EXPEDIENTE  3841-2020

Se declara inconstitucional el artículo 14 del Reglamento para la venta, distribución y/o consumo de bebidas, alcohólicas y fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, Departamento de Guatemala, contenido en el Acta 109-2017.4.


EXPEDIENTE 3841-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Mandatario General Judicial con Representación, Carlos Humberto Pineda Mazariegos, contra los artículos 13 y 14 del Reglamento para la Venta,Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109-2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y, modificado mediante punto sexto del Acta 26-2020 de la sesión pública ordinaria del referido Concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial el once de marzo de ese mismo año. La accionante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klee Sol. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

La solicitante plantea inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia que regulan: Artículo 13. "Costo de la Licencia de Funcionamiento. Toda persona que desee aperturar un comercio, en donde parte del giro principal o accesorio lo constituya la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá cancelar un monto de apertura de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa." Artículo 14. "Tasa Anual. El pago de la tasa anual por la Licencia para la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá realizarse dentro de los primeros QUINCE DÍAS del mes de enero de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Rango en Metros Cuadrados
De Área a Utilizar para el
Establecimiento Abierto al
Público

Tasa

HASTA 30.00 Q 3,000.00
DE 30.01 A 100.00 Q 6,000.00
DE 100.01 A 300.00 Q 5,000.00
DE 300.01 A 500.00 Q 12,000.00
DE 500.01 A 1000.00 Q 24,000.00
MÁS DE 1,000.00 Q 36,000.00

Cabe hacer mención al Honorable Concejo Municipal que, si un vecino obtiene su Licencia de funcionamiento, por ejemplo en el mes de junio, se prorrateará el monto de la tasa municipal, para que realice el pago correspondiente a los meses que restan del año, según el mes en el que obtuvo su Licencia de Funcionamiento; es decir que va a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 1,500.00); (tomando de referencia la tasa de TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00)), habiendo obtenido su Licencia en el mes de Junio del año que corresponda". La accionante denuncia de inconstitucional tales artículos porque, según su parecer, confronta con los artículos 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: A) El artículo 13 de la disposición municipal impugnada contraviene el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) establece la obligación de pagar una "tasa", previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, sin señalar cuál es el supuesto servicio administrativo o contraprestación voluntaria y luego, una vez abierto, exige dichos pagos como condición para ejercer su actividad comercial, y ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues como requisito para exigir tal cobro, debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales. B) El artículo 13 de la norma objetada transgrede el principio de legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: i) el cobro que pretende la Municipalidad de San Miguel Petapa no conlleva ni ofrece ninguna contraprestación que el administrado pueda decidir voluntariamente obtener a cambio del pago; por el contrario, pretende que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento del establecimiento comercial y la venta, distribución o que en su interior se consuman bebidas alcohólicas o fermentadas, siendo realmente dichas autorizaciones el ejercicio como tal parte de la función pública y no contraprestaciones directas de adquisición voluntaria consistentes en servicios públicos individualizados; ii) el tributo individualizado en la norma impugnada, no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento comercial al momento de apertura en la circunscripción municipal y, luego anualmente, para poder vender y distribuir bebidas alcohólicas, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado en ley a favor de las municipalidades; es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante ley; iii) contraviene directamente el artículo 239 e implícitamente el artículo 255 constitucional, mediante la transgresión de la reserva de ley contenida en tal norma. Dicha violación se materializa en el hecho que el Concejo Municipal de San Miguel Petapa creó arbitrios mediante una norma reglamentaria; iv) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque compete, en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, y v) la autonomía municipal implica la posibilidad de obtener sus propios recursos, pero la obtención de los mismos únicamente puede realizarse mediante el cumplimiento y respeto de los derechos y disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, por lo que el Concejo Municipal no puede establecer cobros si los mismos tienen el carácter de arbitrio y, además, obligar a los administrados a efectuar pagos sin que exista ninguna contraprestación directa a favor de quien paga dicha exacción y que la obtención de la contraprestación y la realización del pago sean sujetos a su voluntad. C) El artículo 14 del reglamento cuestionado, contraviene el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) los pagos establecidos en la norma cuestionada que tratan de encubrir una supuesta "tasa", que se crean como un requisito para ejercer el derecho de libertad de comercio, constituye una limitación al mismo, lo cual, únicamente puede imponerse mediante una ley y no a través de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; ii) establece la obligación de un pago anual calculado según los metros cuadrados que se utilicen en dicho establecimiento comercial, adicionalmente, no se establece el supuesto servicio administrativo o contraprestación voluntaria que el administrado esté decidiendo voluntariamente adquirir, a cambio de esas supuestas "tasas" que debe pagar para poder operar anualmente y, como parte de dicha operación, vender, distribuir o que en su interior se puedan consumir bebidas alcohólicas y fermentadas; siendo realmente dichas autorizaciones el ejercicio como tal parte de la función pública y no contraprestaciones directas de adquisición voluntaria consistentes en servicios públicos individualizados, y iii) esas supuestas "tasas", al ser ilegitimas, constituyen una limitación al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo establecida a nivel reglamentario, que se materializa en la exigencia y consiguiente obligación de realizar anualmente un pago ilegal como condición para poder ejercer su actividad comercial. D) El artículo 14 de la disposición refutada transgrede el principio de legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, pero siempre atendiendo al artículo 239 Constitucional, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; ii) se simula la prestación de un servicio administrativo, puesto que el administrado no recibe ningún beneficio directo que haya decidido adquirir en forma voluntaria; por lo tanto, no cumple con los requisitos específicos para ser considerado una tasa, siendo en realidad un impuesto que la municipalidad no tiene facultad legal de crear; iii) el tributo individualizado en la norma objetada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento comercial al momento de apertura en la circunscripción municipal y luego anualmente para poder vender y distribuir bebidas alcohólicas, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, esta exacción encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual, de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado en ley a favor de las municipalidades; es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante ley; iv) contraviene directamente el artículo 239 e implícitamente el artículo 255 constitucional, mediante la transgresión de la reserva de ley contenida en tal norma. Dicha violación se materializa en el hecho que el Concejo Municipal de San Miguel Petapa creó arbitrios mediante una norma reglamentaria, y v) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos; sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 1429-2001, 95-2004, 321-2011, 5186-2012, 4451-2013, 770- 2019.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de diciembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 13 y 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109-2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el diario de centro américa el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, y modificado mediante punto sexto del Acta 26-2020 de la sesión pública ordinaria del referido concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, publicado en el diario oficial el once de marzo de dos mil veinte. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no alegó. B) El Ministerio Público expresó que: i) del análisis del artículo 13 del reglamento cuestionado, se determina que el mismo impone una exanción por la emisión de una licencia por parte del ente municipal para permitir el funcionamiento en el referido municipio de establecimientos abiertos al público en los que vendan, consuman o distribuyan bebidas alcohólicas y fermentadas, estableciéndose que, dada la naturaleza de esas exanciones, las mismas constituyen arbitrios y no tasas; ii) el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, bajo ningún punto de vista, puede considerarse como una tasa, extremo considerado por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 770-2019; iii) el artículo 14 objetado fija el pago de una tasa anual por la emisión de una licencia para la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del municipio de San Miguel Petapa, sin que las cuotas dinerarias reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas, y iv) los pagos regulados en las normas objetadas no cumplen con las características que las puedan identificar como tasas; es decir, que no establecen contraprestación alguna derivada del pago de lo que denomina monto de apertura y "tasa anual", ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la municipalidad al contribuyente por el pago realizado, elemento indispensable para que puedan considerarse dichos pagos como "tasas"; además, el pago no se realiza de manera voluntaria sino imperativa, lo que le da al pago de apertura y a la tabla de valores relacionada, el carácter de arbitrios como lo define el artículo 12 del Código Tributario y que corresponde con exclusividad al Congreso de la República su creación, por lo que los artículo 13 y 14 del reglamento objetado devienen inconstitucionales, al transgredir el contenido de los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante no alegó. B) La Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público se limitó a replicar lo que expresó en la evacuación de audiencia y solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad requerida.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general.

En su labor encomendada constitucionalmente, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía del Magno Texto, como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella.

Conforme lo anterior, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la declaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.


-II-

La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 13 y 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109-2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de octubre de ese mismo año, y modificado mediante punto sexto del Acta 26-2020 de la sesión pública ordinaria del referido concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, publicado en el diario oficial el once de marzo de ese mismo año, por violar los artículos 43, 239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Para resolver el asunto, es pertinente precisar que las normativas objetadas regulan dos puntos torales, sobre los que versará el análisis y en los que sustenta el planteamiento la accionante, siendo estos los siguientes: i) la obligación de pagar una licencia de funcionamiento, y ii) la obligación del pago anual por licencia para el funcionamiento de los establecimientos.

En forma íntegra, los artículos atacados regulan: Artículo 13. "Costo de la Licencia de Funcionamiento. Toda persona que desee aperturar un comercio, en donde parte del giro principal o accesorio lo constituya la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá cancelar un monto de apertura de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00), sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa". Artículo 14. "Tasa Anual. El pago de la tasa anual por la Licencia para la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá realizarse dentro de los primeros QUINCE DÍAS del mes de enero de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Rango en Metros Cuadrados
De Área a Utilizar para el
Establecimiento Abierto al
Público

Tasa

HASTA 30.00

Q 3,000.00

DE 30.01 A 100.00

Q 6,000.00

DE 100.01 A 300.00

Q 9,000.00

DE 300.01 A 500.00

Q 12,000.00

DE 500.01 A 1000.00

Q 24,000.00

MÁS DE 1,000.00

Q 36,000.00

Cabe hacer mención al Honorable Concejo Municipal que, si un vecino obtiene su Licencia de funcionamiento, por ejemplo en el mes de junio, se prorrateará el monto de la tasa municipal, para que realice el pago correspondiente a los meses que restan del año, según el mes en el que obtuvo su Licencia de Funcionamiento; es decir que va a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 1,500.00); (tomando de referencia la tasa de TRES MIL QUETZALES (Q 3,000.00)), habiendo obtenido su Licencia en el mes de Junio del año que corresponda".

La accionante afirma que tales artículos contravienen los principios de libertad de industria, comercio y trabajo, y de legalidad, contenidos en los artículos 43, 239 y 255 constitucionales porque: i) establecen la obligación de pagar una "tasa", previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, el cual no conlleva ninguna contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues tal cobro debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; iii) los municipios, en uso de su autonomía, pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos; sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional, no pueden contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, porque es un tributo el que se regula en las disposiciones refutadas y, de conformidad con el texto constitucional, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; iv) la relacionada comuna se extralimitó en el uso de las facultades que el Texto Supremo le confiere, específicamente porque crea ilegalmente un tributo anual para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia de funcionamiento; v) intenta que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener la misma, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; vi) fijan una tasa anual por dicho concepto, sin determinar una contraprestación directa a favor de la persona que la paga; vii) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitrio, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas dentro de la circunscripción municipal, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público; y viii) la referida exacción es en realidad un arbitrio, por lo que no puede considerarse una tasa y, por ende, no es legítimo que se haya emitido por el Concejo Municipal, al ser facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.


- IV -

En primer término, es preciso traer a cuenta que el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [sentencias de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 2091- 2016, 679- 2017, 5577-2017 y 770-2019, respectivamente].

En ese orden de ideas, también se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente ese elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. Establecido lo anterior, corresponde hacer el examen de las disposiciones normativas cuestionadas, conforme los siguientes análisis puntuales. La entidad accionante dirige su cuestionamiento contra el artículo 13 del reglamento objetado. Este precepto reglamentario regula la exigencia de una primera licencia de funcionamiento de los establecimientos comerciales cuyo giro principal o accesorio lo constituya la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del municipio de San Miguel Petapa; al respecto, debe referirse que la necesidad de esa licencia armoniza con las facultades de los municipios en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan.

De conformidad con los preceptos supremos evocados, los municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico dentro de sus circunscripciones para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Así también, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Debe tenerse presente que, con relación a los establecimientos que expenden bebidas, el Código Municipal reconoce, en el artículo 68, literal j), como competencia propia de los municipios, la delimitación del área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para su expendio. En congruencia con lo regulado en ese cuerpo normativo, en el Decreto 56-95 del Congreso de la República se establece: "Artículo 1. Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público. Artículo 2. Previamente a otorgar la autorización de establecimientos públicos o privados de la naturaleza de los mencionados, deberá contarse con el dictamen favorable de la corporación municipal de que se trate, sin cuyo requisito no podrá otorgarse la licencia correspondiente".

Conforme lo expresado en el párrafo precedente, se advierte que un primer cobro para el otorgamiento de licencia de los establecimientos a los que hace relación el presente reglamento objetado, tal como lo señala el artículo 13, no deviene inconstitucional porque converge con lo dispuesto en el Decreto 56-95 del Congreso de la República que otorga a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la Corporación Municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y porque, de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad; es decir, tales cobros se producen por virtud de los costos de operación que esa actividad implica - licencia, dictamen previo según el reglamento aludido y el Artículo 35, literal z), del Código Municipal, trabajos de inspección previa, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización- [en igual sentido se pronunció esta Corte al examinar un caso semejante en la sentencia de once de junio de dos mil veinte, expediente 316-2019].

En ese sentido, esta Corte determina que un único cobro por concepto de gastos operativos en que la municipalidad incurre en el proceso de otorgamiento de licencia para la operación de establecimientos no colisiona con la norma suprema, circunstancia en virtud de la cual la inconstitucionalidad entablada contra el artículo 13 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala deberá desestimarse con relación al cobro inicial de la licencia de funcionamiento establecido.

Ahora bien, el citado artículo 13 cuestionado, además de hacer referencia al cobro por la expedición de la licencia por funcionamiento inicial, establece que esa exacción es "...sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa" [el resaltado es propio de este Tribunal]. Con relación a ese punto, esta Corte trae a cuenta que no concurren los elementos de una tasa cuando las municipalidades pretender efectuar cobros por el solo funcionamiento de los establecimientos comerciales; ello es así ya que dichos cobros no conllevarían contraprestación alguna a favor del contribuyente y presentarían las características de tributos que deben ser establecidos por otras autoridades estatales. No obstante, debe tenerse presente la posibilidad de que las municipalidades realicen cobros de tasas por servicios que efectivamente puedan prestar -verbigracia: el relativo al cobro de alumbrado público-, los cuales sí tendrían respaldo constitucional al suponer una contraprestación por lo pagado. En tal virtud, a fin de que el fragmento antes transcrito sea interpretado conforme a los cánones constitucionales y evitar que se le atribuya un sentido que riña con la Ley Fundamental, resulta pertinente precisar sus alcances, mediante reserva interpretativa que deberá quedar contenida en el segmento resolutivo del presente fallo, en la que se establezca que las tasas mensuales a que alude ese precepto reglamentario bajo ningún motivo pueden corresponder a cobros por funcionamiento de los establecimientos comerciales referidos en ese precepto reglamentario.

Con relación al artículo 14 cuestionado, el cual regula el pago de una "tasa anual" por la licencia para la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas dentro del Municipio de San Miguel Petapa, deberá realizarse dentro de los primeros QUINCE DÍAS del mes de enero de cada año, en las cajas de Tesorería Municipal de acuerdo a lo establecido en una tabla de valores, esta Corte encuentra que el cobro de carácter periódico, anual, que se establece en el citado precepto reglamentario no cumple con la pretensión de una contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se pretende es efectuar, sin razonamiento ni justificación, un cobro consecutivo, en este caso por revalidación de licencia, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa alguna; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no conllevan el desarrollo de servicios municipales, el cobro de carácter anual y continuado pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos distintos a la tasa, pero, por el ente facultado para ello; es decir, por el Congreso de la República. Por estas razones se estima que los cobros anuales por concepto de revalidación de licencia para el funcionamiento de establecimiento cuya actividad comercial sea la venta, consumo y/o distribución de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas en el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, establecidos en el artículo 14 impugnado, no tienen sustento constitucional, porque estos no reúnen las características de una tasa y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse [en igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de dos de marzo de dos mil diecisiete, cinco de julio de dos mil dieciocho, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y once de junio de dos mil veinte, dictada en los expedientes 1607-2016, 1608-2016, 1489-2018 y 316-2019, respectivamente].

Por lo anteriormente considerado, procede declarar con lugar la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 14 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del Acta 109-2017 que documenta la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de trece de septiembre de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de octubre de ese mismo año, modificado mediante el punto sexto del Acta 26-2020 de la sesión pública ordinaria del referido Concejo, celebrada el trece de febrero de dos mil veinte, publicado en el diario oficial el once de marzo de ese mismo año.

Como corolario de lo analizado en los párrafos que preceden, en el segmento resolutivo deberá declararse: i) sin lugar la inconstitucionalidad general planteada, con relación al artículo 13 del Reglamento para la Venta, Distribución y/o Consumo de Bebidas, Alcohólicas y Fermentadas en el Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, el cual recobra su vigencia, debiendo realizarse reserva interpretativa con relación al fragmento: "sin perjuicio del pago de la tasa mensual que deberá cancelar a la Municipalidad de San Miguel Petapa"; y ii) inconstitucional la totalidad del artículo 14 del reglamento objetado, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco, con efectos a partir del día en que fue publicada su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 63, 64, 65, 67, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149, 163, inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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