EXPEDIENTE  6004-2023

(Texto Completo)Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial contra las frases contenidas en los artículos 113, 113 bis, 114, 115 del Decreto 33-98 y el artículo 274 del Decreto 17-73.


EXPEDIENTE 6004-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Verónica Leticia Chávez Rosales, objetando las frases: a) "para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva" del artículo 113 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; b) "en su mayoría" del inciso C del artículo 113 bis del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; c) "se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas" del artículo 114 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; d) "consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas" del inciso C del artículo 115 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y, e) "propias de una sociedad de gestión colectiva" del inciso Q del artículo 274 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. La solicitante actuó con el patrocinio de las abogadas Debie Carolina Juárez Lemus, Esthefany Verónica Martínez Barrios y Jessica Rocxana Mayen Alvarado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la solicitante se resume: a) las frases impugnadas contravienen el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que limitan la forma de asociación de las personas a través de una asociación civil. Para poder ejercer como sociedad de Gestión Colectiva se deja de lado otras formas asociativas que pueden emplazarse legalmente para dicho fin. Al establecer el Decreto 33-98 del Congreso de la República que sólo las Asociaciones Civiles pueden gestionar para que se les autorice como sociedades de Gestión Colectiva lo hace en perjuicio y excluyendo a las sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad Colectiva). Con ello se veda el derecho a los guatemaltecos de escoger libremente la forma de asociarse, obligándolos a constituirse solamente en asociación civil, lo que constituye un trato discriminatorio e inconstitucional; b) las frases reprochadas contravienen el derecho de libertad de acción consagrado en el artículo 5° constitucional, toda vez que, las normas que regulan las sociedades o entidades mercantiles no prohíben que estas puedan constituirse con el fin de solicitar su autorización y formalizarse como sociedades de Gestión Colectiva; sin embargo, el Decreto 33-98 del Congreso de la República al prohibirles de manera tácita para que puedan actuar como Sociedades de Gestión Colectiva contraviene esa libertad de acción. Una sociedad mercantil debidamente constituida es una Persona Jurídica así como también lo es una Asociación Civil, por lo que el tratamiento y consideración ante la ley debe ser igual y sin discriminación entre unas y otras; c) las frases objetadas violentan el derecho de libertad de asociación preceptuado en el artículo 34 del Texto Supremo, el cual consagra dos connotaciones; el primero, que consiste en que nadie está obligado a asociarse y, el segundo, de darse la libre asociación es permisible constituirse en cualquiera de las formas que la ley lo permite, en ese sentido, obligar como una forma asociativa, para poder optar a la autorización de Sociedad de Gestión Colectiva, como lo establece el artículo 113 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, es una clara violación al derecho de libre asociación, pues, impone a la voluntad de las personas que persiguen la defensa de sus derechos reconocidos en esa ley a asociarse en una única forma, descartando cualquier otra. Constituye una asociación obligatoria que los titulares de derechos de autor y derechos conexos deban constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que puedan, en su momento, solicitar autorización como sociedades de gestión colectiva y, d) las frases denunciadas contravienen el derecho de libertad de industria y de comercio consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que se les restringe a las personas jurídicas distintas a las asociaciones civiles su derecho a ejercer y promover la industria, comercio y trabajo en la forma que les convenga, siendo la única limitación para esto el interés Nacional y los motivos Sociales, lo cual no sucede en el caso de la defensa de los derechos reconocidos en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en la forma de Sociedades de Gestión Colectiva. Lo que hace inconstitucional las frases cuestionadas no es que una asociación civil pueda ser autorizada como Sociedad de Gestión Colectiva, sino lo es que solamente ellas puedan hacerlo en detrimento, discriminación, inequidad y desigualdad frente a otro tipo de personas jurídicas que bien pueden realizar dichos actos. La consideración monopólica y privilegiada que se le otorga a las asociaciones civiles frente a otras personas jurídicas es inconstitucional y así debe declararse.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases cuestionadas en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Se confirió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala y, b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

De conformidad con la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, se omite el resumen de las alegaciones de las partes intervinientes durante la audiencia y la vista, en virtud del sentido del fallo y las razones que lo sustentan.


CONSIDERANDO


-I-

El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y lo pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante. En ese sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe declararse sin lugar, si al analizarse las disposiciones impugnadas, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó́ la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas.


-II-

En el presente caso, Verónica Leticia Chávez Rosales promueve inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general contra las frases: a) "para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva" del artículo 113 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; b) "en su mayoría" del inciso C del artículo 113 bis del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; c) "se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas" del artículo 114 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos; d) "consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas" del inciso C del artículo 115 del Decreto 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y, e) "propias de una sociedad de gestión colectiva" del inciso Q del artículo 274 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal.

La accionante considera que las frases objetadas vulneran los artículos 4°, 5°, 34 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que los postulantes señalen tanto la ley (norma) o partes de la misma que estima violadas, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aducen infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada como violada.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que deber ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico y no, únicamente, efectuar alusiones a la violación de un derecho que a su juicio se relacionan con el precepto impugnado.

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como "parificación".

La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." (El resaltado es propio de este fallo). (Criterio sostenido por esta Corte, entre otras, en sentencias de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, seis de diciembre de dos mil veintitrés y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, emitidas en los expedientes 3338-2023, 5000-2022 y 907-2019, respectivamente). Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 literal f, del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige al solicitante de la inconstitucionalidad expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Ahora bien, de manera primigenia, esta Corte advierte respecto a la denuncia de inconstitucionalidad general promovida con relación a la frase: "propias de una sesión de gestión colectiva" [sic], "del inciso Q del artículo 274 del Decreto número 17-73 del Congreso de la República Código Penal", que esa frase no corresponde al contenido del inciso q del artículo 274 aludido, pues éste prescribe lo siguiente: "q) La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular de derecho correspondiente.". De tal cuenta, que ese inciso en la forma en que fue cuestionado no existe y, por consiguiente, no puede ser objeto de examen de inconstitucionalidad, dada la cita imprecisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional.

En el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, a excepción de lo anteriormente indicado, la accionante identificó puntualmente las normas cuestionadas y señaló las normas constitucionales que estimó infringidas; sin embargo, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre dichas normas, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

En otras palabras, la accionante fue omisa en cuanto a señalar la confrontación necesaria de las frases reprochadas con relación a cada norma constitucional estimada como violada, análisis necesario para la efectiva determinación de la confrontación alegada, lo anterior dado que cada precepto constitucional contiene una regulación distinta que amerita un análisis individualizado y pormenorizado por parte de la accionante, para que sea con base en dichos argumentos, que el Tribunal Constitucional pueda realizar el análisis respectivo, dado que no puede reemplazar la voluntad de la solicitante en la acción instada, ni interferir en la potestad legislativa que en su momento tuvo el órgano emisor de la disposición legal; al no haberlo hecho de tal modo, resulta inviable para esta Corte emitir pronunciamiento alguno.

De esa cuenta, se establece que el ejercicio impugnativo que hace la interponente es insuficiente por no concatenar y analizar, de manera individual, los preceptos de carácter constitucional con las frases cuestionadas en busca de la confrontación que evidencie que este Tribunal deba expulsarlas del ordenamiento jurídico. Ante esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia.

En conclusión, puede apreciarse que la postulante no fue consistente en su exposición, la cual versa sobre circunstancias de hecho y la enunciación o descripción global de las normas constitucionales que según su planteamiento devienen violadas por las frases impugnadas, careciendo de la vinculación confrontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer.

En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción planteada.


-IV-

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a la accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse la multa correspondiente a cada una de las abogadas patrocinantes, Debie Carolina Juárez Lemus, Esthefany Verónica Martínez Barrios y Jessica Rocxana Mayen Alvarado, por ser las responsables de la juridicidad del planteamiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 42, 114, 115, 133, 134 literal d), 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163 literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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