EXPEDIENTE  1421-2011

Se declara con lugar parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 4 contenido en el punto quinto del acta 76-2010.


EXPEDIENTE 1421-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES.

Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Telecomunicaciones de Guatemala. Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Juan Carlos Alvizurez Salguero, contra el Artículo 4 del "Reglamento para la Autorización, Construcción, Instalación y/o Colocación de Antenas o Postes para la Comercialización de los Servicios de Telefonía, Televisión por Cable y/o Satelital, Conducción", contenido en el punto quinto del Acta setenta y seis - dos mil diez (76-2010), de la sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, por el Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez. La postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa y de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y, Christian Henry Ayau. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: a) conforme a lo prescrito en los artículos 171, incisos a) y c), y 239 constitucionales, el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, lo cual es conteste con el artículo 10 del Código Tributario, que establece que son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, excluyendo taxativamente a las tasas de dicho concepto. Por su parte, las municipalidades, sí bien pueden proponer al Organismo antes indicado la creación de arbitrios, también lo es que, únicamente les ha sido atribuida potestad para decretar las tasas específicas, como pago por la contraprestación de un servicio público municipal, el cual debe ajustarse a lo previsto en el mismo artículo constitucional, es decir, debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, facultad que les es otorgada en el artículo 72 del Código Municipal, el cual prescribe que pueden determinar, por medio de la Corporación Municipal, tasas por servicios públicos, las que debe fijar en atención a los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura de los mismos. En consecuencia, las municipalidades, al tenor a lo establecido en los artículos 67, 68, 72 y 73 del Código Municipal, solamente tienen competencia para establecer, mantener, mejorar y regular los servicios públicos que presten, además la potestad de fijar, determinar y cobrar las tasas y contribuciones para financiar la prestación de éstos, lo que ha de resultar de un estudio técnico, económico y real para la determinación, cálculo y fundamentación del monto a exigir y evitar que sea arbitrario; b) el artículo impugnado contraviene el poder legislativo y tributario del Congreso de la República, por pretender bajo un aparente estado de legalidad y en fraude de ley, una exacción disfrazada, puesto que tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Municipal, el municipio, por medio de su máxima autoridad, puede determinar tasas en contraprestación de servicios, pero no en un afán lucrativo y casi mercantil, que por falta de tecnicismo jurídico no determina si lo que pretende es, en el presente caso: i) cobrar por el funcionamiento de cada unidad de torre de telefonía, cuya instalación genera el mismo, toda vez que para el efecto no se necesita que la municipalidad preste servicio alguno a cambio, evidenciándose con ello ilegalidad, no sólo, porque para su funcionamiento no se requiere de prestación de servicio alguno, sino porque al adjudicarse mediante subastas públicas, los títulos de usufructo a favor de la respectiva entidad de telefonía, se ha pagado al Estado el derecho de explotación de las frecuencias electromagnéticas, lo que permite poner en funcionamiento las antenas que conforman la plataforma e infraestructura con la que se prestan los servicios de telefonía. Por ende, mediante el artículo impugnado, al no determinarse el concepto y tipo de servicio municipal en contraprestación, se está creando un impuesto por medio de una norma de inferior categoría a la ley ordinaria, emitida por una autoridad que no es el Congreso de la República; y, ii) asimismo, no cabe hablar de renta, pues los inmuebles donde se encuentran ubicadas las antenas, si bien se encuentra en jurisdicción de dicho Municipio, en su mayoría son de propiedad privada, cuyos propietarios han celebrado contratos de compraventa o de arrendamiento. Por lo que este supuesto de cobro es inválido, y por ende ilegal, al constituirse en una exacción que no es originaria, ni adicional por renta, toda vez que la facultad que el artículo 35 literal "n" del Código Municipal otorga a las Corporaciones Municipales, es que únicamente pueden fijar rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; c) el Concejo Municipal ha incumplido la jerarquía normativa intrínseca en el principio de la supremacía constitucional contenido en los artículos 175, párrafo primero, y 204 constitucionales, ya que el cobro que pretende en el artículo impugnada, se fundamenta en el mismo hecho generador establecido en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones que establece: "El aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo." A partir de lo anterior, es evidente que la normativa impugnada, que no tiene categoría de ley ordinaria, pretende modificar en cierto modo las bases de recaudación, del derecho de uso, aprovechamiento, explotación del espectro radioeléctrico, contenidas en los artículos 47, 50, 52 y 62 de la Ley anteriormente indicada. En conclusión, el Concejo Municipal no debió modificar, incluso duplicar, las bases para la recaudación del tributo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, sino que de conformidad con lo que establece el artículo 35, literal o), del Código Municipal, debió hacer la gestión pertinente ante el Organismo Ejecutivo para que éste presentara la iniciativa de reforma de ley; d) además, viola el artículo 243 constitucional y se evidencia una doble y hasta múltiple tributación, pues la cantidad acordada se cobrará mensualmente por el mismo concepto, sin existir servicio público municipal alguno que esté prestando el municipio, pues pretende percibir un pago único de sesenta mil quetzales (Q60,000.00), y luego una cantidad adicional de dos mil quetzales (Q2,000.00) mensuales por el mismo concepto, por lo que el monto único e inicial se duplicaría, convirtiéndose en un doscientos por ciento (200%), cantidades que son impuestas sin ningún tipo de racionalidad, sin que se encuentre respuesta alguna desde el punto de vista objetivo y legal, del porqué de la determinación de dicho porcentaje, sin un estudio financiero previo. Lo que se discute no es la facultad del Concejo Municipal de determinar tasas por concepto de licencia municipal, sino la forma y alcance de su determinación en cuanto al monto de las cantidades, lo que ha de realizarse en observancia del principio de legalidad, aunado a que la cantidad pretendida por el Concejo Municipal correspondería a una cantidad igual o mayor al monto de los costos invertidos, lo que conlleva una exacción confiscatoria y, consecuentemente, inconstitucional; y e) el artículo objetado conculca el artículo 255 constitucional, en tanto el Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, como ha sido señalado, no observó los preceptos del Código Municipal para la captación de los recursos económicos del municipio, específicamente el artículo 72 de dicho cuerpo legal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, lo que genera vicio de Inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del Artículo 4 del "Reglamento para la Autorización, Construcción, Instalación y/o Colocación de Antenas o Postes para la Comercialización de los Servicios de Telefonía, Televisión por Cable y/o Satelital, Conducción", contenido en el punto quinto del Acta setenta y seis - dos mil diez (76- 2010), de la sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, por el Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público señaló: a) la tasa es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público; b) una exacción onerosa que no se genera de manera voluntaria ni está prevista como contraprestación al pago un determinado servicio público, no constituye tasa y, por ende, debe ser creada por la ley; y c) el Consejo Municipal, con la emisión del Acuerdo impugnado, infringió lo regulado en el artículo 255 de la Constitución Política de la República, por pretender la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad establecido en el artículo 239 del mismo texto supremo, atribuyéndose facultades que constitucionalmente le corresponden al Congreso de la República. Por lo anterior, la exacción dineraria prevista en la norma atacada no tiene sustento alguno, por lo que deviene inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. B) El Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez no evacuó la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante ratificó las argumentaciones vertidas en su escrito de interposición. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


- II -

En el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Juan "Carlos Alvizurez Salguero, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 4 del "Reglamento para la Autorización, Construcción, Instalación y/o Colocación de Antenas o Postes para la Comercialización de los Servicios de Telefonía, Televisión por Cable y/o Satelital, Conducción", contenido en el punto quinto del Acta setenta y seis - dos mil diez (76- 2010), de la sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, por el Concejo Municipal de San Juan Alotenango. departamento de Sacatepéquez, el cual establece: "La licencia de autorización para la instalación de antenas de telefonía fija o celular tiene un pago único de sesenta mil quetzales (060,000.00) cada una, que deben ser cancelados en la tesorería municipal, y una tasa municipal mensual de dos mil quetzales (Q2,000.00), los cuales deben ser cancelados en la tesorería municipal dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes por considerar que la norma impugnada viola los principios de legalidad, supremacía constitucional y capacidad de pago, contraviniendo los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además de ser un cobro desproporcionado. Los argumentos de la entidad accionante están concretados a denunciar que el Concejo Municipal determinó como tasa por "licencia de instalación" a lo que estima ser un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, porque el cobro establecido por el artículo denunciado no crea una relación directa entre tasa y el servicio público a prestar, ni se retribuye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad; tampoco está calculado en función de cubrir el costo del servicio.


- III -

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, se estima importante reiterar lo considerado por esta Corte en el sentido que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico. Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios.

Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte -en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once dictada en el expediente trescientos cuarenta y tres - dos mil once (343-2011)- las definió como "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...", indicó que para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él. representa un beneficio potencial, b) es semejante al Impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República "... La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.", por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.

Con base en la función de los municipios, contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, al final del referido inciso n) del artículo 35, el Código Municipal señala: "...En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a titulo de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso...".

En conclusión, todo aquél que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio, con fines de lucro, debe obtener la autorización de la autoridad municipal y pactar con ésta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.

Para el caso de la instalación de redes de telefonía, en la misma forma, lo establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables."


- IV -

En el presente caso, el artículo 4 del "Reglamento para la Autorización, Construcción, Instalación y/o Colocación de Antenas o Postes para la Comercialización de los Servicios de Telefonía, Televisión por Cable y/o Satelital, Conducción", emitido por el Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, fija el monto a pagar por cada antena de telefonía fija o celular, cuya instauración es "por concepto de licencia de autorización", lo que el accionante estima violatorio del principio de legalidad tributario (artículo 239 constitucional), porque establece cobros por funcionamiento, cuando en realidad consisten en un arbitrio. El artículo denunciado -al establecer la tarifa a pagar por "licencia de autorización" para las empresas de telecomunicaciones- no estableció el costo de la renta por el uso de bienes municipales en la colocación de antenas de telefonía, sino precisamente estableció tasas por la prestación de servicios administrativos para la emisión de la referida autorización, dirigidas a esas empresas que instalen antenas en bienes inmuebles privados o municipales.

Respecto del destino de lo recaudado por concepto de una tasa municipal, esta Corte ha considerado en varias ocasiones que el hecho de que los acuerdos denunciados omitan o no establezcan de forma específica, el destino que tendrán los recursos obtenidos con su aplicación no constituye una razón necesaria para considerar que ese cobro se enmarque en la figura de un arbitrio municipal, pues con. base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan las normas jurídicas, se presume que lo obtenido constituirán ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del Código Municipal y sólo tendrán por destino la financiación de gastos de los servicios prestados, tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para su desarrollo.

Por ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad tributaria, explicitado en el artículo 239 de la Constitución, por una parte, porque el Concejo Municipal de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, sí se encuentra facultado para determinar el valor de servicios determinados, como el regulado, en el cual la empresa de telecomunicaciones que corresponda recibiría una "licencia de autorización" como contraprestación del pago efectuado de la tasa bajo análisis, de modo concreto, real, efectivo e individualizado, tal como lo alegó la entidad accionante, tomando en cuenta que la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal general cuya prestación que deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, pero sí reúne las características propias de una tasa, según lo indicado anteriormente.

Por otra parte, resulta oportuno pronunciarse respecto a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer por la instalación de antenas de telefonía fija o celular "...un pago único de sesenta mil quetzales (Q60,000.00) cada una, que deben ser cancelados en la tesorería municipal...", por el uso del espacio territorial que administra, monto que a juicio de esta Corte, debe atender a lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, en el sentido de que, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, los factores de proporcionalidad no deben responder en tanto a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere el artículo 35, inciso n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".

Esta Corte considera que la normativa denunciada es inconstitucional toda vez que el valor establecido para expedir la referida licencia resulta ser desmedido y desproporcionado en relación al costo que podrían representar los servicios que presta por ello la Municipalidad de San Juan Alotenango, departamento Sacatepéquez, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de cierta antena de telecomunicaciones, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado sin atender los factores que atiendan a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, en consecuencia, el mismo viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales (específicamente el artículo 72 del Código Municipal).


- V -

Por otra parte, en cuanto a la violación señalada por la accionante, que la normativa impugnada transgrede el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente que se configura el fenómeno de múltiple tributación, porque para los efectos tributarios respectivos, el Concejo Municipal no puede, en fraude de ley, dividir en tantas partes como unidades necesarias de antenas posea el obligado a su pago.

Al respecto es menester establecer que la doble o múltiple tributación es una prohibición establecida en el artículo 243 constitucional y la cual se configura cuando un mismo contribuyente se encuentra obligado al pago de dos o más impuestos, por el mismo hecho generador, por el mismo evento o periodo de imposición y por uno o más sujetos con poder tributario, por lo que para determinar si existe la doble o múltiple tributación denunciada en la presente acción es necesario, en primer lugar, evaluar dos o más cargas impositivas sobre un mismo hecho presupuesto inexistente en el planteamiento, pues lo que efectivamente se establece en el artículo impugnado es una tasa por el servicio administrativo de emisión de licencia por instalación de cada antena de telefonía fija o celular, y no dos impuestos que graven dicha actividad; así también, no es posible hacer una evaluación sobre la múltiple tributación, utilizando como parámetro el número de antenas a instalar, ya que esa actividad origina el requerimiento de la licencia respectiva, lo cual, como se indicó, está gravado con una tasa, por lo que esta Corte advierte que no existe la violación a la prohibición denunciada.


- VI -

Por último, resulta importante señalar que el artículo en mención se puede dividir en dos partes; por un lado, el artículo 1 prescribe que éste reglamenta la construcción, modificación, reparación y utilización de terrenos municipales y privados, o la utilización de las vías públicas para la instalación de antenas, postes y cableados; y, por otra parte, en el artículo 4 (norma impugnada) establece un cobro mensual de dos mil quetzales en concepto de tasa municipal, por el mismo supuesto indicado en los párrafos precedentes, es decir, la instalación de antena de telefonía fija o celular.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que, como ya se indicó, las municipalidades tienen la facultad de emitir los reglamentos que estimen convenientes para la administración de sus intereses, obtener y disponer de sus recursos patrimoniales, atender los servicios públicos locales y, especialmente, el ordenamiento territorial de su jurisdicción. En tal sentido, es conforme a dichas funciones, que la misma pueda regular la utilización de los bienes públicos (municipales), sobre los cuales cualquier persona quiera beneficiarse de manera individual o con fines lucrativos: de igual manera, tiene la facultad de fijar en concepto de tasa, el pago de un monto determinado por ese mismo concepto, y conforme lo establecido en el artículo 255 constitucional, debe atender a principios referidos en el artículo 239 ibidem.

No obstante lo anterior, lo que no encuentra asidero legal, es que la municipalidad pueda fijar el cobro de un monto mensual sin que exista una contraprestación directa al administrado, y sobre todo, disponiendo sobre el uso de bienes (de propiedad privada) sobre los cuales no tiene ninguna autoridad o facultad de regulación, más que las enunciadas en el párrafo anterior al precedente. Lo anterior, porque si bien conforme el artículo 1 del Acuerdo de mérito incluye la reglamentación de terrenos privados, no puede, desde ningún punto de vista, determinar o cobrar por el uso del mismo, así como los bienes que sobre ellos se instalen, a través de normas de carácter general, porque en ese caso se estaria en presencia de una exacción onerosa que tiene las características propias de un tributo (arbitrio), facultad de la cual carece y. como se indicó, es exclusiva del Congreso de la República establecerlo mediante una ley de carácter general.

En tal sentido, este Tribunal acoge la tesis esgrimida por la accionante, en cuanto que la parte de la norma impugnada, que prescribe "... y una tasa municipal mensual de dos mil quetzales (Q2,000.00)...", resulta inconstitucional porque, por un lado, determina el pago de un monto por el uso de bienes de dominio público, sin que el mismo esté fijado atendiendo a motivos de razonabilidad o proporcionalidad al costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura servicio (uso de de los bienes municipales) [artículos 72 y 101 del Código Municipal]; y por el otro, respecto a la regulación de la instalación de antenas en bienes de propiedad privada, contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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