EXPEDIENTE  8777-2024

Se suspende el trámite de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, con el objeto de impugnar los puntos 3, 4, 5 y 7 contenidos en el Acta 07-2024.6.

EXPEDIENTE 8777-2024

Oficial 16° de Secretaría General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil veinticinco.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, David Alfonso Ortíz Rímola, con el objeto de impugnar los puntos 3, 4, 5 y 7 contenidos en el Punto Sexto del Acta 07-2024, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, correspondiente a la "GUIA PARA AVAL MUNICIPAL PARA RESTAURANTES EN EL MUNICIPIO DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA", publicada en el Diario de Centro América el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y que cobró vigencia el diez de ese mismo mes y año.

ANTECEDENTES

LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposición normativa cuestionada: puntos 3, 4, 5 y 7 contenidos en el Punto Sexto del Acta 07-2024, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, correspondiente a la "GUIA PARA AVAL MUNICIPAL PARA RESTAURANTES EN EL MUNICIPIO DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA", publicada en el Diario de Centro América el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y que cobró vigencia el diez de ese mismo mes y año. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2, 43, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima, en esencia, que: i) la normativa contenida en el punto 3 objetado exige la presentación de una declaración jurada en la que el solicitante asume compromisos ante la municipalidad edil, lo que desvirtúa el contenido de ese instrumento (declaración jurada), violentándose así la seguridad jurídica; ii) los puntos 3, 4, 5 y 7 violentan el artículo 43 constitucional, dado que contienen limitaciones a la libertad de industria, comercio y trabajo, no obstante que estas únicamente pueden estar fijadas en la ley; además, restringen arbitrariamente esas libertades, al disponer limitaciones que carecen de razonabilidad; y iii) el punto 5 violenta el artículo 239 de la Norma Suprema, dado que no regula una tasa sino un impuesto, que al emanar de la autoridad edil, confronta directamente el artículo constitucional denunciado; además, viola el artículo 255 constitucional, puesto que no contiene una normativa razonable ni coherente entre el monto impuesto y la supuesta contraprestación que prevé.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constítucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la garantía, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico...".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquella debe existir, es decir, estar vigente. Criterio similar quedó contenido en fallos de veintisiete de marzo de dos mil catorce, veintinueve de agosto y treinta de mayo, ambas de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes 323-2013, 5094-2012 y 3673-2012, respectivamente.

-II-

En el presente caso, comparece la Cámara de Comercio de Guatemala, con el objeto de impugnar los puntos 3, 4, 5 y 7 contenidos en el Punto Sexto del Acta 07-2024, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, correspondiente a la "GUIA PARA AVAL MUNICIPAL PARA RESTAURANTES EN EL MUNICIPIO DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA", publicada en el Diario de Centro América el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y que cobró vigencia el diez de ese mismo mes y año. Durante el trámite de la garantía instada, esta Corte emitió auto de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, por el que decretó la suspensión provisional de la normativa cuestionada.

Para establecer la viabilidad del planteamiento, es oportuno que esta Corte traiga a cuenta la publicación del Diario de Centro América (diario oficial) de trece de febrero de dos mil veinticinco, en la que obra el Acta 02-2025, Punto Octavo, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Jutiapa del departamento de Jutiapa, emitida el catorce de enero de dos mil veinticinco, que, entre otras cuestiones, dispone: "III) Revocar el Punto Sexto contenido en Acta de Sesión Pública Extraordinaria Número Cero Siete Guion Dos Mil Veinticuatro de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro.". La mencionada disposición entró en vigencia el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

En atención a lo dispuesto en el Acta 02-2025, Punto Octavo, se advierte que la normativa que por esta vía se cuestiona ha sido revocada y, por tanto, ha dejado de tener vigencia. Tal circunstancia, de conformidad con las consideraciones precedentes, imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, tomando en cuenta que la acción fue instada con el objeto de expulsar la referida normativa, por lo que, al ya no encontrarse esta vigente, resulta innecesario continuar la tramitación de la garantía hasta dictar sentencia. En otras palabras, el planteamiento carece de viabilidad para su conocimiento en fondo, debiendo suspenderse en definitiva el trámite de la acción. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, no se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 12 del Acuerdo 1-2013, ambos acuerdos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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