EXPEDIENTE 2128-2023
Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad, del apartado: "24 Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q 1,000.00 Metro lineal", contenido en el artículo 11 del Acta 009-2023.13.
EXPEDIENTE 2128-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando las frases: "24 Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q1,000.00 Metro lineal. 25 Torres de telefonía Q 100,000.00 Por cada torre destinada al Tendido Eléctrico, Telecomunicaciones, Cable, Internet, Telefonía fija y/o celular y otros, que se construya y se instale en la circunscripción del municipio, 26 Poste para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste; 26.1 Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50,000.00 Por cada antena que se construya e instale en el municipio; 26.2 Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", insertas en el punto décimo tercero del Acta cero cero nueve - dos mil veintitrés (009-2023), que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de Centro América el nueve de febrero del mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marco Vinicio Sintuj Rodríguez y fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
Las frases objetadas contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", mediante el cual se reformó el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio De Escuintla" regulan: "Se reforma el artículo ciento treinta y siete (137), del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN. URBANISMO Y ORNATO PARA EL MUNICIPIO DE ESCUINTLA, el cual, queda así: ARTICULO 137. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes:
Uso de la Edificación Tasa
Uso Residencial 2%
Uso no Residencial 3%
El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra presentado por el solicitante, el cual no podrá ser menor a lo indicado en el cuadro de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicho cuadro de costos. Los costos de construcción del cuadro que se menciona en el párrafo anterior, deben ser revisados y ajustados cada año por la comisión de urbanismo del concejo municipal, utilizando como base el índice de precios de construcción del último semestre reportado por la Cámara Guatemalteca de la Construcción. El cambio de uso de suelo conllevará a que el propietario haga la solicitud correspondiente y quede obligado al pago de las licencias que se deriven de las lotificaciones, urbanizaciones, construcciones, ampliaciones, reparaciones, modificaciones o demoliciones que lleve a cabo en el inmueble sujeto al cambio. La Primera Licencia: Cubrirá un plazo máximo de dos años, y su valor será calculado de conformidad con el costo total de los trabajos a realizar. Para la emisión de la Licencia para urbanizaciones en extensiones mayores a 500.000 metros cuadrados, el Concejo Municipal podrá otorgar un plazo de vigencia diferente del regulado en el presente reglamento, sin sobrepasar los diez años considerando las características de la urbanización, su extensión y complejidad de su ejecución o desarrollo; debiendo además considerar para ello el cobro de un incremento del 20% de la tasa que se aplique para los primeros 2 años. El valor de las licencias se calculará con base en el cuadro de costos de construcción siguiente:
Grupo |
Definición del uso de la Construcción |
Costo por unidad |
Unidad |
(...) |   |   |   |
24 |
Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales |
Q 1,000.00 |
Metro lineal Por cada torre destinada al Tendido Eléctrico, Telecomunicaci ones, Cable, Internet, |
25 | Torres de telefonía | Q100,000.00 |
Telefonía fija y/o celular y otros, que se construya y se instale en la circunscripción del municipio. |
26 |
Poste para telefonía, cable. Internet y otros. |
Q 3,000.00 |
Costo por poste. |
26.1 |
Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros. |
Q 50,000.00 |
Por cada antena que se construya e instale en el municipio. |
26.2 |
Costo de licencia por construcción e Instalación de postes para telefonía, cable, Internet y otros. |
Q 3,000.00 |
Costo por poste que se construya e instale en el municipio. |
(...) |   |   |   |
La renovación de licencia cubrirá en un plazo igual al de la licencia original, y comienza a correr a partir de la fecha de vencimiento de la licencia anterior de la forma siguiente: a) Primera Renovación: Deberá pagar una tasa equivalente al cincuenta por ciento del monto establecido para la primera licencia: b) De la segunda renovación en adelante, deberá pagar el equivalente al veinticinco del monto pagado por la primera licencia. Para establecer el valor de la ampliación a la vigencia de una Licencia Municipal, se procederá a establecer el porcentaje de la obra pendiente de ejecutar de acuerdo con la licencia original y ese mismo porcentaje se cobrará, sobre el valor pagado de la licencia original. En cuanto a los Planes Parciales de Desarrollo, el pago al que se hizo referencia anteriormente por metro cuadrado, será un único pago, adicional a los pagos de Licencias de Urbanización y de Construcción que se requieran por el interesado. Cualquier modificación que pueda sufrir el Plan Parcial de Desarrollo, no estará sujeto a ningún otro pago: lo anterior, salvo que en la modificación del Plan Parcial de Desarrollo, se incrementen metros cuadrados, en cuyo caso, se deberá de hacer el pago de la tasa, por el número de metros cuadrados que se incrementen: caso contrario, en el supuesto caso, que se reduzcan metros cuadrados del Plan Parcial de Desarrollo, la Municipalidad, no realizará ninguna devolución, toda vez, que ya fueron invertidos los recursos para la evaluación del proyecto original." En resaltado y en el cuadro los segmentos concretamente impugnados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2o, 41, 239, 241, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad, no confiscatoriedad, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva e igualdad tributaria, por las razones siguientes:
A) Respecto al apartado "Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q1,000.00 Metro lineal", señaló: a) viola el artículo 2 constitucional que consagra el principio de seguridad jurídica que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar, porque: i. La razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan una impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad y provoca incertidumbre a los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de seguridad jurídica; ii. El apartado impugnado es impreciso porque no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de la tasa que cobrará al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que la cantidad es incierta ya que se refiere a establecer un cobro de un mil quetzales (Q1,000.00) por metro lineal, lo igual genera imprecisión porque cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que construirá o instalará pero ignorando el monto real, verdadero y concreto que deberá pagar, por cuanto no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad las sumas totales a cancelar, lo que no provee seguridad jurídica; b) se vulnera el artículo 41 constitucional que contiene el principio de no confiscatoriedad porque la Municipalidad de mérito impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados; resulta irrazonable, insoportable y exagerada; desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad, ya que debe existir la razonabilidad como medida contra la confiscatoriedad de los tributos; c) se viola el artículo 239 constitucional porque el cobro no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia para la construcción; fija el cobro en relación al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad del contribuyente y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal; desatiende que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, pues la contraprestación es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de la licencia, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, pues tal y como se regula en el último párrafo del articulo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibídem, a la ley y a las necesidades de los municipios, y en el presente caso, se impone una exacción desproporcionada que vulnera la norma constitucional referida; d) se transgrede el artículo 243 constitucional debido a que el cobro es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes por ser un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el limite de lo razonable, ya que despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante que la facultad de la municipalidad de fijar tasas por servicios administrativos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, aspecto que no contempla la norma impugnada; e) se vulnera el artículo 255 constitucional en virtud que se impone una tasa sin atender que es desmedida, desproporcionada y arbitraria, debido a que no se encuentra justificada y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad, no obstante que por mandato de dicha norma, en la captación de recursos, los entes ediles deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio. Contrario a ello, en este caso se omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia tributaria, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que cobrar los costos necesarios, y en este caso, el fin que se persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.
B) Respecto a los apartados "Torres de telefonía, Q100,000.00 Por cada torre destinada al Tendido Eléctrico, Telecomunicaciones, Cable, Internet, Telefonía fija y/o celular y otros, que se construya y se instale en la circunscripción del municipio.", "Poste para telefonía, cable, Internet y otros. Q 3,000.00 Costo por poste.", " Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50.000.00 Por cada antena que se construya e instale en el municipio" y "Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", respecto de todos señaló que violan: i) el artículo 41 constitucional que contiene el principio de no confiscatoriedad, que está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o limite a la carga tributaria, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, que constituye un limite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente, porque la Municipalidad de mérito impone una tasa confiscatoria al apropiarse de los bienes de los administrados, es irrazonable, insoportable y exagerada, desborda la capacidad contributiva y vulnera el derecho de propiedad, ya que debe existir razonabilidad como medida contra la confiscatoriedad en los tributos; ii) el articulo 239 constitucional porque no hay relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia para la construcción, fijando el cobro respecto al beneficio lucrativo que podría derivar de éste y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino que, en todo caso, lo que constituye la contraprestación es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal, es decir, la emisión de la licencia, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo (o proporción) del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable pues, como se regula en el último párrafo del artículo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibídem, a la ley y a las necesidades de los municipios y en el presente caso, se impone una exacción desproporcionada que viola la norma constitucional referida; iii) el artículo 243 constitucional que limita el poder tributario, prohibiendo los tributos confiscatorios; en tal sentido, se protege la propiedad privada por parte del Estado. Por ello, el cobro fijado es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes; es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el limite de lo razonable, ya que despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio. Si bien la municipalidad tiene potestad de fijar tasas por servicios administrativos, ello debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, aspecto que no respeta la norma impugnada; y iv) el artículo 255 constitucional se vulnera, porque las disposiciones denunciadas imponen una tasa desmedida, desproporcionada y arbitraria, debido a que no está justificada y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad, que por mandato de dicha norma, en la captación de recursos, deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; contrario a ello, se omite observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como los de equidad y justicia tributaria; es arbitraria y sobrepasa los limites del servicio que presta, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que cobrar los costos necesarios, y en este caso, el fin que persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el treinta de mayo de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el seis de junio del año citado, se decretó la suspensión provisional de los apartados normativos objetados. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- no presentó alegato. B) El Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla, señaló: a) resalta la importancia del primer párrafo del artículo 137 del Reglamento impugnado, debido a que la licencia de construcción no solo es dar trámite a la solicitud, sino que implica el control de la ejecución de la construcción por medio de las dependencias municipales que intervengan para su cumplimiento, y aun para casos de incumplimiento, y ese control dependerá del tipo de construcción, su complejidad, ubicación, entre otros factores, labor que no implica hacerlo solamente durante dos años que tiene vigencia -como máximo- la licencia de construcción, aunado a las contingencias de incumplimiento y acciones legales que conlleven tales incumplimientos -lo que estaría asociado al cobro de dicha licencia de construcción-. Contrario a lo argumentado por la postulante, el ente edil no se arrogó facultades que correspondan al Congreso de la República de Guatemala, pues el Concejo Municipal aprobó una tasa por un servicio administrativo como lo permite la Constitución Política de la República y el Código Municipal; b) la accionante argumenta que la tasa aprobada no se hizo con fundamento en el artículo 72 del Código Municipal, es decir, atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, sin embargo, al confundir tasa de servicios generales municipales con servicios administrativos (como lo ha hecho esta Corte en su jurisprudencia), no toma en cuenta que los servicios relacionados a licencias de construcción no son un acto consumible, como sería, por ejemplo, el servicio de agua potable. Además, la tasa fijada no aplica a los postes, torres y antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica, toda vez que este último aspecto se regula conforme la Ley General de Electricidad. Pidió que se declare sin lugar la garantía constitucional planteada. C) El Ministerio Público expresó: a) la contraprestación de las tasas objeto de estudio, aunque indique que consiste en la emisión de licencia o permiso municipal para la autorización a vehículos del aprovechamiento de bienes de uso común, en realidad se regulan cobros que carecen de razonabilidad y proporcionalidad, pues pretende cobrar una especie de renta mensual e inobserva los presupuestos necesarios para la fijación de dichas tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal; y b) la obligación se impone no sólo por los servicios previstos sino también porque esta se mantenga vigente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente, por lo cual no hay una relación de contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente ni la proporcionalidad del pago. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- reiteró lo manifestado en el escrito inicial y agregó que los argumentos referidos por la Comuna son insubsistentes, ya que únicamente se limita a referir normas y cuestiones que son de conocimiento general referente a las municipalidades, sin hacer argumentos propios y contundentes que contraríen el planteamiento realizado. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento. B) El Concejo Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla reiteró lo señalado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y la petición expresada en el escrito de evacuación de audiencia conferida. Pidió que se declara la inconstitucionalidad de las normas reprochadas.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis Fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una disposición que regule una tasa, cuando esta impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación imprevisibles respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, pues ello viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Debe desestimarse la acción de esta naturaleza cuando quien la plantea no toma en cuenta el contexto de la norma impugnada y, por ello, la tesis que presenta resulta insuficiente para hacer el estudio de fondo respectivo.
-II-
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz plantea acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases: "24 Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q1,000.00 Metro lineal. 25 Torres de telefonía Q 100,000.00 Por cada torre destinada al Tendido Eléctrico, Telecomunicaciones, Cable, Internet, Telefonía fija y/o celular y otros, que se construya y se ínstale en la circunscripción del municipio. 26 Poste para telefonía, cable, internet y otros Q 3,000.00 Costo por poste", 26.1 Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50,000.00 Por cada antena que se construya e instale en el municipio. 26.2 Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", contenidas en el artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", insertas en el punto décimo tercero del Acta 009-2023, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de Centro América el nueve de febrero del mismo año, denunciando los enunciados normativos impugnados contravienen los artículos 239 y 255 de la Constitución.
-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Constitución regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de la circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio conforme al artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Conforme los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia del Municipio, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagada, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].
Para fijarla se deben observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del Asunto
De manera inicial, se tiene que la accionante señala como objetados varios apartados del artículo 11 de las "Reformas al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Escuintla", mediante el cual se reformó el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Escuintla", por el cual, en su facultad de controlar la realización de urbanizaciones, construcciones, ampliaciones, reparaciones, modificaciones, cambio de uso o demolición de edificaciones, fijó cobros en concepto de Licencia Municipal, los cuales cobraría conforme al uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes ahí señalados (Uso Residencial dos por ciento y Uso no Residencial tres por ciento), que sería calculado sobre el costo de la obra presentado por el solicitante, el cual no podrá ser menor a los indicados en el cuadro -de costos de construcción- que la norma establece.
Al observar el contexto de la norma referida, y conforme lo indicado en el considerando anterior, corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, y cumplen con los principios constitucionales, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres, postes o antenas que sirvan para la transmisión de tendido eléctrico, telecomunicaciones, cable, internet, telefonía fija y/o celular. También, tienen la facultad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales, entre estas, las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, debe indicarse que los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de pagos por el uso del espacio público municipal, siempre y cuando las ordenanzas se ajusten al principio de equidad y justicia tributaria.
Establecido lo anterior, al hacer el análisis respectivo, esta Corte advierte que, en cuanto al apartado "Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q1,000.00 Metro lineal", la accionante señaló que viola, entre otros, el artículo 2 constitucional, porque la disposición cuestionada es imprecisa dado que la cantidad es incierta ya que se refiere a establecer un cobro de un mil quetzales (Q1,000.00) por metro lineal, por lo que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que construirá o instalara, ignorando el monto real, verdadero y concreto que debe pagar, porque no está explícitamente señalado por la municipalidad, las sumas totales a pagar, lo que no provee seguridad jurídica.
Al respecto, es pertinente indicar que, sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° del Texto Supremo, este Tribunal ha establecido el siguiente criterio: "...varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes... la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al... principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que... consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho, es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." [Criterio sostenido en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil veinte y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1946-2015, 3264-2016 y 2072-2021, respectivamente].
Con base en lo expuesto, y lo establecido sobre la potestad municipal de crear determinadas tasas por los servicios que preste al administrado por la emisión de la licencia o autorización para la realización de cualquiera de los trabajos indicados en el mismo artículo, estas deben ser proporcionales y razonables respecto a la contraprestación prestada.
En el caso de la frase indicada, se establece que su redacción no es clara en cuanto a los supuestos en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto obligado, ya que no señala en forma clara a qué se refiere cuando regula "Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales Q1,000.00 Metro lineal", por lo que ese apartado es impreciso para la determinación de los actos que deberá soportar el cobro del monto fijado, al no definirse claramente a qué se refiere cuando señala que cobrará, sobre la base de costo de un mil quetzales por metro lineal de "Sistemas de telecomunicaciones, hidráulicos no residenciales", es decir, no indica cómo es que se debe entender la unidad establecida para medida de los "sistemas" de telecomunicaciones o hidráulicos, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia. (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II. del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM-(México 2014, página 34). Lo anterior, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer de manera precisa a qué supuestos se refiere la tasa que se impone, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.
Como consecuencia, deviene declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar el apartado cuestionado del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-V-
Respecto a los apartados "Torres de telefonía, Q100,000.00 Por cada torre destinada al Tendido Eléctrico. Telecomunicaciones. Cable. Internet. Telefonía fija y/o celular y otros, que se construya y se instale en la circunscripción del municipio.", "Poste para telefonía, cable. Internet y otros, Q 3,000.00 Costo por poste.", "Costo de licencia por construcción e instalación de antenas para telefonía, cable, internet y otros Q. 50,000.00 Por cada antena que se construya e ínstale en el municipio" y "Costo de licencia por construcción e instalación de postes para telefonía, cable, internet y otros Q. 3,000.00 Costo por poste que se construya e instale en el municipio", para todos los cobros, la accionante señaló que violentan el artículo 41 constitucional porque imponen tasas confiscatorias porque se apropian de los bienes de los administrados y resultan ser irrazonable, insoportable y exageradas, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando su derecho de propiedad, ya que debe existir la razonabilidad como medida contra la confiscatoriedad de los tributos; el artículo 239 constitucional porque no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia para la construcción, fijando el cobro respecto al beneficio lucrativo del contribuyente y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, por lo que se imponen exacciones desproporcionadas.
violando la norma constitucional referida; el artículo 243 constitucional debido a que los cobros fijados causan gravámenes irreparables porque afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo cargos excesivos que producen efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despojan de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de tributos confiscatorios; y el artículo 255 constitucional, en virtud que imponen tasas desmedidas, desproporcionadas y arbitrarias, debido a que no están justificadas y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad, que por mandato de dicha norma, en la captación de recursos, se debe ajustar al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio, y que en este caso, el fin que se persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.
Esta Corte, al analizar los argumentos relacionados, determina que se formula un planteamiento insuficiente para hacer el pronunciamiento que pretende la accionante, dado que su inconformidad respecto de las normas denunciadas deja de tomar en cuenta que esas disposiciones no deben interpretarse de manera aislada, es decir, sin tomar en cuenta el contexto de la disposición que las contiene. Lo indicado se establece toda vez que los montos regulados no corresponden al monto final que cobrará la Municipalidad, debido a que, como se indicó previamente, la primera parte del artículo señala que el cobro se hará de acuerdo a los porcentajes ahí señalados (dos o tres por ciento, según sea el caso) de conformidad con el uso -residencial o no residencial- a que se destine la edificación o construcción, el cual será calculado sobre el costo de la obra presentado por el solicitante, el que no podrá ser menor a los indicados en el cuadro -de costos de construcción- que la norma establece. Por lo anterior, siendo que los montos que impugna la accionante son los que servirán de base para aplicar el porcentaje, del que se extraerá el monto que cobrará la municipalidad, se debe entender que, al hacer esa operación matemática, el resultado a pagar será distinto al indicado en el referido cuadro, y sobre los cuales, ningún argumento jurídico presentó la postulante.
De ahí que los argumentos de confrontación hechos por la postulante, al no referirse ni tomar en cuenta la primera parte de la disposición impugnada que regula "...La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes... [Uso de la Edificación. Uso Residencial, Tasa 2%. Uso no residencial 3%] El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra presentado por el solicitante, el cual no podrá ser menor a lo indicado en el cuadro de costos de construcción que más adelante se define..."hace que su labor de confrontación sea insuficiente para realizar el análisis que pretende, lo que determina la improcedencia de la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada contra los demás rubros impugnados, por lo cual, la misma debe declararse sin lugar.
-V-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°. 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2,7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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