EXPEDIENTE  6344-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 28, y los rubros "Tasas del vehículo (...) Q. 100.00 y "Etiqueta adhesiva (...) Q.100.00", contenidos en los artículos 71 y 73 del Acta 75-2021.4.

EXPEDIENTE 6344-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Rosa Flor de María González González, Alejandra Cox Moralez de Navichoc y Domingo Jared Cumatz Quiacaín contra los artículos 28, 71 y 73 del Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Moto-Taxi (Tuc-Tuc) en el Municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, autorizado por el Concejo Municipal de dicha localidad, en el Punto Cuarto del Acta número setenta y cinco - dos mil veintiuno (75-2021) de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el tres de diciembre del mismo año. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Bartolo Alberto Yojcom Gonzalez, Manolo Aroldo Rodríguez Quevedo y Ricardo Ernesto Pezzarossi López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

Los artículos impugnados del Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Moto-Taxi (Tuc-Tuc) en el Municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, establecen lo siguiente:

ARTICULO 28: "Tasas por concesión. Para nueva concesión de línea de servicio del Transporte de Moto-taxi, se establecen las siguientes tasas: 1. Por concesión de una nueva línea de moto-taxi Q. 75,000.00 2. Pago de Autorización Anual y Etiqueta Adhesiva Q. 360.00 "

ARTICULO 71: "Tasas del vehículo (tuc-tuc) para comercio: • Nueva línea vehículo (tuc tuc) para comercio Q. 1,000.00 • Etiqueta adhesiva comercial anual Q. 100.00 "

ARTICULO 73. "Tasas para el tuc-tuc para flete. • Nueva línea vehículo (tuc-tuc) para flete Q. 15,000.00 • Etiqueta adhesiva comercial para flete anual Q. 100.00"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por los accionantes en el escrito contentivo del planteamiento se resume en que las normas impugnadas violan los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A) Que los artículos impugnados violan el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que este reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, otorgándoles -a los accionantes- el libre albedrío de enfocarse y dedicarse a un trabajo digno para llevar el pan a sus hijos cada día, toda vez que la actividad a que se dedican es de lícito comercio. Conforme la definición que esta Corte ha indicado acerca del comercio, se evidencia fehacientemente tal contradicción puesto que el texto del reglamento municipal muestra una inconsistencia y falta de armonía a la Norma Suprema, pues resulta inadmisible que un propietario o representante legal de un vehículo conocido como moto-taxi deba pagar una "tasa" impuesta para obtener una nueva licencia, que la autoridad ya indicada lo establece como "tasas por nuevas líneas de tuc-tuc" los montos de setenta y cinco mil quetzales, un mil quetzales y quince mil quetzales, los cuales no son acorde a la realidad actual de los vecinos del municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, aunado a que en ningún momento existió previamente algún estudio socio-económico que pueda demostrar la situación de los pobladores de la referida localidad, siendo evidente que no existe lógica en esos cobros por el hecho que todos se dedican al comercio, así como la prepotencia del Concejo Municipal de pretender prohibir a las personas a que se dediquen a dicha actividad (moto-taxistas) por cuanto el reglamento coadyuva con el monopolio, y es clara la intención de beneficiar a un grupo de vecinos y violar el sagrado derecho al trabajo a los demás conciudadanos. Por otro lado al establecer un cobro que la Municipalidad trata de disfrazar como una "tasa" por pago anual por "etiqueta adhesiva" para tuc-tuc, se vulnera el referido derecho constitucional, específicamente de los vecinos del municipio que se dedican a dicha actividad comercial que representa su fuente de trabajo, aunado que el derecho de desplazamiento de distintos tipos de vehículos dentro del territorio nacional se encuentra sujeto al pago de un impuesto anual sobre circulación regulado en la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos (Decreto 70-94 del Congreso de la República de Guatemala) que incluye los comerciales y las motocicletas, entre otros, y del que se destina un porcentaje a las municipalidades para el mantenimiento, mejoramiento, construcción y/o ampliación de calles, puentes y bordillos de las cabeceras y demás poblados de la localidad. La autoridad edil se atribuye un derecho que no le compete y solo establece el cobro para agenciarse de fondos, con lo que vulneran los derechos y necesidades de una población, limitando las formas de producir ingresos y les impide llevar el sustento diario a sus hogares, cuando que ella solo debe limitarse a su competencia de regular el transporte de pasajeros, mas no cambiar a su libre discreción los cobros por tasas para nuevas líneas de vehículos tuc-tuc. Agregan que, según el Informe de Desarrollo Humano (sic), en Guatemala existen tres millones de personas que viven en extrema pobreza, debido a situaciones de exclusión, así como que, teniendo presente que el diecisiete de octubre ha sido declarado por las Naciones Unidas como el Día Internacional para la Erradicación de la Pobreza, como en el caso que presentan, las autoridades edilicias no atienden esos aspectos y no se preocupan por el bienestar general de la población del municipio sino se inclinan por favorecer a pequeños grupos, por lo que las normas impugnadas infringen el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, plasmado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (Refieren parcialmente la sentencia del expediente de esta Corte 2162-2009, del cinco de noviembre de dos mil nueve)

B) Las normas objetadas infringen el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que los cobros que efectúan en concepto de tasa municipal por nuevas líneas de tuc-tuc, son desproporcionadas por lo siguiente: i) no son voluntariamente solicitados por el administrado sino impuestos por la Municipalidad; ii) no constituyen un servicio público en beneficio del administrado; iii) incumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (debido a que se deja de atender el valor real y previsible que representaría para el ente edil, la actividad de otorgar nuevas líneas de moto-taxi). Expresan que la contradicción de las normas impugnadas con respecto a la Norma Suprema se da en virtud que crea la denominada "Tasas por nuevas líneas de tuc-tuc" y se fijan distintos montos (de setenta y cinco mil quetzales para moto taxis y quince mil quetzales de vehículos tuc-tuc para flete, ambos en el artículo 28, y de un mil quetzales para vehículos tuc-tuc para flete en el artículo 71, con ello se evidencia que dichas tasas "se cobran de acuerdo a la realidad actual" (sic) a sabiendas que la realidad actual en Guatemala es precaria debido a que la incidencia de pobreza en el país que es del noventa . seis por ciento (90.6%), el sesenta y dos . cuatro por ciento (62.4%) vive en pobreza media y el veintinueve . seis por ciento (29.6%) en pobreza extrema y el tres . seis por ciento (3.6%) en pobreza severa "(INDH, PNUD 2011)" (sic). En el caso de las tasas contenidas en los artículos impugnados que se refieren a un mismo concepto de pago anual por "etiqueta adhesiva" para tuc-tuc (Artículo 28. Tasas por concesión de nuevas líneas: (...) Pago de Autorización Anual y Etiqueta Adhesiva Q. 360.00; Artículo 71. Tasas del vehículo (tuc-tuc) para comercio. (...) Etiqueta adhesiva comercial anual Q. 100.00; y, Artículo 73. Tasas para el tuc-tuc para flete (...) Etiqueta adhesiva comercial para flete anual Q. 100.00") no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a las tasas, debido a que se deja de atender el valor real y previsible que representaría para la municipalidad la actividad consistente en otorgar tarjetas, registros y/o autorizaciones, así como proporcionar la información y extender la etiqueta a que alude, siendo un cobro que no tienen una razón de ser ya que se duplica con el impuesto de circulación de vehículos que actualmente se paga a la Administración Tributaria, ello sin perjuicio de que esa actividad no constituye un servicio que beneficie al administrado. Con ello se establece que los artículos impugnados violan el principio de legalidad en materia tributaria, debido a que los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala. Enumera los fallos emitidos por esta Corte dentro de los expedientes acumulados 2738-2009 y 3330-2009, 4247-2012, 4463-2012, 5186-2012, 2013, 532-2015 y 1441-2016. Para respaldar la confrontación, refieren parcialmente lo resuelto por esta Corte en sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, dentro del expediente 532-2015; conforme a ello, señalan que es evidente que el otorgamiento de autorización municipal para poder prestar el servicio de moto-taxi (tuc-tuc) no deriva de un requerimiento del administrado sino por imposición del propio ente edil que obliga al particular a pagar a la Municipalidad, ya sea de forma anual consecutiva, la referida etiqueta adhesiva o por una autorización de nueva línea, lo que implica que tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, lo que, en esencia, es un impuesto. De esa manera, indican que, evidenciado que las tasas exigidas no tienen sustento constitucional al establecer un cobro liso sobre una actividad comercial determinada, sin que exista una contraprestación y, por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida Municipalidad, ese aspecto vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala (para reforzar su tesis, refiere -parcialmente- el criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de catorce de septiembre de dos mil quince, veintiuno de julio de dos mil dieciséis y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 1212-2015, 5392-2015 y 679-2017, respectivamente). Por lo anterior, concluyen que los tres artículos impugnados tienen la semejanza que, al referirse al cobro de tasas para "Nuevas líneas de tuc-tuc" y "etiqueta adhesiva para tuc-tuc", confrontan el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 239 y también el artículo 171 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.

C) Que los preceptos refutados contradicen el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual contempla la manera en que las municipalidades deben generar la captación de sus recursos financieros con el objeto de realizar sus obras y prestar los servicios públicos que sean necesarios. En el mismo Texto Supremo, los constituyentes determinaron la necesidad de que las municipalidades obtuvieran recursos para cumplir con sus fines propios y estableció mecanismos de asignación en el artículo 257 de la Carta Magna, que obliga al Organismo Ejecutivo incluir anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento para las municipalidades del país. Por otro lado, a nivel de las disposiciones ordinarias también existe una serie de formas por medio de las cuales las municipalidades pueden agenciarse de recursos financieros, por medio de la fijación de rentas por uso privativo de bienes municipales, servicios administrativos y tasas por servicios públicos, contribuciones, entre otras. Para el efecto, el Código Municipal, en los artículos 35, literal n), y 72, respectivamente, regula el tipo y forma de determinar los montos por concepto de tasas por servicios administrativos que las municipalidades pueden cobrar, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del referido Código. Que conforme el criterio de esta Corte respecto a que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y de una contraprestación de un servicio público (refieren las sentencias de veinticuatro de junio y nueve de septiembre, ambas de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictadas por esta Corte, dentro de los expedientes 3134-2013, 4709-2013 y 2091-2016, respectivamente), indican que si bien el Código Municipal en su artículo 35 literal z) faculta a los Concejos Municipales para emitir el dictamen favorable para la autorización de servicios que por su naturaleza estén a disposición del público, sin el cual ninguna autoridad podrá emitir la licencia respectiva, también lo es que es necesario indicar que el valor por el dictamen o eventual emisión de la licencia que ser acorde a los gastos en que incurra el ente administrativo; es decir, no puede encubrirse bajo el pago de una "licencia o tasa para concesión de nuevas líneas de moto-taxi" un cobro que en realidad tenga la característica de un impuesto o arbitrio, ya que el cobro debe ser coherente para cubrir únicamente los gastos de emisión de la misma, en este caso, para obtener la autorización para la prestación de un nuevo servicio de moto-taxi dentro del municipio. De esa cuenta, el hecho generador de las supuestas "tasas por nuevas líneas de moto-taxi" fijadas en los artículos 28, 71 y 73 impugnados, no tienen sustento constitucional pues resulta evidente que reúnen la característica de un impuesto y, como consecuencia, vulnera el artículo 255 constitucional (enumera las sentencias de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas por este Tribunal, dentro de los expedientes, 679-2017, 5577-2017 y 770-2019 respectivamente). Por tal razón se infringe el régimen de captación de recursos municipales, pues carecen de los elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la citada obligación, como lo son el hecho generador de la relación tributaria, la base imponible y el tipo impositivo, por lo que no se ajustan a lo que disponen los artículos 239 y 255 de Normativa Suprema, por lo que la meritada disposición reglamentaria viola flagrantemente los principios de seguridad, justicia y equidad tributaria, consagrados en los artículos 2°, 239 y 243 constitucionales.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados, en resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el veinticinco del mismo mes y año indicados. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro La Laguna del departamento de Sololá y al Ministerio Público; se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Alcalde y el Síndico Primero de la Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, expresaron que: a) la necesidad de emitir el reglamento, surgió por la urgencia y necesidad de regular dicho medio de transporte tanto de carga como de pasajeros, ya que existía inconformidad dentro del municipio por la forma en que los conductores y propietarios de esos vehículos prestaban el servicio, por cuanto no existía un orden. Por ello, durante más de dos años varios representantes del pueblo estuvieron exigiendo al Concejo Municipal que emitiera un nuevo reglamento para regular la prestación del transporte en moto-taxi (TUC-TUC), ya que los vecinos expresaban que los prestadores del servicio mantenían las unidades en mal estado, muchas veces los pilotos de las unidades eran menores de edad, ocurrían accidentes porque sobrecargan las unidades, utilizaban sus terminales móviles mientras conducían e incluso en estado de ebriedad. Por lo cual, contrario a lo que indican los accionantes, el reglamento en mención no es una regulación antojadiza sino que, con base en lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, fue una decisión de regular la prestación del servicio de transporte en moto-taxi donde se estableciera una tasa municipal para poder otorgar una línea de ese servicio, tomando en cuenta incluso, lo manifestado por los representantes de los Concejos Comunitarios de Desarrollo y el Consejo Municipal de Desarrollo en cuanto a que era necesario realizar el cobro para otorgar las líneas porque en la práctica, las personas que ya tenían el permiso para operar, vendían las licencias en más de cien mil quetzales y que no era posible que las líneas fueran tan costosas y que el servicio fuera tan deficiente; aunado a que no es el primer reglamento del municipio que regula dicha actividad. Por otra parte, si existe contraprestación por los cobros establecidos, las cuales se encuentran dispuestos en los artículos 31, 32, 33 y 34 del mismo reglamento, en los que se establece un sistema para tener un registro de los propietarios de los moto-taxis, así como el registro de quienes serán los pilotos de las unidades, asimismo dichas personas tienen que asistir a capacitaciones cada vez que la Municipalidad de San Pedro La Laguna lo requiera, la emisión de los carnets para la identificación de los pilotos de las unidades, y se estableció un predio municipal para que las unidades puedan ser estacionadas cuando así lo requieran, las lonas para identificar las unidades (las cuales son proporcionadas por la municipalidad), los peritajes, la numeración de las unidades, los parqueos señalizados en diferentes puntos dentro del municipio, las revisiones mecánicas que se realizaran periódicamente a las unidades que serán proporcionadas y pagadas por la municipalidad; b) contrario a lo indicado por los accionantes, las tasas que se establecieron en el reglamento no son semejantes al Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, pues su finalidad principal no se limita a regular la locomoción o la circulación de ese tipo de transporte u obtener recursos para el efecto (como para el mantenimiento o mejoramiento de calles, puentes, semáforos, señales de tránsito y demás equipos para ordenar el tránsito), sino que su objeto es regular la prestación ágil, segura y eficaz del transporte de pasajeros y de carga en dichas unidades dentro del municipio, incluso, se contempla la posibilidad de recibir denuncias por parte de los usuarios. Además, el precio del pasaje no será afectado por la tasa fijada, precisamente porque la finalidad es tener un orden y toda vez que las tarifas que pueden cobrar los moto-taxis serán fijadas por la autoridad competente, por lo que solo se regula la facultad de la autoridad municipal competente para la imposición de sanciones por cualquier tipo de alteración que los propietarios y/o pilotos de moto-taxi cometan contra los usuarios del servicio; c) los artículos 28, 71 y 73 impugnados no contrarían el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque el Reglamento de mérito no es excluyente, limitante ni promueve monopolios, debido a que en ningún momento se le prohíbe a los vecinos del municipio a que se dediquen a la actividad de transporte de pasajeros en moto-taxi y mucho menos se establece un artículo que indique que no pueden desempeñar el trabajo, por lo que el artículo constitucional no está siendo violado. El Reglamento lo único que regula es la actividad económica y la forma en que debe de prestarse el servicio de transporte de pasajeros en moto- taxi dentro del municipio y la tasa que se cobra por una única vez, la que es para la adjudicación de la línea y el monto si es acorde a la realidad y capacidad económica del municipio; d) tampoco se da la vulneración al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que los interponentes confunden el tema de arbitrios, impuestos, contribuciones especiales y tasas, toda vez que este último tema no es una potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala el decretarlas, sino que según los artículos 35, literal n), 68, literal c), 72 y 100 del Código Municipal, es una facultad que posee el Concejo Municipal para decretar y cobrar las tasas municipales que considere pertinentes para el desarrollo del municipio, siempre y cuando estas sean equitativas, justas y sean fijadas para atender costos de mantenimiento y mejoramiento en los servicios, que en el presente caso, sería mejorar el servicio de transporte de pasajeros y carga dentro del municipio. Además, previo a emitir el Reglamento y determinar un valor acorde a la realidad del municipio y a la actividad económica referida, se hizo tomando en cuenta la opinión de distintos grupos representativos del municipio; e) las normas impugnadas tampoco violan el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que los accionantes dejaron de tomar en cuenta que, de la lectura íntegra del Reglamento, se puede establecer que están reguladas las contraprestaciones que se darán a los administrados, las que se encuentran previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34 del referido instrumento normativo, así que no se viola el régimen de captación de recursos municipales debido a que las tasas cumplen con los elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la obligación, ni se contravienen los principios de capacidad de pago ni de equidad tributaria, ya que el Concejo Municipal actuó dentro de las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal; f) por todo lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicitan que esta Corte se separe de la jurisprudencia sentada respecto a la regulación de las tasas municipales, por cuanto las tasas establecidas son razonables, proporcionales, justas, equitativas, no vulneran el principio de legalidad, y cumplen con el requisito esencial que es el conllevar una contraprestación con el obligado, y fueron fijadas tomando en consideración la capacidad de pago acorde a estudios socio-económicos y fueron consensuadas por los diferentes representantes del pueblo, como los "COCODES" del municipio, el Concejo de Ancianos y la Junta Directiva Municipal de Mototaxis. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público expresó que: a) las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque resulta irrazonable e injustificable que se pague a favor de la Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, las cantidades de setenta y cinco mil quetzales para la concesión de una nueva línea de moto-taxi, mil quetzales para la concesión de una línea de vehículo tuc tuc para comercio y quince mil quetzales para la concesión para una nueva línea de vehículo (tuc tuc) para flete, por cuanto, "la Corte" en diversas sentencias ha señalado los elementos que deben cumplir; b) en ese contexto, no se justifica el contenido de las disposiciones impugnadas ya que no reflejan el costo real que representa para la referida Municipalidad los gastos administrativos de emisión de concesión de las líneas nuevas a que se refiere la normativa. De tal manera que el monto relacionado no atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de equidad y justicia que establecen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y contraviene el artículo 72 del Código Municipal; c) que las disposiciones impugnadas le dan a los pagos pretendidos como tasa, de los cargos denominados pago de autorización anual y etiqueta adhesiva, etiqueta adhesiva comercial y etiqueta adhesiva comercial, no constituyen una retribución económica por la prestación de algún servicio público municipal o el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, sino que se refiere a actividades no relacionadas directamente y no existe la expectativa de un beneficio por el cobro que se hace a los contribuyentes, por lo que no establece un pago por uso de bienes públicos de uso común o no, o por la contraprestación de un servicio público municipal o un servicio administrativo, sino que se determina el mismo por el hecho de solicitar autorización para concesión de líneas o que se dediquen a la prestación de los servicios de moto-taxi, de vehículo tuc tuc para comercio y de vehículo (tuc tuc) para flete; y, por ende, resulta que se transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución; d) en todo caso esta exacción encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario constituye un impuesto decretado por ley a favor de las Municipalidades, es decir un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes indicaron que, al tomar en cuenta que el Ministerio Público se pronunció a favor la acción presentada y que el Concejo Municipal de San Pedro La Laguna del departamento de Sololá, se limitó a justificar su actuar con base a sus funciones, para lo que adjuntaron varios documentos como medios de prueba, no obstante la audiencia conferida por ser un trámite de alzada (sic), la ley de la materia no prevé diligenciamiento de prueba, sin dejar de lado que dicha documentación fue emitida en el dos mil veintidós y el reglamento impugnado fue emitido y publicado en el dos mil veintiuno, con lo cual demuestra una contradicción. Pidieron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Alcalde y el Síndico Primero de la Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, reiteraron lo que expresaron en el escrito por el que evacuaron la audiencia conferida. Pidieron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.

CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación irrazonables o desproporcionados respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis de los postulantes, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, entre otras, emitidas dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente].

Esta Corte, al analizar los argumentos esgrimidos por los accionantes de la presente acción, determina que formulan un planteamiento carente de la técnica jurídica relacionada, toda vez que expresan sus inconformidades de manera conjunta de todas las normas impugnadas con respecto al mismo artículo constitucional -en cada denuncia- señalado como violado, sin tomar en cuenta que, el contenido de cada una de esas disposiciones contienen supuestos distintos, sobre los cuales, no hacen una especificación clara del motivo de su accionar.

Lo indicado se puede establecer toda vez que los montos regulados en las tres normas reprochadas varían en cantidades diferentes para el caso de autorización de líneas nuevas del servicio de moto taxis -tuc tuc- en el municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá. Además, los accionantes presentan argumentos fácticos o sobre aspectos que dejan de tener sustento jurídico, tales como la referencia al costo de la manutención familiar, condiciones socioeconómicas de la población (en general para la República de Guatemala), así como indicación de sentencias emitidas por este Tribunal, pero sin realizar su propio análisis respecto a cada una de las normas que impugnan.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en estas motivaciones, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría en la acción revisada. Por las deficiencias advertidas la presente acción es improcedente respecto de lo analizado.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente a establecer si el artículo 28 del Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Moto-Taxi (Tuc-Tuc) en el Municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, y de los rubros "Tasas del vehículo (tuc-tuc) para comercio: (...) Etiqueta adhesiva comercial anual Q. 100.00 " y "Tasas del vehículo (tuc-tuc) para flete: (...) Etiqueta adhesiva comercial para flete anual Q. 100.00", contenidos en los artículos 71 y 73, ambos del relacionado Reglamento, vulneran los artículos 293 y 255 constitucional, puesto que en cuanto a estos extremos los accionantes aportaron los argumentos necesarios para el análisis pretendido.

-III-

Al respecto, deviene oportuno citar la reiterada jurisprudencia de esta Corte en la que se ha indicado que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos; por su parte, el artículo 255 de la Norma Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía de los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobros de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con los dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidad pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicios se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Análisis del artículo 28, "Tasas por concesión. Para nueva concesión de línea de servicio del Transporte de Moto-taxi, se establecen las siguientes tasas: 1. Por concesión de una nueva línea de moto-taxi Q. 75,000.00 2. Pago de Autorización Anual y Etiqueta Adhesiva Q. 360.00 ", y de los rubros "Tasas del vehículo (tuc-tuc) para comercio: (...) Etiqueta adhesiva comercial anual Q. 100.00" y "Tasas del vehículo (tuc-tuc) para flete: (...) Etiqueta adhesiva comercial para flete anual Q. 100.00", contenidos en los artículos 71 y 73, todos del Reglamento Municipal para la Regulación del Servicio de Moto-Taxi (Tuc-Tuc) en el Municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá.

Los accionantes señalan que los cobros que efectúan en concepto de tasa municipal no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a las tasas, debido a que se deja de atender el valor real y previsible que representaría para la municipalidad la actividad consistente en otorgar tarjetas, registros y/o autorizaciones, así como proporcionar la información y extender la etiqueta a que alude, siendo un cobro que no tienen una razón de ser ya que se duplica con el impuesto de circulación de vehículos que actualmente se paga a la Administración Tributaria, ello sin perjuicio de que esa actividad no constituye un servicio que beneficie al administrado. Con ello se establece que los artículos impugnados violan el principio de legalidad en materia tributaria, debido a que los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasa, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República. Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Al analizar los rubros cuestionados y conforme el considerando anterior, se advierte que los montos para concesión de línea del servicio de transporte de moto-taxi que se pretende cobrar es una típica tasa municipal, por lo que se examinará si los montos del cobro son proporcionales con relación al servicio que le brinda la municipalidad relacionada al administrado.

De lo expuesto, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer cobros para la regulación del servicio de moto-taxi, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que ese emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de concesión de línea de servicio público de transporte de pasajeros de moto-taxi, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan la disposiciones jurídicas objetadas, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias y/o autorizaciones, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir un permiso por servicio de transporte de pasajeros colectivo de moto-taxi, porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la licencia o concesión del servicio público de transporte de pasajeros colectivo de moto-taxi, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades siguientes: i. Por concesión de una nueva línea de moto-taxi Q. 75,000.00; ii. Pago de Autorización Anual y Etiqueta Adhesiva Q. 360.00; iii. Etiqueta adhesiva comercial anual Q. 100.00; y iv. Etiqueta adhesiva comercial para flete anual Q. 100.00; que se exigen para su licencia y autorización, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de veintinueve de junio de dos mil veintiuno y veinticinco de enero y cuatro de octubre, ambas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 4467-2020, 3758-2021 y 3286-2021 respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los preceptos objeto de examen, toda vez que estas crean exacciones desproporcionadas, elemento que las torna inconstitucionales, lo que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que son inconstitucionales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 149, 150, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,466 veces.
  • Ficha Técnica: 10 veces.
  • Imagen Digital: 10 veces.
  • Texto: 7 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu