladas en este reglamento, deberá hacer efectivo a favor de la Municipalidad en concepto de Licencia de construcción y por la prestación de los servicios de revisión y evaluación de los planos, supervisión e inspección, previo a la emisión de Licencia de urbanización y/a construcción. Por lo anterior se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado y metro cúbico y los porcentajes para efecto de cobro (...) 18 Pozos de Agua único Q. 75,000.00 100%".

Con relación al artículo 239 constitucional, el solicitante denuncia lo siguiente, i. transgrede la equidad y la justicia en materia tributaria, en virtud que no considera la capacidad, situación y circunstancias particulares de los contribuyentes; ii. se fija la tasa por un monto único, lo cual implica que la misma no sea justa ni ecuánime, ya que solo toma en cuenta la hechura de un pozo, ignorando que no solo existe una forma de perforación.

Previamente a examinar tales argumentos es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del accionantes, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "el principio de Imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo -en forma individualizada- entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante" (Sentencias de dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis y trece de marzo de dos mil diecinueve dictadas dentro de los expedientes 4610-2015, 632-2016 y 2703-2018, respectivamente).

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad Jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte de la solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

Al verificar el cumplimiento del referido presupuesto fundamental, esta Corte observa que el solicitante señaló que su impugnación la dirige contra el numeral 18 del artículo 164 del multicitado Reglamento, así como la norma constitucional (artículo 239) que estima infringida. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto de que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y la norma 239 constitucional, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Lo anterior se determina en virtud que el postulante se limitó a realizar su exposición sobre circunstancias de hecho y suposiciones tácticas, manifestando su inconformidad con la tasa de mérito, aludiendo que la misma se establece por la perforación de pozos y desatendiendo las diferencias de los contribuyentes; sin analizar jurídicamente como de ello deviene la necesidad de la autoridad edil para cumplir con la eficiencia al prestar el servicio referido al usuario que la solicita, el que conlleva la revisión, evaluación, supervisión e inspección del proyecto sobre el tema de mérito; así como la verificación del cumplimiento de normas sanitarias.

Si bien es cierto el accionante comparó el numeral reglamentario reprochado con la normativa constitucional, en ningún momento realizó señalamientos y conclusiones jurídicas de rango constitucional que tiendan a evidenciar la vulneración denunciada, toda vez que se limita a indicar que el monto, al ser único, no es justo, por haber distintas formas de perforación que una persona individual o jurídica puede efectuar; no realizando el adecuado análisis comparativo -en abstracto- que constituya el fundamento jurídico necesario para el conocimiento de la vulneración que denuncia.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción con relación a la norma constitucional relacionada, razón por la cual el planteamiento es improcedente en cuanto a este punto.

En torno al artículo 255 constitucional, el accionante expone que; i. la medición de la tasa debe determinarse por el costo-servicio, siendo imperativo que estas sean fijadas atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia; por ende, es necesario que estos se reflejen en el monto de la tasa que es cobrada por el ente municipal contra las características del servicio que se compromete este a prestar. Si no existe esa razonable y discreta proporcionalidad, se está en presencia de una tasa arbitraria e ilegítima, tal como ocurre en el presente caso, ya que no atiende al valor real y previsible que representa para la Municipalidad de Mixco prestar el servicio administrativo de emisión de licencia por perforación de pozo de agua por la suma de Q. 75,000.00. De ello que sea jurídica y fácticamente imposible que el costo de realizar las actividades indicadas en el primer párrafo del artículo impugnado -revisión, evaluación de los planos, supervisión e inspección-, tengan este costo desmedido. Al reconocer la municipalidad que presta los servicios descritos por contraprestación de una exacción, el pago constituye jurídicamente una tasa, por lo que deriva la necesidad de vincularla con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio a prestar. Ante la falta de consideración respecto de los métodos de perforación de un pozo (manual o a máquina) se fija un cobro inequitativo para la obtención de una licencia que no toma en consideración las circunstancias de los particulares; ii. se vulnera el principio de legalidad al no ajustar la tasa de mérito a los principios de equidad y justicia tributaria; iii. la municipalidad debió realizar un análisis del costo y mantenimiento de las actividades necesarias para la prestación del servicio, situación que no se estima en el presente caso, contraviniendo también el artículo 72 del Código Municipal; iv. es evidente la falta de consideración de la autoridad edil respecto a los distintos métodos de perforación de un pozo, lo cual conlleva un cobro inequitativo para la obtención de la licencia respectiva.

Previo al análisis correspondiente, es pertinente recordar -respecto a la proporcionalidad y razonabilidad del cobro de una tasa municipal- que este Tribunal ha acotado que "la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia (artículo 72 del Código Municipal), -los cuales tienen una estrecha y directa relación-; por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, ello primordialmente porque la tasa debe ser destinada al presupuesto de su obligación, en relación a dicho aspecto (...) otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá (...) Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar Jurídico de la razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional... Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo Justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden Jerárquico, integran el plexo axiológico del orden Jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.)" (Sentencias dictadas el veinte de noviembre de dos mil trece y tres de abril de dos mil catorce dentro de los expedientes 3377-2013 y 3720-2013).

Anotado lo anterior, debe examinarse el contenido reclamado de inconstitucional, el que concibió una tasa por la cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q 75,000.00) condicionada únicamente por "pozo de agua", entendiendo este como la perforación que se hace en la tierra para la búsqueda de agua, lo que conlleva la existencia de diversas modalidades en cuanto a su ejecución; siendo la contraprestación de la Municipalidad de Mixco la revisión y supervisión de la obra previo a la emisión de la licencia respectiva.

En ese sentido, al denunciar el postulante la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por la determinación de una tasa única que no refleja el real costo de los servicios municipales establecidos en el referido reglamento como contraprestación; este Tribunal estima que el numeral impugnado trasgrede dichos principios, en virtud que la exacción no atiende la simetría o conformidad cuantitativa entre la carga municipal y el sujeto, así como el objeto, de ella. El sujeto a razón de la posibilidad de más de un solo método de perforación, por lo que el particular que pretenda una construcción de pozo manual no cuenta con la capacidad de pago que alega la autoridad edil; y el objeto porque los servicios aludidos -los que comprenden la revisión de planos, la verificación de normas sanitarias y la revisión de los trabajos, así como la emisión de la licencia respectiva, actividades que realizan los empleados de la comuna- no atienden ni fundamentan la cantidad de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00).

Por lo anterior, es irrefutable que la autoridad edil debió ajustar el monto asignado con relación al servicio que presta al momento de concebir la tasa referida, pues solamente así, se abarcarían los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que haga legitima la exacción objetada, y al no haber sido observados, como se evidencia en el análisis realizado, da lugar a una tasa arbitraria, transgrediéndose los principios de legalidad, justicia y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al que remite el artículo 255 constitucional cuando se refiere a la forma de captación de recursos municipales, por lo que conlleva acoger el planteamiento de inconstitucionalidad.

En virtud de lo considerado, esta Corte concluye que se debe declarar inconstitucional la norma denunciada, debiéndose expulsar la misma del ordenamiento jurídico vigente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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