EXPEDIENTE 3286-2021
Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra; la frase ("Por...municipal Q. 150,000.00"), en el epígrafe "V Licencias", y la frase ("Por... correspondiente Q. 200,000.00") contenida en el epígrafe "VII Multas", artículo 1 del Acta 21-2021.4.
EXPEDIENTE 3286-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Se tieno a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra: a) la fraso normativa "Por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal O. 150.000.00", contenida en el epígrafe "V Licencias" , y b) frase normativa "Por instalación de torres de telefonía sin contar con la licencia municipal respectiva, más el pago de la Licencia correspondiente Q 200,000.00" contenida en el epígrafe "VII Multas", del artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Concepción Tutuapa. departamento de San Marcos, inserto en el punto cuarto del acta 21-2021. correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo municipal de esa localidad, celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de eso mismo mes y año. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I. Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:
Las frases normativas cuestionadas, contenidas en el artículo 1 dol Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, establecen lo siguiente:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: las frases normativas cuestionadas infringen los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que se detallan a continuación:
A) En cuanto a la frase normativa: "Por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal Q. 150,000.00", contenida en el epígrafe "V Licencias", señaló: a) Contravención al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: a.i) del contenido de la frase impugnada se evidencia que la Municipalidad de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos está imponiendo una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas; a.ii) el cobro establecido en el precepto objetado es irrazonable, insoportable y exagerado, afectando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad, y a.iii) la tasa cuestionada es confiscatoria, porque despoja a los administrados de una parte de su renta o capital, b) Infracción a los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, ya que: b.i) la frase normativa viola dichos preceptos constitucionales, debido a que impone una exacción pecuniaria por la emisión de la licencia de instalación de una torre de telefonía, sin atender que este valor es desmedido, desproporcional y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; b.ii) en la tasa cuestionada no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; b.iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 del Texto Constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b.iv) en ese sentido, para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso-; b.v) la frase reprochada regula el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; b.vi) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la Municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía-, y b.vii) la frase reprochada no es una tasa, sino un arbitrio, pues no atiende al servicio brindado por la municipalidad, sino que al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.
B) Con relación a la frase normativa "Por instalación de torres de telefonía sin contar con la licencia municipal respectiva, más el pago de la licencia correspondiente Q. 200,000.00" contenida en el epígrafe "VII Multas", indica: a) Violación al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 constitucionales: a.i) la frase impugnada regula una tasa irrazonable y confiscatoria, que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas; a.ii) el segmento normativo cuestionado dispone una multa confiscatoria, puesto que se apodera de los bienes de los administrados; a.iii) la frase objetada transgrede el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de las personas, ya que dispone una cantidad para el pago de la multa, y a la misma se le debe sumar el pago de la tasa para la obtención de la licencia, y a.iv) la Municipalidad al establecer multas y tasas debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidad de las mismas, lo cual afecta la capacidad de pago de los administrados. b) Transgrede los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, puesto que: b.i) la normativa cuestionada impone una multa por haber instalado torres de telefonía sin la autorización respectiva, a la cual se le debe sumar el pago de la licencia correspondiente, en total tendría que realizar un pago de trescientos cincuenta mil quetzales (Q.350,000.00), monto que es exagerado; b.ii) la captación de recursos de las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el texto constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; sin embargo, en el presente caso, el monto de la multa es arbitrario e ilegitimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad con el tributo omitido; b.iii) la referida Municipalidad fijó el monto de la multa atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la omisión de obtener la licencia, y no con base a factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y b.iv) la imposición de una multa es considerada como una sanción pecuniaria, por lo que no se debe fijar atendiendo a las características de los bienes que se construyeron o instalaron sin la autorización respectiva.
Sustentó su petición en los siguientes fallos proferidos por esta Corte: veinticuatro de abril de dos mil ocho (775-2007); cinco de noviembre de dos mil nueve (2531-2008); tres de diciembre de dos mil ocho (2947 y 3109-2008); cinco de septiembre de dos mil doce (1420-2011); diecinueve de septiembre de dos mil doce (1421-2011); dieciocho de junio de dos mil trece (2959-2012); trece de mayo de dos mil catorce (317-2013); tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce (3720-2013, 3134-2013 y 4709-2013); catorce de agosto de dos mil dieciocho (80-2018); seis de febrero de dos mil diecinueve (2704-2018); veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (770-2019); y nueve de septiembre de dos mil veinte (653-2020).
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el cinco de agosto de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos manifestó: i. en ejercicio de la autonomía que le confiere el artículo 253 constitucional y 35, literal n), del Código Municipal, tiene la potestad de fijar rentas por la utilización de los bienes municipales y tasas por servicios públicos locales, tps cuales constituyen ingresos comunales; ii. la interpretación de los apartados que objeta el postulante lo realizó de forma limitada, atendiendo únicamente a su interés individual, iii. el accionante carece de legitimación para promover la acción intentada, debido a que no es su giro comercial y tampoco ejerce actividades comerciales; iv. emitió las frases reprochadas en estricta observancia de sus facultades legales; v. si el solicitante de la presente acción fuera el destinatario de los rubros dispuestos, ello si le sería perjudicial, porque evidentemente no tendría la capacidad de pago, por no dedicarse comercialmente a dicho giro, sin embargo, las empresas de telefonía sí tienen la capacidad de pago, y vi. la normativa denunciada se apega a los principios tributarios constitucionales, por ende, el caso objeto de estudio debe ser resuelto en atención al interés social y su prevalencia sobre el particular. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó lo siguiente: i. la tasa, conforme lo que ha indicado la Corte de Constitucionalidad, es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y una contra prestación de un servicio público; ii. las frases reprochadas imponen montos que paga el interesado no de forma voluntaria, por lo que no cumplen con las condiciones de ley necesarias para ser consideradas como una tasa; iii. en atención a ello, los segmentos impugnados son impuestos, porque los montos fijados no resultan acordes a la contraprestación del servicio público que se regula, los cuales no pueden ser desproporcionados, y iv. las municipalidades no pueden, por vía de reglamentos, decretar impuestos ordinarios o extraordinarios; de igual manera, la multa establecida es exorbitante, por ende, no es proporcional en relación con la infracción que sanciona, siendo la misma confiscatoria. Requirió que se declare con lugar la acción promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que: i. contrario a lo que arguye la Municipalidad de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, la captación de recursos debe ajustarse al principio de legalidad, el cual no se observó en el presente caso; ii. que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sí tiene legitimación activa para plantear la acción constitucional objeto de análisis; iii. los apartados impugnados no están dirigidos con exclusividad a empresas transnacionales, puesto que al ser norma de carácter general está dirigida a cualquier persona, iv. comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público, referentes a que la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado ampliamente los temas de proporcionalidad y razonabllidad del cobro de una tasa municipal; v. la multicitada Municipalidad no tiene facultades para emitir las disposiciones impugnadas, ya que estableció un arbitrio y no una tasa, por lo que se transgrede el artículo 239 constitucional, puesto que la facultad de establecer impuestos a favor de las Municipalidades (arbitrio) le corresponde al Congreso de la República de Guatemala, y vi. la normativa denunciada transgrede el artículo 255 del Texto Supremo, ya que se pretende la obtención de un recurso municipal sin observar ei principio de legalidad tributaria que refiere el artículo 239 del Texto Constitucional. Solicitó que se declare con lugar la garantía promovida. B) El Concejo Municipal de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos no presentó alegato. C) El Ministerio Público replicó lo esgrimido en el escrito de la evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Asimismo, es inconstitucional el precepto reglamentario que es ambiguo e impreciso, al no establecer con claridad (en forma separada) el monto de la tasa y la multa impuesta -en caso de construir sin previa autorización- que regula para la obtención de la licencia de instalación de torres de telefonía, vulnerando con ello la prohibición de imponer multas y tributos confiscatorios, dispuesta en el artículo 41 y 243 de la Ley Fundamental.
-II-
Síntesis del planteamiento
Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial contra: a) la frase normativa "Por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal Q. 150.000.00". contenida en el epígrafe "V Licencias", y b) la frase normativa "Por instalación de torres de telefonía sin contar con la licencia municipal respectiva, más el pago de la licencia correspondiente Q. 200.000.00" contenida en el epígrafe "VII Multas", del artículo 1 del Plan de Tasas. Rentas y Multas del municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, inserto en el punto cuarto del acta número 21-2021, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo municipal de esa localidad, celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de ese mismo mes y año.
El solicitante denuncia que las frases normativas reprochadas vulneran los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.
-III-
Análisis de la legitimación activa en la garantía constitucional
Previamente a examinar el fondo del asunto planteado, es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de legitimación activa alegada por el Concejo Municipal de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, en el escrito de evacuación de audiencia.
Al respecto, es oportuno aclararle al citado Concejo, que de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la ley de la materia, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, cualquier persona a quien le afecte la disposición que se impugna y con el auxilio de tres abogados colegiados activos.
De esa cuenta, el solicitante cumple con el supuesto previsto en la norma citada, pues compareció en su calidad de ciudadano con interés en el asunto, con su propio auxilio, dirección y procuración y la de dos abogados colegiados activos, por lo que se encuentra legitimado para interponer un planteamiento de esta naturaleza.
-IV-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria y la potestad de las
Corporaciones Municipales de establecer tasas
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...".
(Sentencias de quince, treinta y treinta y uno de marzo, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2712-2021, 4706-2021 y 2889-2021, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato), o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad, o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-V-
Análisis de la frase normativa
"Por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal
Q.150,000.00"
El interponente de la acción señala la frase objetada como lesiva del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque grava la actividad de instalación de torres de telefonía, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario.
La frase objetada establece literalmente: "Por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal Q. 150,000.00".
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00), por instalación de cada torre de telefonía en el territorio municipal. Según refiere el órgano emisor de la norma, la frase reprochada se apega a los principios tributarios constitucionales, por ende, el caso objeto de estudio debe ser resuelto en atención al interés social y su prevalencia sobre el particular.
Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Precisamente la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula la frase objetada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de instalación de torre de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de telefonía-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la Municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de instalación". ya que los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "Licencia".
En síntesis, del contenido del apartado denunciado no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de ciento cincuenta mil (Q.150,000.00) que se exige para su emisión, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que constituye una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de treinta y uno de agosto, veintiuno y veintidós de julio, todas de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes 4565-2020, 4566-2020 y 1029-2021, respectivamente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la frase objeto de examen, toda vez que esta crea una exacción desproporcionada, elemento que la torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-VI-
Análisis de la frase normativa
"Por instalación de torres de telefonía sin contar con la licencia
municipal respectiva, más el pago de la Licencia correspondiente Q.
200,000.00"
El interponente de la acción señala la frase objetada como lesiva del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque impone una multa por haber instalado torres de telefonía sin la autorización respectiva, a la cual se le debe sumar el pago de la licencia respectiva, monto que es exagerado. En tal sentido, la imposición de una multa, es considerada como una sanción pecuniaria, por lo que no se debe fijar atendiendo a las características de los bienes que se construyeron o instalaron sin la autorización respectiva.
La frase objetada establece literalmente: "Por instalación de torres de telefonía sin contar con la licencia municipal respectiva, más el pago de la Licencia correspondiente Q. 200,000.00".
Del análisis de la frase reprochada se establece que esta impone una sanción pecuniaria al sujeto que instala torres de telefonía sin la debida autorización, la cual incluye también el pago de la licencia respectiva.
Inicialmente, es oportuno señalar que el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer MacGregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), menciona que la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia.
Por otra parte, este Tribunal al interpretar jurisprudencialmente el artículo 41 constitucional, ha sostenido que: "...el artículo 41 de la ley fundamental proscribe también la 'imposición de multas confiscatorias', entendiendo que dicho concepto alude, más que a la utilización de una multa como mera pena de confiscación, a la imposibilidad de que dicha sanción pecuniaria conlleve un alcance o efecto confiscatorio. (...) A partir de lo anterior se advierte que el alcance o efecto confiscatorio prohibido constitucionalmente tiene innegable repercusión en materia tributaria, que es quizá el ámbito en el que con mayor Claridad y profundidad ha sido estudiado el concepto...". [Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada dentro del expediente 2810-2014].
Con relación al tema de prohibición de tributos confiscatorios, este Tribunal, ha considerado que "...Está claro que lo que se prohíbe es el impuesto [tributo] confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o renta. En este sentido se ha señalado que en todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del poder Tributario del Estado y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo el problema esencial determinar desde el punto de vista jurídico cuándo un impuesto puede considerarse confiscatorio.". (Criterio sostenido en sentencias de tres de diciembre de dos mil ocho y once de julio de dos mil dieciocho, dictada en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008, así como en el 1118-2018, respectivamente.).
Con base en lo anterior, al efectuar el análisis de la frase objetada, se advierte que esta es ambigua e imprecisa, al no establecer con claridad el monto de la multa y la tasa para la obtención de la licencia de instalación de torres de telefonía, puesto que en un solo monto se incluye tanto la sanción pecuniaria como la autorización correspondiente. Lo anterior, implica transgresión a la prohibición de imponer multas y tributos confiscatorios, dispuesta en el artículo 41 y 243 de la Ley Fundamental.
Además, es arbitrario que en la misma cantidad se imponga tanto la sanción pecuniaria como la tasa por la licencia respectiva, ya que son dos aspectos distintos. Lo anterior, porque la multa está concebida como: "...Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado (...) Asimismo, es frecuente la imposición de multas de orden administrativo, con respecto a la comisión de determinadas infracciones, sean de orden municipal o de carácter fiscal...". [Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 632]. Ahora bien, el tributo consiste en: "Impuesto, contribución u otra obligación fiscal. Gravamen, Carga. Servidumbre. Obligación, Censo...". [Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 995].
De esa cuenta, se puede concluir que tanto la multa como el tributo tienen distinta naturaleza jurídica, pues la primera es considerada como una sanción pecuniaria que se impone por alguna infracción que, en este caso, se concretiza en la omisión de solicitar la licencia de instalación respectiva. Y el tributo consiste en una obligación tributaria que debe satisfacer el sujeto pasivo que, en este asunto, se refiere a una tasa, que es determinada por la Municipalidad en atención al costo que le ocasiona el servicio que le brinda al interesado, y no en relación al beneficio lucrativo que implica para el contribuyente. Por ello, no se pueden incluir en un mismo monto la multa como la tasa (por el servicio administrativo que proporciona la Municipalidad), ya que en todo caso se debe especificar la cantidad que corresponde para cada una de ellas. Además, debe tomarse en cuenta -como ya se señaló- que las tasas deben ser proporcionales y razonables a la contraprestación proporcionada por el ente edil al interesado.
Aquí es importante reiterar que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios -artículo 72 del Código Municipal-, como quedó señalado en párrafos precedentes.
Por esas razones, se estima que la multa y tasa impuesta en la frase cuestionada no tiene sustento constitucional, al no establecer con claridad el monto de la sanción pecuniaria y la tasa para la obtención de la licencia de instalación de torres de telefonía, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en los artículos 41 y 243, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad.
-VII-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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