EXPEDIENTE 7235-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra las frases "torres de (...)", "poste que (...)", "poste (...)", "fibra (...)", contenidas en el artículo 12 y "tasa (...)", "tasa administrativa (...)", del artículo 13, del Acta 50-2022.3.
EXPEDIENTE 7235-2022
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EXPEDIENTE 7235-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando: a) las frases "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00 hasta Q 100,00.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, Unidad, Q. 50,00.00 hasta Q 100,00.00", "Poste (independiente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros)., Unidad, Q.800.00- hasta Q 1,000.00", "Fibra óptica, Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00" y "Cable de Telefonía y TV., Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00", contenidas en el artículo 12, y b) los enunciados: "Tasa Administrativa anual por antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal galvanizado hexagonal)., Unidad, Q.100.00 hasta Q 150.00", "Tasa Administrativa anual por Fibra Óptica, Telefonía y TV., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q 10.00", "Tasa Administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por canalización y/o ducto., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q10.00", "Tasa Administrativa anual por pozos, Unidad, Q.150.00 hasta Q200.00", "Tasa Administrativa anual por Cajas de Registro., Unidad, Q.75.00 hasta Q 100.00", "Tasa Administrativa anual por Armarios, Unidad, Q. 300.00 hasta Q 400.00", y "Tasa Administrativa anual por Pedestales, Unidad, Q.50.00 hasta Q 100.00", contenidas en el artículo 13, ambos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, Para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, contenido en el Punto Tercero del acta de la Sesión Ordinaria número 50-2022 de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós del Concejo Municipal de Patzité, departamento de Quiché, publicada en el Diario de Centroamérica el veintidós de noviembre de dos mil veintidós. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Los artículos 12 y 13 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada de Patzité, departamento de Quiché, establece lo siguiente:
"ARTICULO 12. TASA MUNICIPAL. La Municipalidad de Patzité, Departamento de Quiche, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionara los servicios que regula el Artículo 5 del presente reglamento:
CONSTRUCCION O INSTALACION |
UNIDAD DE MEDIDA |
PRECIO |
TORRES DE TELEFONIA | UNIDAD |
Q. 50,000.00 hasta Q 100,000.00 |
TORRES DE ENERGIA ELECTRICA (Privada) |
UNIDAD |
Desde Q 100,00.00 hasta Q. 150,000.00 |
Poste que tenga función de una antena de señal |
UNIDAD |
Q. 50,000.00 hasta Q 100,000.00 |
Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros). |
UNIDAD |
Q.800.00- hasta Q 1,000.00 |
Fibra óptica | METRO LINEAL | Q. 10.00 hasta Q 20.00 |
Cable de Telefonía y TV | METRO LINEAL | Q. 10.00 hasta Q 20.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW |
METRO LINEAL | Q. 10.00 hasta Q 20.00 |
Cable de transmisión eléctrica 34,500 KW |
METRO LINEAL | 0.10.00 hasta Q 20.00 |
Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje) |
METRO LINEAL | Q. 10.00 hasta Q 20.00 |
ARTICULO 13. TASA ADMINISTRATIVA. Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios. deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet, según la tabla siguiente:
TASAS ADMINISTRATIVAS POR USO |
RANGO EN METROS CUADRADOS |
PRECIO |
Tasa Administrativa anual por antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste. |
UNIDAD |
Q. 1,000.00 hasta Q 1,250.00 |
Tasa Administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal galvanizado hexagonal). |
UNIDAD |
Q.100.00 hasta Q 150.00 |
Tasa Administrativa anual por Fibra óptica, Telefonía y TV. |
METRO LINEAL |
Q.5.00 hasta Q 10.00 |
Tasa Administrativa anual por estructura que |
UNIDAD |
Q. 1,000.00 hasta Q 1,250.00 |
contenga equipo de transmisión de datos. |
  |   |
Tasa Administrativa anual por canalización y/o ducto. |
METRO LINEAL |
Q.5.00 hasta Q10.00 |
Tasa Administrativa anual por pozos | UNIDAD |
Q. 150.00 hasta Q200.00 |
Tasa Administrativa anual por Cajas de Registro. |
UNIDAD |
Q.75.00 hasta Q 100.00 |
Tasa Administrativa anual por Armarios |
UNIDAD |
Q. 300.00 hasta Q 400.00 |
Tasa Administrativa anual por Pedestales |
UNIDAD |
Q.50.00 hasta Q 100.00 |
Los costos están amparados en la Constitución Política de la República de Guatemala en donde establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios. Debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor. Los postes serán para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en más cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda a través del Juez de asuntos Municipales y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada." [El resaltado es propio y constituye las partes objetadas].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva e igualdad tributaria, por las razones siguientes:
A) Respecto a los apartados "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00 hasta Q 100,00.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, Q.50,000.00 hasta Q.100,00.00" y "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros). UNIDAD Q.800.00- hasta Q 1,000.00", todos del artículo 12 del Reglamento en cuestión, de manera coincidente, señaló: i) en cuanto a los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) que contienen el principio de no confiscatoriedad, que está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, que constituye un límite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente, y b) que la Municipalidad de mérito impone una tasa irrazonable, y por ende, confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que la municipalidad emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados, en donde el monto impuesto como tasa, por la emisión de licencia, por los rubros indicados, resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos. ii) en cuanto a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) que contienen los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria e imponen la obligación de que una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia sin atender que esos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que presta la Municipalidad; b) que el alto valor de la exacción que el ente edil impone por las licencias referidas no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el anterior artículo constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio, y de esa forma, el ente edil omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia previstos también en el artículo 72 del Código, por lo cual es arbitrario y sobrepasa los límites del servicio que presta, y c) que la Municipalidad arbitrariamente fijó el monto de las licencias atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de su emisión y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la extensión de la autorización, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda construir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. Por lo que el monto establecido en las tasas son desproporcionados con relación a los servicios que debería de prestar la entidad edil, debido a que solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, y en este caso dejó de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que hace el cobro del referido monto arbitrario e injusto, ya que de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma precisamente la equidad y justicia administrativo tributaria; iii) se contravienen los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el artículo 2° constitucional consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, que deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de seguridad jurídica, y b) los apartados impugnados son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de la tasa que cobrará al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad las sumas totales a cancelar -solo enumera rangos-, en síntesis, no provee seguridad jurídica.
B) Respecto a los apartados "Fibra óptica, Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00" y "Cable de Telefonía y TV., Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00", contenidos en el artículo 12, y "Tasa Administrativa anual por antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal galvanizado hexagonal)., Unidad, Q.100.00 hasta Q 150.00", "Tasa Administrativa anual por Fibra Óptica, Telefonía y TV., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q 10.00", "Tasa Administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por canalización y/o ducto., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q10.00", "Tasa Administrativa anual por pozos, Unidad, Q.150.00 hasta Q200.00", "Tasa Administrativa anual por Cajas de Registro., Unidad, Q.75.00 hasta Q 100.00", "Tasa Administrativa anual por Armarios, Unidad, Q. 300.00 hasta Q 400.00", y "Tasa Administrativa anual por Pedestales, Unidad, Q.50.00 hasta Q 100.00", contenidas en el artículo 13, ambos del Reglamento cuestionado, señaló contravención a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el artículo 2° constitucional consagra el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de seguridad jurídica; ii) los apartados impugnados son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de la tasa que cobrará al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad las sumas totales a cancelar -solo enumera rangos- en síntesis, no provee seguridad jurídica.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el diecinueve de enero del mismo año. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Patzité del departamento de Quiché y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La accionante y la Municipalidad de Patzité, departamento de Quiché, no presentaron alegato. B) El Ministerio Público expresó: a) las disposiciones impugnadas le dan al pretendido pago la calidad de tasa, el cual será conforme a la actividad que realice del que se requiere autorización conforme se señala en la respectiva normativa, empero, el particular no paga la tasa en forma voluntaria, debido a que para la obtención de una autorización de licencia de construcción la autoridad municipal ha considerado que se debe imponer una tasa y requerir su pago el cual está fijado en las frases impugnadas, en las que están pretendiendo imponer un impuesto, debido a que el monto a los cuales ascienden las exacciones dinerarias no son acordes a la contraprestación del servicio público que se regula, pues no resulta razonable imponer un cobro exorbitante por la emisión de una licencia, dado que gastos administrativos que ocasionaría la emisión de dicho documento no pueden ser tan desproporcionados, de ahí que la naturaleza jurídica de la tasa se encuentra alejada de la verdad; b) evidente resulta la imprecisión advertida por la accionante en cuanto a que las disposiciones impugnadas imponen un rango dentro del cual será fijada la exacción dineraria, sin que para ello existan parámetros técnicos con los cuales pueda establecerse con precisión el monto que se le exigirá al administrado pagar, pues si bien es cierto establecen un mínimo y un máximo a pagarse, la falta de certeza y seguridad jurídica en las disposiciones impugnadas se evidencia desde el momento en que no establece sobre qué base será determinada la imposición, dejando que la autoridad administrativa correspondiente fije el importe en forma discrecional, aspecto que en consecuencia resulta contrario al artículo 2°, de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que determina su inconstitucionalidad, y c) por la naturaleza de los impuestos es evidente que las Municipalidades por la vía de reglamentos no puede decretar impuestos, toda vez que ello contraría el artículo 239 constitucional. Al no ser servicio público lo que el ente edil pretende regular, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la Municipalidad (arbitrios), pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República de Guatemala. Por otra parte, de la confrontación normativa respectiva, se determina que efectivamente la norma impugnada, lo que regula es un impuesto a favor de la Municipalidad del Municipio de Patzité, del departamento de Quiché y no una tasa, por lo que se viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República, ya que por medio de las disposiciones impugnadas se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto al crearse un arbitrio se atribuye una facultad que constitucionalmente no le corresponde a dicha municipalidad, sino que le corresponde al Congreso de la República, además del principio de proporcionalidad en materia tributaria, por lo que la disposición impugnada deviene inconstitucional. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, así también resaltó los argumentos vertidos por el Ministerio Público. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Patzité, departamento de Quiché, no presentó alegato.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación poco claros, irrazonables o desproporcionadas respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: a) las frases "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00 hasta Q 100,00.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, Unidad, Q. 50,00.00 hasta Q 100,00.00", "Poste (independiente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros)., Unidad, Q.800.00- hasta Q 1,000.00", "Fibra óptica, Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00" y "Cable de Telefonía y TV., Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00", contenidas en el artículo 12, y b) los enunciados: "Tasa Administrativa anual por antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal galvanizado hexagonal)., Unidad, Q.100.00 hasta Q 150.00", "Tasa Administrativa anual por Fibra Óptica, Telefonía y TV., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q 10.00", "Tasa Administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por canalización y/o ducto., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q10.00", "Tasa Administrativa anual por pozos, Unidad, Q.150.00 hasta Q200.00", "Tasa Administrativa anual por Cajas de Registro., Unidad, Q.75.00 hasta Q 100.00", "Tasa Administrativa anual por Armarios, Unidad, Q. 300.00 hasta Q 400.00", y "Tasa Administrativa anual por Pedestales, Unidad, Q.50.00 hasta Q 100.00", contenidas en el artículo 13, ambos del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, Para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, contenido en el Punto Tercero del acta de la Sesión Ordinaria número 50-2022, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós del Concejo Municipal del municipio de Patzité, departamento de Quiché, publicada en el Diario de Centroamérica el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, estimando que violan los artículos 2o, 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.
-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del Asunto
Como cuestión previa, se debe indicar que el examen de la acción se hará conforme la agrupación de los argumentos presentados por la postulante, pero agrupados en el orden indicado en la forma siguiente, atendiendo a la coincidencia o similitud de los mismos.
Inicialmente, es oportuno indicar que por razón de método se abordarán en forma conjunta las normas impugnadas, consistentes en "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00 hasta Q 100,00.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, Q.50,000.00 hasta Q.100,00.00" y "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros). UNIDAD Q.800.00- hasta Q 1,000.00", todos del artículo 12 del Reglamento en cuestión, ya que es el mismo análisis comparativo que vertió la accionante entre dichos apartados normativos y las normas constitucionales que estima vulneradas.
Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que las disposiciones impugnadas constituyen un cobro del ente municipal de Patzité, departamento de Quiché, para aquellas personas individuales o jurídicas que deseen obtener licencias para la instalación de torres de telefonía, torres de señal y postes de cualquier material, dentro de la circunscripción territorial de ese municipio.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Para el presente caso, es relevante establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio; al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.
Por lo anterior, esta Corte observa que los pagos que regulan las disposiciones objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso y autorización para la operación, construcción o instalación de torres de telefonía, torres de señal y postes de cualquier material, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a las aptitudes personales que reflejen una mayor capacidad económica de quienes deben cumplir con las normas, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia o autorización", ya que los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia". En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Patzité, departamento de Quiché, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades ahí fijadas, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, lo cual evidencia una trasgresión a los principios regulados en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, catorce de agosto de dos mil dieciocho, cuatro de agosto de dos mil diecinueve y diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1441-2016, 80-2018, 4256-2020 y 3622-2021.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad, fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-V-
Por otra parte, en cuanto a los apartados que prescriben "Fibra óptica, Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00" y "Cable de Telefonía y TV., Metro Lineal, Q. 10.00 hasta Q 20.00", contenidos en el artículo 12, y "Tasa Administrativa anual por antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por poste (de madera, concreto, metal galvanizado hexagonal)., Unidad, Q.100.00 hasta Q 150.00", "Tasa Administrativa anual por Fibra Óptica, Telefonía y TV., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q 10.00", "Tasa Administrativa anual por estructura que contenga equipo de transmisión de datos., Unidad, Q.1,000.00 hasta Q 1,250.00", "Tasa Administrativa anual por canalización y/o ducto., Metro lineal, Q.5.00 hasta Q10.00", "Tasa Administrativa anual por pozos, Unidad, Q.150.00 hasta Q200.00", "Tasa Administrativa anual por Cajas de Registro., Unidad, Q.75.00 hasta Q 100.00", "Tasa Administrativa anual por Armarios, Unidad, Q. 300.00 hasta Q 400.00", y "Tasa Administrativa anual por Pedestales, Unidad, Q.50.00 hasta Q 100.00", contenidas en el artículo 13, ambos del Reglamento cuestionado, se debe indicar que, por razón de método, se abordarán en forma conjunta ya que es el mismo análisis comparativo que vertió la accionante entre dichos apartados normativos y las normas constitucionales que estima vulneradas.
Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima pertinente indicar que las cantidades fijadas constituyen una imposición, de carácter anual, que el ente municipal de Patzité, departamento de Quiché, obliga a pagarle, a todas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan instaladas el tipo de infraestructuras relacionadas, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público de ese municipio.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres que cualquier interesado debe cumplir conforme las ordenanzas municipales que se emitan.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas rentas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, al haberlos fijado de manera indeterminada y atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas) que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal, la que tiene la figura de renta y no otra de carácter tributario que deben pagar los sujetos obligados, denota que no tomó en cuenta las bases o factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas de los administrados, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.
En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como renta por la Municipalidad de Patzité, departamento de Quiché, sean proporcionales, como se exigen por el uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Similares consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020, 3758-2021 y 5113-2021.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-VI-
De las costas y multa
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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