EXPEDIENTE  5328-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los párrafos: "tasa (...)", contenido en el epígrafe torre de telefonía, "tasa (...)", contenido en el epígrafe colocación de postes, ambos del artículo 16 del Acta 32-2022.3.

EXPEDIENTE 5328-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra los párrafos: i) "Tasa por torre Q.500,000.00 a Q.750.000.00", contenido en el artículo 16 del epígrafe Instalaciones de Torre de Telefonía, numeral 1; ii) "Tasa por Poste de Q.5.00 a Q.250.00" "Colocación de cable por metro de Q.1.00 a Q.50.00" "Canalización por metro Q. 1.00 a Q. 100.00", "Armarios de Q. 150.00 a Q. 1,000.00" contenidos en el artículo 16 del epígrafe Colocación de Postes, numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Reglamento de Construcción del municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto tercero del acta 32-2022 correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el nueve de agosto de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de agosto del mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimental, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Los párrafos contenidos en el artículo 16, del epígrafe "Instalaciones de Torre de Telefonía", numeral 1 y "Colocación de Postes" numerales 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Construcción del municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango regulan:

"INSTALACIONES DE TORRE DE TELEFONIA

No.

DESCRIPCION

UNIDAD

1

Tasa por torre

Q 500,000.00 a
Q 750,000.00

COLOCACION DE POSTES

No.

DESCRIPCION

UNIDAD

1

Tasa por poste

De Q 5.00 a Q 250.00

2

Colocación de Cable por metro

De Q1.00 a Q 50.00

3

Canalización por metro

De Q1.00 a Q 100.00

4

Armarios

De Q 150.00 a Q
1,000.00"

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la accionante se resume de la siguiente forma:

A) El párrafo "Tasa por Torre Q.500,000.00 a 0.750,000.00", contenido en el articulo 16, del epígrafe Instalaciones de Torre de Telefonía, numeral 1 do la normativa reprochada, por los siguientes motivos:

A.1) Vulneración los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) el principio de no confiscatoriedad está íntimamente ligado al de capacidad contributiva o limite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, este constituye un limite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el citado derecho al contribuyente, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de sus bienes; ii) en el presente caso la Municipalidad de Patzicía, departamento de Chimaltenango impuso una tasa irrazonable y confiscatoria, pues restringe el derecho en referencia de las personas, debido a que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben desprender de sus bienes; iii) la tasa impuesta es irrazonable, insoportable y exagerada, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas, vulnerando el derecho aludido, ya que el exceso en el poder fiscal se considera una verdadera confiscación de bienes prohibida por el texto constitucional, ya que debe de existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos, y iv) las normas aludidas limitan el poder tributario al prohibir los tributos confiscatorios, por ello la referida municipalidad al crear sus tasas debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidad de las mismas, lo que no ocurrió con la disposición impugnada.

A.2) Contravención de los artículos 239 y 255 constitucionales, porque impone una tasa municipal cuya exacción pecuniaria resulta exagerada, puesto que el valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario respecto al servicio que el ente municipal prestará, debido a que el mismo no se encuentra justificado y se circunscribe únicamente a una "tasa por torre", que no es razonable y proporcional entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere, porque por mandato del articulo 255 constitucional en la captación de recursos las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, por lo que en la fijación de la tasa objetada la municipalidad debe observar preceptos constitucionales que reflejen su actuación, pero contrario a ello omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia, previstos en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa por un monto exagerado y desproporcionado como lo es la tasa reprochada, lo que sobrepasa los límites del servicio que se presta, pues la captación de recursos que pretende no se ajusta a lo dispuesto en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales.

A.3) Transgresión de los artículos 2° y 239 constitucionales, pues el contenido del párrafo refutado es impreciso, ya que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta porque la municipalidad no específica la suma total a pagar, lo que conlleva parámetros de determinación incierta e indeterminada vulnerando con ello el artículo 2° mencionado, de ahí que esa imprecisión genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a regular el cobro por tasa de torre y es inconstitucional puesto que tampoco se ajusta al principio de legalidad al no establecer con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar.

B) En cuanto al rubro "Tasa por Poste de Q.5.00 a Q.250.00" contenido en el artículo 16 del epígrafe COLOCACIÓN DE POSTES, numeral 1 de la disposición denunciada, indicó que vulnera los artículos 2° y 239 constitucionales, jorque: i) el párrafo objetado es inconstitucional, ya que impone una tasa imprecisa debido a que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de postes se refiere, por lo que el objeto gravado es impreciso; ii) no se establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por ello la cantidad es incierta, ya que la que se estableció no evidencia el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por la tasa por poste, y iii) tampoco existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a regular la tasa por poste, por lo que el objeto gravado es impreciso.

C) Con relación al párrafo "Colocación de cable por metro de Q.1.00 a Q.50.00" contenido en el articulo 16 del epígrafe COLOCACIÓN DE POSTES, numeral 2 de la disposición denunciada, manifestó que contraviene los artículos 2° y 239 constitucionales, porque: i) no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de cable es al que se refiere y que cobrará el ente edil, por lo que el objeto gravado es impreciso; ii) no se establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por ello la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje de cable que tiene que colocar en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por la colocación de cable por metro, puesto que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, y iii) no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a regular la colocación de cable por metro.

D) Respecto al apartado "Canalización por metro Q.1.00 a Q.100.00" contenido en el artículo 16 del epígrafe COLOCACIÓN DE POSTES, numeral 3 de la disposición denunciada, expuso que transgrede los artículos 2° y 239 del Texto Supremo, en virtud que: v) impone una tasa imprecisa puesto que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por ello la cantidad es incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje de cable que tiene que colocar en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por la colocación de cable por metro, puesto que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar; ii) no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica, ya que se desconoce el monto real y objetivo que se cobra.

E) En cuanto al rubro "Armarios de Q. 150.00 a Q.1,000.00" contenido en el artículo 16 del epígrafe COLOCACIÓN DE POSTES, numeral 4 de la disposición denunciada", señaló que contraviene los artículos 2° y 239 constitucionales, porque: i) no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión qué tipo de armario al que se hace alusión y por el que cobrará el ente edil, por lo que el objeto gravado es impreciso ya que no se encuentra señalado con precisión el objeto gravado, puesto que el párrafo denunciado contiene parámetros de determinación inciertos e indeterminados; ii) no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a regular la tasa por armario.

III. TRAMITE de la inconstitucionalidad

En auto dictado por esta Corte el seis de octubre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el diez de octubre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los párrafos denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Patzicía, departamento de Chimaltenango, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Patzicía del departamento de Chimaltenango manifestó: i) en la sesión ordinaria número 32-2022 de nueve de agosto de dos mil veintidós, con fundamento en lo que regulan los artículos 253, 254 y 255 constitucionales y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 33, 35 inciso i, 142 al 147 del Código Municipal, se acordó emitir el Reglamento de Construcción del municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango, el cual tiene como objetivo regular todas las actividades de construcción que se realicen en la referida localidad; ii) con sustento en el principio de defensa de la autonomía consagrado en los artículos 253 constitucional y 3 del Código Municipal, el cual implica utilizar todos los recursos y medios legales para buscar la nulidad de las disposiciones legales, administrativas o de cualquier tipo que busquen socavar la autonomía municipal, es evidente que los párrafos objetados no son inconstitucionales; iii) la interponente en su escrito inicial menciona varios fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad y algunos argumentos teóricos, pero en ninguna parte señala la afectación a su persona o si representa a alguna entidad afectada, únicamente refiere que la Municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben desprender de su propiedad, lo cual es totalmente falso, debido a que el Reglamento de mérito no fue emitido con ese propósito; y iv) el Concejo Municipal basa todas sus actuaciones en el criterio de que el interés general prevalece sobre el interés particular, lo que sucedió al aprobar dicha reglamentación, pues su único y principal objetivo es el bienestar y desarrollo de la población. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea resuelta conforme a la ley. B) El Ministerio Público expresó: i) las tasas que pretende imponer la Municipalidad aludida no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga a un pago que consiste en la emisión de licencia y/o permiso municipal para la autorización de instalación de torres de telefonía, cables y armarios relacionados con la colocación de postes, por lo que el texto reprochado en el que se regulan los cobros carecen de razonabilidad y proporcionalidad, pues se inobservaron los presupuestos necesarios para la fijación de tasas contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal; ii) las disposiciones objetadas establecen el deber de pagar la denominada "tasa" por los servicios sin que se evidencia la existencia de una contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente, por lo que no existe una relación directa entre el facultado y los pagos a realizar, para situar el cobro dentro del ámbito de tasa; iii) las exacciones exigidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, lo que conlleva a la conclusión expuesta por la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, relativos a afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo que si lo que se intenta es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero el ente facultado para ello es el Congreso de la República de Guatemala, lo que demuestra que las tarifas fijadas en los párrafos objetados no tienen sustento constitucional, porque reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que devienen inconstitucionales. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y que se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan.

V) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público reiteró lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia por quince días. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y que se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. B) La postulante y el Concejo Municipal de Patzicía del departamento de Chimaltenango, no presentaron alegatos.


CONSIDERANDO


-I- Razón fundante de la decisión

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 2, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-


Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz objeta de inconstitucionalidad general parcial los párrafos contenidos en el artículo 16, del epígrafe "Instalaciones de Torre de Telefonía", numeral 1 y "Colocación de Postes" numerales 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Construcción del municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto tercero del acta 32-2022 correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Patzicía, departamento de Chimaltenango, el nueve de agosto de dos mil veintidós, los cuales establecen:

"INSTALACIONES DE TORRE DE TELEFONIA

No.

DESCRIPCION

UNIDAD

1

Tasa por torre

Q 500,000.00 a
Q 750,000.00

COLOCACION DE POSTES

No.

DESCRIPCION

UNIDAD

1

Tasa por poste

De Q 5.00 a Q 250.00

2

Colocación de Cable por metro

De Q1.00 a Q 50.00

3

Canalización por metro

De Q1.00 a Q 100.00

4

Armarios

De Q 150.00 a Q
1,000.00"

La accionante estima que los párrafos objetados contravienen los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-


Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Análisis del rubro "Tasa por Torre Q.500,000.00 a Q.750,000.00", contenido en
el artículo 16 del epígrafe Instalaciones de Torre de Telefonía, numeral 1 de la
normativa reprochada

La accionante señala que el párrafo cuestionado vulnera los artículos 41 y 243 constitucionales, esencialmente porque impone una tasa irrazonable y por ende confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, porque se apropia de los bienes de los administrados, en virtud que el monto impuesto resulta ser exagerado, desbordando la capacidad contributiva.

Asimismo, refirió que transgrede los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, sustancialmente porque la exacción fijada es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a una "tasa por torre". Además, indicó que la frase cuestionada viola los artículos 2° y 239 sustancialmente porque no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, en virtud que no se encuentra explícitamente regulado, siendo una cantidad incierta e indeterminada.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que la norma cuestionada establece una imposición del ente municipal que obliga al particular a pagarle montos de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q.750,000.00) por instalaciones de torres de telefonía.

En el entendido que la exacción cuestionada regula una típica tasa municipal, conforme al considerando anterior, es preciso examinar si el monto que se pretende cobrar por la instalación de torre de telefonía, es proporcional con relación al servicio que le brinda el ente edil al administrado.

Es dentro de la óptica de la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, que debe determinarse la necesaria proporcionalidad entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula el párrafo reprochado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la autorización para la instalación de torre de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de antenas y/o postes, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem.

Esto, demuestra que dicho recaudo no establece una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, en el presente caso, a la instalación de torre de telefonía, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la Municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la licencia y/o autorización.

En síntesis, del contenido del párrafo cuestionado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Patzicía del departamento de Chimaltenango, la autorización de mérito, sea proporcional a la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500.000.00) a setecientos cincuenta mil quetzales (Q.750,000.00) que exige por "tasa por torre", por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinte de abril, veintidós de junio y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3069-2022, 4496-2022 y 3675-2021.


-V-

Análisis de los párrafos "Tasa por Poste de Q.5.00 a Q.250.00" y "Armarios de
Q.150.00 a Q.1,000.00", contenidos en el artículo 16 del epígrafe COLOCACIÓN
DE POSTES, numerales 1 y 4, de la disposición denuncia

La accionante señala que los párrafos cuestionados vulneran los artículos 2° y 239 constitucionales, esencialmente porque imponen una tasa imprecisa debido a que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra y porque no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que los rubros referidos constituyen una imposición del ente municipal que obliga a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro instalen postes y armarios en el área publica, a pagarle de cinco quetzales (Q.5.00) a doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) y de ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) a mil quetzales (Q.1,000.00), respectivamente; lo anterior, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público del municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango.

Al respecto, es pertinente indicar que, sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° del Texto Supremo, este Tribunal ha establecido el siguiente criterio: "... Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el articulo 2°. el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso especifico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación." (Criterio sostenido en sentencias de veintitrés de mayo, veintiuno y veintidós de junio, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 6505-2022, 3068-2022 y 4496-2022, respectivamente).

Del análisis de los enunciados objetados, se advierte que constituyen una típica tasa por la licencia de construcción que proporciona la municipalidad, pero es evidente que los rubros Tasa por Poste de Q.5.00 a Q.250.00" y "Armarios de Q.150.00 a Q.1,000.00", en su redacción no existe claridad en cuanto a los supuestos en que las tasas deben ser cubiertas por el sujeto obligado, ya que esos apartados resultan imprecisos para la determinación de los actos que deberán soportar el cobro de los montos fijados, al no establecerse la forma en la que se determinará la aplicación del mínimo y máximo fijado, o bien porque existe una diferencia de costos, pues no se especifica la existencia de diferentes postes y armarios, de ahí que concurre una aplicación que compete a la subjetividad de la persona que realice el cobro, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes: b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, es concordante con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer de manera precisa a qué supuestos se refieren las tasas que se imponen, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando el artículo mencionado de la Ley Fundamental. (Criterio sostenido en sentencias de uno de marzo, veintiuno de junio y trece de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1640-2022, 3068-2022 y 657-2023, respectivamente).

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-VI-

Análisis de los párrafos "Colocación de cable por metro de Q.1.00 a Q.50.00"
y "Canalización por metro Q.1.00 a Q.100.00", contenidos en el artículo 16 del
epígrafe COLOCACIÓN DE POSTES, numerales 2 y 3 de la disposición
reprochada

La accionante señala que los párrafos cuestionados vulneran los artículos 2° y 239 constitucionales, esencialmente porque no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de cable es al que se refiere y que cobrará el ente edil, por lo que el objeto gravado es impreciso; además, no se especifica en cuanto al plazo y tiempo en el que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que la hace imprecisa, pues se desconoce si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que genera ausencia de seguridad jurídica en cuanto a regular la colocación de cable por metro.

Del estudio de los rubros denunciados y, con base en los argumentos expuestos por la accionante y la doctrina legal citada en el considerando anterior, esta Corte determina que los gravámenes referidos conllevan una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil, la suma total mensual o anual a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dichas imposiciones imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo el principio de seguridad y certeza jurídica, por lo que constituye una lesión al artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo acotado, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico los párrafos impugnados.


-VII-

De las costas y multa

Debido a la manera en que se emite pronunciamiento, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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