EXPEDIENTE 4462-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad de las frases: "(Vigencia de un año) (...) costo 1.50%", de la literal "A) Tasas Administrativas"; y los enunciados "Por colocación (...) Q. 300,000.00", de la literal "B) Tasas por Servicio", del Acta 37-2022.3
EXPEDIENTE 4462-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, doce de octubre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando: a) las frases "(Vigencia de un año)" y "Construcción para uso industrial, comercial, mixto, y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%", dispuestas en el segmento "d.1. Por construcciones", del apartado "d) Licencias y autorizaciones o permisos" de la literal "A) Tasas Administrativas"; y b) los enunciados "Por colocación de postes para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q.100.00", "Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q.1.00", "Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q.2.00" y "Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q. 300,000.00", contenidos en el apartado "l) Servicios en la vía pública", de la literal "B) Tasas por Servicio", del "Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango", inserto en el punto tercero del Acta 37-2022, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el doce de mayo de dos mil veintidós y publicada en el Diario Oficial de Centro América el veinticinco del mismo mes y año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodriguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
Las frases objetadas del "Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango", regulan:
"... A) TASAS ADMINISTRATIVAS.
a) Solvencias: (...)
b) Certificaciones: (...)
c) Constancias: (...)
d) Licencias y autorizaciones o permisos:
d.1. Por construcciones:
Por construcciones (vigencia de un año)
COSTO DE LA OBRA – PORCENTAJE TIPOS (...)
(Tipo A Igual viviendas Multifamiliares)
(Tipo B. Igual viviendas Unifamiliares)
Construcción para uso industrial, comercial, mixto y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%
d.2. (...)
B) TASAS POR SERVICIO:
a) Agua potable: (...)
l) Servicios en la vía pública (...)
Por colocación de postes para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q100.00
Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q1.00(...)
Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q2.00
Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q300,000.00
m) Rentas y alquileres ...".
El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
De lo expuesto por la solicitante en el escrito del planteamiento de la acción se resume:
A) La frase "(vigencia de un año)" transgrede el artículo 239 constitucional, ya que: a) no existen motivos que justifiquen una vigencia anual, pues implica un cobro por cada año, por licencias, autorizaciones o permisos por construcciones; b) las tasas administrativas a que se refiere la municipalidad no contienen una contraprestación, dado que es un acto permisivo de la autoridad para los particulares, por lo que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública; c) la función pública esta revestida de imparcialidad y objetividad para el bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede ser supeditado o condicionado a pago alguno; d) una licencia, autorización o permiso por construcciones únicamente por un año, implica una forma lisa y llana de efectuar exacciones dinerarias periódicas, porque el administrado se ve obligado a pagar anualmente; e) el interesado al pagar la tasa obtendrá el permiso de la municipalidad para realizar la construcción, el que tiene un plazo de vigencia de un año, sin considerar que ese plazo no es suficiente dada la complejidad de las actividades que implican la edificación de viviendas; f) la vigencia anual de las tasas, fijada por otorgar una licencia, autorización o permiso para realizar construcciones, es inconstitucional, ya que no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia entidad edil que obliga al particular, que necesita tal autorización para realizar sus construcciones; g) que la tasa objetada establezca la vigencia de un año, denota la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el obligado; h) la frase reprochada constituye una imposición de la municipalidad que obliga al particular a efectuar el pago cada año para obtener el permiso; i) la vigencia anual de la licencia de construcción revela que está sujeta a una temporalidad de un año, provocando que la municipalidad, al vencer esa autorización, solicite nuevamente al interesado el pago de la tasa para emitir la licencia de construcción, sin haber realizado ninguna contraprestación a favor del requirente, pues con anterioridad ya efectuó los estudios pertinentes; j) el plazo refutado evidencia que el vecino debe pagar en forma periódica -anual- la vigencia de la licencia de construcción; k) la Comuna realiza inspecciones, estudios sobres ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una licencia, autorización o permiso a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, las cuales efectúa "por una única vez" y no varias veces; l) la prestación del servicio conlleva que se realicen diligencias propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar una licencia, autorización o permiso estas son efectuadas en todo caso "una sola vez", por lo que resulta improcedente que regule la vigencia anual; m) se le otorga carácter permanente y continúo al pago por la referida licencia, de tal manera que la exacción periódica (cada año) no revela la prestación del servicio público que la justifique; y n) se denota la simple finalidad de gravar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepcion de fondos por parte de la referida municipalidad.
B) El enunciado "Construcción para uso industrial, comercial, mixto y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%" contraviene: a) el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2° constitucional ya que: i) el apartado denunciado no es conteste con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, y provoca incertidumbre en los habitantes; ii) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; iii) la disposición impugnada es imprecisa, porque no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real que se cobra; iv) la cantidad que impone la tasa es incierta, pues cada administrado debe determinar previamente el costo de la obra, ignorando la cantidad real, verdadera y concreta que tendrá que pagar para obtener la licencia de construcción; b) el derecho de propiedad establecido en el artículo 41 del Texto fundamental, pues: i) impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados; ii) la frase objetada es irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas; iii) la disposición reprochada limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias se deben desprender de su patrimonio; c) el principio de legalidad en materia tributaria dispuesto en el artículo 239 del Texto Supremo, puesto que no se establece con claridad el sujeto pasivo de la relación tributaria; d) el principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243 de la Norma Suprema, debido a que: i) la frase cuestionada desborda la capacidad contributiva de las personas, puesto que el exceso en el poder fiscal se considera una confiscación de bienes y violación al derecho de propiedad; ii) la tasa establecida para la emisión de la licencia de construcción es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad e elimina el derecho de propiedad; iii) la tasa cuestionada es desmedida, desproporcionada y arbitraria respecto al servicio que la municipalidad brinda, ya que no se está debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión del documento de autorización, que deberá pagar el administrado; e) lesiona el artículo 255 de la Constitución, pues no existe relación entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere por parte del ente edil.
C) La disposición "Por colocación de postes para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q.100.00" vulnera: a) el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2 constitucional, puesto que: i) es irrazonable con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, provoca incertidumbre; ii) es imprecisa, porque no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real que se cobra; iii) la cantidad que impone es incierta, pues cada administrado debe determinar previamente el costo de la obra, ignorando la cantidad real, verdadera y concreta que tendrá que pagar; iv) el apartado denunciado es impreciso, dado que no existen parámetros técnicos para establecer a qué tipo de poste y qué alambre o cable se refiere; v) el objeto gravado contiene una determinación incierta e indeterminada; vi) no se establece con precisión el objeto gravado; vii) no provee seguridad jurídica al particular; viii) no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad de la tasa por licencia de colocación, por lo que es incierta, porque el ente edil debe especificarlo y al no observarlo, transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad; b) el principio de legalidad en materia tributaria regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con claridad el sujeto pasivo de la relación tributaria.
D) El enunciado "Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q.1.00" infringe: a) el principio de seguridad jurídica (artículo 2° constitucional) porque: i) es irrazonable con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, provoca incertidumbre; ii) es imprecisa, pues no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real que se cobra; iv) la cantidad que impone la tasa es incierta, dado que cada administrado debe determinar previamente el costo de la obra, ignorando la cantidad real, verdadera y concreta que tendrá que pagar; b) el principio de legalidad -en materia tributaria- establecido en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con claridad el sujeto pasivo de la relación tributaria.
E) La frase "Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q.2.00" transgrede: a) el principio de seguridad jurídica (artículo 2° constitucional), por lo siguiente: i) es irrazonable con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, provoca incertidumbre; ii) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; iii) la disposición objetada es imprecisa, porque no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real que se cobra; iv) la cantidad de la tasa es incierta, pues cada administrado debe determinar previamente el costo de la obra, ignorando la cantidad real, verdadera y concreta que tendrá que paga; v) no existen parámetros técnicos para establecer el monto y el objetivo de lo que se cobra; vi) no determina con certeza si el pago de la tasa que impone es único, anual, mensual, y la cantidad que cobra es incierta, lo que no provee seguridad jurídica respecto al plazo, tiempo y cantidad que debe afrontar el sujeto obligado; b) el principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que la captación de recursos municipales debe sujetarse al principio de legalidad situación que no cumple el rubro cuestionado.
F) La disposición "Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q. 300,000.00" contraviene: a) el principio de seguridad jurídica (artículo 2° constitucional), ya que: i) el apartado denunciado es irrazonable con la realidad jurídica que debe normar, perdiendo su claridad y predictibilidad, provoca incertidumbre; ii) las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes; iii) es imprecisa, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real que se cobra; iv) la cantidad que impone es incierta, pues cada administrado debe determinar previamente el costo de la obra, ignorando la cantidad real, verdadera y concreta que tendrá que pagar; b) el derecho de propiedad establecido en el artículo 41 de la Ley Fundamental, pues: i) impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados; ii) es irrazonable, insoportable y exagerado, desborda la capacidad contributiva de las personas; iii) la disposición reprochada limita y restringe el derecho de propiedad, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias se deben desprender de su patrimonio; c) el principio de legalidad -en materia tributaria- regulado en el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con claridad el sujeto pasivo de la relación tributaria; d) el principio de capacidad de pago previsto en el artículo 243 de la Norma Suprema, debido a que: i) la frase cuestionada desborda la capacidad contributiva de las personas, puesto que el exceso en el poder fiscal constituye confiscación de bienes y violación al derecho de propiedad; ii) la tasa establecida para la emisión de la licencia de construcción es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad e elimina el derecho de propiedad; iii) la tasa cuestionada es desmedida, desproporcionada y arbitraria respecto al servicio que la Municipalidad proporciona, ya que no está justificado y se circunscribe a la extensión de tal documento de autorización, que deberá pagar el administrado; e) lesiona el artículo 255 de la Ley Fundamental, pues no existe relación alguna entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el uno de septiembre de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el seis del mes y año citado, se decretó la suspensión provisional de los apartados normativos objetados. Se confirió audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango, señaló: a) el Acuerdo impugnado regula las tasas por los servicios administrativos que proporciona, cuyos ingresos los destina al desarrollo del interés social y no de un particular; b) con el referido Acuerdo busca fortalecer el presupuesto municipal para cumplir con las distintas necesidades de las comunidades; y c) conforme al Código Municipal, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer un plan de tasa para la recaudación de recursos y así cumplir con las funciones que tiene asignadas constitucionalmente. Pidió que se declare sin lugar la garantía constitucional planteada. B) El Ministerio Público, expresó: a) las disposiciones impugnadas contravienen los artículos 171 inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, ya que no corresponde a las municipalidades crear tributos, pues esta es una facultad exclusiva del Congreso de la República; b) las exacciones dinerarias objetadas no pueden ser consideradas como "tasas", ya que la municipalidad no proporciona ninguna contraprestación a favor del administrado. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) María Eugenia de la Vega Cruz -accionante-, después de resaltar los argumentos vertidos por la entidad edil y el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Municipalidad San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango, no evacuó audiencia. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, y es el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, realiza el estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá hacer la declaratoria respectiva, en cuyo caso, queda sin vigencia la disposición inconstitucional.
Carece de validez la norma reglamentaria que dispone la vigencia anual (renovación obligatoria) de una licencia de construcción, pues obliga al particular a
obtener esa autorización periódicamente y pagar la exacción dineraria sin que exista una contraprestación determinada, lo que denota simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, cobros que, en ese caso, no puede ser considerada como "tasa" y, por lo tanto, tampoco ser establecida por el ente municipal debido a que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, debe ser fijado por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se vulnera el referido precepto constitucional, cuando la tasa regula un hecho generador que ya está previsto en la norma ordinaria, mediante la figura de arbitrio.
Procede también la declaratoria de inconstitucionalidad de tasa regulada que impone una obligación dineraria que contiene determinación incierta, ambigua y desproporcionada respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, pues ello trasgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando; a) las frases "(Vigencia de un año)" y "Construcción para uso industrial, comercial, mixto, y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%", dispuestas en el segmento "d.1. Por construcciones", del apartado "d) Licencias y autorizaciones o permisos" de la literal "A) Tasas Administrativas"; y b) los enunciados "Por colocación de postes para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q.100.00", "Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q.1.00", "Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q.2.00" y "Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q. 300,000.00", contenidos en el apartado "I) Servicios en la vía pública" de la literal "B) Tasas por Servicio", del "Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango", inserto en el punto tercero del Acta 37-2022, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el doce de mayo de dos mil veintidós y publicada en el Diario Oficial de Centro América el veinticinco del mismo mes y año, estimando que los preceptos jurídicos impugnados contravienen los artículos 2, 43, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado respectivo del presente fallo.
-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal en el artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Conforme los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintiuno de octubre, cuatro de noviembre, ambas de dos mil veintiuno y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 2072-2021, 4468-2020 y 7086-2021, respectivamente).
También se ha indicado que es relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de veinticuatro de mayo, nueve de julio y once de agosto, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 7086-2021, 1245-2021 y 3840-2020 respectivamente].
-IV-
Análisis del enunciado "(Vigencia de un año)"
La postulante denuncia que el apartado impugnado transgrede el artículo 239 constitucional, ya que: a) no existen motivos que justifiquen una vigencia anual, pues implica un cobro por cada año, por licencias, autorizaciones o permisos por construcciones; b) las tasas administrativas a que se refiere la municipalidad no constituye una contraprestación, dado que es un acto permisivo de la autoridad para los particulares, por lo que su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública; c) la función pública esta revestida de imparcialidad y objetividad en función del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede ser supeditado o condicionado a pago alguno; d) una licencia, autorización o permiso por construcciones únicamente por un año, implica una forma lisa y llana de efectuar exacciones dinerarias periódicas, porque el administrado se ve obligado a pagar anualmente; e) el interesado al pagar la tasa obtendrá el permiso de la municipalidad para realizar la construcción, con plazo de vigencia de un año, plazo que no es suficiente dada la complejidad de las actividades que implican la edificación de viviendas; f) la vigencia anual de las tasas, fijada por otorgar una licencia para realizar construcciones, es inconstitucional, ya que no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia entidad edil que obliga al particular, que necesita tal autorización para realizar sus construcciones; g) que la tasa objetada establezca la vigencia de un año, denota la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el obligado; h) constituye una imposición de la municipalidad que obliga al particular a efectuar el pago cada año para obtener el permiso; i) la vigencia anual de la licencia provoca que la municipalidad, al vencer esa autorización, solicite nuevamente al interesado el pago de la tasa para emitir la licencia de construcción, sin haber realizado ninguna contraprestación a favor del requirente, pues con anterioridad ya efectuó los estudios pertinentes; j) la Comuna realiza inspecciones, estudios sobres ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una licencia, autorización o permiso a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, las cuales efectúa "por una única vez" y no varias veces; l) la prestación del servicio conlleva que se realicen diligencias propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar una licencia, autorización o permiso que son efectuadas en todo caso "una sola vez", por lo que es improcedente que regule la vigencia anual; m) se le otorga carácter permanente y continuo al pago por la referida licencia, de tal manera que la exacción periódica (cada año) no revela la prestación del servicio público que la justifique; y n) se denota la sola finalidad de gravar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad.
La frase objetada del "Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos de la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango" que regula: "... A) TASAS ADMINISTRATIVAS... d.1... Por construcciones (vigencia de un año)..."
(El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado).
Antes de efectuar el estudio pertinente, es dable señalar que con base en la función de los municipios establecida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, los artículos 35 y 68 del Código Municipal atribuyen a la autoridad local, respectivamente, el control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio.
Por su parte, el artículo 142 del citado Código exige que para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural, se cuente con aprobación y autorización de la municipalidad respectiva; además, el artículo 147 del mismo cuerpo legal indica que debe contarse con licencia de la entidad edil y cumplir con los requerimientos establecidos por esta, así como con determinados servicios públicos.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, se considera pertinente indicar que la emisión de una licencia de construcción constituye el ejercicio de una obligación que constitucional y legalmente ha sido establecida a las municipalidades; este es un servicio administrativo característico de la tasa, en virtud que es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público.
En ese contexto, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes, por lo que todo aquel que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción dentro de la circunscripción municipal, debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial; de esa forma, la autoridad local ejercerá legítima competencia al otorgar licencias de construcción, que conciernen al desarrollo urbano y rural, así como su debida fiscalización.
Al realizar el estudio del texto normativo previamente transcrito, del Plan reprochado, se aprecia que contiene una norma proclive a establecer un mecanismo de control sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción, para la calificación y verificación de actividades como la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de edificaciones que se lleven a cabo en el municipio, en armonía con aquel ámbito del ordenamiento referido y su control urbanístico, encomendada al órgano municipal, en concordancia con lo establecido en la literal c) del artículo 253 constitucional; y en ese sentido, deviene correcto el otorgamiento del documento contentivo de la anuencia edil.
No obstante, transfiguran el sentido reglamentario de los alcances de la fijación de una tasa por la emisión de licencia de construcción, pues le otorgan un carácter limitado -vigencia de un año- al cobro por la prestación de ese servicio administrativo. Se denuncia que en dicho plazo no se tomó en consideración la naturaleza, diversidad o complejidad de las actividades que implican una edificación, ya que la construcción de "viviendas multifamiliares" o "viviendas unifamiliares" no conllevan el mismo tiempo finalizarlas, porque ambas varían según el tamaño, los acabados y planos.
En tal sentido, se advirtió que el mencionado "Plan de Tasas" no regula la prórroga de la licencia de construcción, cuando el plazo de un año resulta insuficiente al requirente, por lo que debe realizar nuevamente la petición de la licencia y pagar otra vez la tasa, sin obtener ninguna contraprestación del ente edil. Lo anterior, vulnera el artículo 239 constitucional, pues las actividades que lleva a cabo la municipalidad para otorgar el permiso correspondiente se realizan una sola vez, en forma previa al inicio de los trabajos respecto de los cuales se pide la autorización y, de efectuarse inspecciones posteriores sobre la ejecución de la obra autorizada, estas son parte de las actividades de control urbanístico que debe realizar la municipalidad para cumplir con el mandato que le ha sido asignado, y que forma parte del costo que representa para la municipalidad emitir la licencia solicitada. (En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencias de tres de abril de dos mil catorce y veinticuatro de junio de dos mil quince, dictadas en los expedientes 3720- 2013 y 300-2014).
Por ello, carece de validez la norma reglamentaria que dispone la vigencia anual (renovación obligatoria) de una licencia de construcción, pues obliga al particular a obtener nuevamente esa autorización y pagar el monto dinerario sin que exista una contraprestación determinada; por el contrario, denota solamente la finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar fondos económicos, por lo que no puede ser considerada como una "tasa" y, por lo tanto, tampoco ser establecida por el ente municipal debido a que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, debe ser fijado por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por lo acotado, esta Corte estima que la frase "(Vigencia de un año)" dispuesta en el segmento "d.1. Por construcciones", del apartado "d) Licencias y autorizaciones o permisos" de la literal "A) Tasas Administrativas" del Plan de Tasas impugnado transgrede el artículo 239 constitucional, pues el interesado debe requerir nuevamente la licencia de construcción, cuando ese plazo es insuficiente y, por ende, pagar nuevamente la tasa, sin que exista la prestación del servicio público que justifique pagar, de nueva cuenta, esa tasa.
-V-
Análisis de la frase "Construcción para uso industrial, comercial, mixto, y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%". La accionante indica que el enunciado recién indicado contraviene los artículos 2, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución que contienen: el principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad, el principio de legalidad en materia tributaria y el principio de capacidad de pago, ello por las razones que quedaron relacionadas en las resultas del presente fallo. La frase objetada del Acuerdo denunciado dispone:
"... A) TASAS ADMINISTRATIVAS...
COSTO DE LA OBRA-PORCENTAJE TIPOS (...)
(Tipo A Igual viviendas Multifamiliares)
(Tipo B. Igual viviendas Unifamiliares)
Construcción para uso industrial, comercial, mixto y otros, cualquiera que sea su costo 1.50%..." (El resaltado no consta en el texto original y se ha destacado con el fin de precisar la frase concretamente reprochada).
Inicialmente, es dable señalar que las normas reglamentarias que establecen tasas deben determinar: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo, en el caso específico de la tasa, el monto concreto, exacto y determinado del servicio administrativo (ejemplo: licencias de construcción, de funcionamiento de establecimientos abiertos al público o de transporte urbano, entre otros) o público (extracción de basura, abastecimiento de agua potable, alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares) que brinda la municipalidad, la que debe tomar en cuenta el costo efectivo de dicho servicio; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos, y f) las infracciones y sanciones tributarias. Ello con la finalidad de que las disposiciones encuadren dentro del principio de legalidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. Este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales se encuentra el hecho generador. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de diciembre de dos mil catorce, dos de julio de dos mil quince y diez de noviembre de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 1285-2014, 6095-2014 y 2474-2022, respectivamente].
Al analizar la frase cuestionada, se advierte que regula una tasa por licencia de construcción que impone la municipalidad para edificaciones de uso industrial, comercial, mixto y otros, cualquiera que sea su costo uno cincuenta por ciento (1.50%).
Se aprecia que esa disposición es incierta al regular una tasa emitida con base a porcentajes sobre el costo de la construcción, específicamente uno cincuenta por ciento (1.50%), de manera que la norma no establece con exactitud la cantidad que debe pagar el administrado para obtener la licencia de construcción y, además, no está determinada en atención a los costos en que incurre la comuna para proporcionar esa autorización, característica inherente a este tipo de exacciones dinerarias, pues deben elaborarse tomando en cuenta el gasto efectivo del servicio administrativo proporcionado (licencia de construcción), ello porque lo recaudado atiende a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios que realiza la municipalidad.
Por lo expuesto, se concluye que el enunciado objetado vulnera el principio de seguridad jurídica (el cual surge junto con el principio de legalidad), dado que, si bien, el nacimiento de la obligación tributaria se produce por el ente competente mediante el Reglamento municipal, no determina claramente las bases de recaudación, pues el monto de la tasa no se previó como una cantidad monetaria exacta en atención a los costos en que incurre la municipalidad.
En atención a lo anterior, es innecesario el análisis sobre la violación a los artículos 41 y 243 constitucional, ya que el enunciado objetado deberá quedar fuera del del ordenamiento jurídico, por los motivos antes descritos.
-VI-
Análisis del enunciado: "Por colocación de postes para sostén de alambre o
cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q.100.00"
La solicitante señala que la disposición referida vulnera los artículos 2, 239 y 255 de la Constitución que reconocen: el principio de seguridad, el principio de legalidad al cual deben ajustarse las tasas. Lo anterior, conforme los argumentos que quedaron relacionados en las resultas de este fallo.
El enunciado refutado del Reglamento denunciado regula:
"(...) B) TASAS POR SERVICIO: a) Agua potable: (...) l) Servicios en la vía pública (...) Por colocación de postes para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización por cada poste al año Q100.00 ...". (El resaltado no consta en el texto original y se ha destacado para precisar la frase concretamente reprochada).
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal que obliga al particular a pagar anualmente el monto de cien quetzales (Q. 100.00), por postes para sostén de alambre o cable en la vía pública. Lo que implica que la licencia de instalación, para mantenerla vigente, la debe pagar el interesado cada año.
Al estudiar la frase impugnada, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando III, esta Corte determina que el cobro de licencia anual que establece el ente edil no cumple con el presupuesto de la existencia de una contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación es facultad del municipio. Esto debido a que la emisión de una licencia conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al administrado. Sin embargo, en este apartado denunciado no puede observarse la actividad de la administración en la exigencia de un pago anual, debido a que carece de servicio público pues la colocación (construcción o instalación) ya cuenta con un permiso que la propia Municipalidad otorgó para la creación de la obra y que no implican nuevos estudios o procedimientos.
Adicionalmente, se enfatiza que se impone la obligación de pago de la denominada "tasa" para la licencia de colocación de esos bienes (postes en la vía pública), pero dicha autorización tiene la vigencia de un año, pues la frase objetada regula una exacción dineraria "al año". Por ello, se advierte que para que dicha autorización se mantenga vigente, se debe pagar anualmente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.
En tal sentido, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación la primera condicionante, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, pues el pago lo debe efectuar cada año; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa.
Ello, conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en que cuando lo que se pretende es, sin razonamiento ni justificación, hacer un cobro consecutivo, en este caso anualmente, por la colocación de postes, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República.
Por estas razones se estima que los cien quetzales (Q.100.00) por colación de postes (para sostén de alambre o cable en la vía pública previa autorización) al año, implica una licencia anual, motivo por el cual, la frase reprochada no tienen sustento constitucional, porque esta reúne la característica de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que deviene inconstitucional y así deberán declararse.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias cinco de julio de dos mil dieciocho, once de junio de dos mil veinte y quince de noviembre de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 1608-2016, 316-2019 y 1639-2022, respectivamente.
-VII-
Análisis de la frase "Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q.1.00" La peticionaria señala que esta disposición infringe los artículos 2 y 239 de la Constitución relativas al principio de seguridad jurídica y de legalidad tributaria. Lo anterior con fundamento las tesis formuladas que quedaron plasmadas en las resultas de este fallo.
La frase objetada regula: "... B) TASAS POR SERVICIO: (...) l) Servicios en la vía pública (...) Por instalación de cable en plena vía pública por cada metro lineal Q1.00 ...". (El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).
La frase denunciada establece una tasa por instalación de cable por cada metro lineal en la vía pública de un quetzal (Q. 1.00).
Antes de efectuar el examen respectivo, es oportuno referirse al principio de seguridad y certeza jurídica, según la cual, la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que, al aplicar la norma jurídica, prevalezca la justicia. (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34). Lo anterior, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, veintitrés de febrero y veintiuno de junio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2889-2021, 3554-2022 y 3068-2022
En el presente caso, la presunción de constitucionalidad de la frase impugnada se torna contraria, cuando se analiza detenidamente a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2° y 239 de la Ley Fundamental (señalados en el Considerando III de este fallo), pues la tasa que regula la instalación de cable por metro lineal resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar, por parte del ente edil. la suma total a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar. (Criterio sostenido en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022, respectivamente.)
Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria, no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y el monto exacto de la tasa (base imponible). En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veintitrés de febrero de dos mil veintitrés contenidas en los expediente 2474-2022, 1641-2022 y 3554-2022, respectivamente].
Por lo expuesto, se concluye que la imposición objeto de conocimiento no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, porque la disposición denunciada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a la disposición estudiada, debiéndose expulsar el enunciado cuestionado del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-VIII-
Análisis del enunciado "Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q.2.00". La solicitante explica que la frase referida transgrede los artículos 2 y 239 de la Constitución que prevén los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, por las razones que quedaron resumidas en el apartado respectivo de este fallo.
El enunciado reprochado regula: "... B) TASAS POR SERVICIO: a) Agua potable: (...) l) Servicios en la vía pública (...) Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q2.00...". (El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de dos quetzales (Q. 2.00) por cada usuario del servicio televisivo por cable.
La disposición reprochada incorpora un enunciado sobre la instalación de infraestructura para el servicio televisivo por cable que está regulado en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, la que en su artículo 7, regula: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes."
La citada ley, contiene las siguientes definiciones en el artículo 2: a) satélite: el aparato que se encuentra en el espacio exterior capaz de retransmitir y distribuir señales; b) señal: es la información contenida en una onda portadora de radiofrecuencia; c) estación terrena: es el conjunto de instrumentos mecánicos y eléctricos que son capaces de captar una señal transmitida por un satélite; d) uso comercial: es aquel que se da a una estación terrena a utilizarse por más de una vivienda con intención de lucro; e) servicio de cable: aquel que el usuario comercial da a un suscriptor; f) suscriptor: la persona que recibe la retransmisión de una señal por el sistema de cable; y g) concesionario: la persona natural o jurídica a quien el estado otorga la autorización para operar una estación terrena, ya sea para uso domiciliar o comercial.
Conforme lo anterior, el arbitrio que regula el referido cuerpo normativo, a favor de las municipalidades, es por la autorización que proporcionan estas a los usuarios comerciales (es aquel que se da a una estación terrena a utilizarse por más de una vivienda con intención de lucro) para utilizar las vías públicas de su jurisdicción para la instalación de cables o equipos de retransmisión. Tal autorización incluye el servicio de cable que brinda el usuario comercial a un suscriptor, así como la infraestructura que utiliza.
Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulada en la referida norma, en la cual establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios comerciales) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades no pueden aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, como en este caso.
Aunado a lo anterior, se advierte que, mediante el enunciado objetado, la entidad edil impone un cobro sin brindar ninguna contraprestación al particular, pues la autorización de dicho servicio compete al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas (conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley) que es el órgano encargado de autorizar la instalación, el funcionamiento y control de las estaciones terrenas domiciliares y comerciales.
Por tales razones, la tasa "Por servicio televisivo por cable (por cada usuario) Q2.00" vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria, dispuestos en los artículos 2° y 239 constitucionales, porque regula un cobro que ya está previsto en una Ley ordinaria, mediante la figura de arbitrio, el cual deben pagar los usuarios comerciales para obtener la autorización municipal para instalar en la vía pública la infraestructura necesaria para brindar el servicio de cable a los suscriptores.
-IX-
Análisis del enunciado "Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q. 300,000.00" La interponente explica que la disposición referida contraviene los artículos 2, 41, 239, 243 y 255 que reconocen: el principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad, el principio de legalidad en materia tributaria y el principio de capacidad. Lo anterior conforme los argumentos y tesis que quedaron relacionadas en las resultas de este fallo.
La frase objetada regula: "... B) TASAS POR SERVICIO: a) Agua potable: (...) l) Servicios en la vía pública (...) Por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros (Previa licencia correspondiente) Q300,000.00...". (El resaltado no consta en el texto original, y se ha destacado para precisar los segmentos concretamente impugnados).
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagar trescientos mil quetzales (Q.300,000.00), por instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros, previamente el requirente debe obtener la licencia correspondiente.
Para analizar esta norma es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
Así, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres de canales y teléfonos o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre estas, las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres de repetidoras de canales o teléfonos o de cualquier estructura similar en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
En tal sentido, se concluye que la frase refutada es una típica tasa municipal, pues no es inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros.
Determinado lo anterior, es preciso examinar si el monto del cobro impugnado es proporcional con relación al servicio que brinda la municipalidad al administrado.
La equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal, en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
De esa cuenta, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando III-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. En este caso, se considera que el pago que regula el apartado objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso o autorización para la construcción o instalación de torres repetidoras de canales o teléfonos, no porque se trate de la sola emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando, por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de repetidora de canales o teléfonos o cualquier estructura que tenga por objeto transmitir-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la tasa o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención del "permiso", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al servicio administrativo de emisión de "permiso".
Asimismo, se determina que el cobro impugnado carece de razonabilidad y proporcionalidad, dado que es únicamente por el permiso de instalación de torres repetidoras de canales, teléfonos y otros, cuando el administrado ya cuente con la licencia correspondiente, sin proporcionar justificación alguna sobre el valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio referido.
En síntesis, del contenido del segmento denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango, el permiso de instalación, sea proporcional a la cantidad de trescientos mil quetzales que se exigen para su obtención, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 4470-2020, 2889-2021 y 1603-2022.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el apartado objeto de examen, toda vez que este crea una exacción desproporcionada, elemento que la torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo procedente declarar inconstitucional el apartado impugnado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163, literal a) y 179, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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