EXPEDIENTE 3611-2020
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación contra el artículo 13, contenido en el Acta 41-2020.6 de fecha 23-09-2020, del Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa.
EXPEDIENTE 3611-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar, objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado, posteriormente, en el Diario de Centro América el doce de octubre de dos mil veinte. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados María Gabriela Ponce Solís, Marioly Geraldie Sarceño Solares y Roberto Alejandro Hernández Campollo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
El solicitante plantea inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, infringen los artículos 2°, 15, 129, 135 literal a), 152, primer párrafo, 154, 171 literal c) 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
De lo expuesto por el accionante, se resume: a) los artículos 3, 12 y 13 impugnados, violan el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: a.i) el artículo 12 refutado pretende fijar en apariencia una tasa sobre las licencias de construcción de torres de energía eléctrica instaladas, o que se pretendan instalar, en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, indicando ciertas especificaciones físicas las cuales, conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que por mandato de la ley corresponden, por lo que, al establecer nuevas tasas sobre torres ya instaladas, la aplicación del Reglamento es de manera retroactiva, vulnerando la seguridad jurídica; a.ii) se le atribuye el nombre de "tasa", cuando en realidad el cobro que pretende hacer la mencionada Municipalidad, es un arbitrio, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues éstos únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la República de Guatemala; a.iii) el artículo 13 refutado, vulnera la certeza jurídica, ya que dispone una "tasa por daños ambientales", la cual no tiene naturaleza de una "tasa", pues su pago no tiene ninguna contraprestación, ya que únicamente regula una sanción por daños ambientales, lo cual no es facultad de decretar por parte del Concejo Municipal relacionado; a.iv) el artículo 3 denunciado, viola el principio a la seguridad jurídica, ya que el citado Concejo Municipal, al autorizar licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica, se arroga funciones que no le competen, toda vez que las torres de líneas de transmisión, conforman un sistema de transmisión de energía eléctrica, cuya regulación específica, se encuentra en la Ley General de Electricidad. b) los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 refutados, violan el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: b.i) los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado, al pretender cobrar de forma retroactiva la licencia de construcción sobre torres de transmisión que ya están construidas en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, lesiona derechos adquiridos, lo cual vulnera el artículo 15 Constitucional que regula que la ley no tiene efecto retroactivo; b.ii) los artículos 5 y 6 reprochados, pretenden regular la obtención de licencias de construcción, sobre obras que fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del citado Reglamento; b.iii) los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 cuestionados, contienen todo el procedimiento a aplicar para el caso donde se solicite una licencia de construcción de torres de transmisión, aún cuando se hayan instalado con anterioridad a la vigencia del Reglamento en cuestión, lo cual no es aplicable, ya que una normativa no puede variar un hecho que ocurrió antes de su vigencia. c) el artículo 3 reprochado, viola el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que faculta, con exclusividad, al Consejo Municipal antes aludido, a autorizar licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica, aspecto que no le compete, ya que obstaculiza la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, además de fijar arbitrios disfrazados de tasas, puesto que hace más gravoso para los habitantes, el consumo de energía eléctrica. d) el artículo 12 refutado, viola los artículos 134 literal a), 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: d.i) el Concejo Municipal antes indicado, pretende gravar, con una tasa, cada torre de transporte de energía eléctrica con una actividad previamente autorizada, obstaculizando el mandato constitucional e impidiendo, de esa cuenta, la electrificación del país, por lo que, si bien es cierto, todo el municipio es autónomo de acuerdo a la Constitución, las sus políticas no pueden contravenir ni perjudicar las políticas estatales; d.ii) La "tasa municipal por licencia de construcción", que preceptúa el artículo 12 impugnado, no concuerda con las características de tasa, sino de arbitrio, vulnerando no solo el principio de legalidad tributaria, sino la autonomía municipal. e) los artículos 12 y 13 cuestionados, vulneran el artículo 239 Constitucional ya que: e.i) en el Reglamento cuestionado se pretende gravar la licencia de construcción de torres de energía eléctrica con una tasa, la que no ostenta las características de tal tributo, sino de un arbitrio, el cual no puede ser fijado por la autoridad municipal, sino por el Congreso de la República de Guatemala; e.ii) el artículo 12 antes indicado impone rubros monetarios sobre las características físicas de las torres de transmisión eléctrica, dándole la apariencia de una tasa municipal; sin embargo, tal como se regula, no se determina una contraprestación, por lo que contradice la naturaleza de una tasa; e.iii) si bien es cierto, las Municipalidades están facultadas para decretar tasas, estás deben tener como contraprestación un servicio municipal, por lo que, al decretar la "tasa municipal por licencia de construcción", tomando en cuenta las características físicas, desnaturaliza el concepto de tasa, siendo realmente un arbitrio, toda vez que se materializa por obligación y no por voluntariedad, de hacer un pago sin recibir una prestación a cambio; e.iv) el artículo 6 reprochado, no es congruente con la Ley General de Electricidad, ya que, al definir el sistema de transmisión, no se observa que las torres no pueden ser consideradas como elementos aislados de los sistemas de transmisión, ya que, en todo momento, forman parte de un conjunto; es decir, no se puede pretender un pago aislado e independiente por cada una de ellas; e.v) el artículo 13 regula una tasa por daños ambientales, lo cual contraviene la naturaleza de "tasa", en virtud que tal norma regula una sanción que no implica una contraprestación directa para el contribuyente e irrumpe en las facultades propias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional únicamente de los artículos 12 y 13 del Reglamento impugnado, en auto de veinte de enero de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El postulante no evacuó. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, manifestó que: i. debido al número significativo de torres para el transporte de electricidad instaladas en dicho municipio, se decretó el Reglamento de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, que permite cobrar tasas, de acuerdo a los principios de capacidad de pago, justicia tributaria y ejercicio de la autonomía municipal, para el fortalecimiento de los ingresos municipales; ii. el citado Reglamento tiene por desarrollar la base legal para proceder a cobrar las licencias de construcción de torres de energía eléctrica y regular la situación legal a las entidades que cuentan con la adjudicación por parte del Estado, para prestar el servicio de transporte de electricidad en la jurisdicción del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa; iii. los artículos reprochados no son contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el accionante confunde la tasa municipal por la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica, con un arbitrio, ya que en el municipio antes referido, el pago de licencia de construcción, es parte de la cultura tributaria de los ciudadanos y de las empresas públicas y privadas; iv. si bien es cierto, las autoridades del Instituto Nacional de Electrificación no residen en el municipio antes indicado, al tener construidas e instaladas las referidas torres esa jurisdicción, líneas de transmisión y subestaciones, causan potenciales daños ambientales, provocados por el movimiento de tierra, excavaciones derivadas por la construcción de caminos de acceso, cimientos de las torres y las subestaciones, afectación de vegetación nativa, alteración o disminución de la fauna y la modificación del uso del suelo; v. a pesar de que las líneas de transmisión y las subestaciones generan campos electromagnéticos, no existe consenso respecto al impacto que éstas causan en la salud humana; vi. las tasas tienen rango de bienes del Estado para el municipio y su aplicación forma parte de sus competencias autónomas en un Estado constitucional y democrático de derecho, que reconoce plenamente un ámbito de gobierno municipal autónomo; vii. el municipio tiene como facultad, determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, entre ellas, autorizar licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas, conforme la literal m) del artículo 68 del Código Municipal; viii. el accionante no está exento de cumplir con sus obligaciones tributarias, conforme el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación; ix. el artículo 13 impugnado es condicional, ya que se refiere primordialmente a los impactos ambientales que provocan las torres de energía eléctrica, por lo que se supone que si las construcciones no causan daños ambientales, no se aplicará tal norma; x. mediante el Reglamento refutado, no se vulnera el artículo 15 Constitucional, ya que tal normativa no violenta los derechos consolidados plenamente adquiridos por el requirente; xi. el Concejo Municipal de Río Hondo, aprobó reformas al punto seis (6) del acta cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), mediante la aprobación del punto dos (2) del acta cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), de veintitrés de diciembre de dos mil veinte; xii. no se vulneró el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es distinta la autorización de un servicio, como la electricidad, a obtener un permiso de construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes; xiii. no se violentan los artículos 134 literal a), 253 y 254 Constitucionales, sin embargo, el Instituto Nacional de Electrificación, se arroga la interpretación de la propia Constitución en materia de autonomía municipal, de forma equivocada; xiv. el Concejo Municipal respectivo, al aprobar el Reglamento de mérito, está ejerciendo sus facultades Constitucionales contenidas en los artículos 253, 254, 255 y 260, sin pretender aprobar un impuesto ni un arbitrio, respetando el artículo 339 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio Público manifestó: i. no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del reglamento cuestionado, en virtud que, a su juicio, el postulante no realizó la confrontación respectiva entre cada una de las normas impugnadas con las Constitucionales señaladas como violadas; ii. los montos creados por los artículos 12 y 13 refutados, no corresponden a tasas, ya que no cuentan con ningún tipo de contraprestación o servicio por parte de la comuna, teniendo por objeto, enriquecer el haber municipal, violando en consecuencia, el artículo 239 Constitucional; iii. los artículos 12 y 13 cuestionados, imponen una exacción de dinero exorbitante por la emisión de licencias de construcción por parte del ente municipal, para que puedan construirse e instalarse torres de energía eléctrica, lo cual desnaturaliza el concepto de la tasa; iv. al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo regulado en las normas del Reglamento impugnado, se puede establecer que las tasas allí establecidas, no cumplen con las características que las puedan identificar como tales; es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público. Pidió que se declare con lugar parcialmente la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico únicamente los artículos 12 y 13 cuestionados.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró lo expuesto en los escritos de planteamiento de la acción y de cumplimiento de un previo fijado por este Tribunal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por el que evacuó la audiencia por quince días que le fue conferida y, además, indicó que no existe una tesis jurídica y doctrinaria que demuestre que las disposiciones normativas impugnadas, contrarían la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar parcialmente la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial únicamente en cuanto a los artículos 12 y 13 cuestionados.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene, o no, las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, debe declararse con lugar la inconstitucionalidad de la norma municipal impugnada, cuando se establece que regula un cobro que no reúne las condiciones y características de las tasas, ya que fue dispuesto sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denote una simple finalidad de imponer una sanción administrativa con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo que no puede ser considerado como "tasa", razón por la que su emisión deviene contraria a lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación promovió acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado, posteriormente, en el Diario de Centro América el doce de octubre de dos mil veinte.
El accionante señala que tales disposiciones transgreden los artículos 2° 15, 129, 135 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c) 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo.
-III-
Pérdida de vigencia de los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 impugnados del
"Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres
de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo,
Departamento de Zacapa"
Por la acción directa de inconstitucionalidad se persigue, previo estudio comparativo de la norma impugnada frente a la constitucional, excluir del ordenamiento jurídico aquellas leyes y disposiciones de observancia general vigentes que contengan vicios de incompatibilidad con la ley suprema. Compete a esta Corte el conocimiento y decisión, en única instancia, de las acciones de inconstitucionalidad general que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, siendo requisito indispensable para su procedencia, el que la normativa impugnada se encuentre vigente o no sea reformada por una norma posterior, pues uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.
La solicitante objetó entre otros, los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 del Reglamento refutado, los cuales se refieren concretamente al "objeto" y "objetivos" del Reglamento antes indicado, así como a la "obligatoriedad de contar con licencia de construcción", la solicitud de autorización y la "tasa municipal por la licencia de construcción".
En el presente caso, esta Corte observa que, tal como lo manifestó la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa en el escrito de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de esa localidad, fue reformado por el Acuerdo contenido en el punto dos (2) del acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020) que consignó la sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, del Concejo Municipal antes aludido, en el que se emitieron las "Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, contenido en el acta 41-2020 punto VI", el cual fue publicado en el Diario Oficial el once de enero de dos mil veintiuno -fecha posterior al escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad-; las reformas antes indicadas, modifican, entre otros, los artículos 1, 2, 5, 6 y 12, los cuales fueron reprochados en la presente acción constitucional, los cuales se referían concretamente al "objeto" y "objetivos" del Reglamento antes relacionado, así como a la "obligatoriedad de contar con licencia de construcción", la solicitud de autorización y la "tasa municipal por la licencia de construcción".
Tal circunstancia hace que este Tribunal, se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 del Reglamento denunciado, ya que las disposiciones cuestionadas apuntadas fueron reformadas, por lo que no existe materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.
-IV-
Falta de confrontación en el planteamiento respecto a los artículos
impugnados 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del "Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción
del Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa"
Para determinar si concurre, o no, el vicio de inconstitucionalidad aducido por el accionante, es pertinente referir que los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11, del Reglamento antes referido, preceptúan: "Competencia. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Río Hondo, la autorización de las licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento". "Autoridad que recibe la documentación.
El interesado deberá entregar la solicitud y los documentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada, que designe el Concejo Municipal de este municipio, la cual revisará la documentación presentada; si esta reúne todos los requisitos la persona nombrada le indicara que proceda a entregar el expediente en la Alcaldía Municipal". "Comisión Técnica. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso". "Resolución del Concejo Municipal.
El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto, a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo, b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento, c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento". "Monto y forma de pago.
La persona jurídica adjudicataria de la concesión del transporte de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, solicitante de las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, una vez autorizada la licencia, deberá hacer un solo pago por el valor total de la licencia de cada una de las torres de energía eléctrica autorizadas, conforme a los planos presentados, según la tabla contenida en el artículo 12 del presente reglamento. Dicho pago deberá hacerse en la Dirección Financiera Integrada Municipal, a más tardar en diez días hábiles posteriores a la aprobación de la Licencia de construcción por parte del Concejo Municipal". "Notificación. La persona jurídica implicada será notificada de la resolución aprobada por el Concejo Municipal, para que proceda a realizar el o los pagos en la Dirección Financiera Municipal, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación correspondiente".
Previo a efectuar el análisis correspondiente sobre los artículos antes citados, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos tácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponga su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.
En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículos 2°, 15, 129, 135 literal a), 152 primer párrafo, 154, 171 literal c) 175, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aparentemente producida por los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 denunciados por medio de la presente acción; esta Corte observa la deficiencia técnica, en cuanto a que, si bien la reclamante identifica las normas cuestionadas y las vincula, según su propia deducción, con las Constitucionales que estima infringidas, respectivamente, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre tales disposiciones y las normas constitucionales que señala como transgredidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, en la que se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.
Ello porque: A) expone que el artículo 3 impugnado contraviene el artículo 2° Constitucional porque: "...El Artículo 3 del Reglamento impugnado... es claramente violatorio a la seguridad jurídica, pues el Consejo Municipal se está arrogando funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica, toda vez, que las torres de líneas de alta tensión y los postes de energía de alta o media tensión conforman un sistema de transmisión de energía eléctrica cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad..."; esos argumentos, como queda evidenciado, son meras afirmaciones que no tienen un sustento que explique la forma en que ello se materializa, ya que el requirente no manifiesta la forma en que el Consejo Municipal aludido, asume funciones "que no le competen", ni expone de forma clara, que los postes de energía de alta o media tensión conforman un sistema de transmisión de energía eléctrica, ni desarrolla el contenido que regula el meritado sistema en la Ley General de Electricidad, argumentando solamente cuestiones fácticas que no sustituyen el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamientos, debido a que se restringe a expresar sus propias apreciaciones en cuanto a las limitaciones que a su juicio se generan respecto al principio de seguridad jurídica.
B) asevera que los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 impugnados, vulneran el artículo 15 Constitucional; sin embargo, se aprecia que su argumentación únicamente se desarrolla en cuanto a los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento refutado, los cuales, como se indicó anteriormente, no se entrarán a conocer porque fueron reformados; aunado a lo anterior, cabe mencionar que los señalamientos formulados por el reclamante resultan ser precarios, ya que no hace relación ni explicación alguna, sobre cómo los artículos 7, 8, 10 y 11, violan el artículo 15 antes indicado, haciendo una argumentación conjunta y no individualizada de tales normas.
C) manifiesta que el artículo 3 del Reglamento reprochado, vulnera el artículo 129 Constitucional porque: "... en el artículo 3 se faculta con exclusividad al Consejo Municipal de ese municipio a autorizar las licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción de ese municipio. La anterior atribución que se le otorga al Consejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, no le compete, por lo que se está obstaculizando con ello la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, además de fijar arbitrios disfrazados de tasas, puesto que está haciendo más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica...". Evidentemente, el postulante omite realizar un verdadero análisis jurídico y no explica cómo el artículo denunciado obstaculiza la obligación que tiene de dotar de energía al país, y cómo esto se refleja en el consumo de energía eléctrica, y más grave aún, cómo el artículo denunciado fija "arbitrios disfrazados de tasas", siendo esa circunstancia, una simple afirmación que no contiene cimiento legal alguno.
Por lo expuesto, al no existir las condiciones técnico-jurídicas que permitan a este Tribunal realizar el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta en cuanto a los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 impugnados, debido a las deficiencias indicadas del planteamiento, la acción es improcedente.
Ello porque, para el estudio y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad -tanto general como en caso concreto-, es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, del accionante.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, Circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción.
Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada en cuanto a los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11, debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde.
-V-
Análisis del artículo 13 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de
Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio
de Río Hondo, Departamento de Zacapa".
El artículo 13 del Reglamento impugnado regula: "La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento podrá recomendar el pago de parte de la entidad adjudicataria del transporte de energía eléctrica, el pago de una tasa anual por daños ambientales causados por el cambio de uso del suelo y la pérdida de flora y fauna ocasionados a lo largo del área del proyecto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35 inciso y), 143 y 144 del Código Municipal. El cálculo de dicha tasa se podrá hacer tomando como base la estimación de los daños ambientales proyectados por la entidad adjudicataria e información adicional de profesionales expertos, certificados, en estudios ambientales. Si este fuere el caso, junto a la autorización de la licencia de construcción se deberá establecer la tasa anual por daños ambientales, a cargo de la entidad adjudicataria".
El accionante, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de la norma antes transcrita, por la supuesta violación a los principios constitucionales de certeza jurídica y legalidad en materia tributaria, contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esgrimió los siguientes argumentos:
A) En cuanto a la violación del artículo 2° Constitucional: "... De la lectura del texto anterior, se advierte que la tasa por daños ambientales no tiene naturaleza de lo que realmente es una tasa, pues el pago de una tasa tiene una contraprestación para la parte que la (sic) paga un servicio, y en el artículo mencionado, más bien podría decirse que se está regulando una sanción por daños ambientales, lo que una vez más, no es facultad de un Consejo Municipal decretarlo...".
B) Con relación a la violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "... el artículo 13 del Reglamento regula una tasa por daños ambientales. Esa tasa contraviene la naturaleza de dicho término, en virtud que más bien es una sanción pues no implica una contraprestación directa para el contribuyente. E irrumpe en las facultades propias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. No se podrán crear tributos o arbitrios si no es en una ley y de acuerdo al artículo 100 del Código Municipal, la naturaleza del ingreso en concepto de Licencia de construcción no es la misma al ingreso que se pretende obtener al fijar una tasa municipal... ".
Esta Corte, conforme la transcripción de la norma y argumentos antes referidos, establece que es necesario acotar que el artículo 239 Constitucional consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio, ambas de dos mil catorce, y seis de enero de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 3720-2013, 3134-2013 y 1963-2020, respectivamente).
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. En la citada norma constitucional, se consagra que la captación de recursos de las Municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Constitucional; e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común, o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que sus principales características son: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Ahora bien, en cuanto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha referido que las Municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). En esos términos, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República y, por ende, inconstitucional.
En el presente caso, al confrontar el artículo 13 del Reglamento reprochado con la norma constitucional antes citada, se observa que el objeto de tal norma, es que una Comisión Técnica recomiende un pago anual que deberá hacer la adjudicataria del transporte de energía eléctrica, por los daños ambientales por el cambio de uso del suelo y pérdida de flora y fauna que cause la construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes.
Al respecto, este Tribunal determina que esta exacción realizada por la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, no constituye un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar una cantidad de dinero -indeterminada-, por daños ambientales derivados de la construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes. Aunado a lo anterior, la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, no se logra establecer en ese tipo de exacción, porque no se advierte cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de esa imposición onerosa.
Por lo anterior, esta Corte advierte que el cobro anual por daños ambientales, regulado en el artículo 13 del Reglamento en cuestión, fue fijado para cumplir fines que no benefician directamente al obligado al pago del cobro establecido, pues únicamente atiende al beneficio lucrativo que podría derivar de la "tasa por daños ambientales", por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de dieciséis de enero y nueve de agosto de dos mil diecisiete y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 5409-2017 y 1441-2016 1963-2020).
Por tales razones, esta Corte estima que debe expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco el supuesto cuestionado que se encuentra regulado en la norma citada, retrotrayéndose los efectos de esta decisión, en cuanto al artículo 13, a la fecha en la que se publicó su suspensión provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163 inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 31 del Acuerdo 4-89, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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