EXPEDIENTE  46-2025

Suspende el trámite de la acción de inconstitucionalidad contra los artículos: 118 "Ampliación (...)", 130 "Asignación (...)", 135 "Ampliación (...)"y 137 "Ampliación (...)" del Decreto 36-2024.


EXPEDIENTE 46-2025

Oficial 13° de Secretaría General


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen María Torrebiarte Benford, con el objeto de impugnar los artículos 118 "Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos", 130 "Asignación para cubrir desfinanciamientos del Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado", 135 "Ampliación a los Consejos Departamentales de Desarrollo" y 137 "Ampliación a la Ley Temporal de Desarrollo Integral" del Decreto 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala, "Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco", publicado en el Diario de Centro América (Diario Oficial) el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y cobraría vigencia el uno de enero de dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES

LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposición normativa cuestionada: los artículos 118 "Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos", 130 "Asignación para cubrir desfinanciamientos del Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado", 135 "Ampliación a los Consejos Departamentales de Desarrollo" y 137 "Ampliación a la Ley Temporal de Desarrollo Integral" del Decreto 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala, "Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 154, 171 b, y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: el solicitante estima que: i) el artículo 118 "Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos", del Decreto 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala, es inconstitucional en su totalidad, puesto que, desde el momento de la configuración del presupuesto, incluye ampliaciones específicas al mismo presupuesto, lo cual implica una grave falencia técnica, toda vez que, las ampliaciones presupuestarias, deben ser por definición posteriores a la aprobación del presupuesto y deben todas, ser debidamente fundamentadas, cuantificadas y justificadas, razón por la que la totalidad del artículo en cuestión deviene inconstitucional. Adicionalmente estima que la totalidad del artículo denunciado es inconstitucional, puesto que, otorga a un Ministro de Estado la facultad de ampliar el presupuesto del Estado, en contravención específica de los mandatos contenidos en los artículos 171 inciso b) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen en su orden que, es facultad exclusiva del Organismo Legislativo la modificación del Presupuesto del Estado (incluyendo la ampliación del mismo) y que cualquier norma que contradiga algún mandato Constitucional es nula de pleno derecho; ii) el artículo 130 "Asignación para cubrir desfinanciamientos del Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado", impugnado de inconstitucional, viola la potestad legislativa que de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, con relación a "aprobar, modificar o improbar" el presupuesto y una ampliación presupuestaria, es sin lugar a dudas una modificación a dicho presupuesto, facultad que según el texto constitucional, no le corresponde al organismo ejecutivo, mucho menos por medio de un Acuerdo Gubernativo, sino que claramente compete de forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala. Asimismo, manifiesta que el artículo 130 del decreto 36-2024 del Congreso de la República, norma inferior a las leyes ordinarias y a la Constitución Política de la República de Guatemala, viola el principio de legalidad para empleados y funcionarios públicos, contenido en el artículo 154, de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que "permite" que un Ministro de Estado, pueda ampliar el presupuesto del Estado, aún y cuando, legalmente dicha facultad no le ha sido otorgada por ley; iii) el artículo 135 "Ampliación a los Consejos Departamentales de Desarrollo" del referido decreto tiene un vicio insubsanable al pretender que los montos no ejecutados relacionados con el decreto 17-2024 (ampliación del presupuesto 2024) se contemplen como una ampliación adicional al presupuesto del Estado del año 2025, siendo antitécnico e incorrecto, toda vez que, los saldos comprometidos y no ejecutados de dicha ampliación presupuestaria, debieron provisionarse como parte de los egresos del presupuesto 2025 y los fondos no comprometidos ni ejecutados, no pueden solicitarse nuevamente en una ampliación sobre otra ampliación anterior, razón por la que, el artículo debe de ser declarado inconstitucional; y iv) el artículo 137 "Ampliación a la Ley Temporal de Desarrollo Integral" del decreto 36-2024, a su vez es inconstitucional por transgredir los artículos 171 inciso b) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al otorgar a un Ministro de Estado la facultad de ampliar el presupuesto del Estado, pues esta función es exclusiva del organismo legislativo; asimismo, denuncia que el artículo en cuestión adolece de un vicio insubsanable de forma y es que, al tratarse de una ampliación para cubrir los compromisos de los beneficiarios del decreto 51-2022, resulta ser una obligación que tiene más de dos años de existir para el Estado y por lo tanto, la misma debió programarse o provisionarse como parte de los egresos ya comprometidos por el Estado para el ejercicio fiscal del año 2025 y no como una ampliación más al presupuesto.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico...".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que, los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir, es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en fallos de veintisiete de marzo de dos mil catorce, veintinueve de agosto y treinta de mayo, ambas de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes 323-2013, 5094-2012 y 3673-2012, respectivamente].


-II-

En el presente caso, comparece el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de la Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carmen María Torrebiarte Benford, con el objeto de impugnar los artículos 118 "Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos", 130 "Asignación para cubrir desfinanciamientos del Régimen de Clases Pasivas y Civiles del Estado", 135 "Ampliación a los Consejos Departamentales de Desarrollo" y 137 "Ampliación a la Ley Temporal de Desarrollo Integral" del Decreto 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala, "Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco".

Esta Corte en resolución de ocho de enero de dos mil veinticinco, admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, y en disposición de treinta de enero del presente año, decretó la suspensión provisional de los artículos cuestionados.

Para establecer la viabilidad del planteamiento es oportuno evocar lo considerado por esta Corte en sentencia de veinte de julio de dos mil diez, proferida en el expediente 4346-2009: "En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica (...) para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible; para ello, el constituyente previó que la vigencia de las leyes empezara a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, salvo que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo (según el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Se entiende que tal ampliación o tal restricción del período de vacatio legis debe estar siempre comprendido en los momentos posteriores al de la publicación y no antes, pues esto produciría un efecto retroactivo a la normativa en cuestión, lo cual es prohibido por el artículo 15 constitucional, por razones de seguridad jurídica, como ya se señaló.".

En congruencia con lo anterior, esta Corte de oficio trae a la vista, la publicación en el Diario de Centro América (Diario Oficial) de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, en la que obra el Decreto número 1-2025 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la "Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco", en el cual se encuentra el artículo 9, que establece: "Derogatoria. Se derogan los artículos 118, 130, 135 y 137 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, Decreto Número 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional y entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América (Diario Oficial), es decir el veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Corte ha establecido que la vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

En el presente caso, se advierte que la normativa que por esta vía se cuestiona de inconstitucionalidad - los artículos 118, 130,135 y 137 del Decreto 36-2024 del Congreso de la República de Guatemala, "Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco", fue suspendida por el artículo 9 del decreto 1-2025 del Congreso de la República, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América (Diario Oficial), es decir el veinte de febrero de dos mil veinticinco. Por lo anterior, esta Corte advierte que la normativa reprochada de inconstitucional, al haber sido suprimida por la disposición antes aludida, ha dejado de tener vigencia y, en consecuencia, imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, tomando en cuenta que fue instada con el objeto de expulsar la misma.

Por lo anterior, el planteamiento carece de viabilidad para su conocimiento en fondo debiendo suspenderse el trámite de la misma. Por la forma como se resuelve el presente asunto, no se hace condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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