EXPEDIENTE 5009-2021 Y 7157-2021
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra la literal a) del artículo 2, literales a) y f) dispuestas en el artículo 6 y los artículos 12 y 14, contenido en el Acta 41-2020.6, y sus reformas en el Acta 57-2020.2.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
5009-2021 Y 7157-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, seis de junio de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: a) Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Miriam Rosa María Ordoñez Saenz, y b) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luciano Alberto Galasso Samaría, objetando la primera entidad: los artículos 1, 2 literal a), 5, 6 literales a) y f), 9 y 12, y la segunda de las nombradas los artículos 1, 5, 12, 12 Ter y 14, todos del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa", contenido en el punto VI del Acta número 41-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre de dicho año, reformado por el punto II del Acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), que documenta la sesión del citado Concejo Municipal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y publicado en el referido Diario el once de enero de dos mil veintiuno. La entidad primera accionante actuó con el auxilio de la referida mandataria y de los abogados Javier Novales Schlesinger y Luis Pedro Carranza Hurtado, en tanto que la segunda promotora actuó con el auxilio de los abogados René Vicente Rodríguez Vásquez, Natalia Callejas Aquino y Rudy Antonio Villatoro Molina. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
Los artículos objetados del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa" establecen:
A) "ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este reglamento es desarrollar el artículo 68 inciso m) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, que faculta a la municipalidad de Río Hondo a fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, o por la implantación o Instalación de postes para transporte de electricidad, instalados o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv).".
B) "ARTÍCULO 2. OBJETIVOS. a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Río Hondo...".
C) "ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Toda persona individual o jurídica que haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, y sea propietaria de éstas infraestructuras, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, deberá contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad, con base a la facultad que le otorga el artículo 68 inciso m) del Código Municipal, Decreto 12-2002, del Congreso de la República. A tal efecto la Alcaldía Municipal de Río Hondo dará la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar, mediante la cédula de notificación correspondiente, a la entidad interesada para que cumpla con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento, en un período no mayor a 15 días hábiles...".
D) "ARTÍCULO 6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA. La persona individual o jurídica interesada deberá presentar una solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad, dirigida al Alcalde Municipal de Río Hondo. Debiendo adjuntar los documentos siguientes, los cuales se integrarán en un solo expediente: a) Declaración jurada en la que conste las gestiones que anteriormente hizo en la municipalidad y, en dado caso, las razones por las cuales al momento que presenta su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad; (...) f) Establecer una descripción de los daños ambientales previstos, incluyendo su costo económico, por la construcción de las torres de energía eléctrica por medio del estudio de cambio de uso de la tierra (ECUT), debidamente certificado por el Instituto Nacional de Bosques...".
E) "ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo. b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento...".
F) "ARTÍCULO 12. TASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica, el ancho de vía y la longitud del trazo, así como el impacto visual y en el ornato urbano y rural y en el cambio de uso del suelo, la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será variable, en la forma siguiente: a) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento cincuenta mil quetzales por cada torre (Q.150,000.00); b) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento veinte mil quetzales por cada torre (Q.120,000.00). c) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento treinta mil quetzales por cada torre (Q.130,000.00); d) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de cien mil quetzales por cada torre (Q.100,000.00). e) Torres de baja tensión o torres de media tensión de base reducida, con altura de quince metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de setenta y cinco mil quetzales por cada torre (Q.75,000.00). En cada caso la licencia de construcción se hará en un solo y único pago...".
G) "ARTÍCULO 12 Ter. En los casos en los cuales las torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad, se localicen en terrenos de propiedad municipal se deberá determinar lo procedente, conforme lo establece el artículo 35 inciso 'n)' del Código Municipal, referente a la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. Y en el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.".
H) "ARTÍCULO 14. La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento deberá darle seguimiento al proceso de regularización del cobro y ubicación de las torres de energía eléctrica y postes que transportan electricidad, realizando una evaluación y verificación de los indicadores que establece la Ley General de Electricidad; solicitándole al Síndico Primero de la Municipalidad quien preside la Comisión, presentar un informe circunstanciado al Concejo Municipal. Incluyendo las recomendaciones que la Comisión considere pertinentes.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
1) Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, afirma que las normas denunciadas vulneran los artículos 2o, 15, 154, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
A) Los artículos 1, 2 literal a), 5, 6 literal a) y 9 reprochados violan el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el artículo 1 cuestionado: a.i) establece que el objeto del Reglamento reprochado es fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas, no obstante que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido, razón por la cual norma hechos pasados y/o consumados; a.ii) impone un cobro retroactivo por licencias de construcción sobre torres y/o postes de transmisión que ya están construidos en ese municipio, con anterioridad a la vigencia del reglamento, afectando de esa forma derechos adquiridos, y a.iii) se está aplicando retroactivamente el cobro de una licencia de construcción que ya fue pagada en su oportunidad, por lo cual debe declararse inconstitucional el vocablo "instalados" dispuesto en el referido precepto jurídico; b) la literal a) contenida en el artículo 2 reprochado, puesto que: b.i) dispone dar certeza jurídica a las torres de energía eléctrica que ya están instaladas en el municipio, las cuales fueron edificadas con anterioridad a la vigencia del reglamento, siendo los vocablos que generan conflicto constitucional "instaladas" y "localizadas", y b.ii) fija una tasa obligatoria, sin realizar ninguna distinción respecto a la situación de cada uno de los bienes, afectando derechos adquiridos, ya que se está aplicando retroactivamente el cobro de licencias que fueron pagadas en su oportunidad; c) el artículo 5 denunciado: c.i) prescribe nuevas obligaciones sobre bienes ya construidos, fijando tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica o postes para el transporte de energía ya instalados y en funcionamiento, y c.ii) no regula ninguna distinción respecto a las torres y postes ya instaladas o por instalarse, por lo que se amplía el espectro temporal de su aplicación -retroactivamente-, por lo que debe quedar expulsado el enunciado "haya construido" dispuesto en la referida norma; d) la literal a) del artículo 6 reclamado: d.i) obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes a iniciar nuevas solicitudes de licencias de autorización sobre bienes que ya se encuentran construidos y/o en funcionamiento, previo a la vigencia de la norma bajo análisis, sin hacer ninguna distinción respecto a la situación de cada bien, o incluso, si al momento de su instalación ya realizaron un pago en concepto de autorización, y d.ii) mediante el enunciado normativo "las razones por las cuales al momento de presentar su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad", impone una obligación retroactiva, y e) el artículo 9 objetado: e.i) impone criterios de evaluación, condiciones e infracciones, sobre hechos pasados, pues regula que previo a otorgar una licencia, se realizará la evaluación e impondrá sanciones a aquellos que no cuentan con licencia, específicamente en el apartado "en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad", a pesar de que dichas construcciones se efectuaron bajo el amparo de una norma distinta, y e.ii) se obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes a iniciar nuevas solicitudes de licencia y pago de una nueva tasa de forma retroactiva, caso contrario se impondrá sanciones por la aparente falta de esa autorización.
B) La literal f) del artículo 6 contraviene el artículo 154 constitucional, que dispone el principio de sujeción a la ley: i) obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes, a presentar estudios de impacto ambiental, asuntos que competen al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo que el Concejo Municipal se arroga facultades que no posee; además, está interfiriendo con las potestades del mencionado Ministerio, y ii) impone obligaciones a los administrados que no están relacionadas con las atribuciones de la municipalidad, específicamente de ordenamiento territorial, por lo que su actuación se debe circunscribir a la emisión de licencia de construcción.
C) Los artículos 1 y 12 del Reglamento cuestionado, infringen los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo referente a los recursos económicos del municipio, contenidos en los artículos 2o, 239 y 255 del Texto Supremo, debido a que: a) el artículo 1 reprochado: a.i) equivocadamente denomina tasa al cobro por la licencia de construcción; sin embargo, dicho tributo constituye un "arbitrio", pues tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente; además, no existe una contraprestación voluntaria; a.ii) por ser un arbitrio y no una tasa, la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, carece de facultades para establecer ese tributo, pues el mismo debe ser emitido por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de una ley ordinaria; a.iii) regula el pago y una solicitud de licencias sobre estructuras que a la fecha de la emisión del Reglamento y sus modificaciones, ya se encuentran construidas y operando, lo que resulta en una aplicación retroactiva, y a.iv) al establecerse un tributo que debe dar financiamiento directo a la mencionada municipalidad, se incumple con los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo referente a los recursos económicos del municipio, dispuestos en los artículos 2o, 239 y 255 constitucionales, respectivamente; b) el artículo 12 denunciado, porque: b.i) las exacciones municipales están consideradas como "tasas", sin embargo, estas no se ajustan a la naturaleza de ese tributo, pues no existe un servicio municipal o contraprestación para el contribuyente; b.ii) la autoridad edil carece de competencia para emitir arbitrios, ya que es una atribución del Congreso de la República; b.iii) regula un pago y una solicitud de licencia sobre estructuras que a la fecha de la emisión del Reglamento y sus reformas, se encuentran construidas y operando, y b.iv) la norma objetada no dispone una tasa, puesto que impone un cobro que no conlleva ningún servicio público que preste la municipalidad al interesado, debiendo catalogarse como arbitrio, motivo por el cual infringe los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo relacionado con la percepción de ingresos municipales.
2) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, manifiesta que las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 2o, 12, 15, 129, 134 literal a); 152 primer párrafo; 157, 171 literales a) y c); 175, 239 primer párrafo, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
A) Transgresión al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 2o de la Norma Suprema: i. el artículo 5 del Reglamento impugnado viola la norma fundamental citada, al imponer una obligación -la de contar con licencia de construcción- a aquellos que hayan construido o pretenden construir postes para el transporte de electricidad, torres de transmisión de energía eléctrica y torres de energía eléctrica, sin definir ninguno de estos términos; ii. el artículo 12 cuestionado proviene de un acto que no competía decretar al Concejo Municipal que invadió con su emisión, el ámbito de competencia constitucional del Congreso, pues las denominadas "tasas municipales" establecidas constituyen en realidad, un típico impuesto, ya que no existe ni la voluntariedad, ni la contraprestación específica de ningún servicio municipal, y iii. el artículo 14 impugnado no solo le atribuye funciones y capacidades del Ministerio de Energía y Minas, más específicas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la Comisión Técnica; sino que, además, indica que esta última verificará los indicadores que establece la ley General de Electricidad, pero sin mencionar cuáles ni con qué objeto.
B) Infracción al derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Norma Fundamental: tal precepto es violado porque el artículo 5 del Reglamento denunciado dispone que basta un mero aviso para que la persona que haya construido o instalado las torres de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, y que sea propietario de estos, se vea afectado en sus derechos, sin tener la posibilidad de defenderse.
C) Violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 constitucional: dicha disposición fundamental es violada porque: i. el artículo 1 reprochado obliga a pagar un arbitrio disfrazado de tasa por la instalación de torres de energía eléctrica y de postes para el transporte de electricidad, y por los ya instalados o implantados con anterioridad a la entrada en vigencia de tal reglamento, pretendiendo imponer un pago sobre un hecho pasado, y ii. el artículo 5 de la norma objetada impone una obligación de obtener una licencia de construcción a toda persona que (i) ya haya construido (ii) o que pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, lo cual es una clara violación al principio de irretroactividad de la ley.
D) Vulneración al artículo 129 de la Norma Fundamental, que preceptúa que la electrificación del país es de urgencia nacional: el artículo 12 de la normativa objetada lesiona el artículo 129 pues se desprende de tal precepto que el Estado y las Municipalidades deben coordinar sus políticas a fin de alcanzar la electrificación del país con base en la Ley General de Electricidad (Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica) por lo que dicho precepto impugnado, contraría esa política y entorpece la electrificación del país al exigir múltiples licencias.
E) Transgresión al artículo 134 literal a) del Texto Fundamental, que establece la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado: tal precepto es violado porque el artículo 12 Ter del Reglamento denunciado pretende imponer una renta por el uso de bienes públicos municipales para la colocación de meros postes que transportan energía eléctrica, no previsto ni previsible al momento de suscribir el contrato administrativo correspondiente, implica una grave descoordinación y una falta absoluta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente la del ramo energético a cargo del Ministerio de Energía y Minas, con la agravante que por ley el importe del alquiler por el uso de bienes se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario.
F) Conculcación al principio de legalidad establecido en el artículo 152 constitucional: esta norma es vulnerada pues: i. el artículo 1 objetado pretende establecer una supuesta "tasa" por la emisión de una licencia de construcción de torres de energía eléctrica e implantación o instalación de postes para transporte de electricidad, y no solo los próximos a instalar sino también por los que ya se encuentran instalados, por lo que el Concejo Municipal se arroga atribuciones que no le corresponden, entrometiéndose en una materia regulada en su totalidad por una norma de superior jerarquía (Ley General de Electricidad), la cual atribuye en forma exclusiva la supervisión del subsector eléctrico al Ministerio de Energía y Minas a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii. el artículo 1 del Reglamento impugnado pretende modificar la Ley General de Electricidad, al regular el uso de la vía pública por parte de distribuidores o transportistas de electricidad (los únicos que tienden cables o instalan postes), por lo que tal intromisión vulnera, por un lado, el artículo 253 constitucional, el cual limita las facultades reglamentarias del municipio, y por el otro, viola los artículos 157 primer párrafo y 171 inciso a) de la Normativa Fundamental, ya que pretende reformar una ley (Ley General de Electricidad), a través del Reglamento, siendo esta una potestad -la de reformar las leyes- asignada al Congreso de la República, y iii. el artículo12 contradicho infringe el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, ya que el poder tributario no compete ejercerlo a las municipalidades por cuanto estas carecen del mismo y lo que tienen a cambio es una potestad legal, circunscrita al establecimiento de tasas, no de impuestos, por lo que al aprobar un típico tributo, en este caso un arbitrio por estar establecido a favor de la entidad edil, ese órgano no se sujetó sino más bien desbordó las limitaciones previstas en esta materia tanto por la Ley Fundamental como por la ley infraconstitucional (artículo 72 del Código Municipal).
G) Contravención a los artículos 171 inciso c) y 239 constitucional: estas normas se complementan y regulan una misma atribución del Congreso, por lo que son vulneradas ya que el artículo 12 refutado le otorgó la potestad al Concejo Municipal, para determinar los hechos generadores del tributo, establecer los sujetos pasivos, fijar la base imponible y el método de calcular el tipo impositivo, así como hacer referencia a que se impondría sanciones y multas, sin definir cuáles. Por lo que, carecía de competencia constitucional para decretar un arbitrio, mediante un acto administrativo, dado que ejercitó ilegítimamente el poder tributario que la Constitución Política de la República de Guatemala le asigna de modo exclusivo al Congreso de la República.
H) Quebrantamiento del principio de jerarquía constitucional, regulado en el artículo 175 del Texto Supremo: tal precepto es violatorio porque: i. el artículo 12 impugnado es producto de una decisión del Concejo Municipal, lo que significa que tiene una jerarquía administrativa inferior a una ley emitida por el Congreso de la República, y ii. el artículo 12 Ter realiza un cobro por el uso de bienes públicos municipales para la instalación de estructuras que tengan como objetivo la distribución de electricidad, limitando su uso de no realizar dicho pago a través de una disposición administrativa, aun cuando ya existe una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas, contraviniendo una norma de superior jerarquía (Ley General de Electricidad), mediante una norma de inferior jerarquía(el Reglamento cuestionado).
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de catorce de octubre de dos mil veintiuno, emitido dentro del expediente 5009-2021, se decretó la suspensión provisional de las frases: "instalados o", del artículo 1, y la frase: "haya construido", del artículo 5 y "y, en dado caso, las razones por las cuales al momento que presenta su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad;" dispuesta en la literal a) del artículo 6, así como, el contenido completo del artículo 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. Respecto de las demás normas impugnadas no se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se adicionaron dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i) las disposiciones denunciadas transgreden el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, al establecer cobros por licencias de construcción de torres de energía eléctrica o por la instalación de postes para el transporte de electricidad instalados o por instalarse en el municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, aplicando la ley retroactivamente (postes ya instalados) en clara contravención a lo regulado en el artículo 15 Supremo; ii) se denomina al cobro impuesto como una "tasa" no obstante, que el ente municipal se encuentra facultado para fijar el valor de determinados servicios, la aludida exacción se exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de fines comunitarios, la cual es una característica del arbitrio, cuya creación compete únicamente al Congreso de la República de Guatemala, pues posee como hecho generador actividades colectivas, no relacionadas concretamente con el contribuyente, ya que no está dirigido a financiar gastos por los servicios prestados, según lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, por lo que resulta violatorio al artículo 239 constitucional; iii) el Concejo Municipal se está atribuyendo funciones que únicamente le competen al citado organismo legislativo, y iv) las disposiciones reprochadas poseen efectos retroactivos, ya que regula hechos anteriores a su vigencia, inobservando lo prescrito en el Texto Supremo, que los funcionarios son responsables de su conducta y están sujetos a la ley. Requirió que se declaren con lugar las garantías promovidas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Las postulantes en ambos expedientes reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de interposición de inconstitucionalidad. Pidieron que se declare con lugar los planteamientos realizados. B) El Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, en la acción promovida por la Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala no evacuó, y en la acción instada por Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad anónima, manifestó: i) el Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el Acta 41-2020 y reformado por el Acta 57-2020, está fundamentado en el decálogo de la autonomía municipal, contenida en la Constitución Política de la República (253 al 262) pero también en otros artículos constitucionales como el 97, 129, 134 y 239; ii) el artículo 239 de la norma fundamental no hace referencia a las tasas municipales, porque estas son consideradas una facultad del municipio, como lo expresa el artículo 260 del mismo cuerpo legal, a las que les atribuye rango de bienes del Estado; iii) el Concejo Municipal al aprobar el reglamento refutado está ejerciendo sus facultades fundamentales contenidas en los artículos 253, 254, 255 y 260 constitucionales, sin pretender aprobar un impuesto ni un arbitrio, porque no son del ámbito de su competencia; iv) el Código Municipal es una ley del Congreso que le otorga el mandato expreso al Concejo Municipal para autorizar las licencias de construcción a entidades públicas o privadas, y v) tomando en cuenta las urgentes necesidades de fortalecimiento financiero del municipio, haciendo valer sus propios instrumentos normativos y teniendo en cuenta que Río Hondo es un área estratégica del sistema de transmisión de energía eléctrica, se optó por contar con esta oportunidad y hacer un reglamento que permita cobrar licencia de construcción a entidades públicas y privadas que transportan energía eléctrica en la jurisdicción municipal, y que a la fecha no habían dejado nada, o muy poco a las arcas de la municipalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público -en acciones- confirmó lo expresado en la audiencia por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada
contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, con el fin de mantener la vigencia de las normas cuestionadas por su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando una reserva interpretativa de estas. En ese orden de ideas, vulneran el referido principio consagrado en el artículo 15 constitucional, aquellas normas que impongan obligaciones o graven actividades realizadas con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, de conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente. Por tal razón, contraviene el Texto Supremo, la disposición reglamentaria municipal que regula asuntos cuya competencia es propia de una Cartera Ministerial.
Finalmente, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria, sin existir una contraprestación; además, contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis de los planteamientos
Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovieron acciones de inconstitucionalidad general parcial, objetando la primera entidad: los artículos 1, 2 literal a), 5, 6 literales a) y f), 9 y 12 y la segunda postulante, los artículos 1, 5, 12, 12 Ter y 14, todos del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa", contenido en el punto VI del acta número 41- 2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre de ese año, reformado por el punto II del acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), que documenta la sesión del citado Concejo Municipal celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y publicado en el referido Diario el once de enero de dos mil veintiuno.
A juicio de las interponentes, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2o, 12, 15, 129, 134 literal a), 152 primer párrafo, 154, 157, 171 literales a) y c), 175, 239 primer párrafo, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.
-III-
De la ausencia de parificación suscitada en el planteamiento de
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima
De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante...". [Sentencias de veintitrés de enero de dos mil veinte, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y diez de febrero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5705-2018, acumulados 3958-2020, 4323-2020 y 4571- 2020, 2838-2020, respectivamente].
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denunció lo siguiente:
A) Infracción al derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Norma Fundamental: tal precepto es violado porque el artículo 5 del Reglamento denunciado dispone que basta un mero aviso para que la persona que haya construido o instalado las torres de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, y que sea propietario de estos, se vea afectado en sus derechos, sin tener la posibilidad de defenderse.
B) Vulneración al artículo 129 de la Norma Fundamental, que preceptúa que la electrificación del país es de urgencia nacional: el artículo 12 de la normativa objetada lesiona el artículo 129 pues se desprende de tal precepto que el Estado y las Municipalidades deben coordinar sus políticas a fin de alcanzar la electrificación del país con base en la Ley General de Electricidad (Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica) por lo que dicho precepto impugnado, contraría esa política y entorpece la electrificación del país al exigir múltiples licencias.
C) Quebrantamiento del principio de jerarquía constitucional, regulado en el artículo 175 del Texto Supremo: tal precepto es violatorio porque: i. el artículo 12 impugnado es producto de una decisión del Concejo Municipal, lo que significa que tiene una jerarquía administrativa inferior a una ley emitida por el Congreso de la República, y ii. el artículo 12 Ter realiza un cobro por el uso de bienes públicos municipales para la instalación de estructuras que tengan como objetivo la distribución de electricidad, limitando su uso de no realizar dicho pago a través de una disposición administrativa, aun cuando ya existe una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas, contraviniendo una norma de superior jerarquía (Ley General de Electricidad), mediante una norma de inferior jerarquía (el Reglamento impugnado).
Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte observa que la postulante relacionada denunció violaciones a los artículos 12, 129 y 175 constitucionales; sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.
Lo anterior se determina al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente debido a lo siguiente: i. en cuanto al primer punto, alude que el artículo 5 cuestionado quebranta el artículo 12 constitucional, sin embargo, la tesis que esgrimió en el planteamiento no explica cómo se está vulnerando el derecho de defensa a la persona que haya construido o instalado las torres de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, y que sea propietario de estos; ii. en lo que atañe al segundo aspecto, indica que el artículo 12 refutado infringe el artículo 129 de la Normativa Fundamental, sin embargo, la tesis que utilizó en el planteamiento no expone porqué el ente municipal incumple con la obligación de coordinar sus políticas con el Estado, ni tampoco analiza cómo se obstaculiza la electrificación del país, y iii. el último señalamiento no brinda argumentación alguna para considerar que existe transgresión al artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realizando una simple afirmación respecto a que el Reglamento impugnado infringe el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en las anteriores motivaciones de la accionante, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas que en este apartado se estudiaron, razón por la cual no se analizará el planteamiento de estas.
-IV-
Reserva interpretativa del artículo 9 del "Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción
del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, manifestada por
Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala"
La accionante denuncia que el artículo 9 del Reglamento de mérito, viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) impone criterios de evaluación, condiciones e infracciones, sobre hechos pasados, pues regula que previo a otorgar una licencia, se realizará la evaluación e impondrá sanciones a aquellos que no cuentan con licencia, específicamente en el apartado "en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad", a pesar de que dichas construcciones se efectuaron bajo el amparo de una norma distinta, y ii) se obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes a iniciar nuevas solicitudes de licencia y pago de una nueva tasa de forma retroactiva, caso contrario se impondrá sanciones por la aparente falta de esa autorización.
Al respecto, es oportuno referir que esta Corte en sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente 3597-2020, estimó, con relación con el artículo 9 objetado del Reglamento de mérito que: "...D.3) Análisis del artículo 9 del Reglamento de marras y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley. El artículo 9 reprochado regula: '...Resolución del Concejo Municipal. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo. b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento.'. El artículo 9 de mérito regula una resolución del Concejo Municipal por la que determinará que los adjudicatarios de transporte de electricidad que han construido sin licencia pueden ser objeto de sanciones, la cual deberán cancelar previamente a otorgarla. Al examinar si la norma objetada transgrede el artículo 15 constitucional, se advierte que ciertamente impone sanciones monetarias respecto de torres ya construidas, pese a que al momento de edificarse las mismas no era obligación contar con la autorización municipal, debido a que no existía regulación reglamentaria alguna que la exigiera. Conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico del artículo objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una 'interpretación correctora'. En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico. Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 9 del Reglamento reprochado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la imposición de sanción en caso se hubiere edificado torres de energía eléctrica sin la autorización respectiva, ello porque al emplear la frase 'en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad', puede hacer referencia a estructuras realizadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa. Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad del artículo cuestionado ya fue analizado, este Tribunal debe realizar una 'interpretación conforme' a la Constitución en sentido 'correctivo-restrictivo', determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia de la reglamentación de mérito. Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, es aplicable para las torres de energía eléctrica que se construyeron después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020]...".
Y en el apartado resolutivo de ese fallo, se declaró: "...II) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis del acta número 41-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el doce de octubre del mismo año. III) Este fallo se pronuncia con la reserva interpretativa en cuanto a que el contenido de los artículos 8 y 9 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis del acta número 41-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el doce de octubre del mismo año, no aplican a las torres y postes de energía eléctrica instalados previamente a la vigencia del referido reglamento. Ello a efecto de garantizar que la normativa no se aplique en sentido retroactivo (...). V) Notifíquese y, derivado de la reserva interpretativa, publíquese esta sentencia dentro del plazo legalmente establecido en el referido Diario Oficial...". El anterior pronunciamiento fue publicado en el Diario de Centro América el treinta de mayo de dos mil veintidós.
Por ello, siendo que, se emitió sentencia con la reserva interpretativa del contenido del artículo 9 del Reglamento cuestionado, señalándose que lo dispuesto en esa norma no aplica a las torres y postes de energía eléctrica instalados previamente a la vigencia del aludido reglamento. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto a los argumentos de la accionante, pues están dirigidos a los efectos retroactivos que dispone el artículo objetado, los cuales ya fueron abordados por este Tribunal en el fallo referido.
-V-
Facultad de las municipalidades de extender licencias de construcción
por torres de energía eléctrica
Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala señala que el artículo 1 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa", vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo referente a los recursos económicos del municipio, contenidos en los artículos 2o, 239 y 255 del Texto Supremo, debido a que: i) equivocadamente se denomina tasa al cobro por la licencia de construcción; sin embargo, dicho tributo constituye un "arbitrio", pues tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente y, además no existe una contraprestación voluntaria; ii) por ser un arbitrio y no una tasa, la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, carece de facultades para establecer ese tributo, pues el mismo debe ser emitido por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de una ley ordinaria; iii) regula el pago y una solicitud de licencias sobre estructuras que a la fecha de la emisión del Reglamento y sus modificaciones, ya se encuentran construidas y operando, lo que resulta en una aplicación retroactiva, y iv) al establecerse un tributo que debe dar financiamiento directo a la mencionada municipalidad, se incumple con los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo referente a los recursos económicos del municipio, dispuestos en los artículos 2o, 239 y 255 constitucionales, respectivamente.
Por su parte Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denuncia que el artículo 1 del Reglamento de mérito, transgrede los principios de irretroactividad de la ley y legalidad, consagrados en los artículos 15 y 152 de la Norma Fundamental, porque: a) en cuanto a la violación al principio de irretroactividad de la ley, obliga a pagar un arbitrio disfrazado de tasa por la instalación de torres de energía eléctrica y de postes para el transporte de electricidad, y por los ya instalados o implantados con anterioridad a la entrada en vigencia de tal reglamento, pretendiendo imponer un pago sobre un hecho pasado, y b) en torno a la transgresión del principio de legalidad la interponente estima que se pretende establecer una supuesta "tasa" por la emisión de una licencia de construcción de torres de energía eléctrica e implantación o instalación de postes para transporte de electricidad, y no solo los próximos a instalar sino también por los que ya se encuentran instalados, por lo que el Concejo Municipal se arroga atribuciones que no le corresponden, entrometiéndose en una materia regulada en su totalidad por una norma de superior jerarquía (Ley General de Electricidad), la cual atribuye en forma exclusiva la supervisión del subsector eléctrico al Ministerio de Energía y Minas a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
El artículo 1 objetado preceptúa: "...OBJETO. El objeto de este reglamento es desarrollar el artículo 68 inciso m) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, que faculta a la municipalidad de Río Hondo a fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, o por la implantación o Instalación de postes para transporte de electricidad, instalados o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)...".
Inicialmente es dable acotar que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica. Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veintiocho de octubre, dieciséis de diciembre, ambas de dos mil quince, y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, contenidas en los expedientes 2112-2015, 915-2015 y 1110-2018, respectivamente].
El artículo 253 de la Constitución Política de la República regula: "...Autonomía Municipal. Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios...". El citado Texto Supremo confiere autonomía al municipio para que, sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.
El artículo 68 del Código Municipal establece: "...Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio...". Es decir, la municipalidad goza entre otras facultades la de emitir licencias de construcción de cualquier tipo de obras que se encuentren en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal. Se prevén en leyes determinados requerimientos para que el solicitante acceda al ejercicio de derechos que de alguna manera tienen un impacto sobre la población o bienes del Estado; sin embargo, estas normas interaccionan entre sí, no excluyendo las unas a las otras, exceptuando aquellas que tuviesen disposiciones contradictorias.
Adicionalmente, es menester citar al profesor Francois Julien-Laferriére, que estima que la Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo señala que "...La licencia de construcción, o permiso de construir, generalmente es considerada como el acto administrativo que constata la conformidad de un proyecto de construcción con las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la ocupación del suelo y autoriza la realización del proyecto...". Es decir que el acto administrativo por el cual se obtiene una licencia de construcción incluye un procedimiento a seguir previo a la realización de la obra, de lo contrario se estaría ante una ilegalidad en la que el cuerpo normativo debe determinar cómo enfrentarla. [Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 7].
Asimismo, el artículo 255 constitucional prescribe que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley y a las necesidades de los municipios.
La interponente estima que no es competencia del Concejo Municipal imponer tasas por licencia de construcción por torres de energía eléctrica, ya que las exacciones municipales objetadas lo que regulan es un "arbitrio", por lo que debieron ser emitidos por el Congreso de la República, por medio de una ley ordinaria.
Esta Corte advierte, del análisis de la legislación constitucional y legal y la doctrina y jurisprudencia citadas, que la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción por torres de energía eléctrica, porque forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y además el artículo 68 del Código Municipal determina como una de sus competencias la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.
Además, la facultad de extender licencias de construcción por torres y postes de transporte y distribución de energía eléctrica no es incompatible a la autorización que brinda el Ministerio de Energía y Minas, pues es competencia de la municipalidad imponer tasas para la emisión de licencias que constituye un servicio al administrado, por lo que la Corporación Municipal no irrumpe con la armonía legislativa relacionada con la electrificación del país, ya que no pretende el cobro por la energía, sino requerir a los propietarios de infraestructuras una autorización de construcción. Asimismo, la cantidad que establezca la municipalidad para el recaudo de la tasa no debe recaer sobre el consumidor, ya que esta es una relación bilateral entre el ente edil y los propietarios de las instalaciones, que tiene sus beneficios y responsabilidades para ambas partes, por lo que no debiese afectar las tarifas de energía eléctrica, haciéndolas más gravosas, pues tales tarifas no son impuestas por las distribuidoras a voluntad, sino que conforme las normas técnicas establecidas para el efecto, la Ley General de Electricidad y supervisadas por el ente técnico creado para ello (Comisión Nacional de Energía Eléctrica).
Por lo expuesto, se estima que, contrario a lo denunciado por la postulante, el articulo 1 objetado no contraviene lo dispuesto en los artículos 2o, 239 y 255 constitucionales, porque: a) las municipalidades tienen la facultad de regular tasas para extender licencias de construcción, pues la contraprestación que le brinda al administrado por el pago de ese tributo es la autorización para construir en la circunscripción municipal; b) la norma cuestionada no vulnera los preceptos constitucionales denunciados, ya que el objeto que regula -fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica- es una atribución de la municipalidad, y c) el argumento precisado en el numeral iii) no tiene relación con la norma que señala como transgredida, ya que hace referencia al principio de no retroactividad de la ley, prescrito en el artículo 15 constitucional. [Criterio similar sostuvo esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós contenidas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y, 3597-2020, respectivamente].
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, señaló que la norma reprochada vulnera el artículo 152 de la Norma Suprema, sin embargo; no efectuó ningún argumento respecto a ello, por lo que este Tribunal está imposibilitado de realizar el pronunciamiento correspondiente.
Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada en torno al artículo 1 reprochado debe ser declarada sin lugar al no contravenir las normas constitucionales estudiadas en este apartado.
-VI-
Análisis de la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley,
consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de
Guatemala
Empresa Propietaria de La Red, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, expone que los artículos 1, 2 literal a), 5 y 6 literal a) del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa", violan el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el artículo 1 cuestionado: a.i)establece que el objeto del Reglamento reprochado es fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas, no obstante que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido, razón por la cual norma hechos pasados y/o consumados; a.ii) impone un cobro retroactivo por licencias de construcción sobre torres y/o postes de transmisión que ya están construidos en ese municipio, con anterioridad a la vigencia del reglamento, afectando de esa forma derechos adquiridos, y a.iii) se está aplicando retroactivamente el cobro de una licencia de construcción que ya fue pagada en su oportunidad, por lo cual debe declararse inconstitucional el vocablo "instalados" dispuesto en el referido precepto jurídico; b) la literal a) contenida en el artículo 2 reprochado: b.i) dispone dar certeza jurídica a las torres de energía eléctrica que ya están instaladas en el municipio, las cuales fueron edificadas con anterioridad a la vigencia del reglamento, siendo los vocablos que generan conflicto constitucional "instaladas" y "localizadas", y b.ii) fija una tasa obligatoria, sin realizar ninguna distinción respecto a la situación de cada uno de los bienes, afectando derechos adquiridos, ya que se está aplicando retroactivamente el cobro de licencias que fueron pagadas en su oportunidad; c) el artículo 5 denunciado: c.i) prescribe nuevas obligaciones sobre bienes ya construidos, fijando tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica o postes para el transporte de energía ya instalados y en funcionamiento, y c.ii) no regula ninguna distinción respecto a las torres y postes ya instalados o por instalarse, por lo que se amplía el espectro temporal de su aplicación -retroactivamente-, por lo que debe quedar expulsado el enunciado "haya construido" dispuesto en la referida norma, y d) la literal a) dispuesta en el artículo 6 reclamado: d.i) obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes a iniciar nuevas solicitudes de licencias de autorización sobre bienes que ya se encuentran construidos y/o en funcionamiento, previo a la vigencia de la norma bajo análisis, sin hacer ninguna distinción respecto a la situación de cada bien, o incluso, si al momento de su instalación ya realizaron un pago en concepto de autorización, y d.ii) mediante el enunciado normativo "las razones por las cuales al momento de presentar su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad", se impone una obligación retroactiva, por lo que debe declararse inconstitucional ese apartado normativo.
Por su parte Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, refiere en relación al artículo 5 del Reglamento en cuestión, que se infringe los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, así como el derecho de defensa, regulados en los artículos 2o y 15 de la Norma Suprema, porque: a) impone una obligación -la de contar con licencia de construcción- a aquellos que hayan construido o pretenden construir postes para el transporte de electricidad, torres de transmisión de energía eléctrica y torres de energía eléctrica, sin definir ninguno de dichos términos, y b) atribuye una obligación de obtener una licencia de construcción a toda persona que (i) ya haya construido (ii) o que pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, lo cual es una clara violación al principio de irretroactividad de la ley.
Antes de efectuar el análisis sobre los motivos jurídicos que las accionantes esgrimieron, es importante examinar lo siguiente:
A) Doctrina legal sobre retroactividad y derechos adquiridos: la doctora Ana Belén Macho Pérez, expone que "...Podemos afirmar provisionalmente (...) que una norma es retroactiva cuando el inicio de su ámbito temporal de aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica. Denominaremos 'período de retroactividad' ('Rückwirkungszeitraum') al tiempo que transcurre entre el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad directa de una norma y la fecha de su publicación (...) Los reglamentos, como toda norma jurídica general, innovan el ordenamiento, e inciden en una realidad jurídica dinámica, que es la que pretenden regular; difícilmente puede negárseles aplicabilidad inmediata sobre esta realidad, y en cuanto a su retroactividad -alteración de los efectos jurídicos de hechos o situaciones producidos en el pasado-, deben adoptarse los criterios de la irretroactividad normativa, con las especialidades que exige su rango reglamentario, subordinado a la Ley...". [Principio de irretroactividad en derecho tributario, tesis doctoral, Barcelona, 2005, pág. 109 y 636].
En similar sentido, la jurista Isabel Perello Domenech, ha considerado que el "Principio de irretroactividad es entendido como el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta, o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.". [Jueces para la democracia No. 22. España, pág. 79].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el Seminario Judicial de la Federación. Sexta Época, vol. XCX/III, pág. 50, sostuvo la siguiente tesis: "...la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo configura un derecho respetable por las autoridades, aún por el propio legislador cuya vigencia desaparecerá hasta que surja la norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro...".
Ahora bien, sobre los derechos adquiridos, Juan Antonio Cruz Parcero manifestó que: ".. .históricamente el debate teórico del que nos ocuparemos surgió luego de la entrada en vigor del Código de Napoleón, cuando el jurista Blondeau presentó su teoría sobre el efecto retroactivo de la ley, y luego otro jurista (Merlin) presentaría la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos con el fin de resolver los problemas que genera la aplicación retroactiva de la ley. La idea de Merlin era sencilla aparentemente, según él, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es si lo que afecta es una mera facultad legal o una simple expectativa. Las leyes en ocasiones crean simplemente facultades legales que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas (...) Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente por el hecho de un tercero o por la ley (...). Las teorías de los derechos adquiridos han intentado proporcionar una interpretación de tal principio -irretroactividad-, pero es claro que el único consenso fuerte de tales teorías consiste en sostener que una ley nueva no puede intentar regular hechos o actos cometidos en el pasado cuyas consecuencias se hayan extinguido...". [La inaplicación de normas electorales, Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 28-35).
Desde esa misma perspectiva, los autores expuestos han abordado la retroactividad como aquella acción por la que quién legisla valora hechos pasados, pese a la existencia de un derecho previo, vulnerando la seguridad jurídica y legalidad. Inclusive, se admite que, ante la no existencia de un derecho u obligación, la persona se encuentra permitida a actuar, ya que obraría de una forma que la ley no le prohíbe. Así también, la teoría de los derechos adquiridos ha coadyuvado a establecer los límites que implica el principio de irretroactividad, no debiendo infringirse aquello que por una ley anterior ya ha sido resguardado.
B) Jurisprudencia de esta Corte respecto al principio de irretroactividad y legislación nacional: al respecto, es menester traer a colación lo que ha estimado esta Corte en torno al principio de no retroactividad de la ley, en el sentido de que " ..La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas tas que se rigen por la ley nueva. El artículo 15 de la Constitución Política dice que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dice: 'La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos'. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que defina o determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación guatemalteca, puede afirmarse, ha optado -entre las diversas teorias-por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona...". [Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno y veintiuno de enero de dos mil nueve contenidas en los expedientes 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, y 3597-2020, respectivamente].
En concordancia con lo anterior, es dable añadir que el principio de no retroactividad de la ley tiene como objetivo el cuidado de la persona ante posibles arbitrariedades de índole normativa, proporcionando un marco de legalidad y certeza jurídica en un Estado de Derecho. La retroactividad es aquella conducta por la que el ente con potestad para adentrarse en el ordenamiento jurídico y normarlo, pretende apreciar condiciones de legalidad en hechos que no estaban regulados o se encontraban normados por una ley anterior, imponiendo consecuencias jurídicas o condiciones para su existencia, vulnerando los derechos adquiridos. Estos derechos son aquellos que el habitante ha obtenido bajo el imperio de una disposición legal, afirmaciones intangibles, que se diferencian de la expectativa o posibilidades de obtención y que esperan el nacimiento de una normativa.
Aquí resulta importante acotar que si el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala contempla la excepción de la retroactividad en materia penal cuando favorezca al reo, ello implica que es aún más restrictiva la facultad para imponer sanciones a acciones u omisiones que no estaban revestidas de pena previo a que la nueva ley -en el presente caso, reglamentaria- naciera a la vida jurídica.
En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código Tributario regula: "Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaría, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales...".
Dicha disposición establece que las normas contenidas en el Código Tributario se aplican a todas las relaciones jurídicas que se originen del pago, recaudación y fiscalización de los tributos o de las contribuciones instituidas por el Estado, excluyendo las aduaneras y municipales. Asimismo, hace énfasis que en cuanto a las relaciones tributarias municipales se aplicará supletoriamente, por ello, se traen a colación los siguientes artículos del cuerpo normativo relacionado.
El artículo 7 del Código Tributario establece: "La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no lo establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial (...) 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se ostará a lo dispuesto en el articulo 66 de este Código (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes...".
Por su parte, el artículo 66 del citado Código regula que: "Las normas tributarías sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo tas que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes...". Dado la importancia de los tributos para el funcionamiento y sostenimiento estatal, el legislador se ha visto en la necesidad de determinar por medio del referido Código, lo relativo a la retroactividad, haciendo énfasis en que los efectos de estas no pueden obrar hacia el pasado, en especial en cuanto a las sanciones. Las tasas municipales, son una forma de tributo que puede crear el Consejo Municipal para obtener beneficios económicos mediante una contraprestación, por lo que su legalidad guarda relación con esta normativa.
Por otra parte, resulta oportuno referir que el artículo 13 de la Ley General de Electricidad, prevé la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para prestar los servicios de transporte y distribución final de electricidad, la que faculta al adjudicatario a utilizar bienes de dominio público. El artículo 31 de la Ley citada regula los derechos que implica la imposición de servidumbres -gravamen sobre un predio para el uso de otro por utilidad privada, pública o comunal-, lo que Implica "colocar torres y postes". De lo anterior se deduce que previo a construir la edificación necesaria para la transmisión de electricidad, la persona deberá poseer una autorización y esta le da el derecho de proceder a realizar los pasos necesarios para efectuar la actividad, tal es el caso de construcción de torres y postes.
C) Jurisprudencia sobre la reserva interpretativa de la ley: por otra parte, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico, de los artículos objetados, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora". Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho: introducción a la problemática científica del derecho", es que, muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada ["unbeabsichtigte"] de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado a una pluralidad de acepciones para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición. [Cfr. Buenos Aires, Losada, (1 edición, 2da reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].
La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho. [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].
Ahora bien, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva. De lo anterior se advierte que la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, pudiendo traerse a cuenta como ejemplo los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-461/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno. Rol N° 2860-2001], la Sala Constitucional de Costa Rica [sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, Resolución N° 18643-2014], por mencionar algunos.
Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica, ya que, en fallos recientes, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En complemento a lo antes expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido que: "En función de Juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o la disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a juicio y, si en esta labor encuentra que los preceptos impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad..." Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2010, en la que se indicó que "...cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo...". [El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal],
Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva], o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva], [Criterio sostenido por esta Corte el once de agosto de dos mil veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veinte en los expedientes 1475-2019 y 3783-2018, respectivamente].
Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, y 3597-2020, respectivamente.
D) Análisis de la contravención del artículo 15 de la Constitución: para determinar si existe la infracción denunciada en cada articulo objetado, se procederá a realizar el examen individualizado de cada precepto.
D.1 Análisis del artículo 1 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa" y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley. El artículo 1 impugnado regula que: "...El objeto de este reglamento es desarrollar el artículo 68 inciso m) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, que faculta a la municipalidad de Río Hondo a fijarlas tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, o por la implantación o Instalación de postes para transporte de electricidad, instalados o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)...".
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "instalados" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.
Al confrontar la locución "instalados" contenida en el artículo 1 del Reglamento reprochado con el artículo 15 constitucional, se advierte que ciertamente se está aplicando un tributo (tasa) a hechos acontecidos en el pasado, pues en dicha disposición normativa se regula el pago de tasas por licencias de construcción de torres de energía eléctrica o postes para transporte de electricidad ya edificadas, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo.
De esa cuenta, este Tribunal estima que, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se impongan tasas deben estar dirigidas a actos futuros, es decir después de la vigencia de la norma, ya que en el supuesto de que se pretenda establecer ese tributo para circunstancias anteriores a su vigencia, sí se transgrede el principio de irretroactividad de la ley.
En ese sentido, al efectuar el respectivo análisis del artículo 1 del Reglamento reprochado se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a las torres de energía eléctrica o los postes para transporte de electricidad que se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, ello porque al emplear la locución "instalados", puede hacer referencia a las que fueron edificadas con anterioridad a la vigencia de la norma o bien construidas después que ya existía una regulación sobre la autorización de dichos bienes -torres de energía o postes-.
Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el precepto denunciado se debe aplicar en aquellos casos en los que se pretendan instalar las torres de energía eléctrica después de la vigencia de la reglamentación de mérito.
Por consiguiente, este Tribunal con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizadle con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido de que la frase "instalados" es respecto a las torres de energía eléctrica o postes para transporte de electricidad que se construyan e instalen después de la vigencia de la norma, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, y por ende, la inconstitucionalidad de la locución
"instalados" contenida en el artículo 1 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa", debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.2. Análisis de la literal a) establecida en el artículo 2 del Reglamento de mérito y su aparente transgresión al principio de irretroactividad de la ley. El artículo 2 literal a) impugnado dispone que: "...a) Darle certeza jurídica a la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en la jurisdicción del municipio de Río Hondo...". Al analizar el referido precepto, se establece que los objetivos del Reglamento de mérito, son darle certeza jurídica a la autorización de licencias de torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas en su jurisdicción.
En ese sentido, al examinar la literal a) establecida en el artículo 2 denunciado y confrontarla con el artículo 15 de la Ley Fundamental, se establece que tal disposición regula un contenido retroactivo, puesto que se refiere a "torres de energía eléctrica que se encuentran instaladas o localizadas", es decir hace referencia a una actividad (construcción) realizada antes de su vigencia. Además, la legalidad y certeza jurídica a la que hace referencia la norma analizada han sido garantizadas al cumplir -los propietarios- con los requisitos que la Ley General de Electricidad establece para el transporte y distribución de energía eléctrica.
Por lo considerado se evidencia que la disposición cuestionada transgrede el principio de irretroactividad de la ley, en consecuencia, es procedente declarar su inconstitucionalidad.
D.3. Análisis del artículo 5 del Reglamento de mérito y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley. El artículo 5 cuestionado dispone que: "Toda persona individual o jurídica que haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, y sea propietaria de éstas infraestructuras, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, deberá contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad, con base a la facultad que le otorga el artículo 63 inciso m) del Código Municipal, Decreto 12-2002, del Congreso de la República. A tal efecto la Alcaldía Municipal de Río Hondo dará la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar, mediante la cédula de notificación correspondiente, a la entidad interesada para que cumpla con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento, en un período no mayor a 15 días hábiles...".
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen de mérito se circunscribirá únicamente a la frase "haya construido" contenida en la norma cuestionada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.
El artículo 5 del Reglamento citado preceptúa la Obligatoriedad de contar con una licencia de construcción para quien haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad, siendo obligación de la Alcaldía Municipal instruir al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar a la entidad interesada.
Al examinar la frase "haya construido" contenida en la norma reprochada y confrontarla con el artículo 15 del Texto Fundamental, se advierte ciertamente que la misma es retroactiva, porque al encontrarse el verbo rector en pasado, establece una obligación sobre un bien que ya existe, lo que desnaturaliza totalmente el objeto de una licencia de construcción que es la autorización para poder construir, por lo que tal obligación debe ser hacia futuro.
Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal advierte que, previo a ponderar por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".
En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones mediante las cuales se regule la licencia de construcción de determinadas obras debe estar orientada a edificaciones futuras, es decir que se realicen después de la vigencia de la norma, dado que en el supuesto que se pretenda imponer autorizaciones a bienes edificados con anterioridad a la vigencia del precepto jurídico, si se estaría infringiendo el principio de irretroactividad de la ley.
Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 5 del Reglamento cuestionado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la obligatoriedad del propietario de torres de transmisión de energía eléctrica o de postes para el transporte de electricidad de contar con licencia de construcción, ello porque al emplear la frase "haya construido", puede hacerse referencia a las que se encuentran edificadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.
Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue examinada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "haya construido" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se edificaron sin contar con la licencia de autorización emitida por la entidad edil, no obstante, que ya existe una norma que imponía tal obligación.
Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de los accionantes y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "haya construido" del artículo 5 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edificaron torres de transmisión de energía eléctrica o postes para el transporte de electricidad después de la vigencia del artículo 5 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
D.4. Análisis de la literal a) dispuesta en el artículo 6 del Reglamento aludido y su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley. El artículo 6 cuestionado preceptúa: "...Solicitud de autorización de la licencia. La persona individual o jurídica interesada deberá presentar una solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad, dirigida al Alcalde Municipal de Rio Hondo.
Debiendo adjuntar los documentos siguientes, los cuales se integrarán en un solo expediente: a) Declaración jurada en la que conste las gestiones que anteriormente hizo en la municipalidad y, en dado caso, las razones por las cuales al momento que presenta su solicitud no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad...".
El artículo impugnado regula que la persona individual o jurídica interesada en instalar torres de energía eléctrica en esa jurisdicción municipal, debe presentar una solicitud de licencia de construcción, adjuntando entre otros documentos, una declaración jurada, la que debe contener, además de los requisitos respectivos, lo siguiente: i) gestiones que hizo anteriormente ante la municipalidad, y ii) las razones por las cuales al momento que presentó el requerimiento aludido no ha hecho efectivo el pago de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica.
En ese sentido, al examinar la literal a) del artículo 6 denunciado y confrontarlo con el artículo 15 de la Ley Fundamental, se establece que tal disposición regula un contenido retroactivo, pues obliga al interesado a presentar una declaración jurada, indicando las razones por las cuales no había efectuado con anterioridad el pago de la tasa. De ahí que, es obvio que el solicitante no ha realizado ningún requerimiento anterior sobre licencias de construcción de torres de energía eléctrica, por lo que resulta absurdo y retroactivo que se le obligue a presentar una nueva solicitud de instalación de ese tipo de bienes -torres-, que ya están edificados. Como corolario, se advierte que la literal cuestionada es ambigua y carece de claridad, pues se exige al requirente que presente una declaración jurada sobre una circunstancia que no ha ocurrido -el pago de la licencia-, ya que es por esa razón que presenta la solicitud de instalación o construcción de bienes, ya que el peticionario lo que pretende es precisamente edificar esos bienes en el territorio municipal.
Por lo considerado, deviene procedente declarar la inconstitucionalidad de la literal a) del artículo 6 del Reglamento denunciado.
-VII-
Análisis de la literal f) dispuesta en el artículo 6 del "Reglamento para la
Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica,
en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa"
La primera interponente señala que la literal f) del artículo 6 del Reglamento aludido, contraviene el artículo 154 constitucional, que dispone el principio de sujeción a la ley, puesto que: i) obliga a los propietarios de torres de energía eléctrica y/o postes, a presentar estudios de impacto ambiental, asuntos que competen al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo que el Concejo Municipal se arroga facultades que no posee, además, está interfiriendo con las potestades del mencionado Ministerio, y ii) impone obligaciones a los administrados que no están relacionadas con las atribuciones de la municipalidad, específicamente de ordenamiento territorial, por lo que su actuación se debe circunscribir a la emisión de licencia de construcción.
La literal objetada preceptúa: "...Solicitud de autorización de la licencia. La persona individual o jurídica interesada deberá presentar una solicitud de autorización de la licencia de construcción de las torres de energía eléctrica, o postes que transportan electricidad, dirigida al Alcalde Municipal de Río Hondo. Debiendo adjuntar los documentos siguientes, los cuales se integrarán en un solo expediente: ...f) Establecer una descripción de los daños ambientales previstos, incluyendo su costo económico, por la construcción de las torres de energía eléctrica por medio del estudio de cambio de uso de la tierra (ECUT), debidamente certificado por el Instituto Nacional de Bosques...".
El artículo impugnado regula la obligación de "...la persona individual o jurídica que sea propietaria de torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad..." de presentar una solicitud de licencia de construcción, incluyendo dentro de los documentos una licencia ambiental.
Inicialmente, es oportuno acotar que, con relación al principio de sujeción a la ley -dispuesto en el articulo 154 de la Ley Fundamental-, esta Corte ha sostenido que: "...todo actuar do la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el propio Texto Fundamental y el ordenamiento jurídico vigente [...] implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones que expresamente le son asignadas por el propio Texto Fundamental y las leyes. La función, es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas; y la atribución es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de la organización pública, según las normas que la ordenen. Tanto las funciones como las atribuciones deben estar establecidas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con éstas: por ello, estando el ejercicio del poder público sujeto a las limitaciones señaladas, la función pública debe estar previamente determinada. [...] 'El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado...'...". [Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, once de abril de dos mil dieciocho y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en los expedientes 5332-2015, 4045-2017, 4145-2017 y 2996-2019, respectivamente).
El principio de legalidad implica, en primer lugar, que el funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, impone la sujeción de la administración a sus propias normas.
Por su parte, la competencia administrativa se refiere a la titularidad de una determinada atribución que sobre una materia posee el órgano administrativo. Dentro de las características de la competencia administrativa están: i. es otorgada por la ley; ii. es irrenunciable; iii. es inderogable; iv. no puede ser cedida; v. no puede ser ampliada; vi. es improrrogable, y v. es Indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce la o el servidor público teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico, la Ley que emite el Organismo Legislativo es la que delimita las funciones de cada órgano de la administración, señalando las atribuciones y estableciendo su competencia.
Una vez determinado lo anterior, es necesario tomar en cuenta que, por la autorización que el Ministerio de Energía y Minas otorga a los propietarios de transporte y distribución final de energía eléctrica, el Reglamento de la Ley General de Electricidad en el artículo 4 exige determinados requisitos, por lo que es necesario traer a colación dicha normativa: "...La solicitud para la obtención de las autorizaciones definitivas para plantas de generación hidroeléctrica y geotérmica, transporte y distribución, será presentada por el interesado al Ministerio, en original y copia, utilizando formularios que para el efecto preparará el Ministerio, conteniendo por lo menos la siguiente información: a) Identificación del peticionario. Para las personas naturales: consignar datos personales del solicitante; Para las personas jurídicas: consignar los datos de identificación del representante legal, nombre, razón social o denominación de la entidad solicitante, domicilio y fotocopia legalizada de la escritura de constitución social y sus modificaciones, si las hubiera. En caso de uniones transitorias, estos datos se deberán presentar para todos los integrantes. b) Domicilio y lugar para recibir notificaciones. Los requisitos deben ser cumplidos tanto por personas naturales como jurídicas. c) Descripción y planos generales del proyecto, cuando correspondiera a autorizaciones para la realización de nuevas obras. Los planes se deberán realizar en la escala y el nivel de detalle que determine el Ministerio. d) Calendario de ejecución de las obras, cuando correspondiere. e) Presupuesto del proyecto, cuando correspondiere. f) Ubicación en un mapa en escala que determine el Ministerio del área afectada por las obras. g) Especificación de los bienes de dominio público y particulares que se utilizarán, con la individualización de aquellos con cuyos propietarios el interesado no ha llegado a un acuerdo directo de compra o de servidumbre para su utilización, para cuyo efecto el interesado deberá indicar la dirección o el lugar en donde puede notificar o citar en forma personal a tales propietarios o a sus representantes legales. h) En el caso de autorizaciones de Servicio de Distribución Final, delimitación de la zona en la que se solicita autorización y definición del área obligatoria de servicio en correspondencia con las instalaciones existentes y/o nuevas, identificadas en la solicitud. i) Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por la entidad ambiental correspondiente. j) Para el caso de nuevas instalaciones de transmisión o generación con capacidad mayor a cinco (5) negavatios, estudios eléctricos que muestren el impacto sobre el Sistema de Transmisión de la obra propuesta, de conformidad con lo establecido en las Normas de Estudios de Acceso al Sistema de Transporte (NEAST), elaboradas por la Comisión. Para aquellas con capacidad menor o igual a cinco (5) negavatios, únicamente los estudios eléctricos de flujo de carga. k) Planes de Seguridad para instalaciones de acuerdo a las Normas sobre cada tema especifico, que emita la Comisión. I) Para centrales hidroeléctricas o geotérmicas, planes de exploración, desarrollo y explotación del recurso. El Ministerio podrá requerir información adicional o requerir ampliaciones sobre los puntos indicados en las literales anteriores. Este período de información no podrá extender los plazos previstos en la Ley y este Reglamento por más tiempo que el que se tome el solicitante para presentar la información requerida. El Ministerio deberá llevar un registro de las solicitudes y otorgamientos de autorizaciones...". (El resaltado es propio de este Tribunal).
De lo anterior se puede determinar que cierta documentación que exige el Concejo Municipal a los interesados en instalar torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad, tales como la descripción del proyecto, de daños ambientales y su costo económico; también, son exigencias previas del Ministerio de Energía y Minas para otorgar la autorización que conllevará construcción de torres y postes. Si bien, no son exactamente los mismos requisitos, si cuentan con similitudes, por ello se aprecia que se ha cumplido con presentar documentación para su existencia, por lo que las edificaciones cuentan con un derecho adquirido, no regulando la norma cuestionada requisitos propios de la actividad administrativa que deberá desarrollarse para la emisión de la licencia, extremo que es competencia de la municipalidad, derivado de la facultad que posee de ordenamiento territorial.
Por lo considerado, se concluye que la literal reprochada vulnera el artículo 154 constitucional, que dispone el principio de sujeción de la ley (el cual tiene una estrecha relación con el principio de legalidad en materia administrativa -artículo 152 de la Ley Fundamental- ya que el Concejo Municipal de Río Hondo no está facultado para exigir que el interesado adjunte a la solicitud de licencia de construcción el "...Establecer una descripción de los daños ambientales previstos, incluyendo su costo económico, por la construcción de las torres de energía eléctrica por medio del estudio de cambio de uso de la tierra (ECUT), debidamente certificado por el Instituto Nacional de Bosques...", pues esa es potestad del Ministerio de Energía y Minas, conforme lo prescrito en el Reglamento, ibídem.
De esa cuenta, deviene procedente declarar la inconstitucionalidad de la literal f) del artículo 6 del Reglamento denunciado.
-VIII-
Análisis del artículo 12 del "Reglamento para la Autorización de Licencias
de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del
municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa"
Empresa Propietaria La Red, Sociedad Anónima indica que el artículo 12 del Reglamento aludido, vulnera:
A) los artículos 2o, 239 y 255 constitucionales, debido a que: a.i) las exacciones municipales están consideradas como "tasas", sin embargo, estas no se ajustan a la naturaleza de ese tributo, pues no existe un servicio municipal o contraprestación para el contribuyente; a.ii) la autoridad edil carece de competencia para emitir arbitrios, ya que es una atribución del Congreso de la República; a.iii) regula un pago y una solicitud de licencia sobre estructuras que a la fecha de la emisión del Reglamento y sus reformas, se encuentran construidas y operando, y a.iv) la norma objetada no dispone una tasa, puesto que impone un cobro que no conlleva ningún servicio público que preste la municipalidad al interesado, debiendo catalogarse como arbitrio, motivo por el cual infringe los principios de seguridad jurídica, legalidad y lo relacionado con la percepción de ingresos municipales.
B) el principio de capacidad de pago, prescrito en el artículo 243 del Texto Fundamental, porque: b.i) se determina el monto del tributo con base a las características de los bienes que se instalen (altura y si es de alta, media o baja tensión), no obstante, ninguna de estas se encuentra vinculada con la capacidad económica del contribuyente; b.ii) la norma se contradice al indicar las particularidades de las torres de energía eléctrica que considera se deben evaluar; b.iii) al regular los diferentes montos del tributo, únicamente toma en cuenta la altura de la estructura y el tipo de tensión de la misma, con lo cual no se puede de forma efectiva determinar la capacidad del contribuyente, estableciendo montos de forma arbitraria, y b.iv) las bases de recaudación no son equitativas ni justas, al ser determinadas sobre elementos (altura de la torre y tensión) que no permiten reflejar la capacidad contributiva de los obligados, por lo que resultan confiscatorias.
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, señala que el artículo 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, transgrede los artículos 2o, 152, 171 inciso c) y 239 de la Ley Fundamental, debido a que: i) se vulnera el principio de seguridad jurídica porque proviene de un acto que no competía decretar al Concejo Municipal que invadió con su emisión, el ámbito de competencia constitucional del Congreso, pues las denominadas "tasas municipales" establecidas constituyen en realidad, un típico impuesto, ya que no existe ni la voluntariedad, ni la contraprestación especifica de ningún servicio municipal, y ii) se infringe el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, ya que el poder tributario no compete ejercerlo a las municipalidades por cuanto éstas carecen del mismo y lo que tienen a cambio es una potestad legal, circunscrita al establecimiento de tasas, no de impuestos, por lo que al aprobar un típico tributo, en este caso un arbitrio, por estar establecido a favor de la entidad edil, ese órgano no se sujetó sino más bien desbordó las limitaciones previstas en esta materia tanto por la Ley Fundamental como por la ley infraconstitucional (artículo 72 del Código Municipal). Asimismo refirió que dicho artículo refutado le otorgó la potestad al Concejo Municipal, para determinar los hechos generadores del tributo, establecer los sujetos pasivos, fijar la base imponible y el método de calcular el tipo impositivo, así como hacer referencia a que se impondría sanciones y multas, sin definir cuáles, por lo que carecía de competencia constitucional para decretar un arbitrio, mediante un acto administrativo, dado que ejercitó ilegítimamente el poder tributario que la Constitución le asigna de modo exclusivo al Congreso de la República.
Inicialmente, es menester traer a colación lo que ha sostenido esta Corte, respecto al artículo 239 constitucional que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". [Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 197-2019, 2383-2020 y 1963-2020 respectivamente].
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 constitucional, e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, este elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o Indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) tos recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad: f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato), o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; también, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 5113-2021, respectivamente.]
Por otra parte, en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación, y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.
La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1o); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1o, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización...", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b) del artículo 31 de la ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias del dos de julio, treinta de septiembre y veintiocho de octubre, todas de dos mil quince, contenidas en los expedientes 6095-2014, 5881-2014 y 2112-2015].
El artículo 12 objetado prescribe: "...Tasa municipal por la licencia de construcción. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica, el ancho de vía y la longitud del trazo, así como el impacto visual y en el ornato urbano y rural y en el cambio de uso del suelo: la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será variable, en la forma siguiente: a) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento cincuenta mil quetzales por cada torre (Q. 150,000.00); b) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento veinte mil quetzales por cada torre (Q.120,000.00). c) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento treinta mil quetzales por cada torre (Q. 130,000.00); d) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de cien mil quetzales por cada torre (Q.100,000.00). e) Torres de baja tensión o torres de media tensión de base reducida, con altura de quince metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de setenta y cinco mil quetzales por cada torre (Q. 75,000.00) En cada caso la licencia de construcción se hará en un solo y único pago...".
En ese sentido, al examinar el artículo 12 denunciado, se determina que en el mismo se establece una tasa con base a la altura de las torres, sus estructuras y la tensión de trasmisión del servicio de energía eléctrica.
En ese orden de ideas, esta Corte considera procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de la tasa impugnada, en el sentido de determinar si reúne las características para ser considerada como tal o sí, por el contrario, constituye un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.
Por ello, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. De esa cuenta, se concluye que los montos que regula la disposición cuestionada para obtener las licencias de construcción o instalación son una típica tasa municipal.
Una vez determinado lo anterior, es preciso establecer si las exacciones municipales cuestionadas son razonables y proporcionales con relación al servicio municipal que la Comuna le brinda al contribuyente. Ello porque, lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados por la municipalidad, pues de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio.
En ese sentido, esta Corte considera que los pagos que regula la disposición reprochada, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción o instalación de torre y postes de energía eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes (la altura o si son de alta, media o baja tensión), por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".
En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de ciento cincuenta mil quetzales, ciento veinte mil quetzales, ciento treinta mil quetzales, cien mil quetzales, y setenta y cinco mil quetzales, para la instalación de torres, que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión al artículo 243 de la Constitución Política de la República. [En relación con la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de catorce de agosto de dos mil dieciocho, cuatro de agosto de dos mil veintiuno y veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 80-2018, 4256-2020 y 3285-2021, respectivamente].
Además, se observa que: a) la imposición de la tasa no contraviene la Ley General de Electricidad, ya que no pretende gravar el uso de bienes de dominio público, y b) la norma reprochada no establece con certeza qué servicio prestará para el cobro de la tasa por licencia de construcción -estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas-, sino que hace énfasis en las estructuras en sí, tomando en cuenta lo que estas provocan al ornato, considerando como parámetro de cobro características propias de las torres de electricidad -altura y tensión-, de ahí que se determine que los importes indicados no corresponden a actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden a otros factores, sin tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que el recaudo por tasa de la municipalidad depende de los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el artículo objeto de examen, toda vez que crea exacciones desproporcionadas -elemento que lo torna inconstitucional-, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Este Tribunal considera que por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos señalados por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima con relación a dicha norma en torno a los artículos 2o, 152, 171 inciso c) y 239 de la Ley Fundamental.
Por las razones expuestas, esta Corte estima que el artículo 12 del Reglamento cuestionado adolece de inconstitucionalidad, por lo que el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
-IX-
Análisis del artículo 12 Ter del Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción
del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, denuncia que el artículo 12 Ter del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, vulnera los artículos 134 literal a) y 175 de la Ley Fundamental.
De conformidad con los argumentos que realizó la postulante, respecto al precepto jurídico aludido, este Tribunal observa que estos se pueden resumir de la siguiente manera: i) la imposición de una renta por el uso de bienes públicos municipales para la colocación de meros postes que transportan energía eléctrica, no previsto ni previsible al momento de suscribir el contrato administrativo correspondiente, implica una grave descoordinación y una falta absoluta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente la del ramo energético a cargo del Ministerio de Energía y Minas, con la agravante que por ley el importe del alquiler por el uso de bienes se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario, y ii) el precepto jurídico cuestionado realiza un cobro por el uso de bienes públicos municipales para la instalación de estructuras que tengan como objetivo la distribución de electricidad, limitando su uso de no realizar dicho pago a través de una disposición administrativa, aun cuando ya existe una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas, contraviniendo una norma de superior jerarquía (Ley General de Electricidad), mediante una norma de inferior jerarquía (el Reglamento impugnado).
El precepto cuestionado dispone: "Artículo 12 Ter. En los casos en los cuales las torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad, se localicen en terrenos de propiedad municipal se deberá determinar lo procedente, conforme lo establece el artículo 35 inciso 'n)' del Código Municipal, referente a la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. Y en el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso."
Al analizar la norma impugnada detenidamente, este Tribunal determina que dicho precepto jurídico únicamente se limita a regular la facultad del Concejo Municipal de imponer tasa-renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso, por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, o bien tasa-renta en los terrenos en los que se localicen torres o postes de energía eléctrica, aunque estos sean propiedad de vecinos, pero que se encuentran dentro de su jurisdicción.
En ese sentido, no establece el monto del tributo ni la contraprestación que brindará, pues su objeto está dirigido a desarrollar la potestad de la municipalidad para imponer tasas por el uso del espacio público o propiedad de vecinos en los que se ubiquen esos bienes de energía eléctrica, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados.
De esa cuenta, esa disposición jurídica guarda una armonización en su contenido íntegro con los postulados constitucionales, pues -como ya se indicó en el considerando anterior- la autonomía que el Texto Fundamental garantiza al municipio, radica en que éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Además, la norma denunciada es congruente y coherente con la potestad que el Código Municipal -artículo 35, literal n)-, atribuye al Concejo Municipal, en torno a la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Por lo antes acotado, se advierte que el precepto jurídico impugnado no transgrede los artículos 134 literal a) y 175 constitucionales, pues se limita a desarrollar las competencias de la municipalidad previstas previamente en la norma suprema y la ley ordinaria. [Criterio sostenido en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente 2072-2021].
Adicionalmente, es dable señalar que el artículo aludido, no hace alusión a cobrar cuota alguna por las torres localizadas en propiedad municipal privada o de uso común, por lo que se evidencia que lo expuesto por la accionante no se relaciona directamente con el contenido de aquella disposición, y por ello no se evidencia colisión alguna con los preceptos fundamentales denunciados.
Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada en torno al artículo 12 ter reprochado debe ser declarada sin lugar al no contravenir ninguna norma constitucional.
-X-
Análisis del artículo 14 del Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción
del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima denuncia que el artículo 14 del Reglamento impugnado infringe el artículo 2o constitucional al atribuir funciones y capacidades del Ministerio de Energía y Minas, más específicamente de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la Comisión Técnica, indicando además que esta última verificará los indicadores que establece la Ley General de Electricidad, pero sin mencionar cuáles ni con qué objeto.
El artículo 14 cuestionado regula: "La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento deberá darle seguimiento al proceso de regularización del cobro y ubicación de las torres de energía eléctrica y postes que transportan electricidad, realizando una evaluación y verificación de los indicadores que establece la Ley General de Electricidad; solicitándole al Síndico Primero de la Municipalidad quien preside la Comisión, presentar un informe circunstanciado al Concejo Municipal. Incluyendo las recomendaciones que la Comisión considere pertinentes...".
Inicialmente, es preciso señalar que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo esto permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.
Mediante el Decreto 93-96 del Congreso de la República, se emitió la Ley General de Electricidad, la cual norma el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad (artículo 1º). En ese sentido, el Ministerio de Energía y Minas es parte del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programar indicativos relativos al subsector eléctrico (artículo 3o). Por otra parte, se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como un órgano técnico del Ministerio, el cual tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: "...a) cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamento, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; c) Definir las tarifas de trasmisión o distribución, sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; d) Dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo; e) Emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas; f) Emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes y distribución, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento...". (Artículo 4o).
En el presente caso, se aprecia que el artículo 14 contenido en el Reglamento impugnado, resulta contrario al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que es evidente que arroga facultades al Concejo Municipal de Rio Hondo, departamento de Zacapa que la Ley General de Electricidad le confirió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al haber nombrado una comisión técnica para realizar evaluaciones y verificaciones de los indicadores que establece la mencionada Ley, reformando las atribuciones de un ente creado al amparo de un decreto legislativo por medio de la emisión de un Reglamento municipal, contrariando la Ley General de Electricidad, situación que determina que el precepto impugnado adolece de inconstitucionalidad al regular competencias que se encuentran previstas en un cuerpo ordinario emitido por el ente competente para ello, y por dicho motivo el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
-XI-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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