EXPEDIENTE 4818-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los párrafos: "Servicio de (...)Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de (...)Q.200.00", "Por metro lineal (...) Q.15.00", "Por retraso (...), del Acta 20-2020.1
EXPEDIENTE 4818-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Humberto Cotuc Pixtun contra los párrafos: "SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES (cuota mensual)", "Empresa de telecomunicaciones Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios Q.200.00", "Por cada Poste para servicio telefónico o internet Q.50.00", "Por metro lineal de cableado de fibra óptica Q.15.00", "Por retraso en el pago de los arbitrios y tasas, se le hará un recargo de la manera siguiente:", "Un trimestre 25% sobre saldo", "Dos trimestres 50% sobre saldo", "Tres trimestres 75% sobre saldo", "Más de tres trimestres 100% sobre saldo", del Plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos, contenido en el Punto Primero del Acta 20-2020, aprobado por el Concejo Municipal de dicha localidad el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicada en el Diario de Centro América el quince de octubre de dos mil veinte. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lesbia Paola Mejía Godoy y Adolfo Villela Ríos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: el Plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos, en los párrafos cuestionados regula: "SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES (cuota mensual)", "Empresa de telecomunicaciones Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios Q.200.00", "Por cada Poste para servicio telefónico o internet Q.50.00", "Por metro lineal de cableado de fibra óptica Q.15.00", "Por retraso en el pago de los arbitrios y tasas, se le hará un recargo de la manera siguiente:", "Un trimestre 25% sobre saldo", "Dos trimestres 50% sobre saldo", "Tres trimestres 75% sobre saldo", "Más de tres trimestres 100% sobre saldo".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Conforme lo expuesto por el accionante, los segmentos normativos objetados contravienen los artículos 41, 157, 171 literal a), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
A) Violación al artículo 239 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) existe incompatibilidad entre los párrafos cuestionados y el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que contemplan arbitrios y sanciones confiscatorias, las que solo pueden ser creadas mediante una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, al tener naturaleza de tributos y no de tasas; ii) la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos se abrogó la potestad legislativa al decretar impuestos, invadiendo la reserva de ley correspondiente; iii) los pagos que regulan los apartados reprochados no fueron creados para costear un servicio público municipal, en virtud que el hecho generador lo constituye la actividad municipal general sin relación concreta alguna con el contribuyente; iv) las sanciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa -prestación dineraria voluntaria y prestación de un servicio público concreto a cambio-, y v) las normas refutadas no establecen un servicio público que haya de ser prestado por el ente emisor del acuerdo, a cambio del pago que habrá de efectuarse.
B) Vulneración a los artículos 157 y 171 literal a) del Texto Supremo: i) la normativa reprochada pretende normar y regular materia que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que vulnera el principio de potestad legislativa; ii) los pagos que preceptúa la normativa cuestionada tienen carácter de arbitrios ya que no fueron creados para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado; iii) falta el elemento de bilateralidad y voluntariedad, porque todas las personas individuales o jurídicas que deseen establecer una empresa de telecomunicaciones, ofrecer servicios de publicidad de telecomunicaciones, vender teléfonos celulares y accesorios, instalar postes para servicio telefónico o instalar metros lineales de cableado de fibra óptica, están obligados a efectuar los pagos que la normativa reprochada regula, y iv) los montos contenidos en la normativa refutada se imponen de manera arbitraria sin que tengan relación congruente con el costo efectivo del servicio, lo cual supone la desnaturalización de la emisión de la tasa municipal.
C) Violación al artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) la normativa objeto de inconstitucionalidad contraviene los artículos 12 del Código Tributario, 35 literal n) y 72 del Código Municipal, porque regula un arbitrio sin que este haya sido decretado por una ley, y ii) las tasas que pretende regular deben fijarse a cambio de un servicio, lo cual no ocurre en el presente caso ya que no pueden constituir una contribución general para cubrir el importe de gastos públicos y, además, porque dichos pagos no conllevan una contraprestación de un servicio, sino que constituyen contribuciones al erario municipal, por lo que al contrariar y tergiversar normas de grado superior, vulnera el principio de jerarquía normativa.
D) Contravención a los artículos 41 y 243 Constitucionales: i) la autoridad edil impone una tasa irrazonable y, por ende, confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas -administrados-, porque para poder cumplir a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben despojar de su propiedad, y ii) la Municipalidad impone una tasa confiscatoria porque resulta irrazonable, insoportable y exagerada, afectando la capacidad de pago de los contribuyentes.
E) Vulneración a los artículos 239 y 255 del Texto Supremo: i) porque impone una exacción pecuniaria por el establecimiento de una empresa de telecomunicaciones, los servicios de publicidad de dicha empresa, venta de teléfonos celulares y accesorios, entre otros, sin atender que el valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una autorización, y ii) la exacción impuesta es exagerada, lo cual es arbitrario e ilegítimo y sobrepasa los límites del servicio que presta, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales.
F) Parámetros de control de constitucionalidad: i) hizo alusión a que el poder tributario debe cumplir con los principios del derecho tributario, y desarrolló cada uno, siendo estos los de legalidad (reserva de ley), equidad y justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, y ii) además, citó generalidades y jurisprudencia sobre las condiciones y características de las tasas.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de trece de octubre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de los párrafos denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de Pajapita del departamento de San Marcos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, adicionándose cinco días por razón del término de la distancia a favor de la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: i) al hacer el cotejo entre las normas cuestionadas y las constitucionales que se estiman vulneradas, se establece que las tasas reguladas no cumplen con las características que las pueda identificar como tal, es decir, que su pago fuese voluntario y que el particular reciba una contraprestación por el servicio público de forma proporcional; ii) las disposiciones refutadas pretenden conferirle calidad de tasa a los pagos exigidos, sin que el particular tenga la posibilidad de hacerlo de forma voluntaria, ya que para la obtención de una autorización de funcionamiento, la autoridad municipal considera que se deben imponer esas tasas; iii) por su naturaleza, las Municipalidades no pueden instaurar impuestos ordinarios o extraordinarios por vía de reglamentos, por lo que la normativa reprochada vulnera el artículo 239 Constitucional; iv) la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma que se cuestiona, ya que las personas que encuadran su actividad en los supuestos allí establecidos no lo realizarán de manera voluntaria, ni fue previsto algún servicio público como contraprestación a ese pago, pues el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar el trámite administrativo para otorgar la autorización o conceder la licencia, y v) las normas impugnadas regulan impuestos y no una tasa a favor de la autoridad edil, vulnerando con ello el artículo 255 del Texto Supremo al pretender la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante replicó lo expuesto en el planteamiento inicial de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió. B) La Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos, no evacuó. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo argumentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción promovida se declare con lugar.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el precepto inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de Guatemala de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Carlos Humberto Cotuc Pixtun objeta de inconstitucionalidad los párrafos: "SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES (cuota mensual)", "Empresa de telecomunicaciones Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios Q.200.00", "Por cada Poste para servicio telefónico o internet Q.50.00", "Por metro lineal de cableado de fibra óptica Q.15.00", "Por retraso en el pago de los arbitrios y tasas, se le hará un recargo de la manera siguiente:", "Un trimestre 25% sobre saldo", "Dos trimestres 50% sobre saldo", "Tres trimestres 75% sobre saldo", "Más de tres trimestres 100% sobre saldo" del Plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos, contenido en el Punto Primero del Acta 20-2020, aprobado por el Concejo Municipal de dicha localidad el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial el quince de octubre del mismo año.
El accionante estima que tales párrafos contravienen los artículos 41, 157, 171 literal a), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.
-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
El Artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de enero, quince de marzo y veinte de abril, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1603-2022, 3384-2022 y 3069-2022, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c)deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los párrafos
cuestionados de la normativa impugnada
El accionante señala que los párrafos "SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES (cuota mensual)", "Empresa de telecomunicaciones Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios Q.200.00", "Por retraso en el pago de los arbitrios y tasas, se le hará un recargo de la manera siguiente:", "Un trimestre 25% sobre saldo", "Dos trimestres 50% sobre saldo", "Tres trimestres 75% sobre saldo", "Más de tres trimestres 100% sobre saldo", del Plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos de la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos, vulneran los artículos 41, 157, 171 literal a), 175, 239, 243 y 255 constitucionales, esencialmente porque: i) la Municipalidad de Pajapita del departamento de San Marcos se abrogó la potestad legislativa de decretar impuestos; ii) las sanciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa ya que no establecen un servicio público que haya de ser prestado por el ente emisor a cambio del pago que habrá de efectuarse; iii) los pagos no conllevan una contraprestación de un servicio, sino que constituyen contribuciones al erario municipal, vulnerando el principio de jerarquía normativa; iv) la referida autoridad edil impone una tasa confiscatoria porque resulta irrazonable, insoportable y exagerada, afectando la capacidad de los contribuyentes, y v) el valor de la tasa es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad prestará.
El Punto Primero del Acta 20-2020 aprobada por el Concejo Municipal de Pajapita del departamento de San Marcos, regula ciertos rubros que deberán pagar los administrados por tasas, rentas, frutos, productos, multas y demás tributos, a la referida autoridad municipal; esencialmente los párrafos cuestionados se refieren a servicios de telecomunicaciones, y a los retrasos en el pago de los mismos.
Para realizar el estudio pertinente, es necesario referir que este Tribunal ha considerado que, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan autorizar el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, la que no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno para permitir el desarrollo de actividades comerciales.
En congruencia con ello, esta Corte ha expresado, en cuanto a la voluntariedad de los pagos referidos, que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.
Conforme este criterio, cabe resaltar que si la Comuna en el ejercicio de las facultades que la Constitución y la legislación ordinaria le otorga, realiza actividades que por su naturaleza constituyen servicios administrativos, cuya voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal sino en utilizar el servicio que permitirá la obtención de la autorización, puede cobrar por los gastos que esas acciones generen, las que deben ser especificadas en el normativo de mérito.
Al analizar la disposición impugnada, se observa que la autoridad municipal impuso la obligación de pago mensual de las denominadas "tasas", que deben cancelar los obligados "Empresa de telecomunicaciones Q.1,000.00", "Servicio de publicidad Q.150.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios Q.200.00", para que las mismas puedan funcionar en la referida localidad y que en caso de atraso en su pago, se hará un recargo de la siguiente forma: "Un trimestre 25% sobre saldo", "Dos trimestres 50% sobre saldo", "Tres trimestres 75% sobre saldo", ""Más de tres trimestres 100% sobre saldo".
De lo anterior se deriva que las "tasas" que pretende imponer la municipalidad de marras, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino la imposición de la propia autoridad local que obliga al particular para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por dicha autoridad, por virtud de la ley y porque de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad económica, sea esta de índole comercial, cultural, profesional o de recreación.
Por otro lado, en lo que respecta a la contraprestación, se advierte del párrafo cuestionado "SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES (cuota mensual)" que la exacción objetada es periódica, pues debe ser pagada obligatoriamente de forma mensual, circunstancia que no atiende al valor real y previsible que pudiera representar al ente edil la prestación de servicios administrativos, es decir, ese cobro no se relaciona con los costos de operación que tal actividad implica, como análisis, dictamen, inspecciones y licencias, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización, como estudios sobre su ubicación y ordenamiento entre otros, de donde se colige que tal exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad como lo señala el accionante, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.
De esa suerte, aunque existiera relación directa entre el ente facultado para expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condiciones, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta, toda vez que el cobro establecido es por el mero hecho de poseer y mantener en marcha tal negocio y es por ello que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.
En ese orden de ideas, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, se concluye que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir por el Congreso de la República de Guatemala; y por tales razones se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, pues esta, reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera la Ley Fundamental en su artículo 239, razón por la cual deviene inconstitucional y así deberá declararse. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, diez de noviembre de dos mil veinte y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 5222-2018, 2383-2020 y 2054-2020, respectivamente).
Por otro lado, con relación al párrafo "Por metro lineal de cableado de fibra óptica Q.15.00" de la normativa reprochada, se colige que el precepto reprochado regula de forma general e imprecisa que, por fibra óptica, se cobrará la cantidad de Q.15.00 por metro lineal en forma mensual, lo cual evidencia que no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que anualmente cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total anual a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o fibra óptica a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida respecto a las normas analizadas.
-V-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del párrafo "Por
cada Poste para servicio telefónico o internet Q.50.00" de la normativa
cuestionada
Este Tribunal advierte que la exacción impugnada constituye una típica tasa renta, en virtud que se advierte que la disposición municipal emitida por la Corporación Municipal de Pajapita del departamento de San Marcos, fijó por concepto de renta mensual cincuenta quetzales por cada poste de servicio telefónico o internet instalado en espacios públicos de dicho municipio.
Previo a realizar el análisis del caso, procede exponer algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional; la legislación ordinaria -Código Municipal- reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: "...la fijación de rentas de los bienes municipales sea estos de uso común o no...".
Respecto a que si el cobro estipulado en el apartado cuestionado reúne o no las condiciones para ser calificados como tasas, es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este. Por ello, se estima que los cobros mensuales de cincuenta quetzales por cada poste de servicio telefónico o internet, compensan de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizarlas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes o áreas municipales.
En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la disposición objeto de análisis en este apartado establece el pago de una renta- tasa, por tratarse de la administración directa del área municipal sean estos de uso común o no común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgreden las disposiciones constitucionales señaladas por el solicitante.
En ese contexto, la fijación de rentas sobre la vía pública y aceras e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instalados los postes para servicio telefónico o internet, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecinueve de julio de dos mil once, dos de mayo de dos mil doce y nueve de marzo de dos mil veintitrés dentro de los expedientes 438-2011, 963-2011 y 6645-2021 respectivamente.
Por lo anterior, no resulta ser desproporcional ni contrario a la racionalidad el cobro de cincuenta quetzales mensuales por el aprovechamiento del espacio público municipal para instalación de postes para el servicio telefónico o internet en la circunscripción territorial, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad, razón por la cual el párrafo cuestionado no resulta ser inconstitucional.
-VI-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 140, 141, 142, 143, 146, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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