EXPEDIENTE 1489-2018
Se Acuerda Declarar Con Lugar La Inconstitucionalidad Del Artículo 8 Del Punto Noveno Del Acta Nueve - Dos Mil Dieciocho (9-2018), Correspondiente A La Sesión Ordinaria Que Celebró El Concejo Municipal De Panzós Del Departamento De Alta Verapaz.
EXPEDIENTE 1489-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA:
Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por la Cámara del Agro, por medio del Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, impugnando el Artículo 8 del punto noveno del Acta nueve - dos mil dieciocho (9-2018), correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Panzós del departamento - de Alta Verapaz, el uno de febrero de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que contiene el "Reglamento del Paso de Vehículos Pesados por el municipio de Panzós, Alta Verapaz". La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, María del Carmen Pérez Fernández y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante se resume: el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y que son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. En ese sentido, la norma reglamentaria impugnada vulnera el citado precepto constitucional, porque el Concejo Municipal de Panzós del departamento de Alta Verapaz, pretende implementar un arbitrio, cuya creación, en observancia del principio de legalidad en materia tributaria, únicamente le corresponde con exclusividad al Congreso de la República. En efecto, el reglamento objetado no determina un servicio público concreto que la municipalidad deba proporcionar a cambio de los pagos que requiere como contraprestación, sin relación alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio de manera directa y específica. Resulta obvio, por tanto, que los pagos que se imponen no constituyen tasa, derivado de que no están establecidos para costear algún servicio público municipal que haya sido prestado su finalidad es simplemente la de contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos de la municipalidad. Esto se refuerza con lo que para el efecto regula el Artículo 12 del Código Tributario, el cual señala que arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades y en el presente caso, se puede corroborar que el reglamento cuestionado no establece servicio público alguno que haya de ser prestado por la Corporación Municipal a cambio de la suma de dinero que habrá de entregarse, por lo cual esta no constituye tasa, en virtud que falta el elemento de bilateralidad o intercambio; tampoco existe voluntariedad, porque todas las personas propietarias o usuarias de los vehículos que en esa norma se indican, están obligadas a efectuar los pagos que el reglamento aludido exige, sin esperar nada a cambio. Como consecuencia, la imposición dineraria por cuota de mantenimiento relacionada; constituye arbitrio y no tasa, lo cual contraviene la atada norma constitucional y además, los Artículos 157,171, literal a), y 175 de la Ley Fundamental.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Por medio de auto de tres de abril de dos mil dieciocho, se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Panzós, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Cámara del Agro y el Concejo Municipal de Panzós, departamento de Alta Verapaz no evacuaron audiencias. B) El Ministerio Público manifestó que de conformidad con él Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de su recaudación, definiendo el hecho generador y el sujeto pasivo que estará afecto. Por lo que la municipalidad tiene prohibición legal para emitir Acuerdos por medio de los cuales cobre por el paso de vehículos pesados en el municipio de Panzós, departamento de Alta Verapaz, porque en el presente caso no hay contraprestación, al gravarse únicamente el derecho a circular por dicha circunscripción territorial, sin que se preste algún servicio directo. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, por cuanto que lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados. Por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se ha dispuesto el cobro por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la prestación de determinado servicio directo, sino por el contrario, la finalidad de la exacción sea financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que la contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, regulado en el Artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.
-II-
Cámara del Agro promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando el Artículo 8 del punto noveno del Acta nueve - dos mil dieciocho (9-2018), correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Panzós del departamento de Alta Verapaz, el uno de febrero de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que contiene el "Reglamento del Paso de Vehículos Pesados por el municipio de Panzós, Alta Verapaz", estimando que viola los Artículos 239, 157 y 171, literal a) y 175 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
La norma impugnada regula: "Artículo 8. Cuota de mantenimiento. Con la finalidad de mantener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal, se cobrará una tasa diaria por dicho servicio que cubrirá rutas por la localidad. Las categorías de usuarios son:
a) Camión unitario: vehículo automotor de seis o más llantas.
Camión Unitario 2 ejes |
Q. 20.00 |
Cabezal |
Q. 20.00 |
Camión Unitario 3 ejes |
Q. 40.00 |
b) Camión remolque: vehículo destinado al transporte de carga constituido por un camión unitario con un remolque, acoplado mediante un mecanismo de articulación.
Camión de 2 ejes, remolque de 2 ejes |
Q. 50.00 |
Camión de 2 ejes, remolque de 3 ejes |
Q. 50.00 |
Camión de 3 ejes, remolque de 2 ejes |
Q. 50.00 |
Camión de 3 ejes, remolque de 3 ejes |
Q. 50.00 |
c) Tractocamión: Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques. Puede ser:
Articulado: tractocamión más semirremolque, acoplados por mecanismos de articulación
Tractocamión 2 ejes, semirremolque un eje |
Q. 75.00 |
Tractocamión 2 ejes, semirremolque 2 ejes |
Q. 75.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 2 ejes |
Q. 75.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 3 ejes |
Q. 75.00 |
Doblemente Articulado: tractocamión más semirremolque más remolque.
Acoplados mediante mecanismos de articulación.
Tractocamión 2 ejes, semirremolque un eje | remolque 2 ejes |
Q. 90.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque un eje | remolque 2 ejes |
Q. 90.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 2 ejes | remolque 2 ejes |
Q. 90.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 2 ejes | remolque 3 ejes |
Q. 90.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 3 ejes | remolque 2 ejes |
Q. 90.00 |
Tractocamión 3 ejes, semirremolque 2 ejes | remolque 4 ejes |
Q. 90.00" |
-III-
Según la jurisprudencia de este Tribunal "(...) El Artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el Artículo 255 de cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el Artículo 12 del Código Tributario (...)" Criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once y veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 2022-2008, 2234-2010, 1558-2011, 321-2011 y 4457-2016, respectivamente.
El Artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el Artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios, como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.
-IV-
El análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en la norma impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a
las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de determinada actividad de interés público; Es una relación de cambio, en la cual se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, previamente fijada y la contraprestación de determinado servicio público. Por lo que es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio, el cual contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.
De acuerdo con el texto normativo impugnado el cobro cuestionado se impone "Con la finalidad de mantener en óptimas condiciones las arterias que constituyen el paso del transporte de carga pesada en la cabecera municipal". Con ello se advierte que la regulación objetada es una mera imposición que realiza el propio ente municipal, con la aparente finalidad de mantener en óptimas condiciones las arterias del citado territorio, obligando al particular que en él transita a cancelarle la supuesta tasa. Este cobro constituye, en esencia, un tributo, en atención a que el mantenimiento de las arterias, como las calles y las avenidas no constituye contraprestación directa de la Municipalidad y tampoco es un servicio público el hecho de permitir el transporte de vehículos de carga pesada en la cabecera municipal. De modo que, por no tratarse el mantenimiento vial de una actividad que se brinde por parte de la autoridad local citada, no es dable la imposición de tasas con el objeto de extraer dinero del particular, porque como se insiste, resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre determinada actividad que, en esencia, no presta con exclusividad el municipio.
Por ello, si lo pretendido es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción relacionada en la norma impugnada constituye gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala.
Por esas razones, se estima que la carga dineraria prevista en el Artículo 8 impugnado, no tiene sustento constitucional al imponer un cobro sobre la actividad aludida; por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida entidad edil, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el Artículo 239, por lo cual deviene inconstitucional y así deberá declararse. [En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de nueve de julio de dos mil trece, veintiocho de mayo de dos mil catorce, dos de marzo de dos mil diecisiete y veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 155-2013, 4451-2013, 1607-2016 y 4457-2016].
Por las razones analizadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la accionante.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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