EXPEDIENTE 80-2018
Con Lugar Parcialmente La Inconstitucionalidad General Parcial Del Artículo 1 Bis Del Acuerdo Municipal 21-2004 De La Municipalidad De Parramos, Chimaltenango De Las Frases Que Regulan: "Fibra Óptica Y Otro Material Similar".
EXPEDIENTE 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA:
Guatemala, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paiz De León, contra: el acuerdo municipal contenido en el punto tercero del acta número veintiséis - dos mil diecisiete, de tres de julio de dos mil diecisiete, contenida en el libro de actas de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango, el cual adicionó el artículo 1 Bis del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Parramos, contenido en el acuerdo municipal 21-2004, publicado en el Diario Oficial el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Mario Alexander Florián Guzmán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición objetada confronta el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: a) La disposición objetada establece: "POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q. 2,000.00. FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar. Q. 10.00. POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE Q.100,000.00."; b)denuncia el accionante, que el contribuyente deberá pagar dos mil quetzales por la instalación de cada poste y diez quetzales por la colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar, no obstante que no recibe, como contraprestación, un servicio público de la Municipalidad que sea de beneficio para los vecinos, por lo que en realidad lo que se hace es gravar dichos objetos como tributos y no como tasas, actividad que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; b) el hecho generador contenido en la norma cuestionada es ambiguo, impreciso y vago, porque el servicio relacionado con la instalación de postes y de fibra óptica o de cualquier otro material, lo realiza la empresa de telecomunicaciones, cable o internet, que se dedica a dicha actividad y no la municipalidad, con lo que en realidad no se recibe como contraprestación un servicio municipal. Al vulnerar el mencionado principio de legalidad, se viola también el contenido del artículo 171 inciso c). c) se vulnera el artículo 255 constitucional, por inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que lo recaudado por las tasas impuestas por la municipalidad, debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, lo que no ocurre en este caso; además, el monto de los referidos cobros se fijó ateniendo al beneficio lucrativo que podría derivarse de cada instalación de poste y de fibra óptica o similar, sin tomar en consideración la proporción del servicio prestado, costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, en el expediente 1595-2011, expresó que los cargos que realice la Municipalidad deben ser congruentes con la regulación que hace el artículo 255 constitucional, que remite al contenido del artículo 239 del mismo cuerpo normativo. Se vulneran los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, pues la norma impugnada establece, como cargo, el pago de cien mil quetzales por la "licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable", aspecto que también regula el artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, al establecer: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q. 1.00) al mes...". Esta última disposición es de carácter ordinario en tanto la disposición objetada, es municipal, por lo que se vulnera el principio de jerarquía constitucional, al establecer la segunda un ámbito que corresponde regular únicamente al Congreso de la República y ser contradictoria con la disposición superior.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la disposición objetada, únicamente del apartado que indica: "POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE -Q100,000.00". Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Parramos, Chimaltenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Parramos, Chimaltenango, indicó que la disposición objetada fue emitida conforme a la potestad constitucional que se asigna a las corporaciones municipales. No se generó, por su medio, ningún impuesto, sino una tasa municipal que permita cumplir con las finalidades que asignan los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que la Municipalidad es la que brinda el mantenimiento a la red vial que es aprovechada por las empresas que lucran con los sistemas de televisión por cable e internet. B) El Ministerio Público señaló que la disposición atacada no contiene una tasa sino un tributo, pues no se trata de un pago voluntario que implique una contraprestación municipal, por lo que vulnera los artículos citados por el accionante al invadir la esfera competencial del Congreso de la República.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA
A) El accionante reiteró los alegatos formulados al interponer la acción constitucional y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El órgano emisor de la disposición no compareció.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.
En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. Solo de existir razones sólidas que demuestren, en forma indubitable, tal contradicción o transgresión al texto fundamental por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional en la parte que confronte el texto supremo.
-II-
Previamente al pronunciamiento que corresponde a la naturaleza de la acción instada, resulta pertinente indicar que el accionante plantea su acción identificándola como inconstitucionalidad general total, señalando como norma objetada el punto tercero del acta número veintiséis - dos mil diecisiete. Para el efecto es pertinente citar la obra colectiva Derecho Procesal Constitucional, en la que se indica, al referirse a las clases de planteamiento de la inconstitucionalidad general: "TOTAL. Se cuestiona el contenido íntegro del cuerpo normativo impugnado; usualmente ocurre cuando este último por alguna razón se ve inescindiblemente afectado por el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Puede ser debido a ser particularmente concentrado o breve, acaso integrado por preceptos íntimamente conectados por una misma idea fundamental; también es común que ello obedezca a que lo que se señala es un defecto interna corporis, o bien, cuando el objeto de impugnación es una mera disposición general. Incluso puede ocurrir que el postulante advierta motivos de inconstitucionalidad correlativos a todas las normas que conforman una ley...PARCIAL. Se cuestionan determinadas disposiciones o pasajes del cuerpo normativo impugnado; el vicio de inconstitucionalidad se ubica en un segmento específico del mismo...". (Alberto Pereira Orozco, et al. "Derecho Procesal Constitucional". Ediciones De Pereira. Segunda Edición. Guatemala 2012. Páginas 248 y 249).
El artículo 42 del Código Municipal regula: "Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (08) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que tal resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo...".
En el presente caso, la disposición que el accionante señala como inconstitucional, al entrar en vigencia, pasó a formar parte, por adición, como artículo 1 Bis del Acuerdo Municipal 21-2004 de la Municipalidad de Parramos, Chimaltenango, por lo que en realidad la acción constitucional es parcial, pues sólo se impugna la norma de reciente incorporación al citado Acuerdo Municipal. Dado que la argumentación vertida posee la confrontación necesaria y que el desatino de denominar la acción como "general total" no afecta, para este caso, la petición formulada, se conocerá de la manera que corresponde al contenido de la disposición objetada en relación al cuerpo normativo que la contiene, es decir como inconstitucionalidad general parcial.
-III-
El interponente de la acción señala la norma objetada como lesiva del contenido de los artículos 44, 171 inciso c), 175, 204 y 239 de la Carta Magna, esencialmente porque graba las actividades de instalación de postes, fibra óptica u otro material y la emisión de licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable. Se denuncia que el gravamen que incorpora no apareja la prestación de un servicio, que los términos de la norma son ambiguos, imprecisos y vagos, que viola la razonabilidad y proporcionalidad por no destinarse los ingresos a actividades que beneficien a los mencionados vecinos y, por último, porque el pago de cien mil quetzales por la "licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable", se regula además en el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable.
La disposición objetada establece literalmente: "POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q. 2,000.00. FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar. Q. 10.00. POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE Q.100,000.00.".
El objeto de la acción planteada corresponde en esencia a la determinación de si dichos supuestos contravienen las normas constitucionales invocadas como infringidas, especialmente el principio de legalidad tributaria. Para el efecto, se requiere citarlo que esta Corte ha indicado en relación a la diferencia entre la configuración de una tasa y un impuesto como actividades que corresponden respectivamente al gobierno municipal y al Congreso de la República: "El artículo 255 de la Constitución... establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios, dicha captación de recursos debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, de acuerdo al cual, es facultad exclusiva del Congreso... decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Para la prestación de los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, las corporaciones municipales pueden determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, de conformidad el artículo 72 del Código Municipal, que establece: "Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios." Las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto, pues lleva implícita la coerción, la cual se ejerce sobre quien esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los sujetos obligados son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio.". (Doctrina legal reiterada en los expedientes 3521-2015 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, 2091-2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y 5392-2015 de veintiuno de julio de dos mil dieciséis).
El artículo 35 del Código Municipal faculta al Concejo Municipal para la fijación de tasas por servicios administrativos y públicos locales, entre otros cobros, que se constituyen como ingresos resarcitorios del municipio, de conformidad con el artículo 100 del mismo cuerpo normativo enunciado. El artículo 72 de dicho Código refiere la potestad del municipio para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, las cuales deben fijarse atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; el artículo 101 del citado cuerpo normativo establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Por último, dé conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.
Puede inferirse entonces que el elemento diferenciador .entre los tributos cuya creación corresponde, conforme al principio de legalidad, al Congreso de la República y las tasas es: la prestación que corresponde a esta última imposición, de un servicio aprovechable al vecino por parte de la Municipalidad, mediante el empleo de los fondos obtenidos previamente.
Es importante traer a cuenta lo que este tribunal ha referido en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, en casos similares al presente: "En todo caso, las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local...es necesario reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, toda vez que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijarla renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio. En ese sentido, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual serán instalados los postes, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, no se acogen los argumentos del postulante, en virtud de que la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitarla aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo". (Sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643-2012).
Aunque en aquella ocasión esta Corte trató el tema en cuanto a montos periódicos y en este caso se trata de un pago único los argumentos centrales se estiman igualmente aplicables.
La disposición objetada grava, esencialmente, tres actividades: a) la instalación de postes; b) colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar; y c) el otorgamiento de la licencia para funcionamiento de televisión por cable.
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle, respectivamente, los montos de dos mil quetzales, diez quetzales y cien mil quetzales, por instalación de postes, fibra óptica, y licencia para funcionamiento. Según refiere el órgano emisor de la norma, la Municipalidad brinda el mantenimiento a la red vial que es aprovechada por las empresas que lucran con los sistemas de televisión por cable e internet al mantenimiento, de las calles.
Corresponde entonces determinar si efectivamente los cobros a los que alude la disposición objetada constituyen tributos cuya incorporación al sistema jurídico corresponde con exclusividad al Congreso de la República, para lo cual se analizarán separadamente los supuestos de gravamen contenidos en la mencionada disposición objeto de análisis.
Se tratará en primer término lo referente al cobro de dos mil quetzales por la instalación de cada poste, que en la forma que aparece en la norma objetada es un pago único y no periódico por no referirlo de tal manera dicha regla jurídica.
Este Tribunal reitera lo manifestado en el expediente 3643-2012, antes citado en cuanto a que, la Constitución en el artículo 253 confiere a las corporaciones municipales las facultades de custodia, ornato y preservación, por lo que el uso del espacio estatal dentro del cual se ejercita el gobierno municipal, constituye un espacio público para uso de la población del municipio respectivo y que conforme al inciso n) del artículo 35 del Código Municipal se autoriza al Consejo Municipal a fijar una renta por el uso de dichos bienes entre ellos calles aceras o cualquier otro espacio bajo su dominio, pago que en todo caso servirá como contraprestación para el obligado sobre el aprovechamiento del mencionado espacio público, prestación que no se constituye como un tributo.
En tal sentido en este caso, en el que el Concejo Municipal de Parramos Chimaltenango fija como imposición la obligatoriedad del pago de dos mil quetzales por la instalación en espacio público municipal de cada poste; recibiendo el administrado como contraprestación respectiva, el uso de dicho espacio público, no se configura un impuesto, dado que dentro de las facultades de administración del espacio municipal, se gesta la posibilidad legal de que el propio Concejo Municipal genere imposiciones por el uso del mencionado espacio, que por el hecho de encontrarse en la circunscripción municipal, produce un beneficio o utilidad al administrado, en tal sentido se determina que la parte de la disposición objetada analizada en el presente apartado al regular la obligatoriedad de pago por instalación de cada poste no contraría las normas constitucionales enunciadas por el accionante, sino deviene de la facultad que le confieren a la corporación municipal el artículo 251 constitucional y el inciso n) del artículo 35 del Código Municipal.
En relación a la parte de la norma objetada que establece la obligatoriedad del pago de diez quetzales por la colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar, es importante tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por cable, establece: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q. 1.00) al mes. ".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define fibra óptica como: "Hilo o haz de hilos de vidrio altamente transparente por el cual se transmite información a grandes distancias mediante señales luminosas. ("Diccionario de la Lengua Española". Real Academia Española. Tomo I. Vigésimotercera edición. España 2014. Página 1023).
El mismo Diccionario al referirse al término material indica: "1. Perteneciente o relativo a la materia...4. Elemento que entra como ingrediente en algunos compuestos...". ("Diccionario de la Lengua Española". Real Academia Española. Tomo II. Vigésimotercera edición. España 2014. Página 1426).
La parte de la disposición objetada que se refiere al cobro por metro lineal de fibra óptica o material similar, resulta imprecisa en cuanto a los objetos grabados por la imposición municipal, por cuanto que, al referirse a materiales similares, se entiende todo tipo de material. Tal imprecisión genera no sólo ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición, sino también el hecho de que el ámbito de su regulación concurra con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, generando con ello una antinomia entre el apartado referido de la disposición objetada y esta última norma ordinaria, por lo que corresponde ahora determinar, si dicha antinomia resulta de tal trascendencia que amerite la expulsión en este caso de la norma infra ordinaria, y que también resulta infra constitucional, teniendo en cuenta que conforme lo ha reiterado la doctrina legal de este tribunal, únicamente la Constitución constituye parámetro de control de constitucionalidad de las normas.
Al efecto, resulta pertinente citar el pronunciamiento vertido por esta Corte en sentencia de veintidós de julio de dos mil diez en el expediente 413-2010: "...el principio de legalidad, señala que mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho, en un contexto democrático. Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad. El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además el principio de legalidad atribuye, la sujeción de la Administración a sus propias normas. Todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y prevista por la ley, de modo que la Administración solo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad determina que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración. Por otra parte el principio de jerarquía normativa impone la subordinación de las normas de grado inferirá las de rango superior. La idea de jerarquía normativa enlaza con la estructuración de un conjunto de normas en diferentes rangos atendiendo a los criterios de derivación formal y material, el principio de jerarquía vendría a ser el garante de la estructura, de la unidad del ordenamiento. Cada escalón ejecuta el escalón superior (las normas inferiores ejecutan normas superiores y producen normas inferiores), desde la cúspide (Constitución Política de la República, Norma Suprema) hasta la base, formada por un entramado de relaciones jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico, que es el conjunto de normas que rigen a los estados democráticos, que se erigen como manifestaciones de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo.".
Dicho criterio en cuanto a la supremacía constitucional, es a su vez ratificado por la teoría en el sentido siguiente: "Es la manifestación del principio de superlegalidad formal y material de la Constitución. Es formal, porque la Constitución establece los procedimientos y competencias para producir derecho válido y vigente en una sociedad, regulando todas las fuentes del derecho y generando unidad en el sistema jurídico, de tal manera que no hay otras formas o procedimientos que los que la propia Carta Fundamental establece y que las leyes desarrollan...". (García Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez. "Diccionario Constitucional Chileno". Producciones Gráficas Limitadas. Chile, 2014. Página 854).
Según la compilación realizada en el texto denominado Supremacía Constitucional, "El principio de jerarquía puede ser comprendido de desde dos perspectivas: Primer, la jerarquía basada en la cadena de validez de las normas; y, segundo, la jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas. De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio.". (Marcos del Rosario Rodríguez (coordinador) y otros. "Supremacía Constitucional". Editorial Porrúa. México, 2009. Página 173.
Precisamente el segundo de los supuestos enunciados en el texto referido, se produce al momento en el que una norma de rango jerárquico inferior, contraviene una superior.
En el presente caso, obviando la conceptualización del Bloque de Constitucionalidad, al que este tribunal ha asignado una jerarquía específica, por no tratarse el tema de tal asunto, las disposiciones ordinarias ostentan una grado inferior a la Constitución pero superior al resto del ordenamiento jurídico, conforme la competencia que la Carta Magna asigna al Organismo Legislativo en el artículo 171, conforme al cual le confiere la potestad exclusiva de creación de disposiciones ordinarias, condicionando de dicho modo el sistema de fuentes a la subordinación de cualquier otra norma al contenido de estos últimos enunciados normativos y como lo enunció la Corte de Constitucionalidad, las competencias de los órganos administrativos están condicionadas a lo que la ley determine.
Este tribunal se ha pronunciado, como se hizo alusión anteriormente, en el sentido de que el único parámetro válido para ejercitar control de constitucionalidad es la Constitución, en tal sentido, resulta que el razonamiento necesario para que opere la inconstitucionalidad de una norma que no contraviene de manera directa alguna disposición contenida en la Constitución, sino una ordinaria, requiere encontrar alguna regla que en la Carta Magna se vea vulnerada por el segundo tipo de contravención (el que opera entre la norma reglamentaria y la ordinaria).
En tal sentido, cabe resaltar que el inciso a) del artículo 171 de la Constitución establece como potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar, reformar y derogar leyes, precisamente este precepto sería el lesionado si una norma de inferior jerarquía, cualquiera que fuera, entre en colisión con lo que el Congreso ha emitido al decretar, reformar o derogar una disposición normativa, siendo siempre en estos caso los vulnerados, aquellos artículos de la Constitución en los cuales encuentren asidero las disposiciones ordinarias.
Siempre que se haga valer tal circunstancia por vía de la inconstitucionalidad general cuyo control corresponde a la Corte de Constitucionalidad, las disposiciones infralegales que a su vez son infraconstitucionales, que contravengan normas ordinarias, resultan ser en primer término ilegales, para que por virtud de la asignación competencial de creación de disposiciones que la Constitución hace al Congreso de la República, sean posteriormente inconstitucionales por contravenir la asignación que la Carta Fundamental ordena conforme al sistema de fuentes. Lo anterior, forma parte únicamente del razonamiento que el tribunal constitucional realiza para determinar su constitucionalidad, sin que resulte factible pensar que el sólo hecho de existir una antinomia entre una regla ordinaria y una de inferior jerarquía, constituya una inconstitucionalidad por sí misma, pues es únicamente al vincular ese efecto y que el mismo tenga como parámetro la contravención a una norma constitucional cuando operará la necesidad de expulsar aquella que como inferior en jerarquía se oponga a una que sea mayor en fuerza normativa.
En el presente caso, el accionante señala infracción al principio de jerarquía constitucional de una norma emitida por la Municipalidad de Parramos Chimaltenango (norma infralegal), que como se hizo ver en la parte que se analiza en este apartado, contraría el contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, en tal sentido precisamente corresponde declarar la ilegalidad en primer término de la parte de la disposición impugnada que regula: "FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar", resulta contraria a una disposición ordinaria, por lo que de su ilegalidad, por vía de la asignación que al Congreso confiere el artículo 171 constitucional, resulta su inconstitucionalidad, lo que redunda en la necesariedad de declarar su expulsión del ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, permitirla subsistencia de ambas disposiciones en el ordenamiento jurídico puede generar la vulneración al contenido del artículo 243 constitucional, por cuanto, que eventualmente podría generarse una doble imposición, una normada en la ley ordinaria y otra en la reglamentaria, por lo que corresponde su declaratoria de inconstitucional.
Por último, en relación a la parte de la disposición objetada que indica: "POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE Q.100,000.00". El artículo 255 de la Constitución regula: "Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.". (el subrayado es propio). Asimismo, el artículo 239 del Magno Texto: "Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria...".
Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En relación al apartado de la disposición objetada, no se establece de su contenido que el costo que implique para la Municipalidad de Parramos la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de cien mil quetzales que se exigen para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y beneficio del vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otros, en los expedientes dictados en los expedientes, 1441-2016 de nueve de agosto de dos mil dieciséis, 2091-2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y 532-2015 de dieciséis de junio de dos mil quince.
Por las razones apuntadas, la disposición objetada adolece parcialmente de vicio de inconstitucionalidad que hace procedente, en relación a los supuestos que se encontraron confrontando el texto supremo, la acción instada, lo que así deberá declararse. Por las razones indicadas en el presente fallo, así como por el efecto que conlleva haber admitido el planteamiento en los referidos términos, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115,133,134,135,137,139,142,143,148,149,150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 3,523 veces.
- Ficha Técnica: 26 veces.
- Imagen Digital: 26 veces.
- Texto: 21 veces.
- Formato PDF: 2 veces.
- Formato Word: 2 veces.