EXPEDIENTE  4201-2021

Con lugar la inconstitucionalidad contra los artículos 29, 30, 34; artículo 11; el inciso c), artículo 35 inciso c), y el artículo 27, Decreto Ley número 17-85 y los artículos 24 y 25, del Acuerdo Gubernativo número 420-85.


EXPEDIENTE 4201-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEVL.A SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO. CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PIÉREZ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, doce de mayo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ana María Palomo González contra las frases "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio", contenida en el artículo 11; y "sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante", incluida en el artículo 27 y los artículos 29, 30, 34 y 35, literal c), todos del Decreto Ley número 17-85, Ley de Alcohol Carburante. Así como los artículos 24 y 25 del Acuerdo Gubernativo número 420-85, Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales, María del Carmen Pérez Fernández y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. El ponente en el presente caso es el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimental, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los preceptos impugnados del Decreto Ley número 17-85, Ley del Alcohol Carburante, regulan: i) artículo 11 "El productor está obligado a vender alcohol etílico anhidro desnaturalizado en el mercado nacional, con exclusividad a las distribuidoras legalmente inscritas y alcohol etílico hidratado desnaturalizado a las distribuidoras y a consumos propios autorizados. Las distribuidoras que se encuentren legalmente inscritas en el Departamento de Registro del Ministerio, efectuarán la mezcla y la distribución del alcohol carburante y de la mezcla. La relación comercial entre productores y distribuidores se realizará sin intervención directa del Ministerio, sujetándose a las normas propias del derecho privado, pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio."; el texto subrayado es el que constituye la frase denunciada, ii) El artículo 27 dispone: "Los productores podrán ser autorizados para instalar destilerías de cualquier capacidad siempre que no violen los principios de esta ley y su Reglamento. Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante."; el texto subrayado es el que constituye la frase denunciada, iii) El artículo 29 prevé: "El Ministerio en forma anual fijará para el mercado interno el precio oficial del alcohol carburante exdestilería, entendiéndose como tal, el precio en que el productor vende el alcohol carburante en el lugar de despacho de la destilería, cargado en los medios de transporte que se utilicen para el efecto. Dicho precio se determinará tomando en consideración el precio de la materia prima, los costos de producción, operación, impuestos, tasas, otros costos demostrables, más una utilidad razonable sustentada en base al juicio técnico y económico de la Dirección General de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía y la opinión que sobre dicho estudio eleve una 'Comisión Técnica' integrada por un representante del Ministerio de Energía y Minas quien la presidirá, un representante del Ministerio de economía, un representante del Ministerio de Finanzas Públicas y un representante de los productores.". iv) El artículo 30 regula: "El Ministerio fijaré el precio de venta de las compañías distribuidoras al expendedor y consumidor a granel o para consumos propios, así como el precio de venta del expendedor al consumidor final del alcohol carburante y de su mezcla. Para la determinación de dichos precios se tomará como base el costo de los productos que integran la mezcla, los gastos de mezclado, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, correcciones por variación de temperatura y evaporación, impuestos, sobrecargo o compensación, otros costos demostrables, más una utilidad razonable sustentada en base al juicio técnico y económico del Ministerio.". v) El artículo 34 preceptúa: "Los productores estén afectos al pago trimestral de una tasa de producción, equivalente al dos y medio por ciento (2½%) del precio exdestilería por cada galón de alcohol carburante producido. Los productores depositarán el monto a pagar en la Tesorería Nacional, en cuenta abierta de la Dirección de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, diferente a la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos y se considerarán como fondos privativos del Ministerio de Energía y Minas, los cuales se destinarán exclusivamente a la investigación, capacitación, desarrollo y fomento de las fuentes nuevas y renovables de energía. El Ministerio queda facultado para retirar esos fondos de la Tesorería Nacional a través de órdenes de compra y pago. // Para los efectos del pago de la tasa, el productor presentará al Ministerio, dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre calendario, declaración jurada que incluya la liquidación provisional del pago de la tasa y copia del comprobante de pago. El Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio, previa comprobación podré hacer los ajustes que fueren necesarios."; y vi) La literal c) del artículo 35 prevé: "Serán objeto de sanción pecuniaria, las infracciones siguientes: // c) Alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla;", Los preceptos impugnados del Acuerdo Gubernativo número 420-85, Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante, regulan: i) el artículo 24 "El precio ex-destilería del alcohol carburante fijado por el Ministerio en forma anual, según se establece en el artículo 29 de la Ley, seré aprobado por Acuerdo Ministerial y se publicará en el Diario Oficial durante el mes de octubre de cada año. // El estudio de precios que realizaré la Dirección General de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, tomará en consideración los siguientes aspectos: // a) El precio de la materia prima que oficialmente establezca el Ministerio de Economía y si no existiere, su precio promedio de exportación. // Cuando no exista ninguno de los dos precios antes indicados, se tomará el que determine la comisión: // b) Los costos de producción y operación obtenidos de estudios técnicos que permita establecer el modelo eficiente de producción y operación de una destilería; y c) El margen de utilidad determinado en base a la rentabilidad normalmente aceptada por las industrias de productos sucedáneos. // El precio ex-destilería para el consumo nacional, bajo ningún concepto seré fijado de formas tal que subsidie a los productores por variaciones del precio de dicho producto en el mercado internacional."; y ii) el artículo 25 dispone: "El precio de la mezcla, mantendrá relación con la calidad del producto petrolero que substituye; sin embargo, podrán establecerse precios que incentiven su consumo. La Dirección General de Hidrocarburos recomendará los precios de venta de la mezcla para las diferentes fases de comercialización, los cuales serán fijados por el Ministerio a través de Acuerdo Ministerial que deberá publicarse en el Diario Oficial.".

II) FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De la Inconstitucionalidad General Parcial de la Ley del Alcohol Carburante, Decreto Ley número 17-85, relativa a los artículos 29, 30 y 34; de la frase “pero respetando y aceptando los precios oficiales por dicho Ministerio" contenida en el artículo 11; del inciso c) del artículo 35 que preceptúa "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla"; la frase "Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120.000) litros diarios de alcohol carburante" contenido en el artículo 27; y de los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley de Alcohol Carburante, Acuerdo Gubernativo 420-85, la postulante señala que se viola: a) el principio de igualdad Jurídica, contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que: i) ninguna otra actividad productiva o comercial en Guatemala tiene intervención del Estado para la fijación de precios, menos en el sector de los carburantes en donde la fijación de precios es libre; ii) la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos dictada dentro del expediente 141-92, señaló que si existen situaciones distintas que merezcan un tratamiento diferente, tal controversia debe contar con una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; sin embargo, al establecer la diferenciación realizada por la Ley y por el Reglamento aludido, entre carburantes a los que la autoridad le fija un precio en el mercado y otros carburantes a los que los productores y comercializadores le fijan un precio libremente, a su criterio resulta desigual e inconstitucional; iii) por su parte, la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109-97, contiene la normativa legal que regula la comercialización de hidrocarburos en el territorio nacional, en la que no existe limitación alguna en cuanto a la libertad de las partes de fijar los precios: por el contrario, la Ley del Alcohol Carburante y su respectivo Reglamento, sí establecen la facultad de que el Ministerio de Energía y Minas, fije los precios de venta de los productos; b) derecho de propiedad privada regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la imposibilidad de fijar libremente los precios de los productos en el mercado, incumple con el mandato constitucional de crear condiciones para garantizar el uso y disfrute de los bienes, puesto que se ve restringido por una norma jerárquicamente inferior a la Constitución, que establece que es la autoridad administrativa la que fija el precio de venta del bien que le pertenece al individuo. Asimismo, manifestó que la frase que se impugna en el artículo 27 de la Ley citada, contradice frontalmente el derecho a la propiedad privada, puesto que dicha limitación no crea condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, al contrario, le restringe tales derechos; para respaldar tal afirmación citó el expediente 3161-2014 dictado por la Corte de Constitucionalidad; c) al derecho de libertad de industria preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la premisa general de la norma es la libertad de ejercer la industria, comercio y trabajo por cualquier persona, y únicamente en casos extraordinarios, como lo son motivos sociales o de interés nacional, puede limitarse ese derecho; sin embargo, la fijación de precios contenida en las normas denunciadas no tiene asidero en ninguno de los dos únicos motivos contenidos en el texto constitucional. Asimismo, señaló que: i) según la doctrina de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente 444-98, se debe tomar en cuenta que las normas contenidas en la Ley y Reglamento impugnados, no contienen ninguna disposición que justifique fijación gubernamental de precios por algún motivo social o de interés nacional, requisito constitucional indispensable para aplicar una limitación a las libertades reconocidas en la norma aludida y ii) en cuanto a la frase del artículo 27 de la Ley del Alcohol Carburante "Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante" establece un límite máximo de producción de alcohol carburante, lo cual condiciona a los productores de la libertad de industria, aun cuando no existe ninguna justificación en la propia ley que resulte razonable imponer tales limites; d) obligaciones específicas del Estado, contempladas en el artículo Constitucional 19 literales a), c), k), l) y n), ya que existe un desincentivo en el uso y aprovecho de recursos naturales porque la fijación de precios contenida en los artículos impugnados, se hace con base en informes promedios matemáticos, con los que se establece cuál es la utilidad adecuada que un productor o comercializador puede obtener, pues en el caso de alza de precios de insumos necesarios para el proceso productivo, según sea el caso, se ve impedido de reaccionar a las fluctuaciones del mercado y, por obligación legal debe respetar el precio fijado aun cuando le represente pérdidas en su operación; asimismo, citó el expediente 429-2008 dictado por la Corte de Constitucionalidad, en el que señaló que las consecuencias de fijación de precio por parte de la entidad estatal conlleva aspectos negativos para la formación de su capital, ahorro e inversión; e) protección a la economía del mercado contenida en el artículo 130 Constitucional; por el hecho de que el precio de los productos y servicios no se fija libremente por la ley de la oferta y la demanda sino por designación autoritaria de un ente Estatal; f) la postulante argumenta que de conformidad con el principio de supremacía constitucional es inconstitucional que mediante una norma ordinaria y un reglamento, se pretenda otorgar más facultades a los Ministros de las que le fueron concedidas, debido a que según el artículo 194 Constitucional, los Ministros dentro de su labor no están facultados para fijar precios de productos o servicios, lo cual se encuentra a su vez considerado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 1641-2010; g) principio constitucional de capacidad de pago, regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que el artículo 34 de la Ley impugnada, constituye el hecho generador de la tasa impuesta por la ley, la cual consiste en la actividad productora del contribuyente, misma que desatiende la relación utilidad - pérdida que la persona obligada al pago del impuesto hubiere causado en sus operaciones industriales o mercantiles porque dicho impuesto no grava la venta o el comercio del alcohol carburante, sino grava la actividad productora con lo cual obliga al contribuyente a pagar impuestos con su patrimonio por realizar una actividad productiva sin que haya recibido el producto de la venta de los bienes producidos. Al respecto, cita la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada el quince de diciembre de dos mil tres en la que arriba a dos conclusiones, entre ellas: i) considera que existe obligación de estructurar los impuestos -en este caso la tasa creada por la ley- de tal forma que dicho impuesto o tasa esté estructurado para evidenciar la capacidad contributiva del sujeto pasivo y ii) se debe contemplar la posibilidad de gravar la actividad de producir alcohol carburante para el contribuyente y de realizar depuraciones o deducciones a la base imponible la cual es neta, sobre el precio de venta que el Ministerio de Energía y Minas le asigna al alcohol carburante; dado que tales aspectos no se observan en el artículo 34 objetado; h) principio constitucional de doble tributación preceptuado en el artículo 243 Constitucional y el 34 cuestionado, porque el hecho generador no revela capacidad de pago del contribuyente; sin embargo, si lo gravado no fuera la producción, sino la venta del alcohol carburante, se estarla frente a una doble tributación debido a que el contribuyente estarla obligado a pagar dos veces por la misma actividad, distintos impuestos, por los mismos períodos fiscales, a dos sujetos activos distintos del Estado, circunstancia que resulta prohibida de conformidad con los preceptos constitucionales y pronunciamientos que ha emitido la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 829-98. En tal sentido, de conformidad con los argumentos vertidos y la confrontación realizada entre las normas impugnadas de Inconstitucionales, contenidas en la Ley del Alcohol Carburante así como en el Reglamento de dicha Ley y de las garantías constitucionales que señala como violadas, a su criterio es indispensable que prevalezca el principio de jerarquía constitucional y como consecuencia, en aplicación de los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial incoada.

III) TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto del dos de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Constitucionalidad no decretó la suspensión provisional de: "A) i) artículos 29, 30 y 34: ii) la frase 'pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio.' contenida en el artículo 11; iii) inciso c), del artículo 35, que establece: 'Alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla', y iv) la frase 'Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante', contenida en el artículo 27, del Decreto Ley número diecisiete-ochenta y cinco 17-85), Ley del Alcohol Carburante, y B) Artículos 24 y 25, del Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos veinte-ochenta y cinco (420- 85), Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante.". Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Energía y Minas, a la Asociación de Productores de Alcohol de Guatemala -APAG- y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

IV) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala expresó que: i) la acción planteada adolece de inconsistencias formales, debido a que, si bien, individualizó las normas que estima vulneradas, también lo es que omitió realizar el planteamiento de tesis de forma separada, razonada y clara entre las normas reprochadas y cada uno de los preceptos constitucionales, requisitos que son indispensables para que el Tribunal Constitucional determine si existe o no violación, restricción o tergiversación que se denuncia; tal afirmación la sustentó en el criterio aplicado en los expedientes 1120-99, 1683-2001 y 167-2008, de esta Corte; ii) por tratarse de la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 24 y 25 del Acuerdo Gubernativo 420-85, Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante, la norma constitucional que otorga la facultad reglamentaria al Presidente de la República es la contenida en el artículo 183, literal e); la cual constituye una potestad cuasi-legislativa; pero difiere de la facultad legislativa que se otorga al Congreso de la República de Guatemala. Agregó que, si bien, los acuerdos gubernativos en su mayoría, constituyen instrumentos jurídicos de apoyo que regulan situaciones no previstas de manera expresa o pormenorizada en la normativa ordinaria, tal situación es plenamente válida por el Tribunal Constitucional; iii) el principio in dubio pro legislaturas es aplicable al caso en concreto, porque no se aprecia existencia de vicio de inconstitucionalidad en las frases y normas contenidas en los artículos objetados, de tal manera que es necesario mantener la vigencia de dichos preceptos normativos ante la carencia de bases suficientes que evidencien los vicios denunciados, lo cual se robustece con los fallos 894-2013, 4027-2011 y 4721-2013 dictados por la Corte de Constitucionalidad; iv) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 34 del Decreto Ley número 17-85, Ley del Alcohol Carburante, no se vulnera el principio de capacidad de pago, porque la tasa va dirigida al pago que es tangible y se puede demostrar en un momento dado, puesto que el productor conoce el volumen de alcohol carburante que genera -aspecto que se hace bajo declaración jurada- sobre el cual recae la tasa fijada y el pago que le corresponde efectuar; v) en cuanto a la frase contenida en el artículo 27 de la Ley cuestionada, arguyó que es preciso tener en cuenta que, la razonabilidad de esa frase obedece a los fines que persiguió el legislador y las necesidades que pretendió satisfacer, siendo estas, el bien común y propiciar que el abastecimiento de alcohol carburante no se concentre en una sola destilería, lo que va en congruencia con el artículo 130 de la Ley Fundamental que regula la prohibición de los monopolios y los privilegios. Requirió que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. B) El Ministerio de Energía y Minas indicó que en las disposiciones transitorias de la Constitución Política de la República de Guatemala se reconoció la validez jurídica de los decretos leyes emanados del Gobierno de la República desde el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, así como todos los actos administrativos y de gobierno realizados en ese periodo de tiempo de conformidad con la ley; por lo que debido a la antigüedad de la norma y la autoridad que en ese entonces ejerció la función legislativa, son circunstancias que pueden explicar el sentido y objeto de las normas impugnadas y las posibles incompatibilidades que se aprecian respecto del sistema jurídico actual, de tal manera que las inconformidades se derivan de los aspectos siguientes: a) las normas que regulan la fijación de los precios del alcohol carburante que tiene como consecuencia brindar estabilidad para los consumidores, puestos bajo ese modelo de negocio la fluctuación en los costos de producción, materia prima y otros factores, afectarla directamente a los productores y comercializadores, quienes no podrían trasladarlo al cliente final; por ende, se debe reconocer la forma en que se encuentra regulada la función de fijar los precios según la Ley de Alcohol Carburante, tomando en cuenta los costos y gastos de producción, asi como la utilidad razonable para el productor, lo cual demuestra que la normativa cuestionada tuvo intención de proteger tanto al productor como al consumidor. Asimismo, señaló que en similares condiciones fueron emitidas la Ley de Hidrocarburos, Decreto 130-83 del Jefe de Estado, y la Ley Reguladora de la Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ley 130-83 del jefe de Estado, las cuales no tuvieron intención de crear trato desigual entre productos petroleros y los alcoholes carburantes; b) los límites de volumen de producción y precios se podrían haber establecido para garantizar que los productores de alcohol carburante compitieran en igualdad de condiciones, por el hecho de que al reducir la disparidad, se estarla buscando estimular la distribución de riqueza fomentando el desarrollo de productores en todo el país, disminuyendo así la posibilidad de monopolios. Aunado a lo expuesto, arguyó que la capacidad de producción, la demanda nacional y las necesidades de abastecimiento permanente son elementos que deben ser considerados para establecer cuota anual de los productos; sin embargo, la falta de justificación en la Ley del Alcohol Carburante atribuye a las características de la época en que fue emitida y, como consecuencia, dificulta el análisis de constitucionalidad que pretende; por lo que al considerar que el consumo y las capacidades de producción en mil novecientos ochenta y cinco eran menores, las limitaciones que aduce son incompatibles con la actual demanda del producto, los avances tecnológicos y las recientes capacidades de destilación; c) capacidad de pago y múltiple tributación, supuestamente contenida el artículo 34 de la Ley cuestionada, el cual preceptúa que el hecho generador es la producción del alcohol carburante; por lo que, el acto de producir es distinto y se realiza en un momento diferente al acto de comercializar, puesto que si decide vender, sería ese acto el que produzca una renta que seria gravada según la ley específica. Por su parte, agregó que: i) el sujeto pasivo es el productor quien podría decidir venderlo y así convertirse en sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta -ISR- con las regulaciones que le amerita y, el periodo impositivo se refiere al trimestre en que se destila el carburante, lapso dentro del cual es necesario cumplir con el pago de la tasa del dos punto cinco por ciento (2.5') que regula la norma impugnada; por el contrario, si el productor opta por vender el producto, podría realizarlo en dos épocas distintas pero afectarla su declaración y tributación; en tal sentido, la tasa que fija la Ley del Alcohol Carburante y la obligación tributaria contenida en el Impuesto Sobre la Renta son actividades diferentes e independientes, puesto que la obligación de esta última se causarla solamente si el productor decide vender sus productos, lo cual a su vez también admite deducciones de algunos costos, gastos así como impuestos, tasas, contribuciones y los arbitrios municipales efectivamente pagados; por lo que, con ello se desvirtúa que exista doble o múltiple tributación a otorgar la posibilidad de que el contribuyente-productor, al vender el alcohol carburante, puede deducir otros tributos que haya previamente pagado a la autoridad correspondiente; ii) enfatizó que la actividad productora es voluntaria y quien decida incursionar en la labor industrial o comercial es porque cuenta con los recursos necesarios para invertir, producir y comercializar; de ahí que, la capacidad de pago se fundamenta en el hecho de contar con los medios idóneos que conlleven a la producción de bienes y iii) el volumen de producción de alcohol carburante reflejaría la capacidad de pago del productor, quien cuando considere puede disminuir o cesar dicha actividad en el momento en que le deje ser rentable; en cuanto a que la tasa contenida en la Ley refutada afecta los productos ahí contenidos previo a que estos produzcan una renta. Concluyó señalando que, en la Ley del Alcohol Carburante se otorgó el beneficio fiscal de importación de bienes sin cargo de impuestos o derechos arancelarios, siempre que los bienes importados se utilicen para la producción carburante y, que la distribución de combustibles fósiles está gravada con tasas distintas, según el tipo de combustible, de acuerdo a lo regulado en la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, actividad que no se encuentra gravada actualmente para el caso del alcohol carburante. Solicitó que, llegado el momento procesal oportuno, se emita la resolución que en Derecho corresponde. C) La Asociación de Productores de Alcohol de Guatemala -APAG- manifestó que la inconformidad radica en la fijación de precios de un producto en el mercado, porque el Ministerio de Energía y Minas se encuentra facultado para fijar los precios de venta en distintas fases del proceso productivo y de comercialización del alcohol carburante; de tal manera se pronunció en cuanto a que: i) sí existe vulneración al derecho de igualdad, dado el tratamiento diferenciado entre las actividades productivas o comerciales realizadas en Guatemala en las que tiene intervención el Estado para la fijación de precios, excepto en el sector de los carburantes; por lo que es necesario que el Tribunal Constitucional determine si tiene sustento en la Ley Fundamental; ii) trasgrede el derecho a la propiedad privada, en virtud de que se limita sin justificación razonable la posibilidad que un individuo disponga de su propiedad de forma libre, contraviniendo el mandato relativo a que el Estado debe garantizar y crear las condiciones que faciliten a los productores el uso y disfrute de sus bienes; iii) se incumple con los parámetros establecidos sobre la libertad de industria y comercio, razón por la cual, a su criterio, es necesario analizar si los precios de los productos o servicios en el mercado deben ser fijados libremente por los productores o comercializadores, siendo la propia ley de oferta y demanda la que determine si el precio establecido es acorde a las necesidades del mercado como lo propone la postulante, o bien, si las normas que otorgan dicha facultad al Ministro mencionado están acorde a la garantía constitucional; iv) la fijación de precios por parte del Estado es una medida que afecta al sector que produce y comercializa alcohol carburante en su desarrollo económico; asimismo, las normas denunciadas no prevén disposiciones que coadyuven con el cumplimiento de las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente, lo cual a su vez, tiene consecuencias negativas en la formación de capital, ahorro e inversión; v) respecto de la protección a la economía del mercado, vulnera el artículo 130 Constitucional puesto que el precio de los productos y servicios no se fija libremente por la ley de la oferta y la demanda, sino por designación autoritaria de un ente del Estado; vi) es necesario que el Tribunal Constitucional analice si una norma ordinaria puede adicionar facultades que no se encuentren en concordancia con el Texto Constitucional o, si dicha situación en una norma inconstitucional debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; debido a que para el caso que subyace la potestad otorgada al Ministerio aludido para fijar los precios de venta del alcohol carburante colisiona la Ley Fundamental; vii) es una limitación a la libertad de industria que se condicione la cantidad de producción de alcohol carburante; no obstante que, no existe justificación social o de interés nacional que la propia constitución impone como requisito indispensable para tal limitación; viii) en cuanto a la capacidad de pago, se vulnera el artículo 243 del Texto Constitucional, debido a que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, atendiendo las condiciones de los obligados y requiriendo de ellos la contribución al gasto público en la medida de sus posibilidades económicas; si bien, cierto la actividad de producir alcohol carburante, genera por sí sola una riqueza o produce ingresos al sujeto pasivo, no implica una situación en la que se esté contrariando el principio cuestionado; por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad es indispensable determinar la capacidad de pago, equidad y justicia tributaria y ix) es necesario analizar si la venta del alcohol producido es gravado dos veces, por el Impuesto Sobre la Renta y la tasa establecida en el artículo descrito en el numeral anterior. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, de las normas cuestionadas argumentó que; i) de ninguna manera se demuestra la supuesta desigualdad por el hecho de que la Ley y Reglamento del Alcohol Carburante faculta al Ministro de Energía y Minas para fijar el precio de venta de los productos y, en el caso de los hidrocarburos, el hecho de que tal normativa no contenga limitación alguna, no es objeto de contravención; por tal razón estima que no hay transgresión alguna a las garantías constitucionales, puesto que los derechos no son absolutos sino relativos, dependiendo del interés social puede ser limitado siempre que exista razonabilidad y proporcionalidad, bajo tal contexto en atención al bien común, se promueve el desarrollo económico y social del país mediante la producción de bienes y servicios esenciales para la población, para lo cual citó los expedientes dictados por la Corte de Constitucionalidad identificados con los números 6046-2016 y 6047-2016, 5133-2016, 141-92 y 3978-2019; ii) no existe igualdad en términos jurídicos de la ley impugnada frente a la Ley de Carburantes, debido a que ninguno de estos últimos cuenta con atribuciones constitucionales y legales que competen a la primera; de ahí que, el término de igualdad como parámetro de determinación de inconstitucionalidad normativa requiere para su aplicación la concurrencia de cuestiones símiles en términos jurídicos; iii) existe una razón que se justifica para hacer la distinción o la fijación de los precios tal como lo estipulan las disposiciones relacionadas; en el caso de la Ley del Alcohol Carburante lo que pretende es la incentivación de los productos energéticos con base en productos agrícolas, estableciendo en dicha norma, que no se debe desabastecer la producción agrícola en perjuicio de la alimentación evitando con ello, que se vayan a producir más productos carburantes y no alimentos para los habitantes del país. Por tal razón, existe limitación de la producción y en consecuencia en la fijación de los precios de donde proviene la razonabilidad y distinción respecto de la otra ley relacionada; iv) el hecho de que la Ley de Comercialización de hidrocarburos no regule la facultad del Ministerio aludido para fijar los precios de venta en el territorio nacional no es causa suficiente para estimar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, puesto que estas no regulan el mismo objeto; v) la propiedad privada no constituye un derecho absoluto que pueda anteponerse al bien común, a la convivencia, a la seguridad o al desarrollo de la colectividad, para robustecer tal afirmación citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 1687-2015; vi) la accionante no realiza análisis alguno del por qué y cómo la propiedad particular se afecta de forma excesiva e innecesaria, por lo que al no existir motivos concretos que evidencien las violaciones denunciadas, es inviable la expulsión de la normativa cuestionada del ordenamiento jurídico; vii) el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala claramente dispone que pueden imponerse límites a la libertad de industria y comercio, únicamente, por motivos sociales o de interés nacional, con la reserva de que solo se puede realizar mediante leyes, es decir, por disposiciones dictadas por el Congreso de la República de Guatemala pueden restringirse dichas actividades, con la condicionante en cuanto a que es viable únicamente por motivos sociales o de interés nacional; vii) las disposiciones impugnadas no guardan contraposición a la libertad de industria y comercio, en virtud de que la ley impugnada está dirigida a personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a las actividades relacionadas con la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización del alcohol carburante y su mezcla, con lo cual dichas disposiciones se traducen en mejores controles, eficiencia y transparencia en la producción que se realiza, lo que permite lograr equilibrio entre Ley cuestionada y la producción de carburantes; viii) con la fijación de precios lo que se pretende es evitar prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y servicios en detrimento de la colectividad presentada por el estado, extremo que no solo favorece la eficiencia y la racionalidad, sino que también estimula la competencia y el libre juego de la oferta y la demanda, que optimiza las relaciones entre oferentes y consumidores; ix) el hecho generador es el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad, se convierte en hecho concreto y es ahí cuando surge la obligación tributaria, de tal manera que todo hecho generador lleva implícito un elemento temporal que puede concurrir en el instante o de forma periódica, como lo es el pago del Impuesto al Valor Agregado, en el que el sujeto pasivo es quien recibe un ingreso que encuadra en los impuestos denominados instantáneos, porque grava una compraventa; por lo que para el caso que subyace el hecho generador no es la actividad productora sino la venta del alcohol carburante; en tal sentido, no existe doble tributación. Por lo expuesto, concluyó que no hay trasgresión a las garantías constitucionales denunciadas; por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción incoada.

V) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Ana María Palomo González -interponente- reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición, solicitando que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Presidente de la República de Guatemala solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio de Energía y Minas confirmó los argumentos señalados en su escrito de evacuación. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. D) La Asociación de Productores de Alcohol de Guatemala -APAG- ratificó las argumentaciones expuestas en su escrito de evacuación de la audiencia conferida. Agregó que: i) la vulneración radica en el hecho de que por medio de las normas impugnadas se está limitando la comercialización del alcohol carburante en el mercado local, porque se establecen restricciones de los precios bajo los cuales puede distribuir dichos productos; no obstante que, existen otras industrias que producen, procesan y comercializan productos agrícolas y/o recursos naturales, sin que se les imponga tope alguno a sus precios, lo cual provoca discriminación contra un sector industrial específico; ii) el límite para la fijación de precios del alcohol relacionado está contenido en la Ley de Alcohol Carburante y su Reglamento, cuando en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos no impone límite alguno, aspecto que vulnera el principio de igualdad; iii) la frase contenida en el artículo 27 de la Ley cuestionada, no hace referencia a fundamento alguno basado en el interés social ni nacional, puesto que únicamente impone tal limitación sin justificación alguna, lo cual evidencia que no tomó en consideración los casos de excepción que prevé el artículo 43 Constitucional; iv) la República de Guatemala ha adoptado compromisos a nivel internacional para la protección y mejora del medio ambiente, que incluye la reducción en la emisión de gases de efecto invernadero, esto que se logra por medio de la implementación de la mezcla de alcohol carburante con gasolina para vehículos comerciales; de ahí que, los productores nacionales actualmente tienen la capacidad de producción para llegar a esos montos y superarlos, así como también existe la necesidad de abastecer otros mercados. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) El Ministerio Público reiteró los pronunciamientos, argumentaciones y peticiones vertidas en su escrito de evacuación de audiencia. Requirió que se declare sin lugar la acción constitucional incoada.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de este Tribunal, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Esta disposición, encuentra fundamento en los artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones del Texto Constitucional. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.


-II-

En el presente caso, Ana María Palomo González promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio", contenida en el artículo 11; y "sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante", incluida en el artículo 27 y los artículos 29, 30, 34 y 35, literal c), todos del Decreto Ley número 17-85, Ley de Alcohol Carburante. Así como los artículos 24 y 25 del Acuerdo Gubernativo número 420-85, Reglamento General de la Ley de Alcohol Carburante. Las razones en las que se apoya la denuncia de inconstitucionalidad han quedado reseñadas en el apartado respectivo de esta sentencia.


-III-

En el planteamiento de la acción promovida, Ana María Palomo González, promovió la inconstitucionalidad general parcial de la forma siguiente:

A) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la Ley del Alcohol Carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley del Alcohol Carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que regula: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" y de los artículos 24 y 25 del Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante, porque violan el derecho de igualdad regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante considera que el principio de igualdad jurídica, regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala fue trasgredido, debido a que ninguna otra actividad productiva o comercial en Guatemala tiene intervención del Estado para la fijación de precios, menos en el sector de los carburantes en donde la fijación de precios es libre, ya que al establecer la diferenciación realizada por la Ley y por el Reglamento de la Ley del Alcohol Carburante, a los que la autoridad le fija un precio en el mercado y, otros carburantes a los que los productores y comercializadores le fijan un precio libremente, a su criterio resulta desigual e inconstitucional; también indica que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109-97, contiene la normativa legal que regula la comercialización de estos componentes en el territorio nacional, en la que no existe limitación alguna en cuanto a la libertad de las partes de fijar los precios.

Este Tribunal, estima conveniente manifestar que el derecho de igualdad instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala, estriba en el hecho de que las personas (individuales o jurídicas) deben gozar de los mismos derechos y de las mismas limitaciones determinadas por la ley. Dicha igualdad, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto en la ley. En ese sentido, las leyes deben tratar de igual forma a los iguales, en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación, se apoye en una base razonable suficiente y esta sea congruente con el fin supremo del Estado.

Bajo esa óptica, se advierte que en el caso objeto de estudio, la denuncia radica en que en la normativa ordinaria cuestionada, se faculta a la autoridad administrativa (Ministerio de Energía y Minas), para fijar los precios en el mercado interno del alcohol carburante en el lugar de despacho, es decir, el precio en que el productor debe vender dicho compuesto exdestilería; sin embargo, con base en lo considerado por esta Corte, en párrafos precedentes, para que la autoridad administrativa esté facultada para fijar dichos precios, debe contar con una justificación razonable de conformidad con los valores que la Constitución Política de la República de Guatemala establece, es decir, se debe indicar por qué existe diferenciación en relación a que en la Ley del Alcohol Carburante se faculta al Ministerio de Energía y Minas para fijar los precios en el mercado, para así determinar si esa facultad otorgada en la Ley ordinaria está conforme a la igualdad que consagra el Magno Texto, ya que en relación a la venta de otros carburantes, la ley específica les permite que los mismos productores fijen sus precios de venta en el mercado. La igualdad entre productores (como en el presente caso) debe ser equitativa y justa, puesto que al limitar el derecho de fijar los precios del componente a dichas personas, sin justificación legal razonable (como en la Ley del Alcohol Carburante y su Reglamento) viola el principio de igualdad, puesto que para otros productores la ley específica deja que ellos fijen sus precios de venta, lo cual tiene sentido, debido a que son ellos mismos los que saben cuáles son los verdaderos costos y gastos en que han incurrido para la producción del componente; sin embargo, la ley cuestionada por esta acción, limita ese derecho a los productores. Además, es importante indicar que según los artículos 29 y 30 de la Ley del Alcohol Carburante y 24 y 25 del Reglamento de la Ley del Alcohol Carburante, el Ministerio de Energía y Minas, fijará el precio exdestilería del alcohol carburante así como su mezcla, con base en la materia prima, los costos de producción, impuestos y una utilidad razonable, es decir, los fija de acuerdo a sus parámetros y con base en ello emite un Acuerdo, lo cual se aleja de la igualdad mencionada, porque con ese actuar, los productores del alcohol carburante deben regirse a criterios de la autoridad administrativa, para poder vender a determinado precio su producto, impidiendo que aquellas personas, puedan fijar libremente sus precios. De igual forma, la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley y la frase "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o mezcla" incluida en el artículo 35, ambos de la Ley en cuestión, colisionan la Supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Ministerio al imponer los precios de venta a los productos, dejando que estos y los distribuidores realicen la respectiva relación comercial, pero aceptando los que ya fijó, así como sancionar a los productores si cambian ese precio al momento de realizar la relación comercial, conculca su derecho de igualdad, puesto que como ya se indicó, la autoridad administrativa restringe el derecho de fijar los precios en el mercado a los productores del alcohol carburante, debiendo respetarlos, porque de lo contrario le aplicará una multa, pero esto lo realiza sin causa legal justificada.

B) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la Ley del Alcohol Carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley del Alcohol Carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que dispone: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" porque violan el derecho de propiedad privada regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante también considera que el derecho de propiedad privada regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra trasgredido por las normas cuestionadas, porque la imposibilidad de fijar libremente los precios de los productos en el mercado, incumple con el mandato constitucional de crear condiciones para garantizar el use y disfrute de los bienes, puesto que se ve restringido por normas jerárquicamente inferiores al Magno Texto.

El derecho a la propiedad privada, entre otros supuestos, consagra que toda persona puede disponer de sus bienes, libremente, de acuerdo con la ley, El Estado, debe garantizar el ejercicio de este derecho y. para ello, debe crear las condiciones que faciliten al propietario, el uso y disfrute de sus bienes.

Bajo esa premisa, este Tribunal establece que los artículos 29 y 30 cuestionados de inconstitucional riñen con el principio de propiedad privada de los productores de alcohol carburante, ello porque al establecer la limitación para poder fijar libremente, por parte de los productores, los precios en el mercado, le restringe la posibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, puesto que lo hace por ellos una autoridad administrativa, con base en sus criterios y procedimientos, limitando con ello, el derecho que tienen los productores de disponer del bien y, consecuentemente, poder fijar el precio exdestilería de venta en el mercado del alcohol carburante y su mezcla. En igual manera, las frases: "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" contenida en el artículo 11; y "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o mezcla", regulada en el artículo 35 de la ley cuestionada, limitan el derecho de disponer del uso del alcohol carburante y de la respectiva mezcla, al limitarle el derecho de imponer el precio de venta de su producto.

C) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la ley del alcohol carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la ley del alcohol carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que regula: "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" porque violan el derecho de libertad de industria contenido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, la accionante reclama que la normativa cuestionada de inconstitucional trasgrede el derecho de libertad de industria preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello debido a que la premisa general de la norma es la libertad de ejercer la industria, comercio y trabajo por cualquier persona y, únicamente, en casos extraordinarios, como lo son motivos sociales o de interés nacional, puede limitarse ese derecho; sin embargo, la fijación de precios contenida en las normas denunciadas no tiene asidero en ninguno de los dos únicos motivos contenidos en el Texto Constitucional.

La Ley Fundamental reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional, imponga alguna ley, lo que quiere decir que solamente mediante alguna disposición legal, puede restringirse el ejercicio de dicho derecho, pero con la condicionante de que únicamente es viable, cuando aquélla se apoye en motivos sociales o de interés nacional.

Como se puede determinar, en el presente caso, para que la autoridad administrativa esté facultada para fijar los precios exdestilería, así como a la mezcla del alcohol carburante, según la norma constitucional contenida en el artículo 43, debe contar con la justificación razonable en relación a un interés nacional o por motivos sociales. Acá es importante resaltar que, las disposiciones previstas en los artículos 29, 30, 11 en la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" y la frase "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o mezcla" regulada en el artículo 35, todos de la Ley del Alcohol Carburante, creadas a través de un decreto ley, no emanan del Congreso de la República de Guatemala, tampoco indican, ni evidencian de forma alguna, las razones sociales o de interés nacional que justifiquen establecer la limitación que esta conlleva, lo que se traduce en una limitante al ejercicio de la libertad de industria y de comercio de los productores que se dedican a la venta del alcohol carburante, lo cual evidencia que sin dicha justificación, la autoridad administrativa, al fijar los precios exdestilería y de la mezcla del producto, percibe un beneficio a su favor. Aunado a lo expuesto, es importante destacar que de acuerdo al contenido de las normas cuestionadas, el Ministerio de Energía y Minas fija los precios de acuerdo a sus parámetros y, con base en ello, emite un acuerdo, lo que también cercena el principio constitucional analizado, puesto que los productores del alcohol carburante deben regirse a criterios de la autoridad administrativa, para poder vender a determinado precio su producto, impidiendo que aquellas personas, puedan fijar libremente sus precios y así puedan ejercer su derecho de libertad de industria y comercio. Como se dijo en párrafos precedentes, el Ministerio indicado, al imponer los precios de venta a los productos, dejando que los productores y los distribuidores realicen la respectiva relación comercial, pero aceptando los que ya fijó, así como sancionar a los productores si cambian ese precio al momento de realizar la relación comercial, contravienen la libertad de industria, porque la autoridad administrativa restringe el derecho de fijar los precios en el mercado a los productores del alcohol carburante, debiendo respetarlos, puesto que de lo contrario le aplicará una multa, pero esto lo realiza sin una causa legal justificada por razones sociales o de interés nacional.

D) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la Ley del Alcohol Carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley del Alcohol Carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que regula: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" porque violan los obligaciones específicas del Estado, previstas en el artículo 119, literales a), c), j) k), l) y n), de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante considera violadas las obligaciones específicas del Estado, estipuladas en el artículo Constitucional 119, literales a), c), j) k), l) y n), ya que a su criterio, existe un desincentivo en el uso y aprovechamiento de recursos naturales, porque la fijación de precios contenida en los artículos impugnados, se hace con base en informes promedios matemáticos, con los que se establece cuál es la utilidad adecuada que un productor o comercializador puede vender, puesto que en el caso de alza de precios de insumos necesarios para el proceso productivo, según sea el caso, se ve impedido de reaccionar a las fluctuaciones del mercado y, por obligación legal debe respetar el precio fijado aun cuando le represente pérdidas en su operación.

Iniciando con el examen correspondiente a esta denuncia, es necesario indicar que el Magno Texto, en el artículo 119, literal a), prevé la obligación del Estado para promover el desarrollo económico del país, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza. De esa cuenta, este Tribunal estima que al encomendar a una autoridad administrativa que fije los precios exdestilería del alcohol carburante y su respectiva mezcla, no se cumple con el mandato constitucional de promover el desarrollo económico, puesto que no le permite a los productores de dicho compuesto poder desarrollarse económicamente, ya que estos al realizar los costos y gastos necesarios para la producción del alcohol carburante y su mezcla, son quienes deberían fijar el precio de venta de estos, y no sujetarse a un procedimiento y lineamientos fijados por la autoridad administrativa.

Ahora bien, la literal c) del artículo 119 Constitucional, prevé que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la conservación del desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales, lo cual se ve afectado con la emisión de la Ley del Alcohol Carburante, en los artículos 29, 30, 11 en la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" y la frase "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o mezcla" regulada en el artículo 35, todos de la Ley del Alcohol Carburante, ello debido a que al permitir que el Ministerio de Energía y Minas fije los precios exdestilería del alcohol carburante, así como el de la mezcla, el Estado restringe la conservación del desarrollo económico de los productores de dicho compuesto, ello porque no les permite poder fijar los precios del compuesto que producen y que posteriormente venden en el mercado, pero con la limitación de sujetarse a los criterios de la autoridad administrativa, lo cual contraviene la literal del precepto constitucional analizado.

En relación al artículo 119, literales j) y k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales estatuyen que el Estado debe impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar la producción nacional con base en el principio de propiedad privada y de la protección al patrimonio familiar, así como proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, se debe indicar que la accionante su argumentación la dirige a evidenciar la vulneración respectiva a aspectos relacionados con que las medidas que se adopten para el fin supremo cuestionado, deben realizarse con base en el principio de propiedad privada, así como que en el presente caso, no se puede generar inversión, debido a que el riesgo lo asume el empresario y el precio lo fija el Estado, situaciones que no pueden ser analizadas por no guardar relación con el precepto y literales constitucionales invocadas como vulneradas. Además, para la contravención de la literal k) del artículo constitucional con las normas ordinarias, en cuanto a que el Estado debe proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión, la accionante manifiesta que la fijación de precios tiene como efecto la búsqueda de otros mercados menos intervenidos, lo que conlleva a fuga de capital y la no intervención a nivel local, sin embargo, estos argumentos tampoco guardan relación con el Texto Constitucional impugnado.

La literal l) del artículo 119 del Magno Texto, establece que el Estado debe promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales. En ese sentido, el Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, al fijar los precios exdestilería del alcohol carburante y su mezcla, restringe ese derecho, puesto que no está fomentando mercados para los productores de dicho compuesto, ya que estos se ven en la necesidad de ajustarse a los parámetros y lineamientos fijados por la autoridad administrativa, para poder vender su producto en el mercado interno, es por ello, que la sujeción a dichas unidades de fijación, no permiten que estos se desarrollen en el mercado en igualdad de condiciones.

E) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la Ley del Alcohol Carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley del Alcohol Carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que regula: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" porque violan la protección a la economía de mercado, regulada en el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, la accionante indicó que la protección a la economía del mercado contenida en el artículo 130 Constitucional se ve contravenida, por el hecho de que el precio de los productos y servicios no se fija libremente por la ley de la oferta y la demanda, sino por designación autoritaria de un ente Estatal. También indica que con dicho actuar, los productores, comercializadores y expendedores del producto, se ven limitados en la economía de mercado, ya que es el Estado el que interviene en alto grado y no ellos, en el desarrollo comercial.

El texto que considera vulnerado la accionante es el relacionado a que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce que el Estado protegerá la economía de mercado. Previo a realizar el estudio correspondiente, es importante indicar que, por mercado libre, debe entenderse el proceso en el que muchas personas actúan movidas por iniciativas, realizando intercambios entre sí y sin intervención gubernamental que oriente esas acciones. Sobre esa base, se deduce que los comerciantes o productores en el presente caso, al no permitírseles fijar los precios exdestilería y la respectiva mezcla del alcohol carburante para vender en el mercado, no se encuentran en un mercado libre y, consecuentemente, en una economía de mercado, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 29, 30, 11 en la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" y la frase "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o mezcla" regulada en el artículo 35, todos de la Ley del Alcohol Carburante, crean una limitante al ejercicio de la economía de mercado de los productores que se dedican a la venta del alcohol carburante, ya que si fuera de esa manera, los precios del alcohol carburante se determinarían con base en la oferta y la demanda. Acá, es importante destacar que de acuerdo al contenido de las normas cuestionadas, el Ministerio de Energía y Minas fija los precios de acuerdo a sus parámetros y, con base en ello, emite un acuerdo, lo que vulnera la economía de mercado, puesto que los productores del alcohol carburante deben regirse a criterios de la autoridad administrativa, para poder vender a determinado precio su producto, impidiendo que aquellas personas, puedan fijar libremente sus precios con base en la oferta y la demanda. Como se dijo en párrafos precedentes, el Ministerio indicado, al imponer los precios de venta a los productos, dejando que los productores y los distribuidores realicen la respectiva relación comercial, pero aceptando los que ya fijó, así como sancionar a los productores si cambian ese precio al momento de realizar la relación comercial, contravienen la economía de mercado, puesto que la autoridad administrativa restringe el derecho de fijar los precios en el mercado a los productores del alcohol carburante, debiendo respetarlos, puesto que de lo contrario, coercitivamente le aplicará una multa.

F) De la inconstitucionalidad general de los artículos 29 y 30 de la ley del alcohol carburante; de la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho ministerio" contenida en el artículo 11 de la Ley del Alcohol Carburante; de la literal c) del artículo 35 de la Ley del Alcohol Carburante que regula: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla" porque la constitución no otorga facultades a los Ministros para fijar precios de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La postulante argumenta que de conformidad con el principio de supremacía constitucional es inconstitucional que, mediante una norma ordinaria y un reglamento, se pretenda otorgar más facultades a los Ministros de las que le fueron concedidas, debido a que según el artículo 194 Constitucional, los Ministros dentro de su labor no están facultados para fijar precios de productos o servicios.

Es importante indicar que, dentro de las funciones de los Ministros de Estado, que la Constitución les asigna, se encuentra la de refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos, dictados por el Presidente de la República de Guatemala, relacionados con su despacho para que tengan validez. De esa cuenta, podemos decir que el Ministro cumpliendo con su función constitucional, debe dar validez a un decreto ley o a un acuerdo gubernativo, emitido por el Presidente de la República o Jefe de Estado, con su firma y así le da validez. En el presente caso, se considera que si bien, dentro de las funciones de los Ministros de Estado no se encuentra la de fijar precios a los productos o servicios, como lo señala para este caso la accionante -para el alcohol carburante-, también lo es que la norma constitucional les impone la obligación de firmar todos aquellos acuerdos, decretos o reglamentos emitidos por el Jefe de Estado, como en el presente caso, que tanto la Ley del Alcohol Carburante como el Reglamento de la Ley del Alcohol Carburante fueron dictados por el Jefe de Estado y, consecuentemente, refrendados por el respectivo Ministro de Estado. Es por ello, que se considera que aunque el Ministro de Energía y Minas, según la norma constitucional, no tienen la función de fijar precios a productos, debe refrendar los decretos y acuerdos gubernativos, como en el presente caso, por lo que en relación a esta denuncia se estima que los artículos 29, 30, la frase "pero respetando y aceptando los precios oficiales fijados por dicho Ministerio" contenida en el artículo 11 y la literal c) del artículo 35 que regula: "c) alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla", todos de la Ley del Alcohol Carburante no trasgreden el artículo 194 Constitucional.

G) De la inconstitucionalidad general de la frase "sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante" contenida en el artículo 27 de la Ley del Alcohol Carburante, porque viola el derecho de libertad de industria preceptuado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante manifestó que en cuanto a la frase del artículo 27 de la Ley del Alcohol Carburante: "Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante", al establecer un límite máximo de producción de alcohol carburante, condiciona a los productores de la libertad de industria, aun cuando no existe ninguna justificación en la propia ley que resulte razonable.

El Texto Constitucional reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional, imponga alguna ley, lo que quiere decir que solamente mediante alguna disposición legal, puede restringirse el ejercicio de dicho derecho, pero con la condicionante de que únicamente es viable, cuando aquella se apoye en motivos sociales o de interés nacional.

Como se puede observar, para que la autoridad administrativa esté facultada para fijar los límites de abastecimiento en el mercado interno del alcohol carburante -ciento veinte mil litros diarios-, según la norma constitucional contenida en el artículo 43, debe contar con justificación razonable en relación a un interés nacional o por motivos sociales. En cuanto a este punto también es importante indicar que la norma creada a través de un decreto ley, cuestionada en el presente caso, no emana del Congreso de la República de Guatemala, tampoco indica ni evidencia de forma alguna, las razones sociales o de interés nacional que justifiquen establecer la limitación que esta conlleva, lo que se traduce en una limitante al ejercicio de la libertad de industria y de comercio de los productores que se dedican a la venta del alcohol carburante y su abastecimiento, lo cual evidencia que sin dicha justificación, la autoridad administrativa, al fijar los límites de abastecimiento, no respeta esa libertad, puesto que al limitar la ley, por medio del Ministerio de Energía y Minas, la facultad de vender sin un límite de cantidad el alcohol carburante por parte de los productores, sin determinar en la ley, las razones sociales o de interés nacional que justifiquen dicho límite de venta, se conculca la libertad de industria y de comercio.

H) De la inconstitucionalidad general de la frase "sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado Interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante" contenida en el artículo 27 de la Ley del Alcohol Carburante, porque viola el derecho de igualdad regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante estima que la fijación en la ley de un abastecimiento máximo o tope que el productor puede aportar diariamente al mercado interno, constituye clara violación al principio de igualdad jurídica, ya que ninguna otra actividad productiva comercial en Guatemala, tiene la intervención del Estado en cuanto a señalar qué cantidad de productos puede abastecer al mercado.

Este Tribunal reitera que el derecho de Igualdad instituido en la Constitución Política de la República de Guatemala, estriba en el hecho de que las personas (individuales o jurídicas) deben gozar de los mismos derechos y de las mismas limitaciones determinadas por la ley. Dicha igualdad, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto en la ley. En ese sentido, las leyes deben tratar de igual forma a los iguales, en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares, siempre que tal diferenciación, se apoye en una base razonable suficiente y esta sea congruente con el fin supremo del Estado.

En el presente caso, al Ministerio de Energía y Minas se le faculta para fijar un límite de abastecimiento de alcohol carburante, por parte de los productores, en el mercado interno; sin embargo, para que la autoridad administrativa esté facultada para fijar dichos límites, debe contar con una justificación razonable de conformidad con los valores que nuestra Constitución establece, es decir, se debe indicar por qué existe una diferenciación en relación a que en la Ley del Alcohol Carburante se faculta a establecer un límite de abastecimiento del producto, para así determinar si esa facultad otorgada en la Ley ordinaria, está conforme a la igualdad que consagra el Magno Texto, puesto que en relación a la venta de otros carburantes, la ley específica les permite que los productores puedan vender libremente en el mercado sin límite de unidades. Limitar el derecho de permitir abastecer libremente a dichas personas, sin una justificación legal razonable, conculca el principio de igualdad, puesto que para otros productores la ley específica no contiene dicha condicionante.

I) De la inconstitucionalidad general de la frase "sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante" contenida en el artículo 27 de la Ley del Alcohol Carburante, porque viola el derecho de propiedad privada previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre esta fundamentación, la accionante indica que uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad privada, es el de libre disposición que tiene el propietario, es decir, en el presente caso, es el derecho a libremente decidir la cantidad de alcohol carburante que desea abastecer en el mercado interno diariamente.

El derecho a la propiedad privada establece que toda persona puede disponer de sus bienes, libremente, de acuerdo con la ley. El estado, para alcanzar dicho fin debe crear las condiciones que faciliten al propietario, el uso y disfrute de sus bienes.

Los productores de alcohol carburante, con base en el principio constitucional analizado, deberían de disponer a cerca de la cantidad de abastecimiento de alcohol carburante, diariamente, ya que al establecer la ley ordinaria la limitación de dicho extremo, restringe la posibilidad a los productores de disponer libremente y hacer uso de sus bienes, puesto que lo hace por ellos una autoridad administrativa. Ello es así porque, son los productores quienes saben cómo y de qué forma pueden llegar a abastecer el mercado interno, es decir, por la producción que ellos alcancen del producto, así será la cantidad de abastecimiento diario a los consumidores, de lo contrario, el Estado vulnera ese derecho constitucional.

j) De la inconstitucionalidad general del artículo 34 de la Ley del Alcohol Carburante, porque viola el principio constitucional de capacidad de pago, preceptuado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. A este respecto, la accionante indica que el principio constitucional de capacidad de pago, regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima vulnerado en virtud de que el artículo 34 de la Ley impugnada, constituye el hecho generador de la tasa impuesta por la ley, la cual consiste en la actividad productora del contribuyente, la cual desatiende la relación utilidad-pérdida que la persona obligada al pago del impuesto hubiere causado en sus operaciones industriales o mercantiles porque dicho impuesto no grava la venta o el comercio del alcohol carburante, sino grava la actividad productora con lo cual obliga al contribuyente a pagar impuestos con su patrimonio por realizar una actividad productiva sin que haya recibido el producto de la venta de los bienes producidos. Para ello, el impuesto o tasa debe estructurarse para evidenciar la capacidad contributiva del sujeto pasivo, así como debe contemplarse la posibilidad de gravar la actividad de producir alcohol carburante para el contribuyente y de realizar depuraciones o deducciones a la base imponible la cual es neta, sobre el precio de venta que el Ministerio de Energía y Minas le asigna.

El artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la parte que impugna la accionante, establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago.

La capacidad de pago, podemos decir que es la aptitud económica de un contribuyente para asistir con el deber de aportar a los gastos públicos; sin embargo, dicha obligación debe ser de manera justa y equitativa, es decir, en la medida económica de cada persona -individual o jurídica- que cumple sus obligaciones tributarias. De esa cuenta, se establece que la norma cuestionada de inconstitucional prevé que los productores de alcohol carburante, están afectos al pago trimestral de una tasa de producción equivalente al dos y medio por ciento del precio exdestilería por cada galón producido, lo que significa que lo que se está gravando es la actividad de producción del alcohol carburante, lo cual no refleja la capacidad de pago de los productores, puesto que a dichas personas al momento de elaborarlo, no les generan ninguna ganancia, ello debido a que no se está frente a una venta, que es donde sí se genera ganancia, por lo que el exigir el cobro de una tasa trimestral por galón producido de alcohol carburante, no resulta acorde a los principios de justicia y equidad contenidos en la norma constitucional, puesto que como ya se dijo, gravar la actividad de producción del componente sin que exista una relación de ganancia -en ese momento-, no se encuentra conforme la capacidad contributiva de pago del contribuyente, conculcando con ello, el artículo 243 del Texto Constitucional.

K) De la inconstitucionalidad general del artículo 34 de la Ley del Alcohol Carburante, porque viola el principio constitucional de prohibición de doble tributación regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante estima vulnerado el principio constitucional de doble tributación preceptuado en el artículo 243 Constitucional y el 34 cuestionado, porque el hecho generador no revela capacidad de pago del contribuyente; sin embargo, si lo gravado no fuera la producción, sino la venta del alcohol carburante, se estaría frente a una doble tributación debido a que el contribuyente estaría obligado a pagar dos veces por la misma actividad, distintos impuestos, por los mismos períodos fiscales, a dos sujetos activos distintos del Estado, circunstancia que resulta prohibida de conformidad con los preceptos constitucionales.

El artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el segundo párrafo, regula que se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

En el presente caso, el artículo 34 de la Ley de Alcohol Carburante establece una tasa sobre la producción, para ello los productores pagarán trimestralmente, el dos y medio por ciento del precio exdestilería por cada galón de alcohol carburante producido. Ahora bien, el alcohol carburante, como bien lo indica la postulante, está afecto al pago del Impuesto Sobre la Renta y es precisamente por ello que considera que existe una doble tributación, al pagar también una tasa por producción del mismo producto; sin embargo, para que exista doble tributación, deben darse varios supuestos a saber: el que paga el tributo debe ser el mismo sujeto pasivo; el hecho generador es gravado dos o más veces; el período de imposición es el mismo en las obligaciones tributarias. En el caso de estudio, se advierte que, si bien, el sujeto pasivo lo constituye los productores, tanto para el pago del Impuesto Sobre la Renta como para la tasa por producción regulada en la norma cuestionada de inconstitucional, y que podrían realizarse ambos pagos en el mismo periodo de imposición, el hecho generador de la obligación tributaria no es el mismo, esto porque en el Impuesto Sobre la Renta se gravan las ventas del producto, y en la tasa que requiere la Ley del Alcohol Carburante se grava la producción, en otras palabras, no se da el presupuesto para la doble tributación, de que se imponga un mismo hecho generador, por lo que la denuncia en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto constitucional, por las razones consideradas no se configura.


-IV-

En ese orden de circunstancias, es factible concluir, reiterando los argumentos manifestados por este Tribunal, que una autoridad administrativa podría fijar precios de algún producto, siempre y cuando exista la obligación legal de indicar las razones sociales o de interés nacional que justifiquen dicho actuar, de lo contrario, las normas ordinarias que se emitan devienen inconstitucionales. Como consecuencia, es procedente declarar la inconstitucionalidad promovida de los artículos 29, 30 y 34; la frase: "pero respetando y aceptando los precios oficiales por dicho Ministerio" contenida en el artículo 11; la literal c) del artículo 35 que prevé: "c) Alteración del precio oficial del carburante y/o su mezcla"; la frase: “Sin embargo, ninguna destilería podrá abastecer el mercado interno del país en más de ciento veinte mil (120,000) litros diarios de alcohol carburante", contenida en el artículo 27, todos de la Ley del Alcohol Carburante, Decreto Ley número 17-85 y los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley del Alcohol Carburante, Acuerdo Gubernativo número 420-85, debiéndose expulsar las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados: 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°. 3°, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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