EXPEDIENTE  6505-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el punto quinto del Acta 27-2022, de la Municipalidad de San Martin Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango.

EXPEDIENTE 6505-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando la disposición de "Reglamentar la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, en las calles principales de este municipio de San Martin Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, específicamente en la 4a avenida, 8a calle A y 9a calle, zona 1, Barrio San Gaspar, de este municipio", contenido en el punto quinto del Acta 27-2022, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro américa el tres de noviembre del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

El punto quinto del Acta 27-2022 correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, el veintinueve de junio de dos mil veintidós tiene por objeto, según lo regulado en el artículo 1, "...reglamentar la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, en las calles principales de este municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) la disposición cuestionada contraviene el contenido del articulo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) ordena la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación de servicio de televisión por cable y de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, enfocándose, entre otros, a prohibir la instalación de nuevos postes, sin especificar ningún procedimiento ni parámetros legales para el efecto y sin tomar en cuenta que a través de los mismos se prestan servicios esenciales a los vecinos; ii) no se consideró que las municipalidades están obligadas a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, sean estos de uso público común o no, en los términos establecidos por la ley; iii) atenta contra el derecho del vecino a que se le presten los servicios esenciales, porque es a quien se le afectará al momento que se tenga que eliminar los postes que forman parte de la infraestructura necesaria para la prestación de estos servicios; iv) el ente edil, arbitrariamente, no se da cuenta que las empresas que presten estos servicios, para que puedan ser suministrados a cada usuario, tendrán que construir sus propias canalizaciones o ductos e instalar cables, lo que genera un costo elevado que tendrán que trasladar al vecino, es decir, tendría que ser cubierto en parte por cada consumidor de los servicios, situación que atenta contra el bien común, puesto que esto no contribuye al desarrollo del país ni al objetivo primordial de las municipalidad, en cuanto al desarrollo y acceso a los servicios esenciales para todos los vecinos, y v) la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado regula que, para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, los servicios considerados esenciales son, entre otros "... c) el servicio telefónico...".

B) el Acuerdo denunciado vulnera el artículo 2 del Texto Supremo puesto que: i) al analizarlo se establecen incongruencias y falencias normativas, errores conceptuales, una expresión de autoridad carente de validez constitucional y por ende de certeza y seguridad jurídica, debido a que reglamenta la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación de servicio de televisión por cable y de conexión a internet por medio de fibra óptica y el servicio de telefonía y se enfoca, entre otros, a prohibir la instalación de nuevos postes; ii) por otro lado, regula la eliminación referida, sin cumplir con las garantías establecidas a nivel constitucional, porque cambia totalmente la forma de proporcionar los servicios esenciales referidos, sin ningún ordenamiento que haya quedado establecido en la disposición denunciada; iii) arbitrariamente prohíbe la instalación de los postes para la prestación de los servicios esenciales referidos pero sin especificar ningún procedimiento, ya que únicamente instruye al Director Municipal de Planificación presentar propuesta técnica de la cañería subterránea, pero no indicó la forma en que procederá para el efecto, siendo que el ente edil debió establecer el parámetro legal para el proceso de eliminación de postes y establecer en esa normativa que se construiría canalizaciones o ductos y no una cañería como se especificó; iv) corresponde a la municipalidad la realización de las canalizaciones o ductos por donde se podrían transportar los cables de los servicios esenciales señalados y así los prestatarios de esos servicios puedan hacer uso de las canalizaciones o ductos de manera subterránea y pagar al ente edil por ello, toda vez que las municipalidades están obligadas a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, sean estos de uso público común o no, en los términos establecidos por la ley, y v) si bien es cierto, el Concejo Municipal está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente la Ley General de Electricidad, la cual en el artículo 1o literal c) establece: "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización..." la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas, y vi) la regulación objetada coloca en estado de incertidumbre al administrado, respecto a que no puede modificarse por medio de un acuerdo municipal las condiciones señaladas por la ley, porque de lo contrario se estaría violando la certeza y seguridad jurídica, así como el orden jerárquico de las leyes.

C) la disposición impugnada violenta el artículo 12 constitucional, en virtud que: i) en ninguna parte se estableció el procedimiento legal para proceder a la eliminación de los postes mencionados, así como la forma de salvaguardar esos servicios esenciales, ni para la debida protección de los derechos vulnerados de los vecinos y de los prestatarios de esos servicios; ii) a pesar que cambia totalmente la forma de proporcionar los servicios esenciales referidos, el ente edil no realizó ningún proceso de ordenamiento que haya quedado normado en el reglamento reprochado, sino que arbitrariamente prohíbe la instalación de los postes para la prestación de los servicios esenciales referidos, pero sin especificar ningún procedimiento ni la manera en que se va a dar la solución técnica a la prohibición ilegalmente realizada, ya que únicamente instruyó al Director Municipal de Planificación presentar propuesta técnica de la cañería subterránea pero no indicó la forma en que procederá para ese efecto, es decir, no existe una solución clara que se base en parámetros técnicos legales para realizar el objetivo de la disposición y, el solo hecho de utilizar el término "cañería", deviene en falta de certeza por el significado de este término y el alcance que la comuna pretende atribuirle, y iii) el ente edil debió establecer el parámetro legal para el proceso de eliminación de postes y establecer en esa normativa que se construiría canalizaciones o ductos y no una cañería como se especificó, ya que corresponde a la municipalidad la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, sean estos de uso público común o no, en los términos establecidos por la ley, es decir, la realización de las canalizaciones o ductos por donde se podrían transportar los cables de los servicios esenciales señalados, para que los prestatarios de esos servicios puedan hacer uso de las canalizaciones o ductos de manera subterránea y pagar al ente edil por ello.

D) la normativa cuestionada contradice el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) infringe el derecho de libertad de comercio e industria, ya que el ente edil omitió regular los mecanismos necesarios a seguir previo a imponer una limitación, y con ello también la intención de eludir la aplicación de una disposición constitucional expresa; ii) restringe el derecho de los prestadores de los servicios esenciales de proveerlos, ello con el agraviante que ni siquiera establece un procedimiento cierto y determinado, sino que se sujeta a la eliminación y prohibición de la instalación de postes sin importarle que los usuarios se vean afectados, ya que no se les proveerán los servicios; iii) por el tiempo que conlleve la creación de las canalizaciones subterráneas o ductos para el paso de los servicios esenciales, el flujo de recursos económicos será mermado sobremanera, debido a que se tendrá que erogar fuertes cantidades de dinero para la eliminación de los postes y nueva construcción de canalizaciones subterráneas o ductos, impidiéndose así que los prestadores puedan cumplir con sus obligaciones de diversa índole, tales como el pago de sueldos, rentas, gastos de operación, impuestos, etcétera, no pudiendo permanecer a flote las empresas prestadoras de los servicios esenciales bajo esas circunstancias; iv) impone una limitación a los proveedores de los servicios esenciales porque la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable, al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía y la prohibición de proceder a la instalación de nuevos postes para la prestación de los referidos servicios, cambia totalmente la forma de proporcionar esos servicios, sin realizar ningún ordenamiento que haya quedado normado en la disposición denunciada, y v) arbitrariamente se prohíbe la instalación de los postes para la prestación de los servicios esenciales referidos, sin tomar en consideración que los ingresos económicos de los prestatarios de los servicios serán reducidos, porque tienen que erogar fuertes sumas de dinero para retirar esa infraestructura y colocar una nueva pero de manera subterránea, limitando también a que los prestadores de los servicios puedan cumplir con sus diversas obligaciones.

E) el reglamento reprochado contradice el artículo 149 del Texto Supremo porque: i) el ente edil, ordena la eliminación de postes de servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y prohíbe la instalación de nuevos postes para la prestación del referido servicio esencial, reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho humano, sin especificar ningún procedimiento ni parámetro legal para tal objetivo y sin considerar que las municipalidades están obligadas a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, y ii) se les limitará el acceso a internet a los vecinos del municipio, en tanto no sea colocado de manera subterránea el servicio de internet, por lo que esta suspensión del servicio afectará gravemente a los vecinos, al tener los prestatarios que eliminar los postes que son los que sirven para dar el servicio de internet.

F) la normativa denunciada contraviene el artículo 175 constitucional, en virtud que: i) sí bien es cierto, el Concejo Municipal está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción sean estos de uso común o no, también lo es que está obligado a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes en los términos establecidos por la ley, y ii) las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente la Ley General de Electricidad, también existe la Ley General de Telecomunicaciones, de donde se determina que no constituye facultad de un ente edil la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, sin contener los parámetros legales para ese efecto, puesto que esa potestad no encaja en la naturaleza y objeto que rige a los municipios -salvaguardar, regular y autorizar los lugares en donde esos postes o torres serán colocados, con fines de ordenamiento territorial, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación de tal servicio-.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de uno de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el cinco del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal contenido en el punto quinto del acta 27-2022, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro américa el tres de noviembre del mismo año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) María Eugenia De La Vega Cruz -postulante- y el Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, no se pronunciaron. B) El Ministerio Público manifestó: i) la disposición impugnada impone la eliminación de postes sin establecer un procedimiento cierto y determinado, además contiene parámetros de determinación incierta respecto del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad; ii) la norma atacada impone una limitación a los proveedores de los servicios esenciales, porque la eliminación de los postes referidos, cambia totalmente la forma de proporcionar esos servicios, sin realizar ningún ordenamiento que haya quedado normado en la disposición denunciada, toda vez que las municipalidades están obligadas a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, porque tienen que erogar fuertes sumas de dinero para retirar esa infraestructura y colocar una nueva pero de forma subterránea, limitando a los prestadores de los servicios a que puedan cumplir con sus diversas obligaciones; iii) si bien, señalan a qué infraestructura se refieren y que, en contexto con lo dispuesto por el reglamento relacionado, se determina que el sujeto pasivo de las mismas son las personas individuales o jurídicas interesadas en poder usar y/o instalar en la vía pública, aérea, sobresuelo o subterránea del municipio de San Martín Jilotepeque, también lo es que no se establece que el costo que implique para dicho ente edil la emisión de las autorizaciones y/o uso de infraestructura sea proporcional, sin especificar cantidades fijas que se exigen para su establecimiento, por lo que no se adecúan a la conceptualización que se ha sentado acerca de la naturaleza de las tasas; iv) por la importancia del suministro de la energía eléctrica, así como el ceder el uso de bienes públicos de uso común para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, dicha actividad debe estar regulada por una ley emitida por el Congreso de la República, como la Ley General de Electricidad, por lo que cualquier modificación o gravamen en cuanto a la misma, debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, no pudiéndose a través de un acuerdo municipal cambiar las condiciones señaladas por la ley; v) la municipalidad aludida al emitir el acuerdo denunciado, no tomó en consideración que las empresas que presten estos servicios, para que puedan ser suministrados a cada usuario, tendrán que construir sus propias canalizaciones o ductos, e instalar los cables para el suministro de los mismos; vi) el servicio de telecomunicaciones señalado está dentro de la categoría de servicios esenciales, que se presta a los usuarios que contratan un servicio de telefonía, por lo que al ser eliminados los postes por donde se transportan los servicios de energía eléctrica y telecomunicaciones y, la obligación de construir de manera subterránea para ese efecto, el prestatario de los servicios tendrá que trasladar parte de esa erogación a los vecinos del referido sector, y vii) no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases objeto de examen, toda vez que es desproporcionada y ambigua. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De La Vega Cruz -solicitante- reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y se adhirió a los expuesto por el Ministerio Público. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango no evacuó. C) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada.

CONSIDERANDO
-I-

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando una disposición reglamentaria (aunque haya sido emitida en uso de las facultades constitucionales otorgadas al Concejo Municipal) no es clara con el procedimiento que se llevará a cabo para alcanzar el objetivo ahí plasmado, transgrediendo así los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-
Síntesis del planteamiento

María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra la disposición de "...Reglamentar la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, en las calles principales de este municipio de San Martin Jilotepeque, departamento de Chimaltenango. específicamente en la 4a avenida, 8a calle A y 9a calle, zona 1, Barrio San Gaspar, de este municipio..." contenido en el punto quinto del Acta 27-2022, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el tres de noviembre del mismo año.

Denuncia infracción a los artículos 1o, 2o, 12, 43, 149 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.

-III-
Del Principio de Seguridad Jurídica

Como cuestión previa, en cuanto al principio de seguridad jurídica, Fernando Arrázola en su artículo "El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho" manifestó que: "... En conclusión, puede afirmarse: (i) que el concepto de seguridad jurídica contiene tres dimensiones desde las cuales debe ser entendido: como la certeza de la actuación del Estado y de sus agentes, al igual que la de los ciudadanos; como la certeza y estabilidad del derecho mismo, independientemente del contenido material de las normas que integran el ordenamiento; y como la seguridad que resulta del derecho, que deviene de las normas bien dispuestas, y que resulta en una seguridad específica con respecto a algunos o varios bienes jurídicos protegidos; (ii) que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, y que su relación con el derecho es esencialmente legitimadora y garantista, pues es a través de la seguridad jurídica que los demás principios del derecho se materializan y son garantizados, logrando así un armónico funcionamiento de cualquier sistema legal...". (p.p. 9 y 10).

Por otra parte, es dable acotar que, sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2o del Texto Supremo, este Tribunal ha establecido el siguiente criterio: "Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2o, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona". Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio sostenido en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil veinte y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1946-2015, 3264-2016 y 2072-2021. respectivamente).

-IV-

Análisis del Asunto

Los argumentos de la presente inconstitucionalidad giran en torno a que, básicamente, el acuerdo impugnado establece incongruencias y falencias normativas, errores conceptuales, una expresión de autoridad carente de validez

constitucional y por ende, de certeza y seguridad jurídica, debido a que reglamenta la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación de servicio de televisión por cable, de conexión a internet por medio de fibra óptica y el servicio de telefonía y se enfoca, entre otros, a prohibir la instalación de nuevos postes, sin cumplir con las garantías establecidas a nivel constitucional, porque cambia totalmente la forma de proporcionar los servicios esenciales referidos sin ningún ordenamiento que haya quedado establecido en la disposición denunciada.

Asimismo, refirió que no especifica ningún procedimiento, ya que únicamente instruye al Director Municipal de Planificación presentar propuesta técnica de la cañería subterránea, pero no indicó la forma en que procederá para el efecto, debido a que corresponde a la municipalidad la realización de las canalizaciones o ductos por donde se podrían transportar los cables de los servicios esenciales señalados y así los prestatarios de esos servicios puedan hacer uso de las canalizaciones o ductos de manera subterránea y pagar al ente edil por ello, toda vez que las municipalidades están obligadas a la formulación de planes reguladores para el control y ordenamiento de sus bienes, sean estos de uso público común o no, en los términos establecidos por la ley.

Por otro lado manifestó que si bien es cierto, el Concejo Municipal está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente la Ley General de Electricidad, la cual en el artículo 1° literal c) establece: "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización..." la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

En ese contexto, la normativa cuestionada establece: "...APROBAR: I) Reglamentar la eliminación de postes de tendido eléctrico, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, en las calles principales de este municipio de San Martin Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, específicamente en la 4a avenida, 8a calle A y 9a calle, zona 1, Barrio San Gaspar, de este municipio. II) Se establece que a partir de la presente fecha, la única manera de proporcionar el servicio de energía eléctrica por parte de DEOCSA, así como los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y al servicio de telefonía, será a manera subterránea, en el área descrita en el numera I. III) Será responsabilidad absoluta de DEOCSA y de todas aquellas entidades que prestan el servicio de televisión por cable y el servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y el telefonía en nuestro municipio, implementar la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios antes descritos de manera subterránea, previa aprobación por el Concejo Municipal, con dictamen del supervisor municipal de obras y visto bueno del Director Municipal de Planificación; IV) Se ordena al gerente municipal realizar las acciones pertinentes, para hacer el conocimiento de DEOCSA y de todas aquellas entidades que prestan el servicio de televisión por cable y el servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y el servicio de telefonía en nuestro municipio, la necesidad de eliminación de postes de tendido eléctrico y de los que correspondan a la prestación del servicio de televisión por cable y al servicio de conexión a internet por medio de ficha óptica y al servicio de telefonía, así como la implementación de la prestación de todos estos servicios, de forma subterránea. V) Se prohíbe la instalación de nuevos postes de tendido eléctrico, para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, por parte de DEOCSA y de todas aquellas entidades que prestan el servicio de televisión por cable y el servicio de conexión a internet por medio de fibra óptica y el servicio de telefonía de nuestro municipio, específicamente en la 4a avenida, 8a calle A y 9a calle, zona 1, Barrios San Gaspar, de este municipio; VI) Se instruye al Director Municipal de Planificación presentar propuesta técnica de la cañería subterránea: Artículo 2. - Que la secretaría Municipal certifique el presente acuerdo para la publicación respectiva y los efectos legales pertinentes. Artículo 3.- El presente Acuerdo entra en vigencia un día después de su publicación en el Diario Oficial...".

Acá es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el articulo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales. El Concejo Municipal tiene la potestad de emitir ordenanzas municipales, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual); facultad que debe ser ejercida en armonía con los postulados constitucionales, entre los cuales figura el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2o del Texto Supremo.

Este Tribunal, al analizar la normativa impugnada, determina que esta tiene como objeto reglamentar la eliminación de postes para la prestación de los servicios de energía eléctrica, televisión por cable, internet y telefonía por medio de fibra óptica instalados en un sector específico de la circunscripción municipal de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, bajo el argumento de contaminación visual. Además, estableció que, a partir de esa fecha: 1) la única manera de proporcionar esos servicios, en dicha área, será de forma subterránea; 2) las entidades que prestan esos servicios, tendrán la responsabilidad absoluta de implementar la infraestructura subterránea necesaria, previa autorización, dictamen y visto bueno de diferentes unidades administrativas de la municipalidad, y 3) se prohíbe la instalación de nuevos postes de tendido eléctrico en ese sector. Asimismo, ordena que el Director Municipal de Planificación presente propuesta técnica de la cañería subterránea.

A la luz de los parámetros constitucionales contenidos en el artículo 2o, esta Corte establece que la disposición impugnada carece de certeza y seguridad jurídica, debido a que no es clara en relación al procedimiento que se llevará a cabo para alcanzar el objetivo que persigue, sino que se limita a describir distintas acciones sin un orden específico impidiendo que los administrados puedan tener conocimiento de la tramitación del proceso de eliminación de postes de tendido eléctrico para la prestación de los servicios de energía eléctrica, televisión por cable, internet y telefonía por medio de fibra óptica, e implementación de la prestación de estos servicios de manera subterránea.

De esa cuenta, esa disposición no guarda una armonización en su contenido íntegro con los principios de seguridad y certeza jurídica, pues si bien, dentro de la autonomía que el Texto Fundamental le garantiza al municipio, se encuentra la facultad de emitir ordenanzas municipales propias del ordenamiento territorial del municipio, también lo es que esta debe ejercerse en observancia y respeto de los postulados constitucionales, como quedó asentado anteriormente.

Adicionado a lo considerado precedentemente, sin dejar a un lado la facultad del Concejo Municipal antes descrita, es pertinente subrayar que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1o, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización...", misma que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. (Sentencias de treinta de septiembre y veintiocho de octubre, ambas de dos mil quince y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 5881-2014, 2112-2015 y 2072-2021, respectivamente).

Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.

Por las razones expuestas, deviene inconstitucional la disposición impugnada y así debe declararse, expulsándola del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 163 literal a); 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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