EXPEDIENTE  5962-2022

Se acuerda suspender en forma parcial el trámite de la acción de la inconstitucionalidad, contra los párrafos: (antena o...), (cable...), (canalización...), (cualquier...), contenidos en el artículo 25, del Acta 40-2022.2.


EXPEDIENTE 5962-2022

Oficial 14º de Secretaría General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por María Eugenia de la Vega Cruz contra: i. el párrafo: "Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenido en la literal g. del artículo 8; ii. los párrafos "Antena o Torre, Unidad, Q5,000.00", "Cable aéreo, Metro Lineal, Q00.75", "Canalización terrestre, Metro Lineal, Q5.00". Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q19.00", que se encuentran contenidos en el artículo 25; y iii. el artículo 33 que regula "SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costa del usuario."; todos del Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, contenido en el Punto Segundo del Acta 40-2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos miI veintidós, el cual entró en vigencia un día después de su publicación.


ANTECEDENTES

LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposiciones normativas cuestionadas: i. el párrafo: "Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenido en la literal g del artículo 8; ii. los párrafos: "Antena o Torre, Unidad, Q5,000.00", Cable aéreo Metro Lineal Q00.75", "Canalización terrestre, Metro Lineal, Q5.00". "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q19.00", que se encuentran contenidos en el artículo 25; y iii. el artículo 33 que regula "SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este regiamente serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costa del usuario."; todos del Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, contenido en el Punto Segundo del Acta 40-2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos mil veintidós. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2º, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que los párrafos que denuncia, atontan contra los derechos y principios jurídicos contenidos en los artículos 2º, 239, 243 y 255 constitucionales, con relación al párrafo "Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenido en la literal g. del artículo 8, estima que la entidad edil pretende aplicar tarifas para cada usuario que provea servicios de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en la citada jurisdicción municipal, sin que existan parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará a cada usuario, por lo que la cantidad a pagar resulta incierta e indeterminada lo cual vulnera los principios jurídicos de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2º y 239 del Texto Constitucional. Manifiesta que el párrafo "Antena o Torre, Unidad, Q5,000.00", contraviene las normas constitucionales invocadas, ya que no se establece con certeza a qué tipo de antena o torre se refiere y quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, lo cual hace que dicho párrafo "sea confuso, oscuro e impreciso", situación que no provee seguridad y certeza jurídica; además, la normativa citada impone una renta por el aprovechamiento del espacio público, la que resulta desproporcionada, irrazonable no equitativa, porque se fijó discrecionalmente sin realizar el estudio correspondiente que justifique dicho cobro. En cuanto a los párrafos "Cable aéreo, Metro Lineal, Q00.75" y "Canalización terrestre, Metro Lineal, Q5.00", la interponente fue reiterativa en manifestar que dichos textos son imprecisos y generan ausencia de seguridad y certeza jurídica, ya que no se establecen con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que deberán pagar, por lo que afirma que, las normativas denunciadas inconstitucionales no se ajustan al principio jurídico de legalidad. Indicó que, el párrafo "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q19.00", transgrede los artículos constitucionales relacionados, ya que aunque la entidad edil indique que cobrará una renta, no establece con exactitud cuál es el objeto gravado, sino que simplemente se refiere a "Cualquier otro componente", por lo que el párrafo denunciado no es específico respecto al objeto gravado, tal imprecisión transgrede los principios jurídicos de seguridad jurídica y de legalidad, contenidos en los artículos 2º y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último estima que, el artículo 33 de la normativa, denunciada, que regula lo relativo a sanciones que se impondrán por las infracciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento relacionado, viola los preceptos constitucionales enunciados, porque impone una exacción pecuniaria, en concepto de multa, sin verificar que dicho valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario, respecto al servicio o actividad que realizará el ente edil (ordenar el retiro de la infraestructura a costa del usuario), por lo que la captación de recurso que pretende la citada municipalidad no se ajusta a lo dispuesto en el Código Municipal.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la nconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es asi debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que, los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en fallos de veintisiete de marzo de dos mil catorce, veintinueve de agosto y treinta de mayo, ambas de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes 323-2013, 5094-2012 y 3673-2012, respectivamente].


-II-

En el presente caso, María Eugenia de la Vega Cruz promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra: i, el párrafo: Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenida en la literal g, del artículo 8; ii. los párrafos "Antena o Torre, Unidad, Q5,000.00", "Cable aéreo, Metro Lineal, Q00.75", "Canalización terrestre, Metro Lineal, Q5.00", "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q19.00", que se encuentran contenidos en el artículo 25; y iii. el artículo 33 que regula "SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costa del usuario.", todos del Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, contenido en el Punto Segundo del Acta 40-2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos mil veintidós.

Sin embargo, esta Corte de oficio trae al análisis el Punto Sexto del Acta Municipal 51-2022, emitida el trece de septiembre de dos mil veintidós en la que literalmente dice: "PUNTO SEXTO: El Honorable Concejo Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, previa deliberación y por unanimidad ACUERDA: APROBAR, las reformas al Punto Segundo del Acta número Cuarenta guión (sic) dos mil veintidós (40-2022), de fecha catorce de julio de dos mil veintidós para actualización del articulo veinticinco Renta Mensual, del REGLAMENTO DE USO E INSTALACIONES DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA YA SEA SUBTERRÁNEA, SOBRESUELO O EN EL ESPACIO AÉREO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS, TELEFONÍA Y COMUNICACIONES EN EL MUNICIPIO DE AGUA BLANCA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA...", publicada en el Diario de Centro América el nueve de noviembre de dos mil veintidós y vigente un día después de su publicación el cual reformó, únicamente, en su totalidad el artículo 25 citado en párrafos precedentes, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, respecto a los párrafos denunciados y contenidos en dicho artículo, por no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, puesto que la normativa que eventualmente pudiera resultar expulsada del ordenamiento jurídico en la actualidad ya no se encuentra vigente, debido a que esta fue derogada por la emisión de ley posterior.

De esa cuenta, es pertinente concluir que, los párrafos denunciados inconstitucionales contenidos en el artículo 25 del Reglamento de mérito ha dejado de tener la condición de norma vigente y positiva que posibilite la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, en cuanto a los párrafos "Antena o Torre, Unidad, Q5,000.00", "Cable aéreo, Metro Lineal, Q00.75", "Canalización terrestre, Metro Lineal, Q5.00", "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, Unidad, Q19.00", que se encontraban contenidos en el artículo 25 del Reglamento relacionado, aprobado en el Punto Segundo, del Acta 40-2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal del municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa.

Respecto a las demás normas denunciadas inconstitucionales, es decir, el párrafo: "Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenida en la literal g. del articulo 8, y el artículo 33 que regula "SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costa del usuario.", la presente acción constitucional debe de continuar con su trámite, debido a que estas aún son normas vigentes.

Por tal razón, la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida, en cuanto a los párrafos contenidos en el artículo 25 del Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, contenido en el Punto Segundo del Acta número 40-2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal del municipio de Agua Blanca departamento de Jutiapa, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, carece de viabilidad, por lo que su tramitación debe ser suspendida, por la razón expuesta en el presente auto y, respecto a las demás normas denunciadas (el párrafo: "Aplicar las tarifas para cada usuario.", que se encuentra contenida en la literal g, del artículo 8, y el artículo 33), la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, debe continuar con el trámite correspondiente. No se formula condena en costas por no ser procedente en este tipo de garantía constitucional, tampoco se impone multa a los abogados patrocinantes, por la forma en que se resuelve el presente auto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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