EXPEDIENTE 4467-2020
Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra los apartados (...), contenidos en el punto cuarto del Acta número 039-2013, del Municipio de Santa Lucía Utatlán, Departamento de Sololá.
EXPEDIENTE 4467-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, contra los apartados "Licencia Instalación torre de telefonía (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación torre de localizadores GPS (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación antena para repetidoras de televisión (pago único) Q.125,000.00" y "Licencia instalación antena para telefonía celular e internet (pago único) Q.100,000.0", contenidos en la tabla denominada "Tasas de Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios, industriales y espectáculos, del municipio de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá", aprobada en el punto Cuarto del Acta número 039-2013, que documenta la sesión que celebró el Concejo Municipal de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá, el diez de junio de dos mil trece y publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de julio del año indicado. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA
Los apartados regulados en la tabla denominada "Tasas de Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios, industriales y espectáculos, del municipio de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá", establecen:
Razón social del negocio | Tasa (...) |
Licencia Instalación torre de telefonía (pago único) | Q 125,000.00 |
Licencia instalación torre de localizadores GPS (pago único) | Q 125,000.00 |
Licencia instalación antena para repetidoras de televisión (pago único) |
Q 125,000.00 |
Licencia instalación antena para telefonía celular e internet (pago único) |
Q 100,000.00 |
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante en el escrito del planteamiento de la acción se resume: la tabla impugnada viola los Artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes: A. En cuanto al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 constitucionales manifestó: i) la tasa administrativa que regulan los apartados impugnados resulta ser confiscatoria, apropiándose de los bienes de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar, "Licencia Instalación torre de telefonía (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación torre de localizadores GPS (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación antena para repetidoras de televisión (pago único) Q.125,000.00", y "Licencia instalación antena para telefonía celular e internet (pago único) Q.100,000.00", vulnerando la capacidad de pago de las personas; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) los apartados impugnados afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustraen una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. B. En relación a la contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, puntualizó: i) el ente edil impone las exacciones pecuniarias citadas por la emisión de licencias, sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que los mismos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben únicamente a la extensión de una licencia de instalación de los bienes mencionados; ii) en los apartados impugnados, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv ) en ese sentido, para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de licencias-; v) la municipalidad fijó los montos de las licencias, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización o licencia; vi ) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; vii) la tasa administrativa contenida en las disposiciones denunciadas, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, haciendo los referidos montos arbitrarios e injustos, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria; x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 1420-2011, 1421-2011, 3720-2013, 35-2017, 80-2018 y 653-2020.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá, indicó: i) tomando en cuenta que un noventa y cinco por ciento de habitantes del municipio es indígena, según las normas del Convenio 169 de la OIT, lo obligaron y facultaron a aprobar las tasas que se cuestionan, comprometiendo a la presente administración y a las futuras autoridades ediles, a respetar el derecho de los habitantes del municipio, ya que el territorio en donde las empresas instalan sus antenas o repetidoras es propiedad del municipio, por consiguiente al otorgarse una licencia debe estar sujeta a las condiciones que el propietario del bien inmueble establezca y a una serie de consultas populares y bajo condiciones que el Concejo Municipal debe consensuar con los distintos líderes comunitarios; ii) la aprobación de las tasas objetadas, es el resultado de un proceso de consulta comunitaria, basada en el respeto a los derechos de los pueblos indígenas, como una forma de garantizar la vida, la salud y el desarrollo ordenado de dichos pueblos, consulta que en su momento resultó ser más onerosa que las tasas aprobadas, tomando en cuenta que estas son una facultad de la autoridad edil, ya que las antenas se construyen dentro del territorio municipal, susceptible de causar daños irreversibles a los habitantes de este y ningún precio o monto establecido es suficiente para reparar los daños causados, por lo que los cobros relacionados no pueden suspenderse ni declararse inconstitucionales; iii) el accionante omitió hacer referencia a lo que establece el artículo 100 del Código municipal, en el que se otorga al Concejo la facultad de emitir tasas para obtener los ingresos necesarios para satisfacer las exigencias de la población; iv) en cuanto a la vulneración al principio de capacidad de pago alegada, no existe ningún medio de prueba aportado que muestre tal vicio, pues no se aporta ningún balance financiero que demuestre que el interponente o la entidad que representa carecen de la capacidad de pago a que hace referencia; v) las tasas aprobadas, son aplicables sin discriminación alguna, es decir se aplican a las empresas telefónicas y a los propietarios de negocios de la economía informal, por lo que, la disposición municipal está revestida de igualdad tributaria; vi) los cobros objetados, son de pago único y no están contemplados en ningún otro tipo de tasa, contribución o ingresos que la municipalidad ha establecido, además, en el referido apartado, el interponente no hace referencia ni demuestra en que, momento se está tributando doblemente; vii) no existe ninguna confrontación entre las tasas relacionadas con normas constitucionales, además el mismo Texto Supremo en el artículo 253 otorga al Concejo municipal la facultad de obtener y disponer de sus recursos, mediante la emisión de las ordenanzas y reglamentos respectivos, por consiguiente no puede una norma constitucional contrariar otra norma del mismo rango; viii) el artículo 46 del Texto Supremo, establece la preeminencia del derecho internacional sobre el ordenamiento interno, en relación a los derechos humanos; ix) el interponente manifiesta que se impone una tasa municipal sin que exista una contraprestación, es decir que las personas individuales o jurídicas no reciben ningún beneficio o un servicio de parte de la autoridad edil; x) con relación al término precio razonable alegado por el postulante, sería oportuno que previo a resolver la acción de inconstitucionalidad, se consulte a los pueblos indígenas lo razonable de la tasa municipal, como se ha resuelto en otras oportunidades, tomando en cuenta que se está utilizando un territorio de los pueblos indígenas. Solicitó que se deniegue la acción instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) las disposiciones impugnadas le dan al pretendido pago la calidad de tasa, las cuales no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, ya que se grava la existencia de antenas instaladas en bienes de dominio privado -propiedad privada-, de tal manera que el pago de licencia para instalación de antenas se refiere a actividades en las cuales no existe la expectativa de un beneficio o contraprestación para los contribuyentes; ii) las disposiciones objetadas revisten un concepto comprendido en la enumeración de impuestos que hace el artículo 239 constitucional, por lo que no es una potestad dentro de la competencia municipal, debiendo atenderse la pretensión de inconstitucionalidad planteada; iii) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público, es una relación de cambio en la que se dan los elementos de pago voluntario en dinero fijada de antemano y una contraprestación; iv) en el caso concreto no es dable la imposición de tasas, decretada ilegítimamente por la municipalidad y además, no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, por lo que, si lo pretendido fuera extraer dinero del particular para actividades que no constituyen servicios públicos municipales, las exacciones deberían hacerse por medio de la creación de tributos específicos (arbitrios) por el Congreso de la República de Guatemala; v) los pagos impuestos encuadran en la definición legal de arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado por ley a favor de las municipalidades, para el sostenimiento de las cargas públicas, por lo que se vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 239 y 255 del Texto Supremo. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante se limitó a resaltar los argumentos vertidos por la Municipalidad de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá y del Ministerio Público, en sus escritos de evacuación de quince días. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Santa Lucía Utatlán, del departamento de Sololá, no alegó.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los apartados: "Licencia Instalación torre de telefonía (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación torre de localizadores GPS (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación antena para repetidoras de televisión (pago único) Q.125,000.00", y "Licencia instalación antena para telefonía celular e internet (pago único) Q.100,000.00", contenidos en la tabla denominada "Tasas de Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios, industriales y espectáculos, del municipio de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá", aprobada en el punto Cuarto del Acta número 039-2013, que documenta la sesión que celebró el Concejo Municipal de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá, el diez de junio de dos mil trece y publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de julio del año indicado, estimando que viola los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197- 2019 y 2383-2020 respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del Planteamiento
El interponente de la acción señala que los apartados objetados violan el contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque gravan la actividad de instalación de: torre de telefonía, torre de localizadores GPS, antena para repetidoras de televisión y antena para telefonía celular e internet, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dichos cobros son desmedidos y arbitrarios.
Los apartados objetados establecen literalmente: "Licencia Instalación torre de telefonía (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación torre de localizadores GPS (pago único) Q.125,000.00", "Licencia instalación antena para repetidoras de televisión (pago único) Q.125,000.00", y "Licencia instalación antena para telefonía celular e internet (pago único) Q.100,000.00".
Según refiere el órgano emisor de la norma, los cobros objetados, son de pago único y no están contemplados en ningún otro tipo de tasa, contribución o ingresos que la municipalidad ha establecido, además, el interponente no demostró de que modo se vulnera su capacidad de pago, actuando la autoridad edil, según la facultad otorgada en el artículo 253 del Texto Supremo, de obtener y disponer de sus recursos, mediante la emisión de las ordenanzas y reglamentos respectivos, por consiguiente no puede una norma constitucional contrariar otra norma del mismo rango.
Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan los apartados objetados, si bien constituyen tasas que gravan la emisión de licencias de construcción, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de instalación de torre de telefonía, torre de localizadores GPS, antena para repetidoras de televisión y antena para telefonía celular e internet, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torre de telefonía, torre de localizadores GPS, antena para repetidoras de televisión y antena para telefonía celular e internet-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".
En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Santa Lucía Utatlán del departamento de Sololá, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de ciento veinticinco mil quetzales y cien mil quetzales que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, nueve de agosto de dos mil diecisiete y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 2091-2016, 1441-2016, y 80-2018.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estas crean unas exacciones desproporcionadas, elemento que las torna inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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